REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 12 de marzo de 2026
Años: 215° de Independencia y 167° de la Federación

EXPEDIENTE: 14.312

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LESTER ADRIAN AIRA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.861.148.

APODERADOS (AS) JUDICIALES Y/O ABOGADOS(AS) ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSEFINA DEL VALLE ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.082.

PARTE DEMANDADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
- II -
SÍNTESIS
De las actas procesales que corren insertas al presente expediente, se evidencia que en fecha 12 de febrero del 2026, la ciudadana LESTER ADRIAN AIRA SUAREZ, asistida por la abogada JOSEFINA DEL VALLE ROMERO, ambas plenamente identificadas, presentó ante el Juzgado Superior Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una Acción de Amparo Constitucional en contra del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Luego de su distribución, la referida acción fue remitida al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito, quien le dio entrada en fecha 18 de febrero de 2026, siendo signada con el número de expediente 16.530.
Seguidamente, el 19 de febrero de 2026, el Juez Provisorio del referido Tribunal Superior abogado CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA, a través de acta contenida en los folios 14 y 15 de la presente pieza, se inhibió al conocimiento de la misma. En este sentido, el 24 de febrero de 2026, mediante oficios números 053 y 054, remitió copias certificadas del acta de inhibición y el expediente a la Rectoría Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Posteriormente, correspondió el conocimiento de quien aquí suscribe mediante convocatoria de fecha 3 de marzo de 2026, debidamente firmada como recibida en fecha 4 de marzo de 2026. Dándosele entrada al expediente bajo el Nro. 14.312. Mediante sentencia de fecha 10 de marzo de 2026, este Juzgador decidió CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por el abogado CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contenida en acta de fecha 19 de febrero de 2026.
Seguidamente, reconociendo el amparo como una garantía derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, cuyo procedimiento debe ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, todo ello con el objeto de garantizar su eficacia, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este jurisdicente -actuando como Tribunal Constitucional-, de aboca de manera inmediata a proveer sobre la admisión o no de la acción de amparo constitucional interpuesta, pronunciándose en los siguientes términos:
La parte actora, planteó en su escrito de solicitud de Amparo Constitucional, que riela inserto desde el folio uno (1) al cinco (5) de la primera pieza principal, los siguientes hechos:
En fecha 25 - 11 - 2.024 interpuso por ante los Tribunales de justicia, demanda de
[C]umplimiento de Contrato de Arrendamiento de un Local Comercial la
[c]ompañía INMOBILIARIA LAS 5 R C.A, en contra de mi representada MULTIREPUESTOS LM MOTOR C.A. Desde el inicio se desconoci[ó] la prevalencia de la Ley especial que impone la normativa de estos procesos como es el Decreto LEY DE REGULACION DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO DE USO COMERCIAL y se impuso los art 1093, al 1095 del Código de Comercio aludiendo que ambas partes son [p]ersonas [j]urídicas y que realizan actos de comercio, pero ignorando que se trata una controversia de ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE DE USO COMERCIAL, dejando la ley especial como secundaria, la cual en su Art[.] 1 y Art[.] 2 imponen el procedimiento a seguir, y en su Art[.] 3 impone su obligatoriedad. Ahora bien, en el libelo de demanda el actor declara a motu proprio a mi representada como una sociedad irregular y me hace responsable solidario con la misma de acuerdo a las formalidades del Art[.] 219 del Cód[igo] de Comercio. Este hecho incierto lo expusimos en fecha 17 de [f]ebrero de 2025 antes de la [c]ontestación[,] escrito donde presentamos a tenor del contenido del Art[.] 212 del Código Civil un ejemplar del diario EL FENIX con fecha 25 de julio de 2.017 año en que fue creada la empresa y a tenor del mismo Art 212[.] Cód[igo] de Comercio_"LA PUBLICACION SE COMPROBARA CON UN EJEMPLAR DEL PERIODICO..."
En el petitorio del actor en el Cap[ítulo] IV de Medidas Preventivas[,] alude al Art[.] 1099 del Cód[igo] de Com[ercio] y pide se abra cuaderno de medidas y se practique como única y exclusiva medida EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES propiedad indistinta de la Sociedad de Comercio y su representante. Esto lo objetamos Ciudadano Juez aludiendo la Ley Especial y que cumple el Tribunal, pero [c]iudadano Juez para nuestra sorpresa y a petición de la parte actora se dicta una medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR un inmueble propiedad de mi persona que no tiene nada que ver con el juicio. Este exabrupto judicial fue reclamado por mí en varias ocasiones sin obtener en ningún momento respuesta, primeramente ante el Tribunal Segundo y luego al proceder la Inhibición de la juez del mismo, lo solicitamos al Tribunal Segundo (sic) y de ninguna forma obtuvimos respuesta ni siquiera en la Audiencia de Juicio (Procedimiento Oral).
(…)
PETITORIO
Solicito Ciudadano Juez de su competente autoridad[:]
1.- Se admita esta acción de Amparo.
2.- Se ordene la suspensión y revocación inmediata de la medida cautelar de [p]rohibición de enajenación y gravamen del bien que me pertenece sin formar parte de mi representada, porque la ley Especial LRAIUC prohíbe cualquier tipo de medida sin la autorización del [e]nte [a]dministrativo [r]ector de la materia SUNDDE cuyas normas son obligatorias (Art3)
3.-Porque en el libelo de demanda el actor pidió únicamente medida preventiva de embargo de bienes muebles la cual fue desechada por el Tribunal en un efímero cumplimiento de la ley especial.
4.- Porque desde el inicio del juicio dejamos claro y entregamos la PRUEBA
(Art 212 Cód[igo] Com[ercio] y consignamos un ejemplar del diario EL FENIX DE FECHA 2.017, y esto tenía que ser del conocimiento del Juez y el silencio de nuestros escritos y manifestaciones es otra flagrante violación al debido proceso que impone el Art 49 de la Constitución Nacional…
5.-Y como hecho más importante e inconstitucional que se dicta con base al Art 1.099 del Cód[ígo] de Comercio que se encuentra derogado antes del año 2.000. En esa oportunidad igual que ahora [c]iudadano Juez citamos [s]entencia del 26 de [a]bril de 2.000. Sala de Casación Civil TSJ, Magistrado [p]onente CARLOS ALBERTO VELEZ (…)
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONTITUCIONAL PLANTEADA
