REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, once (11) de marzo de 2026
Años: 215° de Independencia y 167° de la Federación

EXPEDIENTE: 13.903
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE (S): Ciudadanas VIVIANA CELINA DANIELE DE BUONAIUTO y CHIARA ANGELA DANIELE DE IOVINE, venezolanas, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nro. V-7.149.344 y V-7.090.051.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: PAULA TERESA DA SILVA PEREIRA, IGNIVA CANTELMI y LUIS FERNANDO COLMENÁRES RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 280.450, 125.330 y 125.302

TERCERA COADYUVANTE DE LA PARTE DEMANDANTE: YADIRA COROMOTO DANIELE OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.477.226.

ABOGADO (A) ASISTENTE Y/O APODERADO (A) JUDICIAL: VANESSA PÉREZ RUMBOS y ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 303.960 y 55.140.

PARTE (S) DEMANDADA (S): ALDO DANIELE DÍAZ y LORENZO DANIELE DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.012.788 y V-5.377.653.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL FRANCISCO MUGNO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.888.299, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.130.

MOTIVO: NULIDAD DE TESTAMENTO (APELACIÓN).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN-TRANSACCIÓN).

II
SÍNTESIS
En el juicio por NULIDAD DE TESTAMENTO, incoado en fecha catorce (14) de abril de 2021, por los abogados PAULA TERESA DA SILVA PEREIRA y LUIS FERNANDO COLMENÁRES RODRÍGUEZ, plenamente identificados en autos, en su carácter de apoderados judiciales de las Ciudadanas VIVIANA CELINA DANIELE DE BUONAIUTO y CHIARA ANGELA DANIELE DE IOVINE, arriba identificadas, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y en el cual se dictó sentencia definitiva en fecha veinticinco (25) de octubre de 2023, declarando SIN LUGAR, la demanda fuera del lapso legal establecido para ello, verificándose la última de las notificaciones acordadas, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2023, fecha en la cual fue ejercido recurso de apelación contra la sentencia antes mencionada, por la abogada PAULA TERESA DA SILVA PEREIRA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2023, correspondiéndole conocer de la referida apelación a este Juzgado Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha cinco (05) de diciembre de 2023, bajo el Nro. 13.903, (nomenclatura interna de este Juzgado), asentándose en los libros correspondientes.
Por auto de fecha doce (12) de diciembre de 2023 se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes, quedando entendido que una vez presentados los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones escritas a los informes y finalizado el mismo, comenzará a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2024, comparece el abogado MIGUEL FRANCISCO MUGNO CASTILLO, identificado ut supra, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de informes.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2024, comparece la abogada VANESSA PÉREZ RUMBOS, identificada ut supra, en su carácter de apoderada judicial de la tercera adhesiva, consigna escrito de informes.
Por auto de fecha veintiséis (26) de enero de 2024, se ordena cerrar la pieza principal Nro.03 constante de ciento setenta y cuatro (174) folios útiles, por alcanzar una cantidad de folios que dificulta el manejo de la misma; en consecuencia se apertura nueva pieza que se distinguirá con la misma nomenclatura, y se identificará como pieza principal Nro.04.
Por auto de fecha veintiséis (26) de enero de 2024, tal como fue ordenado en auto de esta misma fecha dictado en la pieza principal Nro.03, se abre la presente pieza que se distinguirá con la misma nomenclatura, y se identificara como Pieza Principal Nro.04.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2024, comparecen los abogados en ejercicio LUIS FERNANDO COLMENARES RODRÍGUEZ y PAULA TERESA DA SILVA PEREIRA, identificados ut supra, en su carácter de apoderados judiciales de las co-demandantes, consignan escrito de informes.
En fecha seis (06) de febrero de 2024, comparece el abogado MIGUEL FRANCISCO MUGNO CASTILLO, identificado ut supra, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de observaciones a los informes. Así como también los abogados LUIS FERNANDO COLMENARES RODRÍGUEZ y PAULA TERESA DA SILVA PEREIRA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las co-demandantes en la presente causa.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2026, esta Alzada dictó sentencia definitiva declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por las abogadas en ejercicio PAULA TERESA DA SILVA PEREIRA y VANESSA PÉREZ RUMBO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y la abogada en ejercicio VANESSA PÉREZ RUMBO, apoderada judicial de la tercera coadyuvante, revoca la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con lugar la demanda incoada por las ciudadanas VIVIANA CELINA DANIELE DE BUONAITO y CHIARA ÁNGELA DANIELE DE IOVINE, y revocado el testamento otorgado por el ciudadano CARMEN DANIELE SETTEMBRE.
Seguidamente en fecha dos (02) de marzo de 2026, comparecen por ante este Juzgado el Abogado en ejercicio MIGUEL FRANCISCO MUGNO CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALDO DANIELE DÍAZ y LORENZO DANIELE DÍAZ, parte demandada y la ciudadana VIVIANA CELINA DANIELE DE BOUNAIUTO, actuando en nombre propio, y en representación de la ciudadana CHIARA ANGELA DANIELE DE IOVINE, y la ciudadana YADIRA COROMOTO DANIELE OLIVEROS, partes demandantes, asistidas en el presente acto por la abogada en ejercicio MARIA ANGÉLICA MONASTERIO DE LEÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 151.363, quienes mediante escrito presentado por ante este despacho celebraron la presente transacción.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre lo peticionado por las partes, resulta procedente realizar las siguientes consideraciones:
La transacción es un modo de autocomposición procesal, mediante el cual por recíprocas concesiones las partes ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Así la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en su fallo N° 738, de fecha 9 de diciembre de 2021, expediente N° 2021-139, caso: Gilberto De Jesús León Álvarez, estableció:
… la homologación de una transacción, tomando en cuenta la definición de la misma dispuesta en el artículo 1713 del Código Civil, se entiende que es un modo de auto composición procesal y tiene la misma eficacia que la sentencia, pero se origina en la voluntad concordante de ambas partes, pues son ellas quienes se elevan a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.
En el mismo orden establecen los artículo 1.713, 1.714 y 1.718 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

