En fecha 7 de agosto de 2024, fue presentado el escrito libelar por el abogado Yorme José Tovar Magdaleno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 308.336, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIANA ISABEL URRIETA BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.311.642, con motivo de la demanda por Tacha de Documentos Públicos, en contra de los ciudadanos JORGE ANTONIO SÁNCHEZ BOLÍVAR e IVANNA INMAKU MARGARITA, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.887.605 y V-27.726.864, respectivamente. Correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, quedó signada bajo el No. 27.200.
Siendo la oportunidad procesal para este Juzgador darle continuidad al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, considera oportuno realizar el siguiente recorrido cronológico:
I
El 12 de agosto de 2024, este Tribunal admitió la demanda antes descrita, ordenando emplazar a los demandados y notificar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo, según se evidencia en el folio treinta y cinco (35) de la primera pieza principal.
Posteriormente, el 4 de agosto de 2025, la parte demandante presentó escrito de reforma de demanda de tacha de documentos en contra de los ciudadanos Jorge Antonio Sánchez Bolívar e Ivanna Inmaku Morales Ortega (ver folios del 108 al 111), la cual fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 11 de agosto de 2025, ordenándose notificar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo, emplazar al ciudadano Jorge Antonio Sánchez Bolívar, en la persona de su defensor judicial y a la ciudadana Ivanna Inmaku Morales Ortega, en la persona de sus apoderados judiciales, otorgándoles nuevamente veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda, según consta en el folio ciento doce (112) de la primera pieza principal.
En fecha 17 de septiembre de 2025, fue presentado escrito de contestación y oposición de las cuestiones previas por los abogados Auxiliano Camacho Mendoza y Xavier Alexis Estrada Bencomo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 181.529 y 230.756, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Ivana Inmaku Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-27.726.864, como se evidencia desde el folio ciento catorce (114) hasta el ciento veintinueve (129) de la presente pieza principal.
Así las cosas, el 27 de enero de 2025, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria que riela desde el folio ciento ochenta y ocho (188) hasta el ciento noventa y cuatro (194) de la presente pieza principal, repuso la causa al estado de admisión o no de la reforma de la demanda y ordenó la notificación de las partes. En tal sentido, en fecha 10 de febrero de 2026, la representación judicial de la codemandada Ivanna Inmaku Moráles Ortega, se dio por notificada de la referida decisión y solicitaron la notificación tácita del codemandado Jorge Antonio Sánchez Bolívar, según consta de diligencia contenida en el folio ciento noventa y cinco (195) de la menciona pieza principal.
II
La representación judicial de la codemandada Ivanna Inmaku Moráles Ortega, a través de diligencia de fecha 10 de febrero de 2026, plenamente identificada, manifestó lo siguiente:
(…) Con el debido respeto ocurrimos ante su competente autoridad judicial, a los fines de darnos por NOTIFICADOS de la [s]entencia INTERLOCUTORIA, de fecha [v]eintisiete (27) de [e]nero de 2026 y el día martes (03) de enero de 2026, [l]os apoderados judiciales del codemandado, los ciudadanos Delwis Nieves y Maigualida Contreras (…) inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 227.170 y V-172.693, respetivamente, solicitaron el Libro de Préstamo de Expediente como se evidencia en [la] página 271 y 274[,] las cuales se anexan a la presente diligencia marcadas con la letra “A” y “B”, concretándose así la NOTIFICACIÓN T[Á]CITA de conformidad con el artículo 216 del Código [del] Procedimiento Civil (…)
Ahora bien, en virtud de lo planteado por la representación judicial de la codemandada en el texto parcialmente transcrito, se debe traer a colación lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.
En el texto precitado, se evidencia como el legislador solo hace referencia a la figura de la citación. No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo No. 889, de fecha 27 de junio de 2012, respecto al alcance del artículo 216 precitado, asentó lo siguiente:
Ahora bien, de la lectura efectuada al fallo apelado, comparte esta Sala Constitucional el argumento mediante el cual, el a quo constitucional consideró tácitamente notificada a la parte accionante, al haber actuado el 30 de noviembre de 2011, a efectos de otorgar un poder apud acta al abogado Lewis Stofikm. Tal decisión se encuentra ajustada a derecho, pues, aun cuando es el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, referido a la citación, el que contempla que siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, se entenderá citada, tal circunstancia es aplicable de manera analógica a la figura de la notificación, de manera que, al haber actuado la parte a efectos de efectuar una actuación judicial, debió ser más diligente a fin de constatar las actuaciones que con anterioridad habían sido dictadas.
