REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, trece (13) de marzo de 2026
Años: 215° de Independencia y 167° de la Federación

EXPEDIENTE: 13.712
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: REINALDO JAVIER GARBOZA DACAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.052.108.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR TRIANA y YENNIFER DEL NOGAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.188 y 168.639, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GLADYS ISIDORA SARMIENTO, AURA SARMIENTO, AURORA SARMIENTO, CARLOS ALBERTO MEDINA SARMIENTO, JOSÉ ALBERTO MEDINA SARMIENTO, YAMILET JOSEFINA AZUAJE SARMIENTO, JULIO ELADIO SARMIENTO TORTOLERO, VILMA MELISA SARMIENTO TORTOLERO y MALVI MELINA SARMIENTO TORTOLERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.570.094, V-3.493.390, V-4.457.774, V-8.840.223, V-10.731.868, V-16.053.083, V-15.007.671, V-16.596.085 y V-16.596.086, respectivamente.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDADA: ARACELIS MATHINSON MARÍN y MERCEDES CONCEPCIÓN PASTRANA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.910 y 174.738, respectivamente, y la defensora ad litem MARIANELLA GODOY CARVAJAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 48.657.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
SÍNTESIS
Sube a conocimiento de esta Alzada las actas que conforman el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado en fecha dieciséis (16) de abril de 2012, por el ciudadano REINALDO JAVIER GARBOZA DACAL, contra los ciudadanos GLADYS ISIDORA SARMIENTO, AURA SARMIENTO, AURORA SARMIENTO, CARLOS ALBERTO MEDINA SARMIENTO, JOSÉ ALBERTO MEDINA SARMIENTO, YAMILET JOSEFINA AZUAJE SARMIENTO, JULIO ELADIO SARMIENTO TORTOLERO, VILMA MELISA SARMIENTO TORTOLERO y MALVI MELINA SARMIENTO TORTOLERO, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Correspondiendo el conocimiento al Tribunal Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Seguidamente, en fecha cuatro (04) de julio de 2018, el Tribunal a quo, dictó sentencia definitiva en la cual declaró CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la abogada en ejercicio MARIANELLA GODOY CARVAJAL, en su carácter de defensora ad litem de los ciudadanos GLADYS ISIDORA SARMIENTO, JOSÉ ALBERTO MEDINA SARMIENTO, YAMILET JOSEFINA AZUAJE SARMIENTO, JULIO ELADIO SARMIENTO TORTOLERO, VILMA MELISA SARMIENTO TORTOLERO y MALVI MELINA SARMIENTO TORTOLERO, codemandados en la presente causa interpuso recurso de apelación en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2011, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha once (11) de enero de 2023, correspondiendo conocer del referido recurso a este Juzgado Superior previa distribución de ley en fecha diecinueve (19) de enero de 2023, dándosele entrada en fecha veinticuatro (24) de junio de 2023, bajo el número 13.712 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2023, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes, en el entendido que una vez presentados los mismos, se abriría un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presentasen las observaciones de los informes, finalizado el cual, comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha siete (07) de marzo de 2023, compareció el abogado OSCAR TRIANA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó el abocamiento del Juez a la presente causa.
En fecha siete (07) de marzo de 2023, quien suscribe como Juez provisorio de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, abogado OMAR ALEXIS MONTES MEZA, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha diez (10) de julio de 2023, compareció el abogado OSCAR TRIANA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se emita el pronunciamiento de fondo en la presente causa.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2024, compareció el abogado OSCAR TRIANA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se emita el pronunciamiento de fondo en la presente causa.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2024, compareció el ciudadano REINALDO JAVIER GARBOZA DACAL, parte demandante, asistido por la abogada RAQUEL LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 281.231, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2024, el ciudadano REINALDO JAVIER GARBOZA DACAL, parte demandante, confirió poder apud acta a la abogada RAQUEL LÓPEZ, el cual fue certificado por la secretaria de este Juzgado.
En fecha treinta (30) de abril de 2025, compareció la abogada RAQUEL LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se emita el pronunciamiento de fondo en la presente causa.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2025, compareció la abogada RAQUEL LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se emita el pronunciamiento de fondo en la presente causa.
En fecha tres (03) de noviembre de 2025, compareció la abogada RAQUEL LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se emita el pronunciamiento de fondo en la presente causa.
En fecha once (11) de febrero de 2025, compareció la abogada RAQUEL LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se emita el pronunciamiento de fondo en la presente causa.
Concluida la sustanciación del recurso, pasa esta Alzada a decidir con fundamento a las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer del presente recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio MARIANELLA GODOY CARVAJAL, en su carácter de defensora ad litem de los ciudadanos GLADYS ISIDORA SARMIENTO, JOSÉ ALBERTO MEDINA SARMIENTO, YAMILET JOSEFINA AZUAJE SARMIENTO, JULIO ELADIO SARMIENTO TORTOLERO, VILMA MELISA SARMIENTO TORTOLERO y MALVI MELINA SARMIENTO TORTOLERO, codemandados en la presente causa, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha cuatro (04) de julio de 2018, en tal sentido; trae a colación lo establecido en el Título VII, De Los Recursos-Capítulo I, De La Apelación del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 288: De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 294: Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte. (Subrayado y Negrilla de esta Alzada).
En atención a lo anteriormente citado, se evidencia que en el caso bajo estudio fue ejercido el recurso de apelación en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2018, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha once (11) de enero de 2023; siendo remitidas las actuaciones al Tribunal de Alzada, en consecuencia, esté Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide.

IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha cuatro (04) de julio de 2018; el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia definitiva basando sus consideraciones en lo siguiente:
…La parte actora alega haber celebrado con los demandados de autos, un contrato de opción a compraventa sobre dos inmuebles, constituidos por dos casas de habitación con sus respectivas parcelas de terreno, ubicadas en la parroquia La Candelaria, municipio Valencia, estado Carabobo, distinguidas con los números 8825 y 8821, respectivamente. Afirma que la cualidad pasiva que ostentan los demandados, les deviene por su cualidad de coherederos en la sucesión hereditaria ab intestada, cuya causante es la ciudadana RAMONA MARCELINA SARMIENTO VÉLEZ. Continúa el actor manifestando, que en la cláusula cuarta de dicho contrato, se pactó como una de las obligaciones de los promitentes vendedores, que éstos realizarían ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (de ahora en adelante SENIAT) "todas las gestiones y diligencias para la obtención de las respectivas solvencias sucesorales, antes del término de la opción de compra venta...” (sic). Que en la cláusula octava del mencionado contrato ambas partes pactaron que la duración del mismo sería de cuatro meses, y que, al momento de la introducción de la demanda, habían transcurrido nueve meses sin que se verificara cumplimiento (sic) de estas obligaciones, por parte de los demandados. Afirma el actor, que en cambio, él si había cumplido con su obligación contractual tal como fue pactada, es decir, canceló la cantidad de ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 165.000,°°), cantidad ésta que representa el cincuenta por ciento (50%) del precio convenido en el contrato por los dos inmuebles, y que el otro cincuenta por ciento (50%) sería exigible al momento de la protocolización del documento definitivo da compraventa, condición ésta aún no cumplida. En fecha 20 de noviembre de 2013, las codemandadas de autos, ciudadanas AURA SARMIENTO y AURORA SARMIENTO, introducen escrito de oposición de cuestiones previas referidas a los ordinales 5 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; éstas fueron declaradas sin lugar por el Tribunal, mediante sentencia interlocutoria de fecha 26 de marzo de 2014. En fecha 2 de diciembre de 2013, la defensora ad litem contesta la demanda, en nombre de sus representados, los codemandados GLADYS ISIDORA SARMIENTO, JOSÉ ALBERTO MEDINA SARMIENTO, YAMILET JOSEFINA AZUAJE SARMIENTO, JULIO ELADIO SARMIENTO TORTOLERO, VILMA MELISA SARMIENTO TORTOLERO y MALVI MELINA SARMIENTO TORTOLERO; en esta contestación, la Defensora (sic) alega, con el número 1, lo siguiente: es falso que los demandados no hayan solventado la situación" que les permita tramitar el documento definitivo de compra-venta. Aunque no aclara a qué situación se refiere, ni qué quiere decir con “solventar", se puede deducir que se trata de los requisitos que exige el SENIAT para finiquitarlos trámites sucesorales; en este mismo aparte, señala que [la negociación] no es sobre dos inmuebles sino uno sólo, identificado con el Ne 88-25; 2) Este aparte parece ser una repetición de lo señalado en la primera parte del aparte uno, 3) Niega que los demandados haya (sic) exigido su cuota pate del precio injustificadamente y afirma que “tienen el derecho de exigir que se les termine de pagar y con toda justificación”; 4) Niega que su (sic) representados hayan amenazado a la parte actora con acciones judiciales, afirma que "simplemente le anunciaron las acciones que van a tomar..” 5) Afirma que sus representados no amenazaron con vender el bien inmueble a un tercero, aunque "tienen derecho, ya que si la parte actora no quiere terminar de pagar...”; 6) Niega que sus representados deban otorgar a la parte actora documento definitivo de venta por cuanto ésta no ha terminado de cancelar el monto acordado, aunque “ya había cancelado la mitad”, 7) Considera que no procede la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar en virtud de que ésta se hace sobre dos inmuebles y, como afirma en el aparte 1, es uno solo, 8) Califica de “incierto” el monto estimado de la demanda; al parecer, desde su punto de vista, la cantidad de ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs, 165.000,ºº) no es acertada; 9) Afirma que sus representados son los afectados en el presente caso, ya que no han recibido la parte que les corresponde del precio de la venta por cuanto, la parte actora se niega a pagarles.
…omissis…
Como pudimos observar, la parte actora logró demostrar el cumplimiento de su obligación contraída en el contrato de opción de compra venta, objeto de la presente controversia, que consistió en pagar el 50% del precio acordado por los dos inmuebles durante la vigencia de dicho contrato, ya que, la cancelación del otro 50% restante, estaba diferida para el momento de la protocolización del documento de venta definitivo en el registro correspondiente. Para poder protocolizar la venta definitiva, los promitentes vendedores debían gestionar y diligenciar ante el SENIAT sus respectivas declaraciones sucesorales en virtud de su condición de coherederos ab intestato de la propietaria de los inmuebles. Sin embargo, como pudimos ver, éstos no cumplieron su obligación dentro de los cuatro meses de vigencia del citado contrato. Con respecto a lo antes narrado, el artículo 1.167 del Código Civil señala: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere Iugar a ello”. En el presente asunto, el actor optó por reclamar el cumplimiento del contrato que riela en autos.
En cuanto a las afirmaciones que la Defensora ad litem presenta en su escrito de contestación, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: 1) Con respecto a que el contrato de opción a compra venta tuvo como objeto un solo inmueble y no dos, este Tribunal ya
declaró demostrado, con la cláusula primera del contrato de opción de compra-venta, que las partes reconocen que se trata de dos inmuebles, constituidos por sendas casas de habitación con sus respectivos terrenos, identificadas con los números 88-25 y 88-21, respectivamente, ubicadas en la parroquia Candelaria, municipio Valencia, estado Carabobo. 2) Con respecto a que es falso que los demandados de autos no hayan cumplido su obligación de gestionar y tramitar la diligencias en el SENIAT para la obtención de las solvencias tributarias y las declaraciones sucesorales, este Tribunal considera fehacientemente demostrado, con la pruebas de informe suministrada por dicho organismo, que dos de los tres trámites están inconclusos, y el tercero ni siquiera se ha iniciado;3) Afirma que sus representados “tienen el derecho de exigir que se les termine de pagar y con toda justificación”, pero este Tribunal considera que no les asiste tal derecho por cuanto, la cláusula Segunda del citado contrato, dice, textualmente: “el resto, de decir, la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÌVARES (Bs. 165.000,ºº) serán cancelados (...) al momento de la protocolización del documento definitivo de Compra venta por ante la Oficina de Registro Público correspondiente" (negrillas y cursivas nuestras) (sic); 4)En cuanto a que es falso que sus representados hayan amenazado judicialmente al actor, el Tribunal considera que tal afirmación no es un argumento pertinente en el presente caso; 5, 6 y 9) Por las razones esgrimidas por este Tribunal en el punto “3” tampoco se consideran pertinentes los argumentos de que a los demandados les asista el derecho a venderá (sic) a terceros los inmuebles de autos, o que no deban otorgar el documento definitivo o si son los afectados en el presente caso todo porque, según afirma la Defensora: "la parte actora no quiere terminar de pagar"; 7) virtud de que la Medida Preventiva de enajenar y gravar fue negada por este Tribunal el 26 de junio de 2012, en el cuaderno de medidas, carece de sentido pronunciarse sobre si ésta deba ejecutarse sobre uno o dos inmuebles. Así las cosas, luego de haber verificado que el actor demostró sus (sic) todos los hechos argumentados en su escrito libelar, y siento su pretensión viable cuanto a derecho se refiere, el Tribunal considera que la mis (sic) es procedente, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones fácticas y jurídicas expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia, En (sic) nombre de la república (sic) bolivariana (sic) de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la presentación de la parte actora, consiste (sic) en el cumplimiento del contrato de opción de compra Venta (sic) de dos inmuebles, constituidos por dos casas de habitación con sus respectivas parcelar (sic) de terreno, ubicadas en la parroquia La Candelaria, municipio Valencia, estado Carabobo, distinguidas con los números 8825 y 8821, respectivamente; en consecuencias, se condena a la parte demandada a: A) tramitar, ante el SENIAT el pago de los impuestos sucesorales y la obtención de las declaraciones sucesorales necesarias para la protocolización del documento definitivo de venta B) vender a la parte demandante en el presente asunto, ciudadano Reinaldo Javier Garboza Dacal, mediante la protocolización del documento definitivo de compra-venta en el registro correspondiente, los inmuebles objeto del contrato de opción de compraventa; momento el cual, el demandante cancelara (sic) a los demandados, la cantidad de ciento sesenta y cinco mil bolívares (165.000,°°), correspondiente al 50% restante, del precio total de venta… (Destacado del A-quo).