Artículo 1.718: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.


En atención a ello, la transacción judicial ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, dando finalidad a un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el Dr. JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA, ha señalado que: “Necesariamente forma parte del objeto de la transacción un litigio pendiente o eventual”.
En cuanto a sus efectos, ha sostenido la doctrina y jurisprudencia patria, que la Transacción no produce efectos, sino a partir de su homologación (acto del juez donde le da su aprobación mediante una resolución homologatoria), a tenor de lo establecido en las normas ut supra transcritas, convirtiéndose así en un requisito de eficacia extrínseco de la transacción. Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (p.338-TomoII).
En atención a lo anterior, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

De lo anteriormente transcrito se desprende que, la transacción conforme lo establece el artículo 1.713 de nuestra Ley Adjetiva Civil es “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Para poder transigir se debe cumplir con una serie de requisitos establecido por la ley respecto a la capacidad de las partes, precisándose que “se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”, conforme al artículo 1.714 de la citada norma sustantiva y la misma tendrá la “fuerza de cosa juzgada entre las partes”, conforme al artículo 1.718 eiusdem, finalmente para que tal transacción sea ejecutable debe ser homologada por el juez, previa verificación sobre materias que no estén prohibidas por la ley, es decir, que pueden ser transados derechos disponibles de las partes y que no sean las convenciones establecidas en ella contrarias a derecho o al orden público, tal como lo ordena el artículo 256 de la norma adjetiva civil.
Ahora bien, sobre la figura de la transacción, LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia número 01048/2002, de fecha siete (07) de agosto, con ponencia del magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, expediente Nº 2001-0028 (Caso: Andrea Justina Fermenal López contra la C.A. Eleoriente), dejo sentado que:
…omissis…
Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de recíprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio.(Negrillas y subrayado de este tribunal).

