REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 10 de marzo de 2026
MOTIVO: Inhibición para conocer de la Incidencia de Recusación contra la Jueza Tercera de Primera Instancia, en el juicio por Disolución de Sociedad Mercantil, incoada por el abogado Gandi Omar Richani Gutiérrez, contra los ciudadanos Faruk Richani Gutiérrez, Salim Richani Gutiérrez, Rene Richani de Harb, y Faisal Richani Gutiérrez
FUNCIONARIO INHIBIDO: Abogado Carlos Eduardo Núñez García, Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
EXPEDIENTE No. 14.304
SENTENCIA No.: 012-2026 Sentencia Interlocutoria

ANTECEDENTES
Conoce este Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de la Inhibición planteada por el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogado Carlos Eduardo Núñez García, para conocer la Incidencia de Recusación ejercida por el abogado Salim Richani Gutiérrez, contra la Juez Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogada Filomena Gutiérrez Carmona, en el juicio por Disolución de Sociedad Mercantil, incoada por el abogado Gandi Omar Richani Gutiérrez, contra los ciudadanos Faruk Richani Gutiérrez, Salim Richani Gutiérrez, Rene Richani de Harb, y Faisal Richani Gutiérrez.
Mediante distribución de fecha 17 de diciembre de 2025, el conocimiento de la incidencia correspondió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Una vez que se le dio entrada al expediente en fecha 18 de diciembre de 2025, el Juez Superior Segundo, procedió a inhibirse del conocimiento de la incidencia, según acta de fecha 08 de enero de 2026.
Mediante oficio No. 021-2025, de fecha 27 de enero de 2026, fue convocada por la Rectoría del Estado Carabobo, con el carácter de Jueza Accidental designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2021, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Abocada al conocimiento de la incidencia en fecha 13 de febrero de 2026, y transcurrido el lapso legal correspondiente, dicta el fallo sobre la base de las consideraciones que siguen.
DE LA INHIBICIÓN
Mediante acta levantada en fecha 08 de enero de 2026, el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se inhibió para conocer la incidencia de Recusación contra la Jueza Tercera de Primera Instancia, abogada Filomena Gutiérrez Carmona, en el en el juicio llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por Disolución de Sociedad Mercantil, interpuesto por el abogado Gandi Omar Richani Gutiérrez, contra los ciudadanos Faruk Richani Gutiérrez, Salim Richani Gutiérrez, Rene Richani de Harb, y Faisal Richani Gutiérrez. Dicha inhibición obedece a que, el abogado Gandi Omar Gutiérrez, procedió a recusarlo en fecha 14 de octubre de 2025, en el expediente No.16.474, que cursó en su despacho en virtud del recurso de apelación ejercido en la Demanda Merodeclarativa, interpuesta por Juana Pascuala Fernández, contra los ciudadanos Rene Richani de Harb, Gandi Omar Richani Gutiérrez, Faruk Richani Gutiérrez, Salim Richani Gutiérrez, y Faisal Richani Gutiérrez. Asimismo, en fecha 03 de noviembre de 2025, en el expediente Nro. 16.483, que cursó por ante ese Juzgado con motivo de la incidencia de recusación planteada por la Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia, en el referido juicio, alegando en ambas recusaciones que incurrió en un error al haber emitido auto de entrada, y no haberse inhibido de conocer la causa inmediatamente, por enemistad, por existir denuncia por ante la Inspectoría General de Tribunales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, así como querella criminal interpuesta ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en su contra y que tenía conocimiento de los mismos, recusaciones de las cuales no ha recibido resultas. No obstante, niega los dichos de la referida parte demandante y su representación judicial, por ser son absolutamente falsos, no siendo verdad que sienta enemistad por los abogados Gandi Omar Richani Gutiérrez, Salim Richani Gutiérrez, y por la ciudadana Rene Richani de Harb, además que es falso que tenga conocimiento de los referidos procesos, ni que tenga alguna información de los hechos, por cuanto no se le han notificado de los mismos, contradiciendo lo expuesto por los recusantes, que he incurrido en error al haber emitido auto de entrada, y no haberse inhibido de conocer la causa inmediatamente, tal y como lo dispone el Código de Procedimiento Civil, denuncias que ese juzgador considera una injuria grave que le hacen perder la objetividad e imparcialidad en todos los asuntos en los cuales participe la mencionada parte y el abogado que lo representa, elementos indispensables para una recta administración de justicia. De acuerdo al ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: “…20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito”. Considera que su deber es inhibirse en todas aquellas causas en donde participen como parte, apoderado judicial, asistente o auxiliar de justicia los abogados Gandi Omar Richani Gutiérrez Salim Richani Gutiérrez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 176.883 у 49.193, respectivamente, debido a que han mantenido una actitud injuriosa hacia su persona. Como prueba de los hechos que narra anexa copia certificada de los informes de recusación.
COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA INHIBICIÓN
Pasa este Juzgado Superior Accidental a determinar su competencia para conocer sobre la inhibición planteada, siendo necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones.
Por su parte la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 46, dispone:
En los casos de inhibición o recusación de todos los jueces de un tribunal superior, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su elección, y agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la recusación o inhibición, del conocimiento del fondo del asunto.