V
DE LOS INFORMES
En este orden, se observa que tanto la parte demandante como la parte demandada en la presente causa, no consignaron ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, escrito de informes en la oportunidad legal, establecida por esta Alzada con fundamento en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, la cual correspondía en fecha veintitrés (23) de febrero de 2023, en virtud que la fecha prenombrada es un término.
Así mismo, en virtud de lo anteriormente transcrito queda de manifiesto que, las partes actuantes en la presente causa, no consignaron escritos de observaciones a los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 eiusdem
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Pasa este Operador de Justicia a emitir pronunciamiento sobre la procedencia del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha cuatro (04) de julio de 2018, mediante la cual el referido Juzgado declaró CON LUGAR la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, para lo cual se estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Este Tribunal de Alzada observa que la acción de cumplimiento de contrato de opción a compraventa incoado por el ciudadano REINALDO JAVIER GARBOZA DACAL, contra los ciudadanos GLADYS ISIDORA SARMIENTO, AURA SARMIENTO, AURORA SARMIENTO, CARLOS ALBERTO MEDINA SARMIENTO, JOSÉ ALBERTO MEDINA SARMIENTO, YAMILET JOSEFINA AZUAJE SARMIENTO, JULIO ELADIO SARMIENTO TORTOLERO, VILMA MELISA SARMIENTO TORTOLERO y MALVI MELINA SARMIENTO TORTOLERO, se patentiza en los hechos narrados en el libelo de demanda, los cuales se detallan a continuación:
La representación judicial de la parte demandante expone que, en fecha dos (02) de junio de 2011, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia del estado Carabobo, suscribió con los demandados, un contrato de opción a compraventa sobre dos (2) inmuebles, constituidos por dos (2) casas de habitación con sus respectivas parcelas de terreno, ubicadas en la parroquia La Candelaria, municipio Valencia, estado Carabobo, distinguidas con los números 88-25 y 88-21, respectivamente.
Afirma que la cualidad pasiva que ostentan los demandados, les deviene por su condición de coherederos en la sucesión ab intestada, cuya causante es la ciudadana RAMONA MARCELINA SARMIENTO VÉLEZ (+), fallecida en fecha ocho (8) de septiembre de 2002; en el mismo documento se dejó constancia que los ciudadanos JULIO ELADIO SARMIENTO TORTOLERO, VILMA MELISA SARMIENTO TORTOLERO y MALVI MELINA SARMIENTO TORTOLERO, a pesar de no haberlo suscrito, recibieron en su condición de comuneros y copropietarios, la cuota parte que les correspondiera de los inmuebles, como herederos del ciudadano JULIO RENÉ SARMIENTO (+), fallecido ab intestato en fecha primero (1°) de julio de 2008 y quien en vida fuera también hijo de la de cujus.
Señala así mismo, que en la Cláusula Segunda del referido contrato, se fijó el precio de venta en BOLÍVARES TRESCIENTOS TREINTA MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 330.000,00), de los cuales, canceló a los demandados BOLÍVARES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 165.000,00), cantidad ésta que representa el cincuenta por ciento (50%) del precio convenido por los dos (2) inmuebles, y que el otro cincuenta por ciento (50%) sería exigible al momento de la protocolización del documento definitivo de compraventa.
Igualmente, señala que la Cláusula Cuarta del instrumento que sirve de fundamento a su pretensión establece que, dado que la titularidad de los inmuebles proviene de una sucesión, los demandados se obligarían a tramitar las correspondientes declaraciones sucesorales ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dentro del plazo de vigencia del contrato, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su suscripción, así como a consignar al actor toda la documentación necesaria para la protocolización definitiva ante la Oficina Subalterna de Registro competente.
Expone que, para el momento de interponerse la demanda, habían transcurrido nueve (9) meses desde la firma del contrato y más de cinco (5) meses desde el vencimiento del plazo pactado, sin que la parte demandada hubiese cumplido con los trámites necesarios para formalizar la transferencia de propiedad de los bienes objeto del litigio. Por tales consideraciones, afirma que se ha visto en la necesidad de acudir a la vía judicial para obtener una solución justa de la controversia, solicitando que se ordene a los demandados el cumplimiento de su obligación de suministrar los recaudos indispensables para la protocolización del documento definitivo de compraventa ante la Oficina de Registro competente.
Ahora bien, al momento de dar contestación a la demanda, la abogada ejercicio MARIANELLA GODOY CARVAJAL, en su carácter de defensora ad litem de los ciudadanos GLADYS ISIDORA SARMIENTO, JOSÉ ALBERTO MEDINA SARMIENTO, YAMILET JOSEFINA AZUAJE SARMIENTO, JULIO ELADIO SARMIENTO TORTOLERO, VILMA MELISA SARMIENTO TORTOLERO y MALVI MELINA SARMIENTO TORTOLERO, codemandados en la presente causa, rechaza y contradice los alegatos de la parte actora, por cuanto los hechos constitutivos de la pretensión procesal no resultan ciertos y en consecuencia, no le asiste al actor el derecho que pretende derivar de su libelo, en virtud que las partes suscribieron un contrato por un (1) inmueble y no dos (2) como señala el demandante.
Asimismo, la defensora, niega y rechaza por ser falso que sus representados no hayan cumplido con sus obligaciones en referencia al impuesto sucesoral; finalmente, la defensora niega y rechaza que sus defendidos, deban otorgar a la parte actora el documento definitivo de venta, puesto que el demandante aún no ha cumplido con el pago del saldo restante pactado por la venta, que es la cantidad de BOLÍVARES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 165.000,00).
En atención a los fundamentos previamente expuestos, este órgano jurisdiccional se encuentra en la obligación de dar cumplimiento al mandato legal contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el juez debe valorar las pruebas promovidas y evacuadas en el proceso conforme a las reglas de la sana crítica, atendiendo a la lógica, la experiencia y el sentido común, cuya finalidad es, establecer la verdad procesal que permita resolver de manera justa y conforme a derecho la controversia sometida a conocimiento de este Tribunal.
DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO Y SU VALORACIÓN:
1. Copia fotostática del contrato de opción de compra-venta, marcada con la letra "A", inserta del folio nueve (9) al catorce (14) de la pieza principal número uno (1), celebrado por las partes en la presente causa, autenticado por la Notaria Pública Segunda de Valencia estado Carabobo, en fecha dos (2) de junio de 2011, quedando inserto en los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría, bajo el número 36, Tomo 145. Al no haber sido impugnado o tachado el documento en cuestión, este Tribunal declara fehacientemente probada la relación jurídica nacida del precitado contrato, contentiva de la negociación de dos (2) inmuebles arriba descritos, bajo la figura de opción de compraventa, así como también, la veracidad de todas y cada una de sus cláusulas. Con respecto al presente documento, este Tribunal lo valora como instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2. Copia fotostática del documento de propiedad inmueble constituido por una casa con el área de terreno que le corresponde, distinguido con el Nro.:88-21, que mide TRES METROS CON NOVENTA CENTÍMETROS (3,90 mts) de frente por TREINTA Y CINCO METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (35,70 mts) de fondo ubicada en la parroquia Candelaria, municipio Valencia del estado Carabobo, cuyos linderos son los siguientes: ESTE: que es su frente con la calle Andrés Bello; OESTE: con terreno que o fue de Julián Morey; NORTE: con casa y solar de José de los Santos Rodríguez Olivo; y, SUR: con terreno que es o fue de Celestino Sarmiento, marcada con la letra "B”, que riela inserto del folio quince (15) al diecinueve (19) de la pieza principal número uno (1) y en el que figura como propietaria la ciudadana RAMONA MARCELINA SARMIENTO, el cual se encuentra protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio. Valencia del estado Carabobo, durante el Segundo Trimestre de año 1953, anotado bajo el Nº 44, Folio 76V, Protocolo 1°, Tomo 1. Tal documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio. Así se declara.
3. Copia fotostática del documento de propiedad del inmueble constituido por un una casa con el terreno propio que le corresponde, distinguido con el Nro.: 88-25, que mide CUATRO METROS (4,00 mts) de frente por TREINTA Y CINCO METROS CON SETENTA CENTMETROS (35,70 mts) de fondo, ubicada en la parroquia Candelaria, municipio Valencia del estado Carabobo, cuyos linderos son los siguientes: ESTE: que es su frente, con avenida 107, Andrés Bello, distinguido con el número 88-25, OESTE: terreno que fue de Julián Morey, hoy solar de casa de Ramón Páez; NORTE: casa y solar que son o fueron de José de los Santos Rodríguez Olivo; y, SUR: casas y solares de Saturno Viloria y de Victoria Matute, marcada con la letra "C", que riela inserto del folio veinte (20) al veintitrés (23) de la pieza principal número uno (1), en el que figura como propietaria la ciudadana RAMONA MARCELINA SARMIENTO y que se encuentra protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio. Valencia del estado Carabobo, durante el Primer Trimestre de año 1954, anotado bajo el Nº 2, Folio 3V, Protocolo 1°, Tomo 2. Tal documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio. Así se declara.