En este orden, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia número 1209/2001 de fecha seis (06) de julio, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 2000-2452 (Caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos), reiterada en sentencia número 3588/2003 del diecinueve (19) de diciembre, con ponencia del magistrado Dr. Iván Guillermo Rincón Urdaneta, expediente número 2002-2602 (Caso: Elyda Gil de López y otro), reiterada en sentencia número 1810/2006 de fecha veinte (20) de octubre, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, expediente número 2006-0986 (Caso: Jhon López y otros); el cual es compartido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL del máximo Tribunal en sentencia número 384/2005 de fecha catorce (14) de junio, con ponencia del magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente número 2004-1006 (caso: Estein Arias García contra Garbaz, C.A.), respecto a la indicada forma anormal de terminación del proceso y su ejecución indicó:
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento (Negrillas y subrayado de este tribunal).
De lo anteriormente se colige que la transacción como todo contrato está sometida a ciertas condiciones de validez referente a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como la facultad expresa a quienes la realizan, y para la procedencia de su homologación, deben concurrir dos presupuestos: 1) Que el objeto de la transacción verse sobre materias en las que no estén prohibidas tales medios de autocomposición procesal, y 2) Que los intervinientes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Así pues, en el caso de marras observa este Juzgado Superior de Alzada, que corre inserto del folio doscientos sesenta y uno (261) al doscientos sesenta y cinco (265), escrito contentivo de transacción, consignado por ante la secretaría de esta Alzada en fecha dos (02) de marzo de 2026, suscrito por los abogados en ejercicio MIGUEL FRANCISCO MUGNO CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALDO DANIELE DÍAZ y LORENZO DANIELE DÍAZ, parte demandada y la ciudadana VIVIANA CELINA DANIELE DE BOUNAIUTO, actuando en nombre propio, y en representación de la ciudadana CHIARA ANGELA DANIELE DE IOVINE, y la ciudadana YADIRA COROMOTO DANIELE OLIVEROS, partes demandantes, asistidas en el presente acto por la abogada en ejercicio MARIA ANGELICA MONASTERIO DE LEÓN, plenamente identificados en autos, mediante el cual aducen lo siguiente:

…Es voluntad expresa e inequívoca de las partes, ejercer los mecanismos de autocomposición procesal establecidos en la norma adjetiva civil para dar fin al juicio que se sigue por NULIDAD DE TESTAMENTO y NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito. Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, signado con la nomenclatura N°13.903 у 14.203 respectivamente, así como precaver la instauración de eventuales litigios futuros que puedan derivarse de la condición de herederos de la Sucesión CARMINE DANIELE SETTEMBRE para lo cual, LAS PARTES han convenido en celebrar el presente ACUERDO TRANSACCIONAL conforme a lo dispuesto en los artículos 1.713 del Código Civil, concatenado con el articulo 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme a los estipulaciones que de seguidas se desarrollan:

PRIMERO: LOS DEMANDADOS insisten en el valor legal del Testamento de Última voluntad del ciudadano Carmine Daniele Settembre, otorgado en Venezuela, autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia en fecha 07 de octubre de 2014, inserto bajo el N°5 del Tomo 551 y posteriormente registrado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado (sic) Carabobo en fecha 23 de diciembre de 2014, inscrito bajo el Nº 16 folios 123 fomo 64, protocolo de transcripción del año 2014. Sin embargo, a los fines de llegar a un acuerdo que ponga fin a los litigios y evitar incurrir en más gastos y el considerable tiempo que solo ocasiona danos (sic) y retrasos inútiles y separación familiar: convienen expresamente en la NULIDAD DEL TESTAMENTO todo a los efectos del Artículo 1.713 del Código Civil. Las Partes reconocen que todas las acciones provenientes de la sucesión incluyendo el testamento y las asambleas de la sociedad Tendría San Lorenzo, C.A. son de Naturaleza estrictamente Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 807 del Código Civil, LAS PARTES acuerdan en celebrar la PARTICIÓN AMISTOSA de la totalidad de los bienes que conforman la masa hereditaria de la Sucesión CARMINE DANIELE SETTEMBRE, conforme a lo establecido en el articulo (sic) 788 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual, previamente RECONOCEN Y ACEPTAN los derechos que le corresponden como herederos de la ciudadana CELINA DÍAZ DE DANIELE, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad V-2.179,885, fallecida el 02 marzo de 2007, según Acta de Defunción expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia Estado (sic) Carabobo bajo el Acta Nº 139 del Tomo I del año 2007

TERCERO: Dada la condición de premuerta de la ciudadana CELINA DÍAZ DE DANIELE, quien en vida fuere madre de los ciudadanos ALDO DANIELE DIAZ, LORENZO DANIELE DIAZ, VIVIANA CELINA DANIELE DE BOUNAIUTO Y CHIARA ANGELA DANIELE DE IOVINE, y esposa del de cujus CARMINE DANIELE SETTEMBRE, es por lo que previamente, LAS PARTES acuerdan la distribución de la titularidad sobre los derechos y bienes de la sucesión CELINA DÍAZ DE DANIELE de la siguiente manera:

1) El cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre un apartamento distinguido con el N° 9-C ubicado en la planta novena del Edificio Apart-hotel Torre Margarita. Primera Etapa, situado en la Avenida Santiago Mariño del Estado (sic) Esparta Registrado en el Municipio Autónomo Mariño en fecha 02/04/1996 bajo el N° 26. Tomo N°1 Protocolo Primero, en la proporción siguiente:

HEREDERO CUOTA PARTE
VIVIANA CELINA DANIELE DE BUONAIUTO 10%
CHIARA ANGELA DANIELE DE IOVINE 10%

ALDO DANIELE DIAZ 10%

LORENZO DANIELE DIAZ 10%
CARMINE DANIELE SETTEMBRE 10%

2) El dieciséis con seis por ciento (16.6%) de los derechos sobre un lote de terreno y la casa sobre el construida, distinguida con la Parcela Nº G-7, Manzana G. Segunda sección, ubicada entre calle Naguanagua y Avenida Cabriales en la Urbanización Parque El Trigal, Municipio Valencia del Estado (sic) Carabobo, registrada ante el Registro Público del Primer Circuito de Valencia Estado (sic) Carabobo en fecha 15/09/197,6 bajo el N° 48. Tomo 12. Protocolo Primero, en la proporción siguiente:

HEREDERO CUOTA PARTE

VIVIANA CELINA DANIELE DE BUONAIUTO 1.66%

CHIARA ANGELA DANIELE DE IOVINE 1.66%

ALDO DANIELE DIAZ 1.66%

LORENZO DANIELE DIAZ 1.66%

CARMINE DANIELE SETTEMBRE 1.66%

3) El veinticinco por ciento (25%) de los derechos sobre un lote de terreno con una superficie de ocho mil metros cuadrados (8.000 M2) y las bienhechurías sobre el construidas, ubicado en el acceso Autopista Caracas - Valencia en Intersección con prolongación calle Zamora de Los Guayos en el antiguo Peaje, Municipio San Diego del estado Carabobo, registrado en el Registro Público del Primer Circuito de Valencia, Estado (sic) Carabobo en fecha 18/01/1973 bajo el Nº 03., Tomo 13. Protocolo Primero, en la proporción siguiente:

HEREDERO CUOTA PARTE

VIVIANA CELINA DANIELE DE BUONAIUTO 10%

CHIARA ANGELA DANIELE DE IOVINE 10%

ALDO DANIELE DIAZ 10%

LORENZO DANIELE DIAZ 10%

CARMINE DANIELE SETTEMBRE 10%

4) El cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la sociedad de comercio Tenería San Lorenzo C.A.. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo en fecha 11/03/1966 bajo el Nº 66. Tomo 53-A-1966. Expediente 798, en la proporción siguiente:

HEREDERO CUOTA PARTE

VIVIANA CELINA DANIELE DE BUONAIUTO 5%

CHIARA ANGELA DANIELE DE IOVINE 5%

ALDO DANIELE DIAZ 5%

LORENZO DANIELE DIAZ 5%

CARMINE DANIELE SETTEMBRE 5%

CUARTO: Reconocidos los derechos sucesorales y la correspondiente proporción sobre la titularidad de los mismos, a los herederos de la sucesión CELINA DÍAZ DE DANIELE, LAS PARTES convienen en aceptar la distribución proporcional de los derechos que les corresponden como herederos de la SUCESIÓN CARMINE DANIELE SETTEMBRE, RIF J-500503555 Declaración Sucesoral Planilla N° 2200052119 que sustituye la N° 2200048584 del 05/09/2022 Forma DS-99032, se realice considerándola como una sucesión ab intestato, dejando sin efecto cualquier disposición testamentaria del causante. En tal sentido, LAS PARTES convienen en la titularidad de la SUCESIÓN CARMINE DANIELE SETTEMBRE, sobre los bienes y derechos que se especifican a continuación:

1) El cien por ciento (100%) de los derechos sobre un apartamento distinguido con el N° 9-C ubicado en la planta novena del Edificio Apart-hotel Torre Margarita, Primera Etapa, situado en la Avenida Santiago Mariño del Estado (sic) Esparta Registrado en el Municipio Autónomo Mariño en fecha 02/04/1996 bajo el N° 26. Tomo N° 1 Protocolo Primero, en la proporción siguiente:

