En atención al escrito inserto desde los folios dieciocho (18) hasta el veintiuno (21) del cuaderno de medidas, presentado en fecha 4 de febrero de 2026, por el abogado Rafael Ygnacio Rivero Sarquis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.293, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mariela Malpica Mosquera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.473.485, contentivo de oposición a medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 11 de noviembre de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, este Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones:
I
La representación judicial de la ciudadana Mariela Malpica Mosquera, antes identificada, en su escrito de oposición, arguyó lo siguiente:
Ciudadano Juez, la demandante en su libelo declara que
ingreso (sic) al inmueble ingreso en el inmueble en el año 1999, a cuidar a quien era inquilino y después falleció FRANCISCO MIRAZ GAVIÑA, y aduce que este ciudadano le manifestó que estaba negociando la compra de la casa arrendada y los alquileres formaban el pago del precio.
MAYOR PRUEBA QUE EL INMUEBLE SE ENCONTRABA BAJO EL DOMINIO DE LOS PROPIETARIOS ARRENDADORES NO EXISTE, el mismo dicho de la demandada fulmina el obligado supuesto de ley para ejercer USUCAPION que es tener la cosa como suya, es decir, jamás puede cambiar el título con el cual ingreso y ello es como dependiente de quien fue el inquilino, y a confesión de parte relevo de pruebas, ya el ardir jurídico para prescribir un inmueble por posesión con ánimo de dueño termino al nacer, con los dichos del libelo.
Además ella misma alega que este inquilino le que (sic) le cedería los derechos de esa casa una vez adquirida. Es decir, que el dueño tenia (sic) pleno dominio del inmueble y el inquilino que era la persona que ella según cuidaba le daría los derechos de propiedad una vez negociado el inmueble.
YA CON ESA DECLARACION, EL OLOR A BUEN DERECHO NO EXISTE, es una contrariedad que una persona ingrese por razones irrelevantes a este juicio, en un inmueble alquilado donde hay diferencias entre propietario arrendador y el inquilino y una vez que fallezca el inquilino quede con la familia del mismo para después sin razón mínima de derecho INVENTAR UN JUICIO DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
Otro de los requisitos (que es concurrente) como lo es el PERICULUM IN MORA, no puede sustituirse en las cargas que corresponden al solicitante de la medida, por parte de juzgador.
La parte interesada debe demostrar que la presunción grave por la tardanza de la tramitación del juicio puede dar lugar a la medida, por el temor objetivo de la parte actor (sic) de que sea burlada la sentencia , (sic) pero además por los motivos que constituyan presunción grave, real y comprobable del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual se traduce en los hechos que pudiere realizar el demandando para burlar la efectividad de la sentencia esperada, siendo justamente éstos los que tiene que exponer y evidenciar de alguna manera el solicitante…

II
Previo al pronunciamiento de mérito de la presente incidencia cautelar, corresponde a este Jurisdicente verificar la tempestividad de la oposición presentada por la representación judicial de la ciudadana Mariela Malpica Mosquera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-12.473.485. De este modo, resulta importante examinar el contenido del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
De las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo verificar que en fecha 2 de febrero de 2026, la ciudadana Mariela Malpica Mosquera, previamente identificada, quedó debidamente citada; siendo que en fecha 4 de febrero de 2026, su representación judicial consignó escrito de oposición al decreto de medida cautelar dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Corroborando quien decide, que la oposición a la medida cautelar decretada fue presentada dentro del lapso de tres (3) días de despacho, tal como lo dispone el artículo 602 eiusdem. Así se establece.
III
Ahora bien, respecto al alcance de la función jurisdiccional cautelar, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 000142 de fecha 22 de marzo de 2024, asentó lo siguiente:
Al respecto, resulta fundamental precisar la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio.
En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia- pues si bien la misma se encuentra directa y vitalmente conectada al proceso principal, esta debe aguardar la decisión que recaiga sobre el juicio principal; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.
Ahora bien, en el presente asunto, el requisito de congruencia exige precisamente que la decisión de alzada respecto a la medida cautelar se ajuste a resolver específicamente sobre su mantenimiento o revocación, debiendo el juez someterse plenamente a las alegaciones, oposiciones y pruebas aportadas por las partes y circunscribirse a las defensas y demás argumentaciones que realice el afectado en su escrito de oposición a la medida cautelar, o en todo caso el apelante de la decisión que declaró con lugar la oposición, sin que por ningún motivo pueda el juez en dicho pronunciamiento valerse de argumentaciones que son aplicables a la sentencia de fondo. Es decir, no puede el sentenciador pronunciarse acerca de una medida cautelar solicitada, de modo que su decisión se convierta en una apreciación adelantada, de la forma en la cual puede ser resuelta el asunto debatido, cuestión en la cual -se reitera- en el presente asunto incurrió el juez ad quem.
En consecuencia, resulta evidente que el juez ad quem infringió los artículos 12, 243 ordinal 5° y 585 del Código de Procedimiento Civil al extender su decisión sobre la medida cautelar mas allá de la esfera a la cual debió limitarse su pronunciamiento pues como ya se señaló fundamentó su decisión en una cuestión de fondo que debe ser resuelta en el juicio principal, incurriendo así en el delatado vicio de incongruencia positiva. Así se declara.

En el presente caso, la ciudadana Mariela Malpica Mosquera, se opone a la medida cautelar por cuanto indicó que no se cumplen los extremos de ley para haber sido decretada, basándose en alegatos relacionados con el fondo de la controversia que no pueden considerarse para la presente incidencia; en tal sentido, este jurisdicente a fin de evitar emitir opinión adelantada sobre el fondo de lo debatido, considera ajustado a derecho declarar sin lugar la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha 11 de noviembre de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se establece.
IV
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha 11 de noviembre de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentada por el abogado Rafael Ygnacio Rivero Sarquis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.293, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mariela Malpica Mosquera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-12.473.485.
SEGUNDO: Se condena en constas a la ciudadana Mariela Malpica Mosquera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-12.473.485, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los nueve (9) días del mes de marzo del dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,

Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, constante de cinco (5) páginas, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

Exp. N° 27.337.
PLRP/VI.