4. Copia fotostática simple, marcada “A” y que corre inserta en el folio doscientos veintiuno (221) de la pieza principal número uno (1), del cheque número 56251171, de la cuenta número 0105-0119-91-1119106516, del Banco Mercantil, Banco Universal, a nombre de OLGA ADELINA DACAL NAYS y REINALDO JAVIE (sic) GARBOZA DACAL, por BOLÍVARES TREINTA Y DOS MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 32.000,00), pagadero a la orden de CARLOS ALBERTO MEDINA SARMIENTO, fechado el treinta (30) de mayo de 2011, en el cual se lee manuscrita, con bolígrafo color negro la siguiente inscripción “recibido por nosotros, conforme a documento autenticado por ante la Notaría Segunda de Valencia en fecha dos (02) de junio de 2011 conforme (sic) bajo el Nº 36 Tomo 145 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría” y en el cual se aprecian tres (3) firmas autógrafas, ilegibles, con los siguientes números de cédulas: 10.731.868, 16.053.083 y 8.840.223; tal documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio. Así se declara.
5. Copia fotostática simple, marcada “B” y que corre inserta en el folio doscientos veintidós (222) de la pieza principal número uno (1), del cheque número 56251173, de la cuenta número 0105-0119-91-1119106516, del Banco Mercantil, Banco Universal, a nombre de OLGA ADELINA DACAL NAYS y REINALDO JAVIE (sic) GARBOZA DACAL, por BOLÍVARES TREINTA Y DOS MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 32.000,00), pagadero a la orden de AURA SARMIENTO, fechado el treinta (30) de mayo de 2011, en el cual se lee manuscrita, con bolígrafo color negro la siguiente inscripción “recibido conforme a documento autenticado por ante la Notaría Segunda de Valencia en fecha dos (02) de junio de 2011 conforme bajo el Nº 36 Tomo 145 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría”, y en el cual se aprecia una (1) firma autógrafa, ilegible, con el siguiente número de cédula: 3.493.390; tal documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio. Así se declara.
6. Copia fotostática simple, marcada “C” y que corre inserta en el folio doscientos veintitrés (223) de la pieza principal número uno (1), del cheque número 83251169, de la cuenta número 0105-0119-91-1119106516, del Banco Mercantil, Banco Universal, a nombre de OLGA ADELINA DACAL NAYS y REINALDO JAVIE (sic) GARBOZA DACAL, por BOLÍVARES VEINTE MIL TRESCIENTOS CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 20.300,00), pagadero a la orden de GLADYS ISIDORA SARMIENTO, fechado el treinta (30) de mayo de 2011, en el cual se lee manuscrita, con bolígrafo color negro la siguiente inscripción “recibido conforme a documento autenticado por ante la Notaría Segunda de Valencia en fecha dos (02) de junio de 2011 bajo el Nº 36, Tomo 145 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría”, y en el cual se aprecia (1) firma autógrafa, ilegible; tal documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio. Así se declara.
7. Copia fotostática simple, marcada “D” y que corre inserta en el folio doscientos veinticuatro (224) de la pieza principal número uno (1), del cheque número 06251170, de la cuenta número 0105-0119-91-1119106516, del Banco Mercantil, Banco Universal, a nombre de OLGA ADELINA DACAL NAYS y REINALDO JAVIE (sic) GARBOZA DACAL, por BOLÍVARES TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 31.700,00), pagadero a la orden de JULIO ELADIO SARMIENTO TORTOLERO, fechado el treinta (30) de mayo de 2011.
De la referida documental, se lee en manuscrito, con bolígrafo color negro la siguiente inscripción “recibido por nosotros, conforme a documento autenticado por ante la Notaría Segunda de Valencia en fecha dos (02) de junio de 2011, bajo el Nº 36 Tomo 145 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría” , y en el cual se aprecian tres (3) firmas autógrafas, ilegibles, con los siguientes números de cédulas: 15.007.671, 16.596.086 y 16.596.085; tal documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio. Así se declara.
8. Copia fotostática simple, marcada “E” y que corre inserta en el folio doscientos veinticinco (225) de la pieza principal número uno (1), del cheque número 07251172, de la cuenta número 0105-0119-91-1119106516, del Banco Mercantil, Banco Universal, a nombre de OLGA ADELINA DACAL NAYS y REINALDO JAVIE (sic) GARBOZA DACAL, por BOLÍVARES TREINTA Y DOS MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 32.000,00), pagadero a la orden de AURORA JOSEFINA SARMIENTO, fechado el treinta (30) de mayo de 2011, en el cual se lee manuscrita, con bolígrafo color negro la siguiente inscripción “recibido conforme a documento autenticado por ante la Notaría Segunda de Valencia en fecha dos de junio de 2011, bajo el Nº 36 Tomo 145 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría”, y en el cual se aprecia una (1) firma autógrafa, ilegible, con el siguientes número de cédula: 4.457.774; tal documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio. Así se declara.
9. Copia fotostática simple, marcada “F” y que corre inserta en el folio doscientos veintiséis (226) de la pieza principal número uno (1), del cheque número 33251168, de la cuenta número 0105-0119-91-1119106516, del Banco Mercantil, Banco Universal, a nombre de OLGA ADELINA DACAL NAYS y REINALDO JAVIE (sic) GARBOZA DACAL, por BOLÍVARES CINCO MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00), pagadero a la orden de LISBETH JOSEFINA IZAGUIRRE CASTILLO, fechado el treinta (30) de mayo de 2011, en el cual se lee manuscrita, con bolígrafo color negro la siguiente inscripción “recibido del comprador a nombre de los vendedores según documento autenticado por ante la Notaría Segunda de Valencia en fecha dos (02) de junio de 2011, bajo el Nº 36 Tomo 145 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría”, y en el cual se aprecia una (1) firma autógrafa, ilegible, con el siguiente número de cédula: 7.022.483; tal documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio. Así se declara.
10. Copia fotostática simple de Acta de Recepción Número 645, de fecha veintiséis (26) de junio de 2009, emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), marcada “A”, inserta en el folio doscientos treinta (230) de la pieza principal número uno (1) en la cual se deja constancia que el funcionario JORGE LUIS ECHEZURÍA, titular de la cédula de identidad número 5.225.308, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central, recibió por parte del sujeto pasivo SUCESIÓN SARMIENTO VÉLEZ RAMONA MARCELINA, con número de RIF: J-29764076-2, una serie de documentos para la tramitación de la Presentación de Declaración Sucesoral, tal documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio. Así se declara.
11. Copia fotostática simple, marcada “B”, de Registro de Información Fiscal (RIF), número J-29764076-2, emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), inserto en el folio doscientos treinta y uno (231) de la pieza principal número uno (1), perteneciente a la Sucesión Sarmiento Vélez, Ramona Marcelina, con fecha de inscripción 25/05/2009 y fecha de vencimiento 25/05/2012, tal documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio. Así se declara.
12. Copia fotostática simple, marcada “C” de acta de defunción de la ciudadana TEOLINDA SARMIENTO, inserta en el folio doscientos treinta y dos (232) de la pieza principal número uno (1), emanada por la oficina de Registro Civil de la parroquia Candelaria del municipio Valencia del estado Carabobo, inserta bajo el número 953, Tomo II, Año 1984; tal documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio. Así se declara.
13. Copia fotostática simple, marcada “D”, de acta de defunción del ciudadano JULIO RENEÉ SARMIENTO, inserta en el folio doscientos treinta y tres (233) de la pieza principal número uno (1), emanada de la oficina de Registro Civil del municipio San Diego del estado Carabobo, inserta bajo el número 106, Tomo I, año 2008; tal documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio. Así se declara.
14. Oficio número SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DT/2016/E00387, de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2016, suscrito por el ciudadano FRANK RIVAS TERÁN, en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual indica lo siguiente:
… Al respecto le informo que de la revisión efectuada en el Archivo General, de la División de Tramitaciones, se pudo constatar lo siguiente:
1.- El expediente de la Sucesión signado bajo el N° 090644, de la ciudadana Ramona Marcelina Sarmiento Vélez, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-1.333.403, no se ha culminado el tramite (sic) en la Coordinación de Sucesiones, adscrita a la División de Recaudación, el mismo se encuentra pendiente con un Acta de Requerimiento.
2.- La ciudadana Teolinda Sarmiento, titular de la cedula (sic) de identidad N °V-3.918.899, no registra ningún expediente sucesoral, se recomienda indicar el Registro de Información Fiscal de la Sucesión a los fines de dar la información acorde a su solicitud.
3.- El Expediente Sucesoral N° 2014/1579, el cual corresponde al ciudadano Julio Rene Sarmiento, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-4.128.229. culminado, la persona que llevo (sic) a cabo los tramites (sic) ante la Administración como Representante Legal es el ciudadano JULIO ELADIO SARMIENTO TORTOLERO, se expidió la solvencia sucesoral N° 00300031 de fecha 06/10/2015, de la cual se anexa copia, debidamente certificada…

