REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, once (11) de marzo de 2026
Años: 215° de Independencia y 167° de la Federación

EXPEDIENTE: 10.723

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE (S) DEMANDANTE (S): Sociedad Mercantil INVERSIONES Y VALORES, C.A. “INVAL”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha cuatro (04) de marzo de 1977, bajo el número 6, Tomo 29-C y prorrogada su duración mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 12 de febrero de 1997, inscrita en el precitado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintidós (22) de junio de 2000, bajo el número 73, Tomo 44-A,de los libros respectivos, representada por el ciudadano EMILIO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad , titular de la cedula de identidad Nro. V- 567.095, en su carácter de Presidente.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): HILDA MEDINA DE LEÓN, GUSTAVO BOADA CHACÓN y MARÍA ELVÍRA MERCADO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-391.606, V-10.292.604 y V-7.142.344, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.407, 67.420 y 61.454, respectivamente.

PARTE (S) DEMANDADA (S): Sociedad Mercantil REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA, C.A. “REMAVENCA”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 1954, bajo el N° 544, Tomo 2-G, cuya última modificación y refundición en consta en acta de fecha treinta (30) de septiembre de 2004.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): ROSA ELENA MARTÍNEZ DE SILVA, MARÍA EVA CARRILLO y MARÍA ELENA PAÉZ PUMAR, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.071, 24.234 y 39.320, respectivamente.