De lo expuesto en el escrito libelar, se colige que los accionantes delatan la violación del derecho a la propiedad, tutela judicial efectiva y debido proceso, con motivo de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo cual pretenden que este Tribunal ordene la suspensión y revocación de la mencionada medida y se restablezca la situación jurídica infringida.
Ahora bien, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los requisitos de forma y de fondo que debe contener toda acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con los requisitos de forma del escrito de solicitud de Amparo Constitucional, ordenando a la parte solicitante a asumir una determinada conducta, es decir, expresar en su libelo lo indicado por el citado artículo.
Asimismo, resulta pertinente enunciar el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece las causales de inadmisibilidad de la demanda en los siguientes términos:
No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
Ahora bien, sobre la causal de inadmisibilidad contenida en el citado ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 000465, de fecha 14 de marzo de 2007, ratificó el siguiente criterio jurisprudencial:
(…)
En este contexto, precisa la Sala en armonía con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que para la admisibilidad de la acción de amparo, no sólo debe verificarse la existencia de una injuria inconstitucional, sino además que el quejoso no pudo disponer de recurso ordinario alguno que restituyera la situación jurídica infringida.
Así pues, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República pueden restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
A este respecto, esta Sala en sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), señaló que:
“la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente”. (Subrayado nuestro).
Del fallo referido se colige que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la decisión que se impugna o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil. (subrayado por este Tribunal)
Del criterio jurisprudencial previamente citado se infiere que, la acción de amparo constitucional es inadmisible cuando el agraviado ha optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, así como cuando disponiendo de recursos ordinarios para restituir la situación jurídica infringida no se ejercieron previamente.
En tal sentido, establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…
De modo que, debe perpetuarse en el imaginario de los profesionales del derecho que, la acción de amparo es el medio idóneo para tutelar solo la violación de los derechos fundamentales o constitucionales. Las demás situaciones jurídicas que surjan, con ocasión a derechos distintos a los fundamentales, son protegidas mediante las acciones judiciales contenidas en la legislación venezolana.
Asimismo, se debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que dispone respecto a la oposición de las medidas preventivas dictadas en juicio, lo siguiente:
Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.
Del artículo precitado, se desprende la oportunidad procesal que otorga el legislador para la parte contra quien obre una medida preventiva decretada en la controversia, vale decir, dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la misma o dentro del tercer día siguiente a su citación.
Ahora bien, tomando en consideración las bases legales y jurisprudenciales citadas, se puede afirmar que la acción de amparo es un medio procesal de carácter especial que de conformidad con lo establecido en el Título I de la Ley Orgánica que rige la materia, solo procede contra actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional de manera efectiva y a la tutela judicial deseada.
En el caso de autos, este Juzgador observa que, la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana LESTER ADRIAN AIRA SUAREZ, antes identificada, pretende la suspensión y revocación de una medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; al respecto, cabe destacar que, el acto o medida que la accionante delata como violatoria de sus derechos constitucionales, como son el debido proceso, derecho a la defensa y propiedad, constituye una actuación emitida por una autoridad judicial, sobre la cual la accionante disponía de medios procesales distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión, como podría ser la oposición a las medidas preventivas establecida en el artículo 402 de la ley adjetiva civil.
Así pues, en virtud que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2369, de fecha 23 de noviembre de 2001, estableció que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la decisión que se impugna o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil, así como, que no consta en autos que la ciudadana LESTER ADRIAN AIRA SUAREZ, haya agotado las vía prevista en la ley para restituir la situación jurídica infringida y que nuestro máximo Tribunal de la República, ha establecido que no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta a la inmediata tutela mediante el procedimiento excepcional de amparo constitucional, por la existencia de vías procesales ordinarias donde todos los jueces de la República pueden restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
Como corolario, comprobando este Juzgador que, la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana LESTER ADRIAN AIRA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.861.148, asistida por la profesional del derecho Josefina Del Valle Romero, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 57.082, en contra del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, encuadra en la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que fue objeto de interpretación por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante criterio reiterado en sentencia N° 000465, de fecha 14 de marzo de 2007, por cuanto existen vías procesales para la reparación o restablecimiento de sus derechos, debe ser declarada inadmisible. Así se decide.
- IV -
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por por la ciudadana LESTER ADRIAN AIRA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.861.148, asistida por la profesional del derecho Josefina Del Valle Romero, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 57.082, en contra del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Publíquese, regístrese, déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencias.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ ACCIDENTAL
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Abg. EDUARDO JOSÉ MONAGAS
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de Ley, y siendo las tres y diez horas de la tarde (3:10 p.m.). Se dejó copia digitalizada.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Abg. EDUARDO JOSÉ MONAGAS
PLRP/ED/WF.
Expediente Nro. 14.312.