Tal documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio. Así se declara.
En atención al análisis del acervo probatorio que obra en autos y en cumplimiento del deber de examinar íntegramente las actas procesales que conforman el presente expediente, este sentenciador en uso de las facultades que le confiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el cual en su parte in fine consagra que en la interpretación de contrato los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y la buena fe.
Siendo la interpretación de los contratos otra de las vertientes del oficio del Juez, cuya operación consiste en indagar la voluntad e intención presunta que las partes abrigaron al establecer las diversas cláusulas que determinan sus obligaciones y derechos; partiendo que en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Asimismo, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha señalado en pacífica doctrina, que es de la soberanía de los jueces de instancia la interpretación del contrato, a menos que el Juez incurra en desnaturalización o desviación intelectual de su contenido, situación que puede denunciarse a través del primer caso de suposición falsa. En efecto, al respecto ha señalado la Sala en sentencia número 569, de fecha veintinueve (29) de noviembre de 1995, Universidad Central de Venezuela contra Banco Provincial de Venezuela, C.A., hoy Banco Provincial S.A.C.A., en el expediente número 94-703, lo siguiente:
…Constituye doctrina reiterada de esta Corte, que la interpretación de los contratos es cuestión de hecho reservada a los jueces de instancia, controlable por esta Sala sólo cuando el sentenciador hubiese incurrido en suposición falsa, salvo que el Juez califique erróneamente el negocio jurídico, y lo subsuma en una norma que no es aplicable, error éste de derecho...
En tal sentido, atendiendo a la sentencia y la norma previamente citada, relativa a la soberanía de los jueces de instancia en la interpretación de los hechos y del derecho aplicable, y constatando que en el curso de la tramitación procesal no se hayan vulnerado normas de orden público, cuya infracción, de existir, debe ser declarada de oficio por el órgano jurisdiccional, corresponde garantizar los principios constitucionales del derecho a la defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva de las partes.
En consecuencia, resulta imperativo revisar y analizar de manera individualizada los elementos, términos, características y condiciones estipulados en el contrato objeto de la presente controversia.
Ahora bien, siendo que la acción incoada versa sobre el cumplimiento de contrato de opción de compraventa, es necesario instituir que el artículo 1.159 del Código Civil, establece textualmente “… el contrato tiene fuerza de ley entre las partes” … En virtud de ello, este Tribunal pasa a examinar el contrato sometido a juicio, a fin de determinar la existencia o no del incumplimiento alegado por el ciudadano REINALDO JAVIER GARBOZA DACAL.
Constituye un hecho no controvertido la existencia del contrato de opción de compraventa, celebrado en fecha dos (02) de junio de 2011, autenticado por ante la Oficina de Notaría Pública Segunda de Valencia del estado Carabobo, documento que ya ha sido valorado por esta Alzada en líneas anteriores. Y que en sus cláusulas se establece lo que textualmente se transcribe a continuación:
… GLADYS ISIDORA SARMIENTO, AURA SARMIENTO, AURORA SARMIENTO, venezolanas, mayores de edad, Divorciada (sic), Casada (sic) y Soltera (sic), respectivamente, titulares de las Cedulas (sic) de identidad (sic) Nros. V-3.570.094, V-3.493390 y V-4.457.774, también (sic) respectivamente, y todas de este domicilio, actuando en este acto en derecho propio en la Sucesión (sic) de nuestra Madre (sic) RAMONA MARCELINA SARMIENTO VÉLEZ, quien falleció Ab-intestato en esta Ciudad (sic) de Valencia del Estado (sic) Carabobo en fecha 08 de septiembre de 2002, según Declaración Sucesoral Nro.: 006112 de fecha 26 de junio de 2009, CARLOS ALBERTO MEDINA SARMIENTO, JOSÈ ALBERTO MEDINA SARMIENTO y YAMILET JOSEFINA AZUAJE SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cedulas (sic) de Identidad (sic) Nros. V-8.840.223, V-10.731.868 y V-16.053.083, respectivamente, todos de este domicilio, actuando en derecho de representación de nuestra madre TEOLINDA SARMIENTO, quien en vida era hija de la Ciudadana (sic) RAMONA MARCELINA SARMIENTO VELEZ (SIC); quienes a los efectos de éste contrato se denominaran “LOS PROMITENTES VENDEDORES”, por una parte , y por la otra REINALDO JAVIER GARBOZA DACAL, venezolano, mayor de edad, Soltero (sic), titular de la Cedula (sic) de Identidad (sic), Nro. V-16.052.108, quien a los efectos del contrato se denominara (sic) “EL PROMITENTE COMPRADOR”, se ha convenido celebrar el presente CONTRATO DE OPCION (sic) DE COMPRA-VENTA, conforme a las siguientes Cláusulas: PRIMERA: “LOS PROMITENTES VENDEDORES”, han convenido en otorgarle a “EL PROMITENTE COMPRADOR” y este en aceptar una Opción de Compra-Venta (sic) los derechos de propiedad (sic) que poseen sobre los dos (2) inmuebles, que se mencionan a continuación: PRIMERO: Un inmueble constituido por un una Casa (sic) con el terreno propio que le corresponde, distinguido con el Nro.: 88-25, que mide CUATRO METROS (4,00 mts) de Frente (sic) por TREINTA Y CINCO METROS CON SETENTA CENTMETROS (sic) (35,70 mts) de Fondo (sic), ubicada en la Parroquia (sic) Candelaria, Municipio (sic) Valencia del Estado (sic) Carabobo, cuyos linderos son los siguientes: ESTE: que es su frente, con avenida 107, Andrés Bello, OESTE: Terreno que fue de Julián Morey, hoy Solar (sic) de casa de Ramón Páez; NORTE: Casa y solar que son o fueron de José de los Santos Rodríguez Olivo; y, SUR: Casas y solares de Saturno Viloria y de Victoria Matute. SEGUNDO: Un inmueble constituido por una Casa (sic) con el área de terreno que le corresponde, distinguido con el Nro.:88-21, que mide TRES METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (sic) (3,90 mts) de Frente (sic) por TREINTA Y CINCO METROS CON SETENTA CENTIMETROS (sic) (35,70 mts) de Fondo (sic) ubicada en la Parroquia (sic) Candelaria, Municipio (sic) Valencia del Estado (sic) Carabobo, cuyos linderos son los siguientes: ESTE: que es su frente con la Calle (sic) Andrés Bello; OESTE: Con terreno que o fue de Julián Morey; NORTE: Con casa y solar de José de los Santos Rodríguez Olivo; y, SUR: Con terreno que es o fue de Celestino Sarmiento… (Destacado propio).