MOTIVO: INTERDICTO POR DESPOJO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
II
SÍNTESIS

De las actas que conforman el presente expediente por INTERDICTO POR DESPOJO, incoado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y VALORES,C.A., contra la Sociedad Mercantil REFINADORA DE MAÍZ,C.A., que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se dictó sentencia definitiva, en fecha cinco (05) de febrero de 2007, mediante la cual se declaró CON LUGAR el interdicto por despojo; siendo ejercido recurso de apelación, en fecha veintiocho (28) de febrero de 2007, por la abogada MARÍA GUADALUPE GARCÍA SANZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, cuya diligencia fue ratificada en fecha seis (06) de marzo de 2007, la cual fue oída en ambos efectos, mediante auto de fecha siete (07) de marzo de 2007, correspondiéndole conocer de la referida apelación a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha nueve (09) de abril de 2007, bajo el número 9.597 (nomenclatura interna de este Juzgado), asentándose en los libros correspondientes.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2007, comparecieron las abogadas ROSA ELENA MARTÍNEZ DE SILVA, MARÍA EVA CARRILLO y MARÍA ELENA PAÉZ PUMAR, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada y consignaron escrito de informes.
Igualmente, en fecha veintitrés (23) de mayo de 2007, se dictó auto mediante el cual se abrió el lapso de ocho (8) días para las observaciones.
En fecha siete (7) de junio de 2007, compareció la abogada HILDA MEDINA DE LEÓN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y presentó escrito de observaciones.
En fecha once (11) de junio de 2007, se dictó auto mediante el cual el abogado FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO, en su condición de Juez Suplente, fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, tal como lo dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha trece (13) de agosto de 2007, se dictó auto mediante el cual se difirió la publicación del fallo por un lapso de treinta (30) días continuos.
En fecha dieciséis (16) de abril de 2008, este Tribunal dictó sentencia definitiva en la cual se declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Sociedad Mercantil REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA, C.A.
En fecha dos (02) de junio de 2008, compareció la abogada MARÍA GUADALUPE GARCÍA SANZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 55.088, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y anunció recurso de casación.
En fecha cinco (05) de junio de 2008, este Tribunal admite el recurso ejercido y ordena la remisión del presente expediente a la Sala Civil del Tribunal Supremo de justicia, mediante oficio número 201/08.
En fecha diez (10) de diciembre de 2008, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emitió pronunciamiento, donde en su parte dispositiva CASA DE OFICIO, la sentencia de fecha dieciséis (16) de abril de 2008, dictada por este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y en consecuencia, se declara la nulidad del fallo recurrido y se ordena al Juez Superior que corresponda, dicte nueva sentencia.
En fecha diez (10) de marzo de 2009, se recibió el expediente por ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se le dio reingreso bajo el número 9.597 (nomenclatura interna de este Tribunal).
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2009, dando cumplimiento al contenido del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante oficio número 079/2009.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, le dio entrada bajo el número 12.393 (nomenclatura interna de ese Tribunal) y fijó el lapso de cuarenta (40) días consecutivos para dictar sentencia.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia definitiva declarando SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la abogada MARÍA GARCÍA SANZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha cinco (05) de febrero de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y se confirma la sentencia recurrida que declaró CON LUGAR la querella interdictal restitutoria, incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES Y VALORES, C.A., contra la SOCIEDAD MERCANTIL REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA, C.A.
En fecha nueve (09) de febrero de 2010, el abogado LUIS AUGUSTO SILVA MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.184, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. (sociedad cesionaria de los derechos y obligaciones de la Sociedad Mercantil REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA,C.A.) consignó diligencia mediante la cual anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, admitió el recurso ejercido y ordena la remisión del presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, mediante oficio número 067/2010.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2010, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emitió pronunciamiento declarando CON LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en consecuencia, anula la sentencia recurrida y ordena al Juez Superior que corresponda, dicte nueva sentencia acogiendo la doctrina establecida, CASANDO de esta manera la sentencia impugnada.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2010, el expediente fue recibido nuevamente por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dándole reingreso bajo el número 12.393 (nomenclatura interna de ese Tribunal).
En fecha 30 de noviembre de 2010, dando cumplimiento al contenido del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, remitió el expediente a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante oficio número 496/2010.
En fecha siete (07) de diciembre de 2010, este Tribunal le dio entrada bajo el número 10.723 (nomenclatura interna de este Juzgado).
En fecha veintidós (22) de diciembre de 2010, esta Alzada dictó auto mediante el cual ordenó oficiar a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se gestionara lo conducente para la designación de un Juez Accidental, en consecuencia, se libró oficio número 265/10.
En fecha siete (07) de febrero de 2012, la abogada ROSA ELENA MARTÍNEZ, suscribió diligencia mediante la cual, solicitó se ratifique la solicitud de la designación de un Juez Accidental.
En fecha nueve (09) de febrero de 2012, se dictó auto y se libró oficio número 055/12, ratificando la solicitud de designación de un Juez Accidental para que conozca de la presente causa.
En fecha trece (13) de enero de 2014, fue designada la abogada YURAIMA ESCOBAR, como Jueza Accidental de este despacho.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2014, la Jueza Accidental constituyó el Tribunal Accidental, fijando como horas de despacho, las mismas del Tribunal Natural y el día de despacho un día de cada semana.
Por auto de fecha dieciocho (18) de febrero de 2025, quien suscribe como Juez, abogado OMAR ALEXIS MONTES MEZA, se abocó al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo establecido en los artículos 14 del Código de Procedimiento Civil, 174 y el 233 eiusdem, se libró cartel de notificación, el cual se fijó en la cartelera de este Tribunal, con la advertencia que una vez transcurridos los diez (10) días de despacho, contando a partir de la fijación de dicho cartel, se tendrían por notificados y comenzaría a correr el lapso de los tres (03) días de despacho, para que las partes ejercieran el derecho que les confiere el artículo 90 eiusdem, una vez concluido, comenzó a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para que las partes comparecieran a manifestar su interés en la continuidad de la causa.
Ahora bien, concluida la sustanciación del presente recurso y estando esta Alzada dentro de la oportunidad procesal establecida para emitir pronunciamiento, procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones.
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente apelación ejercida en fecha veintiocho (28) de febrero de 2007, por la abogada MARÍA GUADALUPE GARCÍA SANZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha cinco (05) de febrero de 2007; se observa lo siguiente:
Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que el Tribunal a quo, oye la apelación en ambos efectos; es por lo que se hace necesario traer a colación lo establecido en los artículos 288, 290 y 294 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 288: De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.

Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.

Artículo 294: Admita la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que de la sentencia definitiva dictada se oirá el recurso de apelación en ambos efectos, siendo remitidos los autos al Tribunal de Alzada; en atención a lo anteriormente citado, en la presente acción de INTERDICTO (DESPOJO), fue ejercido recurso de apelación, por la abogada MARÍA GUADALUPE GARCÍA SANZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal A-quo, el cual oye el referido recurso en ambos efectos y remite las actuaciones al Tribunal Superior Distribuidor, correspondiendo el conocimiento de la presenta causa al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien dictó sentencia definitiva fecha diecisiete (17) de noviembre de 2009.
Posteriormente, en fecha nueve (09) de febrero del 2010, el abogado LUIS AUGUSTO SILVA MARTÍNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, anunció recurso de Casación el cual fue declarado con lugar por Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinticinco (25) de octubre de 2010, razón por la cual, es necesario citar lo señalado en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 322: Declarado con lugar el recurso de Casación por las infracciones descritas en el ordinal 1º del artículo 313, la Corte Suprema de Justicia remitirá el expediente, directamente al Tribunal que deba sustanciar de nuevo el juicio y si éste no pudiere continuar conociendo por razones de inhibición, lo pasará de inmediato al que deba continuar conociendo conforme a las disposiciones de este Código, participándole dicha remisión al Tribunal que le envió el expediente a la Corte… (Negrillas y subrayado de la Alzada)