De la interpretación de las normas anteriormente citadas, se colige que, en caso de recusación o inhibición de los jueces del Tribunal Superior, les corresponderá la decisión a los suplentes con la misma categoría y competencia que aquel en el cual se planteó la inhibición o recusación. Así las cosas, visto que la presente inhibición fue planteada por el abogado Carlos Eduardo Núñez García, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y en virtud que fui convocada por la Rectoría del Estado Carabobo, para el conocimiento de la presente incidencia según oficio No. 351-2025, de fecha 28 de noviembre de 2025, con el carácter de Juez Superior Accidental, según designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2021, este Tribunal Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara competente para conocer y decidir la incidencia de inhibición planteada, en aras de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva de los sujetos intervinientes en el proceso, en estricto apego al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la obtención de una justicia expedita, en concordancia con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así, se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, así lo establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dando lugar a la inhibición del funcionario cuando advierte su incompetencia subjetiva. De allí, que la doctrina ha señalado que la inhibición es un deber del Juez y no una mera facultad, y se define como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación (Rengel-Romberg. TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. Tomo I, 1994).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 211 del 15 de febrero de 2001, señaló
La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa por retardo en el cumplimiento de este deber.
De esta manera, mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo por el cual al estar en presencia de cualquier causa que pueda comprometer su imparcialidad, debe separase del conocimiento del asunto.
En efecto, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación e inhibición de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación. En el caso de autos, el juez declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece como causal de recusación o inhibición la injuria o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.
Para argumentar la causal, señala que la actuación del abogado Gandi Omar Richani Gutiérrez, al proceder a Recusarlo en el expediente No. 16.474, que cursó en el Juzgado Superior Segundo, motivado a apelación en la demanda Merodeclarativa de Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana Juana Pascuala Fernández, contra los ciudadanos Gandi Omar Richani Gutiérrez, Salim Richani Gutiérrez, Rene Salim de Hard, Faruk Richani Gutiérrez, y Faisal Richani Gutiérrez, por enemistad y por existir denuncia en su contra ante la Inspectoría General de Tribunales, así como querella penal, bajo el alegato que tenía conocimiento de tales actuaciones y aun así no se inhibió, son dichos absolutamente falsos, pues no es verdad que sienta enemistad por los demandantes Gandi Omar Richani Gutiérrez, Salim Richani Gutiérrez y Rene Richani de Harb, como es falso que tenga conocimiento de tales proceso, por lo tanto, considera que tales denuncias son una injuria grave que le hace perder la objetividad e imparcialidad en todos los asuntos en los cuales participe la mencionada parte, elementos indispensables para una recta administración de justicia.
De esta manera, el juez inhibido explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de separase del conocimiento de la causa, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo afirmado por el inhibido, siendo que sus dichos gozan de una presunción de certeza, y al no constar en las actas procesales oposición ni contradicción alguna de la parte contra la cual obra la inhibición, se presume la veracidad de los hechos en que la fundamenta.
Por otra parte, la inhibición planteada tiene su motivo en un estado emocional negativo que puede comprometer la objetividad de cualquier decisión bien principal o incidental. Por lo tanto, ante las predisposiciones negativas de las cuales podemos ser objeto los juzgadores, por actuaciones de las partes o sus apoderados judiciales, se impone el deber de tomar distancia de esas emociones que pueden comprometer la racionalidad jurídica y por ende la imparcialidad consciente y objetiva con la cual se debe se debe tramitar y decidir un asunto.
En este sentido, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, en la persona del juez natural además de ser un juez predeterminado por la ley, y de su constitución legitima, deben confluir otros requisitos para que pueda considerarse como tal. Dichos requisitos, básicamente surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos, ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. De allí que, la transparencia en la administración de justicia que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución, se encuentra ligada a la imparcialidad del juez.
Así las cosas, las circunstancias acontecidas determinan la procedencia de la inhibición al haberse formulado en forma legal y en base a una de las causales establecidas en la Ley. Así, se declara.
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por el abogado Carlos Eduardo Núñez García, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contenida en acta de fecha ocho (08) de enero de 2025.
2. SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado el presente Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diez (10) días del mes de marzo de 2026. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez Accidental

Abg. MARISOL HIDALGO GARCÍA
La Secretaria Accidental

Abg. LEVIUQSE TELLECHEA ESQUIVEL

En la misma fecha, y siendo las 11:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Accidental

Abg. LEVIUQSE TELLECHEA ESQUIVEL





MHG/lt.
Expediente Nro. 14.304