En virtud de las estipulaciones precedentemente transcritas, queda establecido que la obligación principal de los promitentes vendedores consiste en transmitir la propiedad de los inmuebles descritos, libres de cargas y gravámenes, mientras que el promitente comprador asume la obligación correlativa de adquirirlos y pagar el precio convenido.
De esta manera, el presente instrumento constituye una promesa bilateral de compraventa, con efectos jurídicos vinculantes para ambas partes, garantizada mediante el otorgamiento de arras y su imputación al precio final, quedando supeditada la transmisión definitiva de la propiedad al cumplimiento de las condiciones estipuladas y a la tramitación de las declaraciones sucesorales correspondientes.
Así pues, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe en materia contractual, el Código Civil Venezolano, en el Parágrafo Segundo “De los requisitos para la validez de los contratos”, Título IV “De la causa de los contratos”, establece lo siguiente:
Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

De la interpretación armónica de estas disposiciones se desprende que las partes no solo están obligadas a lo expresamente convenido, sino también a todas las consecuencias que, según la equidad, y el uso de la ley, se derivan del contrato. En consecuencia, el cumplimiento contractual exige tanto la fidelidad al contenido del acuerdo como la observancia de los deberes implícitos que garantizan la justicia y equilibrio en la relación jurídica.
Concatenado a lo anterior, de la lectura de la cláusula previamente transcrita, se desprende un conjunto de obligaciones de carácter recíproco que configuran el núcleo del contrato de opción de compra-venta; en efecto, los promitentes vendedores asumen deberes, entre ellos, la entrega de los inmuebles objeto de la presente acción y el promitente comprador acepta la venta en los términos establecidos por ambos. Tales estipulaciones, al imponer cargas específicas a ambas partes, revelan la naturaleza sinalagmática del contrato.
A tales fines y para una mejor comprensión, la doctrina jurídica ha sostenido de manera constante que los contratos válidamente celebrados entre las partes constituyen ley entre quienes lo suscriben. Esta afirmación refleja con precisión la fuerza vinculante que emana del consentimiento contractual y las consecuencias jurídicas que se derivan en caso de su inobservancia. Siempre que el contenido del contrato no contraríe disposiciones legales, el orden público o las buenas costumbres, las partes quedan obligadas a su cumplimiento en los mismos términos en que están obligadas a acatar la ley.
En tal sentido, el acuerdo de voluntades genera efectos jurídicos que no pueden ser desconocidos unilateralmente; razón por la cual, ante el incumplimiento de alguna de las estipulaciones contractuales, la parte afectada se encuentra legitimada para acudir ante los órganos jurisdiccionales competentes a fin de solicitar, según corresponda, la ejecución forzosa del contrato, su resolución, o la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados. En tal sentido el artículo 1.167 del Código Civil, consagra textualmente lo siguiente:
Artículo 1.167 En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. (Negrillas y subrayado propio).
La norma bajo examen, regula la conducta que corresponde a las partes en el marco de los contratos bilaterales, otorgándoles la facultad de acudir a la vía judicial para exigir bien, el cumplimiento forzoso o, en su defecto, la resolución del contrato, cuando una de ellas no obtenga la satisfacción de la obligación asumida por su contraparte.
En este sentido, se establece el marco jurídico que delimita las acciones derivadas del incumplimiento contractual en relaciones bilaterales, este tipo de acciones únicamente resulta procedente cuando concurren ciertas condiciones: 1) Que se trate de contratos de carácter bilateral, 2) Que quien promueva la acción haya cumplido o, en su defecto, manifieste su disposición a cumplir con lo pactado y 3) Que una de las partes haya incurrido en incumplimiento respecto de las obligaciones asumidas. Si tales presupuestos no se verifican, no es posible solicitar el cumplimiento forzoso del contrato.
En cuanto al requisito consistente en que el contrato sea de carácter bilateral, del análisis del instrumento cursante en autos se evidencia que el acuerdo suscrito por las partes genera obligaciones recíprocas para ambas, lo que revela su naturaleza sinalagmática. En consecuencia, se tiene por satisfecho este primer presupuesto para la procedencia de la acción de cumplimiento. Así se declara.
En referencia a la condición consistente en que la parte actora debe haber cumplido con su obligación o declarar su voluntad de hacerlo, se desprende de la cláusula segunda del contrato de opción de compra lo siguiente:
…SEGUNDA: El precio de los inmuebles antes descritos e identificados y establecido de la presente Opción de Compra-Venta (sic) es de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (SIC) (Bs.330.000,00), que serán cancelados de la siguiente manera por parte de "EL PROMITENTE COMPRADOR" a "LOS PROMITENTES VENDEDORES": 1.- La cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (sic) (BS. 165.000,00) serán cancelados por “EL PROMITENTE COMPRADOR" de la siguiente manera: La (sic) cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (SIC) (Bs.12.000,00) que tienen recibidos "LOS PROMITENTES VENDEDORES" en dinero de curso legal en el País, (sic) y en este acto, mediante los siguientes cheques del Banco MERCANTIL, 1.) Cheque Nro.: 57251173 librado a favor de Aura Sarmiento por la Cantidad (sic) de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs.32.000,00) 2.) Cheque Nro. 07251172 librado a favor de Aurora Sarmiento por la Cantidad (sic) de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (SIC) (Bs.; 32.000,00); 3.) Cheque Nro.: 83251169 librado a favor de Gladys Isidora Sarmiento, por la Cantidad (sic) de VEINTE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (SIC) (Bs.20.300; 4.) Cheque Nro.: 56251171 librado a favor de Carlos Alberto Medina Sarmiento por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (SIC) (Bs. 32.000,00), 5.) Cheque Nro. 06251170 librado a favor de JULIO ELADIO SARMIENTO TORTOLERO por la cantidad de TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (SIC) (Bs.31.700,00), y, Cheque Nro. 33251168 librado favor de la Ciudadana (SIC) LISBETH JOSEFINA IZAGUIRRE CASTILLO por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (SIC) (Bs.5.000,00); y, el resto, es decir, la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (SIC) (Bs. 165.000,00) serán cancelados por EL PROMITENTE COMPRADOR a LOS PROMITENTES VENDEDORES al momento de la protocolización del documento definitivo de Compra (sic) venta por ante la Oficina de Registro Publico (sic) correspondiente… (Destacado propio).

Este Tribunal observa que en el contrato celebrado entre las partes se estipuló un precio cierto y determinado, equivalente a la suma de BOLÍVARES TRESCIENTOS TREINTA MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 330.000,00), cuya modalidad de pago fue convenida mediante la entrega de arras confirmatorias y el saldo restante al momento de la protocolización del documento definitivo ante el Registro Público competente.
Se evidencia que, al suscribirse el contrato, el promitente comprador efectuó la entrega de BOLÍVARES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 165.000,00) a través de dinero en efectivo y de los cheques cuya descripción ya se ha realizado en líneas precedentes y de dinero de curso legal, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas. Asimismo, se convino que una suma restante de BOLÍVARES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 165.000,00) debía ser cancelado al momento de la inscripción y protocolización del contrato definitivo en el Registro Público.
En tal sentido, no puede la parte demandante (promitente comprador), realizar el pago del saldo restante hasta tanto la parte demandada no cumpla con lo establecido en el contrato, esto es, la entrega de las respectivas declaraciones sucesorales, necesarias para la formalización del negocio jurídico, con lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el segundo de los requisitos que establece la norma, esto es, que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, elemento necesario para la procedencia de la presente acción de cumplimiento de contrato. Así se observa.
En cuanto al tercer supuesto o requisito para que proceda la acción de cumplimiento de contrato, esto es, el incumplimiento de una de las partes, manifestando el demandante el presunto incumplimiento de la parte demandada, fundamentó su pretensión en la supuesta violación de la cláusula cuarta del contrato de opción de compraventa, siendo que dicha cláusula establece lo siguiente
…CLAÚSULA CUARTA: En virtud de que sobre el inmueble objeto de la presente Opción (sic) de compra-venta, existen Sucesiones (sic) que se encuentran en proceso por ante el SENIAT, “LOS PROMITENTES VENDEDORES” se obligan a realizar ante dicha institución las gestiones y diligencias necesarias para la obtención de los (sic) respectivas declaraciones sucesorales, antes del término de la presente opción de compra venta… (Mayúsculas y negritas del contrato).

Del contenido de la cláusula transcrita se desprende que la obligación asumida por los promitentes vendedores no es de resultado inmediato, sino de gestión diligente, consistente en realizar ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las actuaciones necesarias para la obtención de las declaraciones sucesorales antes del vencimiento de la opción. En tal sentido, para que pueda configurarse el incumplimiento alegado, no basta la sola inexistencia de las declaraciones al momento de la demanda, sino que debe acreditarse que la parte obligada omitió efectuar las diligencias pertinentes dentro del lapso convenido o que dejó transcurrir el término de la opción sin cumplir la carga asumida, pues la exigibilidad de la prestación se encuentra expresamente condicionada al límite temporal pactado en el propio contrato.
Por su parte, la abogada en ejercicio MARIANELLA GODOY CARVAJAL, en su carácter de defensora ad litem de los ciudadanos GLADYS ISIDORA SARMIENTO, JOSÉ ALBERTO MEDINA SARMIENTO, YAMILET JOSEFINA AZUAJE SARMIENTO, JULIO ELADIO SARMIENTO TORTOLERO, VILMA MELISA SARMIENTO TORTOLERO y MALVI MELINA SARMIENTO TORTOLERO, codemandados en la presente causa, aduce en su escrito de contestación
…Niego y rechazo por ser absolutamente falso, que mis representados deban otorgar a la parte actora documento definitivo de Venta (sic) ya que no se les ha terminado de para a cada uno su cuota correspondiente ya que (sic) queda un saldo restante de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (sic) (Bs. 165.000,°°) (sic) ya que (sic) la venta fue por la cantidad de TRESCIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (sic) (Bs. 330.000,°°) y la parte actora ya había cancelado la mitad… (Mayúsculas del contrato)