El artículo transcrito establece la regla aplicable para determinar la competencia cuando el recurso de casación es declarado con lugar por las infracciones previstas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, supuesto en el cual la consecuencia procesal es la reposición de la causa. En tal escenario, la norma dispone que el expediente deberá ser remitido directamente al tribunal que deba sustanciar nuevamente el juicio, a los fines de continuar con la tramitación del proceso. Asimismo, prevé que, si el tribunal inicialmente llamado a conocer se encuentra impedido por razones de inhibición, deberá remitir de inmediato el expediente al órgano jurisdiccional que corresponda continuar conociendo conforme a las disposiciones del referido Código. De esta manera, el artículo 322 establece el mecanismo mediante el cual se determina el Tribunal competente para proseguir con el conocimiento de la causa una vez declarada con lugar la casación por infracción de actividad.
Así las cosas, y visto que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo dictó sentencia en la presente causa y que posteriormente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, corresponde a este Juzgado Superior declarar su competencia para continuar conociendo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara

IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha cinco (05) de febrero del año 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia definitiva en la cual declaró:
CON LUGAR la Querella Interdictal incoada por EMILIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 567.095, de este domicilio, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES Y VALORES C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, el 4 de marzo de 1.977, bajo el N° 6, Tomo 29-C, prorrogada su duración mediante acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 12 (sic) de febrero de 1.997, inscrita en el precitado Registro Mercantil en fecha 22 de junio del 2.000 bajo el N° 73, Tomo 44-A, contra la sociedad de comercio REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA CA (REMAVENCA), domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado (sic) Miranda en fecha 22 de septiembre de 1954, bajo el Nº 544, Tomo 2, por RESTITUCIÓN (Despojo) del lote de terreno ubicado en la Urb. Industrial La Quizanda, Parroquia (sic) San Blas, Municipio (sic) Valencia, con una superficie de DOS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (2.500 mts2), comprendida dentro de los linderos específicos: NORTE, Avenida Este-Oeste, SUR, EN SESENTA Y DOS METROS (62,00 Mts) con terrenos de la querellante; ESTE, en SETENTA Y SEIS METROS (76,00 Mts), con pared divisoria, o sea, la que separa el lote de terreno que la querellante le dio en venta a REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA, C.А., "REMAVENCA", con el resto de terreno de la querellante; y OESTE, pared que la separa del resto del terreno de la querellante compuesta de dos segmentos, el primero, una semi-curva de ONCE METROS (11,00 Mts), y el segundo, una recta de DIECISIETE METROS (17,00Mts) aproximadamente. SEGUNDO.- La extinción de la hipoteca constituida por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio (sic) Valencia, el 22 (sic) de Mayo del 2006, bajo el N° 50, folios 1 al 2, Pto 1", Tomo 49- TERCERO. Se mantiene con todo su vigor el decreto de restitución del mencionado lote de terreno dictado por este Tribunal, el 09 (sic) de Noviembre (sic) del 2005, y ejecutado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, el 14 de Noviembre (sic) del 2005.- CUARTO.- Se condena en costas a la querellada al resultar totalmente vencida. (Destacado propio)
Así mismo, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2009, dictaminó:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la abogada Maria (sic) García Sanz, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de febrero de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo: SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida que declaró con lugar la querella interdictal restitutoria incoada por la sociedad de comercio Inversiones y Valores, C.A., en contra de la sociedad de comercio Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (Remavenca), y la extinción de la hipoteca constituida en fecha 22 de mayo de 2006 por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el Nro. 50, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo 49. (Destacado propio)
Finalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinticinco (25) de octubre de 2010, sentenció:
CON LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 17 (sic) de noviembre de 2009, dictada por el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida y ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia acogiendo la doctrina aquí establecida. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada. (Destacado propio)

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal considera pertinente estudiar la figura del decaimiento del procedimiento, por perdida del interés, con el objeto de verificar si están o no cumplidos los presupuestos necesarios para su procedencia se observa:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”
La norma ut supra señalada, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ese derecho de acceso a la justicia se logra a través del ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual se materializa a través de una sentencia, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso. Siendo Doctrina constitucional, que constituye un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Ahora bien, ante el supuesto de hecho en el que las partes no demuestren su interés en la continuidad del proceso, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha primero (1°) de junio de 2001, expediente Nº 00-1491, en sentencia Nº 956 estableció lo siguiente:
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde...La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni piden en la causa que le fallen. No es que el tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual solo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda. (…) No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta. No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor(…)De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia los terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción. Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año a menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara (Destacado propio).