HEREDERO CUOTA PARTE

VIVIANA CELINA DANIELE DE BUONAIUTO 22%

CHIARA ANGELA DANIELE DE IOVINE 22%

ALDO DANIELE DIAZ 22%

LORENZO DANIELE DIAZ 22%

YADIRA COROMOTO DANIELE OLIVERO 22%

2) El veintiséis coma cincuenta y seis por ciento (26.56%) de los derechos sobre un lote de terreno y la casa sobre el construida, distinguida con la Parcela Nº G-7. Manzana G. Segunda sección, ubicada entre calle Naguanagua y Avenida Cabriales en la Urbanización Parque El Trigal, Municipio Valencia del Estado (sic) Carabobo, registrada ante el Registro Público del Primer Circuito de Valencia Estado (sic) Carabobo en fecha 15/09/1976 bajo el N° 48, Tomo 12, Protocolo Primero, en la proporción siguiente:

HEREDERO CUOTA PARTE

VIVIANA CELINA DANIELE DEBUONAIUTO 5.312%

CHIARA ANGELA DANIELE DE IOVINE 5.312%

ALDO DANIELE DIAZ 5.312%

LORENZO DANIELE DIAZ 5.312%

YADIRA COROMOTO DANIELE OLIVERO 5.312%

3) El cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre un lote de terreno con una superficie de 8.000 M2 y las bienhechurías sobre el construidas, ubicado en el acceso Autopista Caracas -Valencia en Intersección con prolongación calle Zamora de Los Guayos en el antiguo Peaje. Municipio San Diego del estado Carabobo, registrado en el Registro Público del Primer Circuito de Valencia Estado (sic) Carabobo en fecha 18/01/1973 baja el N° 03. Tomo 13. Protocolo Primero, en la proporción siguiente:

HEREDERO CUOTA PARTE


VIVIANA CELINA DANIELE DEBUONAIUTO 11%


CHIARA ANGELA DANIELE DE IOVINE 11%

ALDO DANIELE DIAZ 11%

LORENZO DANIELE DIAZ 11%

YADIRA COROMOTO DANIELE OLIVERO 6%

4) El sesenta por ciento (60%) de las acciones de la sociedad de comercio Tenería San Lorenzo C.A., debidamente Inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo en fecha 11/03/1966 bajo el Nº 66, Tomo 53-A-1966. Expediente 798, en la proporción siguiente:

HEREDERO CUOTA PARTE

VIVIANA CELINA DANIELE DEBUONAIUTO 12%

CHIARA ANGELA DANIELE DE IOVINE 12%

ALDO DANIELE DIAZ 12%

LORENZO DANIELE DIAZ 12%

YADIRA COROMOTO DANIELE OLIVERO
12%

QUINTO: Reconocidos los derechos sucesorales y la correspondiente proporción sobre la titularidad de los mismos, a los herederos de la sucesión CELINA DÍAZ DE DANIELE y sucesión CARMINE DANIELE SETTEMBRE, LAS PARTES convienen en aceptar la distribución proporcional de los derechos que les corresponden como herederos de ambas sucesiones, totalizadas de la siguiente manera:
1) El cien por ciento (100%) de los derechos sobre un apartamento distinguido con el Nº 9-C ubicado en la planta novena del Edificio Apart-hotel Torre Margarita. Primera Etapa, situado en la Avenida Santiago Mariño del Estado (sic) Esparta Registrado en el Municipio Autónomo Mariño en fecha 02/04/1996 bajo el N° 26, Tomo N°1 Protocolo Primero, en la proporción siguiente:

HEREDERO CUOTA PARTE

VIVIANA CELINA DANIELE DE BUONAIUTO 22%

CHIARA ANGELA DANIELE DE IOVINE 22%

ALDO DANIELE DIAZ 22%

LORENZO DANIELE DIAZ 22%

YADIRA COROMOTO DANIELE OLIVERO 12%

2) El treinta y tres coma treinta y seis (33.36%) de los derechos sobre un lote de terreno y la casa sobre el construida, distinguida con la Parcela N° G-7. Manzana G. Segunda sección, ubicada entre calle Naguanagua y Avenida Cabriales en la Urbanización Parque El Trigal, Municipio Valencia del Estado (sic) Carabobo, registrada ante el Registro Público del Primer Circuito de Valencia Estado (sic) Carabobo en fecha 15/09/1976 bajo el Nº 48, Toma 12, Protocolo Primero, en la proporción siguiente:

HEREDERO CUOTA PARTE

VIVIANA CELINA DANIELE DE BUONAIUTO 5,312%

CHIARA ANGELA DANIELE DE IOVINE 5,312%

ALDO DANIELE DIAZ 5,312%

LORENZO DANIELE DIAZ 5,312%

YADIRA COROMOTO DANIELE OLIVERO 1,666%

3) El cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre un late de terreno con una superficie de 8.000 M2 y las bienhechurías sobre el construidas, Ubicado en el acceso Autopista Caracas -Valencia en intersección con prolongación calle Zamora de Los Guayas en el antiguo Peaie. Municipio San Diego del estado Carabobo, registrado en el Registro Público del Primer Circuito de Valencia Estado (sic) Carabobo en fecha 18/01/1973 bajo el Nº 03, Tomo 13, Protocolo Primero, en la proporción siguiente:

HEREDERO CUOTA PARTE

VIVIANA CELINA DANIELE DE BUONAIUTO 11%

CHIARA ANGELA DANIELE DE IOVINE 11%

ALDO DANIELE DIAZ 11%

LORENZO DANIELE DIAZ 11%

YADIRA COROMOTO DANIELE OLIVERO 6%

4) El cien por ciento (100%) de las acciones de la sociedad de comercio Tenería San Lorenzo C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo en fecha 11/03/1966 bajo el N° 66, Tomo 53-A-1966. Expediente 798, en la proporción siguiente:

HEREDERO CUOTA PARTE

VIVIANA CELINA DANIELE DE BUONAIUTO 22%

CHIARA ANGELA DANIELE DE IOVINE 22%

ALDO DANIELE DIAZ 22%

LORENZO DANIELE DIAZ 22%

YADIRA COROMOTO DANIELE OLIVERO 12%


SEXTO: Queda expresamente acordado entre las PARTES que en el caso de conocerse la existencia de otros bienes a derechos a los ya señalados con posterioridad a la suscripción del presente acuerdo, se procederá a su distribución y liquidación en la misma proporción.
SEPTIMO (sic): Queda expresamente acordado entre las PARTES que, en caso de conocerse de la existencia de otros HEREDEROS para el presente DESCONOCIDOS, distintos a las partes que aquí suscriben, se reconocerán proporcionalmente por LAS PARTES los derechos sucesorales que por Ley le correspondan.
OCTAVO: A efecto de poder liquidar la presente partición amistosa, LAS PARTES convienen en realizar un levantamiento planimétrico y topográfico de los terrenos y las bienhechurías sobre el construidas propiedad de la Sociedad Mercantil TENERÍA SAN LORENZO, C.A., así como el avalúo mediante experto certificado de los haberes de la Sucesión.
NOVENO: Mientras se liquida la presente Partición Amistosa, las PARTES CONVIENEN en que la ADMINISTRACIÓN de la Sociedad Mercantil TENERÍA SAN LORENZO, C.A., será ejercida única y exclusivamente por la Ciudadana VIVIANA CELINA DANIELE DE BUONAIUTO, en su condición de DIRECTORA, con todas las atribuciones y facultades establecidas en el documento constitutivo estatutario de la compañía, y las más amplias facultades de administración y disposición de los bienes muebles, inmuebles y semovientes pertenecientes a la Sucesión, quedando facultada para actuar en nombre y representación de la Sucesión CARMINE DANIELE SETTEMBRE ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y/o cualquier otra ente u órgano de la Administración Pública a nivel regional y nacional: quien deberá presentar semestralmente una rendición y relación de cuentas a los herederos y accionistas. Asimismo, la distribución de los dividendos proveniente de las rentas de los inmuebles ya descritos se hará los primeros cinco (5) días de cada mes, por mes vencido.
DECIMO (sic) : En caso de que sea presentada alguna Oferta para la VENTA de cualquiera de los bienes que corresponde a la sucesión, y hasta tanto ésta no sea liquidada, ésta deberá ser informada a la totalidad de la sucesión a través de correo electrónico y whatsapp, indicando el precio ofertado y la forma de pago, será necesario la aprobación de la totalidad de los herederos o accionistas para la venta de los bienes pertenecientes a la Sucesión.
DÉCIMO PRIMERO: Con la suscripción del presente acuerdo transaccional LAS PARTES declaran voluntaria y expresamente, libres de apremio y coacción, que RENUNCIAN al ejercicio de cualquier pretensión y/o acción judicial que se encuentre en curso o futuras, de carácter civil, penal, mercantil, administrativa, disciplinaria entre otras, derivados o relacionados con la SUCESIÓN CARMINE DANIELE SETTEMBRE y la SUCESIÓN CELINA DIAZ DE DANIELE, en virtud de las reciprocas concesiones que se han otorgado en este acto, siendo las mismas de carácter absoluto y por consecuente excluyente de cualquier reclamación posterior relacionada con los convenios aquí establecidos, siempre y cuando los mismos sean cabalmente cumplidos. Asimismo, se comprometen a desistir del impulso que las causas penales que se encuentren en trámite, ni ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios correspondientes sobre las mismas.
DÉCIMO SEGUNDA: Queda establecido entre LAS PARTES que los gastos y costos que se generen por los tramites indicados en los particulares anteriores (experticias, planimetría, avalúos), así como cualesquiera otros que sean necesarios para este fin, serán por cuenta de LAS PARTES, en la proporción de su cuota de participación, para lo cual queda autorizada la ciudadana VIVIANA CELINA DANIELE DE BUONAIUTO a disponer de los haberes del caudal sucesoral.
DÉCIMA TERCERA: Queda establecido entre LAS PARTES que los montos generados por concepto de honorarios profesionales de abogados generados por los procedimientos judiciales en curso, deben ser sufragados por la respectiva parte que los hubiere contratado.
DÉCIMA CUARTA: Cualquiera de las partes que aquí suscriben queda plenamente facultada para consignar ante los Tribunales Civiles y Penales que conocen de las demandas y/o denuncias sustanciadas con ocasión a la Sucesión Carmine Daniele Setembre, el presente ACUERDO TRANSACCIONAL, y solicitar al Juez que corresponde proceda a impartir la respectiva HOMOLOGACIÓN que ponga fin a los procesos pendientes y adquiera carácter de COSA JUZGADA.
DÉCIMA QUINTA: Se hacen siete (7) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, quedando uno en poder de cada una de las partes, reunidas en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, a los dos días, del mes de marzo del 2026… (Destacado del original).