Más allá del examen particular de las cláusulas que integran el contrato objeto de autos, resulta necesario precisar, con carácter previo, la naturaleza jurídica de las condiciones en los contratos de opción de compraventa, por cuanto de ello depende la correcta determinación de los efectos obligacionales derivados del negocio.
La condición, como modalidad de la obligación, consiste en un acontecimiento futuro e incierto al cual las partes subordinan la eficacia del vínculo jurídico. Su incidencia puede manifestarse de dos formas: será suspensiva cuando difiera el nacimiento o la exigibilidad de la obligación hasta la verificación del hecho previsto; y resolutoria cuando, una vez producido el acontecimiento, extinga los efectos que hasta ese momento se encontraban desplegándose válidamente.
En este mismo orden de ideas, el doctrinario HUMBERTO BELLO LOZANO MÁRQUEZ, en su obra las fases del Procedimiento Ordinario (Editorial Mobil Libros, Caracas, 1996, p. 86), señala que la condición o plazo pendiente está referida a que, la obligación que se demanda no es exigible en este momento, ya que el tiempo para la verificación de la misma no se ha agotado (plazo), o el supuesto para que se cumpla la misma no se ha dado (condición).
Asimismo, ha dejado establecido el Máximo Tribunal, que una obligación depende de un acontecimiento futuro e incierto, lo cual infiere que es condicional, ya que mientras no acontezca esa condición la obligación estaría pendiente.
Dentro de esta clasificación, se distinguen además las condiciones potestativas, aquellas cuyo cumplimiento dependen exclusivamente de la voluntad de una de las partes; y las condiciones mixtas, son aquellas que se configuran cuando el cumplimiento depende en parte de la voluntad de uno de los sujetos de la obligación y a su vez de una circunstancia ajena a la misma.
Por su parte, los artículos 1.197, 1.198 y 1.206 del Código Civil, regulan las obligaciones condicionales expresamente:
Artículo 1.197. La obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto.
Artículo 1.198. Es suspensiva la condición que hace depender la obligación de un acontecimiento futuro e incierto. Es resolutoria, cuando verificándose, repone las cosas al estado que tenían, como si la obligación no se hubiese jamás contraído.
Artículo 1.206. Cuando una obligación se ha contraído bajo la condición de que un acontecimiento suceda en un tiempo determinado, esta condición se tiene por no cumplida si el tiempo ha expirado sin que el acontecimiento se haya efectuado. Si no se ha fijado tiempo, la condición puede cumplirse en cualquier tiempo, y no se tiene por no cumplida sino cuando es cierto que el acontecimiento no sucederá. (Negrillas de esta Alzada)

En este orden de ideas, debe precisarse que el contrato de opción de compraventa objeto de litigio, fue sometido a condición suspensiva, desde su suscripción esto es, en fecha dos (2) de junio de 2011, ya que se generarían obligaciones jurídicas vinculantes para ambas partes, una vez que la parte demandada cumpliese con la tramitación de los documentos necesarios a fin de realizar la protocolización de la venta por ante la oficina del Registro Público correspondiente, dentro del lapso establecido.
Es menester señalar entonces, que toda relación contractual supone que las partes tienen una intención seria de contraer obligaciones que son engendradas por el contrato, desde el momento de su celebración; todo ello, conforme al principio de voluntad y pacta sunt servand. En efecto, mientras la opción de compraventa es eficaz ipso iure, desde su celebración, la compraventa definitiva es la que depende de la realización de ciertos eventos futuros según las obligaciones contraídas, tales como la obligación de realizar ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) las gestiones y diligencias necesarias para la obtención de las respectivas declaraciones sucesorales, antes del término de la presente opción de compra venta. Sin embargo, consta en autos que una vez transcurrido el lapso de cuatro (4) meses pactados por las partes para la resolución de la primera de las condiciones planteadas, la misma no fue resuelta oportunamente por los promitentes vendedores, hoy parte demandada, incluso consta en autos que no se han iniciado algunos de los trámites pertinentes y necesarios para el fiel cumplimiento del contrato en los términos planteados. Tal circunstancia evidencia el incumplimiento imputable a los promitentes vendedores respecto de las condiciones esenciales que garantizaban la eficacia plena de la venta futura, con lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el tercero de los requisitos que establece la norma, para la procedencia de la presente acción de cumplimiento de contrato. Así se evidencia.
En consecuencia a lo anteriormente establecido, y de conformidad con lo alegado y probado en autos, queda de manifiesto que la parte demandante ha cumplido cabalmente con las cláusulas pactadas en el contrato in comento, esto es, con el pago de las cantidades de dinero acordadas, no así la parte demandada, quien no demostró haber realizado los trámites requeridos ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a fin de realizar el cumplimiento de las obligaciones por ellos contraídas en el contrato. Por tanto, el incumplimiento contractual se configura respecto de las obligaciones asumidas por los promitentes vendedores, quienes no cumplieron con el presupuesto esencial que garantizaba la eficacia del negocio jurídico. Así se declara.
Con fuerza en lo anterior, esta Alzada se ve en la imperiosa necesidad de declarar con lugar la pretensión y, en consecuencia, ordena a los demandados de autos GLADYS ISIDORA SARMIENTO, AURA SARMIENTO, AURORA SARMIENTO, CARLOS ALBERTO MEDINA SARMIENTO, JOSÉ ALBERTO MEDINA SARMIENTO, YAMILET JOSEFINA AZUAJE SARMIENTO, JULIO ELADIO SARMIENTO TORTOLERO, VILMA MELISA SARMIENTO TORTOLERO y MALVI MELINA SARMIENTO TORTOLERO, dar estricto cumplimiento a lo pactado en el contrato de opción de compraventa celebrado en fecha dos (02) de junio de 2011, debidamente autenticado ante la la Notaría Pública Segunda de Valencia del estado Carabobo, bajo el número 36, Tomo 145, de los libros de autenticaciones respectivos, por lo cual debe tramitar, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el pago de los impuestos sucesorales y la obtención de las declaraciones sucesorales necesarias para la protocolización del documento definitivo de venta.
En consecuencia, una vez obtenidos los referidos documentos sucesorales, se ordena a la parte demandada, perfeccionar la venta, mediante la protocolización del documento definitivo de compra venta de los inmuebles objeto del contrato, en el Registro correspondiente, con el propósito que el ciudadano REINALDO JAVIER GARBOZA DACAL, pueda dar cabal y oportuno cumplimiento al pago de la cantidad de BOLÍVARES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 165.000,00), correspondiente al 50% restante, del precio total de venta, convenido por las partes tal y como fue acordado en la cláusula segunda del contrato de opción de compraventa previamente suscrito y autenticado, asimismo, se establece que, en caso de incumplimiento por parte de los promitentes vendedores respecto a lo ordenado por esta Superioridad, la presente sentencia se tendrá como título suficiente de propiedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su protocolización e inscripción en el Registro competente, momento en el cual el promitente comprador debe honrar su obligación de cancelar el saldo restante. Así se declara.
Ahora bien, como quiera que el referido contrato se celebró en fecha dos (02) de junio de 2011, es por lo que estima pertinente quien decide en aplicación del criterio establecido por esta SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SIUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia l Nro. 517, de fecha 8 de noviembre de 2018, conforme al Principio Objetivo Real del Derecho, donde prevalece la realidad sobre la forma, en un estado democrático de derecho y de justicia social en la cual se estableció:
… se hace imperativo la actualización del monto de la condena conforme a la realidad económica del país, en un ajuste equilibrado económico del valor real de la condena, para combatir los efectos de la GUERRA ECONÓMICA, LA INFLACIÓN Y LA ESPECULACIÓN DEL MERCADO ECONÓMICO EXORBITANTE, por el transcurso del tiempo en los procesos judiciales, que destruye el valor real adquisitivo de la moneda, favoreciendo de forma clara al deudor o condenado, que se benéfica de forma indiscriminada del transcurso del tiempo en los juicios.
Todo lo antes expuesto, A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe “...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...”. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que-por vía de colaboración-determine dicha corrección monetaria, u 2.-Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190)…” (Negrillas, mayúsculas, cursivas y subrayado de la sentencia).