El prenombrado criterio se ha mantenido pacífico y reiterado en el tiempo y más recientemente la SALA CONSTITUCIONAL mediante sentencia N° 652, de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2021, señaló lo siguiente:

En este hilo argumentativo, esta Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, en todo caso, se configurará siempre que se verifique la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (vid. sentencias de esta Sala Nos. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1.483/2013, entre otras). En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia (cfr. sentencia de esta Sala N° 224 del 5 de abril de 2013).
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, ratificado en las sentencias números 922/2011 y 1.054/2011, en los siguientes términos:
“(…) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…).

Asimismo, esta Sala puntualizó que una vez configurada la pérdida del interés conlleva la extinción del proceso, lo cual no se ve impedido por actuaciones posteriores. En efecto, en sentencia de esta Sala N° 1.244 del 16 de agosto de 2013, se estableció lo siguiente:
“(…) Al respecto, esta Sala observa que, efectivamente desde el 09 de febrero de 2012, hasta el 21 de marzo de 2013, existe una ausencia absoluta de la parte actora a realizar cualquier actividad tendente a impulsar el proceso, sino hasta el 29 de mayo de 2013, en la que ratificó su solicitud a esta Sala Constitucional de pronunciamiento sobre la admisión de la demanda. Esta situación conlleva a la declaratoria de extinción de la instancia, por pérdida del interés de la parte accionante, al dejar transcurrir un año, sin actuación alguna en el expediente, tal como se ha sostenido, entre otras, en sentencia N° 1136 de 17 de noviembre de 2010, en consecuencia, se declara la extinción de la instancia. Así se decide.