Otro punto que debe ser verificado es el establecido en tan mencionado artículo 1.714, referido a la capacidad y si bien es cierto, la transacción en cuestión fue realizada por las partes en litigio, tanto el apoderado judicial de la parte demandante como el de la parte demandada poseen la capacidad suficiente para realizar dicha transacción, según consta de documento poder anexo, que corren inserto a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) de la pieza principal Nro. 01, y doce (12), trece (13) y catorce de la pieza principal Nro. 02 del presente expediente, dicha transacción cumple con el requisito establecido en el artículo 1.713 y 1.718 del Código Civil, adminiculado con el artículos 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se verifica.
Finalmente, el acto jurídico fue celebrado válidamente entre las partes con el objeto de extinguir la controversia y precaver futuros litigios. Al constatarse que las partes poseen plena capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, quienes han efectuado concesiones recíprocas y siendo que el objeto del acuerdo no está prohibido expresamente por la ley, este juzgador determina su procedencia. En consecuencia, se homologa la transacción, otorgándole la fuerza de cosa juzgada, y se ordena la expedición de los siete (07) ejemplares solicitados, así como se hará en el dispositivo de este fallo de manera expresa, positiva y precisa, debiéndose impartir carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada. Así se decide.
VII
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre los ciudadanos VIVIANA CELINA DANIELE DE BUONAIUTO y CHIARA ANGELA DANIELE DE IOVINE, venezolanas, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nro. V-7.149.344 y V-7.090.051 parte demandante, ciudadana YADIRA COROMOTO DANIELE OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.477.226, tercero coadyuvante, y los ciudadanos ALDO DANIELE DÍAZ y LORENZO DANIELE DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.012.788 y V-5.377.653 parte demandada, del presente juicio, en consecuencia, se acuerda tener la presente transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil adminiculado con el 256 del Código de Procedimiento Civil.
2. SEGUNDO: Se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, al día (11) de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ
En la misma fecha y siendo las 1:50 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR


Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ
OAMM/MKBH.-
Expediente 13.903