En atención a lo anterior se hace imperativo realizar la actualización del monto de la venta, conforme a la realidad económica del país, en un ajuste equilibrado económico del valor real de la condena, para combatir los efectos de la GUERRA ECONÓMICA, LA INFLACIÓN Y LA ESPECULACIÓN DEL MERCADO ECONÓMICO EXORBITANTE, por el transcurso del tiempo en los procesos judiciales, que destruye el valor real adquisitivo de la moneda, favoreciendo de forma clara al deudor, que se beneficia del transcurso del tiempo en los juicios, por lo cual, se debe acordar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de aplicar el ajuste monetario de la cantidad de BOLÍVARES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 165.000,00), para el (02) de junio de 2011, para así determinar su equivalente a la fecha en que la presente decisión adquiera firmeza y esta forma mitigar el efecto inflacionario imperante en la actualidad, cálculo que debe ser efectuado por un (1) solo experto en el área contable o financiera, en apoyo a este jurisdicente. Así se declara.
Por consiguiente, atendiendo a los criterios de justicia y razonabilidad y en estricto cumplimiento de lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que imponen al juez la obligación de interpretar las instituciones jurídicas conforme a los principios actuales que sustentan el sistema social de derecho y buscan garantizar la efectividad de la justicia resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio MARIANELLA GODOY CARVAJAL, en su carácter de defensora ad litem de los ciudadanos GLADYS ISIDORA SARMIENTO, JOSÉ ALBERTO MEDINA SARMIENTO, YAMILET JOSEFINA AZUAJE SARMIENTO, JULIO ELADIO SARMIENTO TORTOLERO, VILMA MELISA SARMIENTO TORTOLERO y MALVI MELINA SARMIENTO TORTOLERO, codemandados en la presente causa, en consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictada en fecha cuatro (04) de julio de 2018, que declaró CON LUGAR la demanda y así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MARIANELLA GODOY CARVAJAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 48.657, en su carácter de defensora ad litem de los ciudadanos GLADYS ISIDORA SARMIENTO, JOSÉ ALBERTO MEDINA SARMIENTO, YAMILET JOSEFINA AZUAJE SARMIENTO, JULIO ELADIO SARMIENTO TORTOLERO, VILMA MELISA SARMIENTO TORTOLERO y MALVI MELINA SARMIENTO TORTOLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.570.094, 10.731.868, V-16.053.083, V-15.007.671, V-16.596.085 y V-16.596.086, respectivamente.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha cuatro (04) de julio de 2018, en los términos expuestos por esta Alzada. Por consiguiente, se declara: CON LUGAR la presentación de la parte actora, ciudadano REINALDO JAVIER GARBOZA DACAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.052.108, a través de sus apoderados judiciales abogados OSCAR TRIANA y YENNIFER DEL NOGAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.188 y 168.639, respectivamente, consistente en el cumplimiento del contrato de opción de compra venta de dos (2) inmuebles, constituidos por dos (02) casa de habitación con sus respectivas parcelas de terreno, ubicadas en la parroquia La Candelaria, municipio Valencia, estado Carabobo, distinguidas con los números 8825 y 8821, respectivamente; en consecuencia, se condena a la parte demandada, ciudadanos GLADYS ISIDORA SARMIENTO, AURA SARMIENTO, AURORA SARMIENTO, CARLOS ALBERTO MEDINA SARMIENTO, JOSÉ ALBERTO MEDINA SARMIENTO, YAMILET JOSEFINA AZUAJE SARMIENTO, JULIO ELADIO SARMIENTO TORTOLERO, VILMA MELISA SARMIENTO TORTOLERO y MALVI MELINA SARMIENTO TORTOLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.570.094, V-3.493.390, V-4.457.774, V-8.840.223, V-10.731.868, V-16.053.083, V-15.007.671, V-16.596.085 y V-16.596.086, respectivamente, a: A) tramitar, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el pago de los impuestos sucesorales y la obtención de las declaraciones sucesorales necesarias para la protocolización del documento definitivo de venta; B) vender a la parte demandante en el presente asunto, ciudadano REINALDO JAVIER GARBOZA DACAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.052.108, mediante la protocolización del documento definitivo de compra venta en el Registro correspondiente, los inmuebles objeto del contrato de opción a compra venta; momento en el cual, el demandante cancelará a los demandados, la cantidad de BOLÍVARES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 165.000,00), correspondiente al 50% restante, del precio total de venta. Se condena en costas a los ciudadanos GLADYS ISIDORA SARMIENTO, AURA SARMIENTO, AURORA SARMIENTO, CARLOS ALBERTO MEDINA SARMIENTO, JOSÉ ALBERTO MEDINA SARMIENTO, YAMILET JOSEFINA AZUAJE SARMIENTO, JULIO ELADIO SARMIENTO TORTOLERO, VILMA MELISA SARMIENTO TORTOLERO y MALVI MELINA SARMIENTO TORTOLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.570.094, V-3.493.390, V-4.457.774, V-8.840.223, V-10.731.868, V-16.053.083, V-15.007.671, V-16.596.085 y V-16.596.086, respectivamente, en el juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: en razón de lo anterior y toda vez que la parte demandante REINALDO JAVIER GARBOZA DACAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.052.108, debe pagar de manera simultánea a la protocolización del documento de venta, a los ciudadanos GLADYS ISIDORA SARMIENTO, AURA SARMIENTO, AURORA SARMIENTO, CARLOS ALBERTO MEDINA SARMIENTO, JOSÉ ALBERTO MEDINA SARMIENTO, YAMILET JOSEFINA AZUAJE SARMIENTO, JULIO ELADIO SARMIENTO TORTOLERO, VILMA MELISA SARMIENTO TORTOLERO y MALVI MELINA SARMIENTO TORTOLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.570.094, V-3.493.390, V-4.457.774, V-8.840.223, V-10.731.868, V-16.053.083, V-15.007.671, V-16.596.085 y V-16.596.086, respectivamente, el saldo restante de venta de los inmuebles, vale decir, BOLÍVARES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 165.000,00), para el (02) de junio de 2011, SE ORDENA realizar una experticia complementaria al fallo, consagrada en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario imperante en la actualidad, y que se efectuara por un solo experto, teniendo como referencia el Índice Nacional de Precios al Consumidor (IPC) emitidos por el Banco Central de Venezuela, en cumplimiento de lo pautado por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SIUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. 517, de fecha ocho (08) de noviembre de 2018, siendo determinado el monto equivalente a la fecha en que la presente decisión adquiera firmeza, a, lo cual debe constar en el expediente.
CUARTO: SE ORDENA a la parte demandada GLADYS ISIDORA SARMIENTO, AURA SARMIENTO, AURORA SARMIENTO, CARLOS ALBERTO MEDINA SARMIENTO, JOSÉ ALBERTO MEDINA SARMIENTO, YAMILET JOSEFINA AZUAJE SARMIENTO, JULIO ELADIO SARMIENTO TORTOLERO, VILMA MELISA SARMIENTO TORTOLERO y MALVI MELINA SARMIENTO TORTOLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.570.094, V-3.493.390, V-4.457.774, V-8.840.223, V-10.731.868, V-16.053.083, V-15.007.671, V-16.596.085 y V-16.596.086, respectivamente, cumplir con la tradición legal de los inmuebles. En caso de incumplimiento voluntario de la presente decisión, la misma servirá como título suficiente para su protocolización y registro ante el Registro Público correspondiente, previo el pago del restante del precio de los inmuebles, fijados a través de la experticia complementaria del fallo, más los gastos de registro y que deben constar en el expediente.
QUINTO: Se condena en costas a los ciudadanos GLADYS ISIDORA SARMIENTO, AURA SARMIENTO, AURORA SARMIENTO, CARLOS ALBERTO MEDINA SARMIENTO, JOSÉ ALBERTO MEDINA SARMIENTO, YAMILET JOSEFINA AZUAJE SARMIENTO, JULIO ELADIO SARMIENTO TORTOLERO, VILMA MELISA SARMIENTO TORTOLERO y MALVI MELINA SARMIENTO TORTOLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.570.094, V-3.493.390, V-4.457.774, V-8.840.223, V-10.731.868, V-16.053.083, V-15.007.671, V-16.596.085 y V-16.596.086, respectivamente, por resultar vencidos en la interposición del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se ordena la notificación de la sentencia a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Una vez quede firme la presente decisión, remítase el presente expediente en la oportunidad de ley correspondiente al Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencias.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA

LA SECRETARIA


Abg. MARILYN BELANDRIA


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de Ley, y siendo las diez y diez horas de la mañana (10:10 a.m.). Se dejó copia digitalizada y se libraron boletas.

LA SECRETARIA

Abg. MARILYN BELANDRIA.


Expediente Nro. 13.712
OAMM/Mkb/Dasc