De conformidad con la doctrina pacífica y reiterada desde el año 2001, hasta la presente fecha, se colige que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción del procedimiento, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
1. Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
2. Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
Con respecto a la segunda oportunidad en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido, es indiscutible que ese actor no quiere que se sentencie la causa.
En este orden de ideas, en interpretación del artículo 26 de la Constitución, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada rebasaba el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conociere podría de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. Se dispuso, igualmente, que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fijará, o las explicaciones poco convincentes que expresare el actor que compareciere, sobre los motivos de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella haya producido, serían ponderados por el juez para declarar extinguida la acción.
Ahora bien, dicho lo anterior, quien suscribe pasa a determinar si la presente causa, se subsume en alguno de los supuestos procesales, ut supra señalados, con base en los siguientes términos:
En primer término, se verifica que este Tribunal, por auto de fecha dieciocho (18) de febrero de 2025, se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 14 del Código de Procedimiento Civil, 174 y el 233 eiusdem, libra cartel de notificación, que se fijó en la cartelera de este Tribunal, con la advertencia que una vez transcurridos los diez (10) días de despacho, contando a partir de la fijación de dicho cartel, se tendrían por notificados y comenzaría a correr el lapso de los tres (03) días de despacho, para que las partes ejercieran el derecho que les confiere el artículo 90 eiusdem, una vez concluido, comenzó a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para que las partes comparecieran a manifestar su interés en la continuidad de la causa, dando cumplimiento con la notificación a que se refiere la doctrina de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
En este contexto, de la revisión de las actas procesales, se observa que la presente causa fue recibida por ante este Tribunal Superior en fecha siete (07) de diciembre del 2010, dándosele entrada y en razón que ambos jueces superiores se encontraban inhibidos de conocer de la referida apelación, fue designada como Juez Accidental la abogada YURAIMA JOSEFA ESCOBAR, quien en fecha diecisiete (17) de marzo de 2014, previo juramento de Ley, compareció ante este Tribunal y mediante diligencia constituyó el Tribunal Accidental, por lo que habiendo transcurrido los lapsos correspondientes, se observa que la causa se encuentra en estado de dictar sentencia, en este sentido, con respecto al lapso de prescripción de la presente acción de INTERDICTO POR DESPOJO, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 783 del Código Civil que establece: ¨Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión¨
De conformidad con lo antes expuesto, se determina que el lapso de prescripción de la pretensión de INTERDICTO POR DESPOJO, es de un (01) año, todo lo cual quiere decir, que a los efectos de verificar el decaimiento de la acción por perdida del interés la causa debe estar paralizada con una falta de impulso procesal superior al año, antes referido, en este orden de ideas, en el caso que nos ocupa, la última actuación que constan en el expediente ocurrió en fecha diecisiete (17) de marzo de 2014, donde se dictó auto mediante el cual la abogada la abogada YURAIMA JOSEFA ESCOBAR, en su condición de Juez Accidental para la fecha, instauró el despacho del Tribunal Accidental.
Una vez descrito lo anterior, se verifica que desde el diecisiete (17) de marzo de 2014, el presente juicio a pesar de encontrase en fase de sentencia, se ha mantenido paralizado sin actuación alguna de las partes, tendiente a impulsar el procedimiento, destacando en este caso, que luego del abogado FRANCISCO JIMÉNEZ, tomaron posesión como jueces en esta alzada las siguientes personas:
1. Abogada OMAIRA ESCALONA, quien asumió el cargo en fecha veintitrés (23) de julio de 2020 y cesó en sus funciones en fecha veintiuno (21) de agosto de 2022. Transcurriendo dos (02) años, y un (01) mes y veintinueve (29) días, sin que las partes solicitaran su abocamiento o realizara cualquier otra actuación en el procedimiento.
2. Abogado OMAR ALEXIS MONTES MEZA, quien asumió el cargo en fecha veintidós (22) de agosto de 2022, hasta el nueve (09) de enero de 2023, por reposo médico, Transcurriendo cuatro meses (04) meses, y dieciocho (18) días sin que ninguna de las partes le solicitara su abocamiento o realizara cualquier otra actuación en el procedimiento.
3. Abogada FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA, como Juez Temporal en fecha diez (10) de enero de 2023, hasta el seis (06) de marzo de 2023, Transcurriendo un (01) mes y veinticuatro (24) días sin que ninguna de las partes le solicitara su abocamiento o realizara cualquier otra actuación en el procedimiento.
4. Abogado OMAR ALEXIS MONTES MEZA, quien se reincorporó al cargo en fecha seis (06) de marzo de 2023 hasta la presente fecha, transcurriendo dos años (02), diez meses (10) y doce (12) días, sin que ninguna de las partes le solicitara su abocamiento o realizara cualquier otra actuación en el procedimiento.
En ese sentido, es evidente, que en el presente caso luego que el abogado FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO, cesó en sus funciones de Juez de este tribunal, y a su vez también la Juez Accidental, Abg. YURAIMA ESCOBAR, la causa a pesar de estar en estado de dictar sentencia, se encontró paralizada por falta de impulso procesal de las partes, toda vez que, no han realizado ningún tipo de actuación posterior a la fecha diecisiete (17) de marzo de 2014. Por ende, salta a la vista de quien decide que la causa se mantuvo paralizada notablemente por más de once (11) años y once (11) meses (más tiempo del lapso del decaimiento de la acción, en este caso la querella interdictal por despojo perteneciente a los considerados derechos reales), debido a la inactividad y falta de interés de las partes para la continuidad del procedimiento, específicamente no ha habido actuación alguna de las partes durante más de once (11) años; vale decir, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023, 2024, 2025 y 2026, en consecuencia, es perfectamente factible declarar el decaimiento del recurso de apelación, por perdida del interés en la presente causa, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En definitiva, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar EL DECAÍMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en la presente causa de INTERDICTO POR DESPOJO, así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia. Así se declara.
V
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: EL DECAIMIENTO del recurso de apelación por perdida del interés, en esta segunda instancia, en el presente juicio incoado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y VALORES, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha cuatro (04) de marzo de 1977, bajo el número 6, Tomo 29-C y prorrogada su duración mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 12 de febrero de 1997, inscrita en el precitado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintidós (22) de junio de 2000, bajo el número 73, Tomo 44-A,de los libros respectivos, a través de sus apoderados judiciales HILDA MEDINA DE LEÓN, GUSTAVO BOADA CHACÓN y MARÍA ELVÍRA MERCADO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-391.606, V-10.292.604 y V-7.142.344, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.407, 67.420 y 61.454, respectivamente, contra Sociedad Mercantil REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA, C.A. “REMAVENCA”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 1954, bajo el número 544, Tomo 2-G, cuya última modificación y refundición en consta en acta de fecha treinta (30) de septiembre de 2004, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha cinco (05) de febrero de 2007. En consecuencia, una vez quede firme la presente decisión, se debe considerar que la sentencia recurrida ha adquirido Carácter de cosa juzgada, en conformidad al artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No se condena en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Se ordena la notificación a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA,
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de Ley, y siendo las doce y treinta horas de la tarde (12:30 p.m.). Se dejó copia digitalizada.
LA SECRETARIA,
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ
OAMM/MKBH/emvs.-
Expediente Nro.10.723.-