Para mayor abundamiento, la referida Sala en sentencia No. 0758, de fecha 17 de octubre de 2022, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, estableció:
Ahora bien, sobre el fondo de la tutela constitucional ejercida, esta Sala destaca el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece la citación tácita o presunta, mediante una presunción iuris tantum de citación personal, en los términos siguientes:
(…) Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad (…)
De lo anterior, se evidencia claramente que cuando conste en autos alguna actuación, por parte de la parte demandada se encuentra a derecho por cuanto actuó en el proceso y por ende tiene conocimiento de la existencia del juicio en su contra, ya que la citación de la demanda constituye una formalidad para la validez del juicio, tal como lo consagra el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina de esta Sala ha establecido que la citación presunta (…) se realiza por virtud de la ley, la cual no exige ningún requisito especial en el apoderado, más que un poder, que bien puede ser general o especial, entendiéndose éste citado, sin más formalidades cuando realice cualquier diligencia en el proceso o haya estado presente en un acto del mismo, antes de haberse practicado formalmente la citación, por cuanto se considera que el mismo se encuentra enterado de la demanda (…)”. (Ver sentencia nros. 202 del 4 de abril de 2000 y 2864 del 20 de noviembre de 2002.
Dentro de este contexto, la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal señaló que:
(…) La figura que consagró el código vigente en el artículo mencionado, se conoce como la citación tácita o presunta, ya que se repite, al enterarse el accionado, por el hecho de haber realizado alguna diligencia en el juicio, de que existe acción en contra de su poderdante deberá, por razones de la confianza que se evidencia depositó aquel en su persona, alertar a éste a preparar su defensa y de ésta manera queda a buen resguardo el derecho a la defensa que con la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999 adquirió rango constitucional (…) (Sentencia n.° RC-00229 del 23 de marzo de 2004, caso: “Banco Mercantil, C.A.”)(…)
De lo establecido en la norma adjetiva civil y las jurisprudencias parcialmente transcritas se colige que, para que pueda operar la citación o notificación tácita, es necesario que la parte en que deba recaer alguna de éstas, haya realizado algún tipo de actuación en el proceso antes de su citación o notificación (según el caso) por sí o a través de un apoderado, ya que al momento de ejercerse o constar en autos alguna actuación, es evidente que hubo acceso al expediente, debiendo entenderse que la misma ya tiene conocimiento del juicio que se ha interpuesto en su contra o el motivo por el cual se requiere su notificación.
En el caso bajo estudio, este Juzgador mediante sentencia interlocutoria de fecha 27 de enero de 2025, repuso la causa al estado de admisión o no de la reforma de la demanda, ordenando la notificación de las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 de la ley adjetiva civil. Así pues, la representación judicial de la codemandada Ivanna Inmaku Moráles Ortega, se dio por notificada en fecha 10 de febrero de 2026 y solicitó la notificación tácita del codemandado Jorge Antonio Sánchez Bolívar, por cuanto a su decir el día 3 de enero de 2026, la representación judicial del referido ciudadano solicitó el libro de préstamos de expediente.
En atención a lo anterior, se procedió a una verificación minuciosa de las actas procesales que conforman el expediente, a fin de determinar la existencia de una actuación por parte del codemandado Jorge Antonio Sánchez Bolívar o su apoderado judicial, posterior a la sentencia interlocutoria de fecha 27 de enero de 2026, resultando que, no consta en autos diligencia o escrito realizado por el referido codemandado por sí o a través de su apoderado ulterior a la referida sentencia. En consecuencia, al no evidenciarse en autos que la referida parte haya actuado en el expediente, este Juzgador se ve en la necesidad en negar la notificación tácita planteada por la representación judicial de la codemandada Ivanna Inmaku Morales Orteaga. Así se establece.
Ahora bien, este Juzgador en condición de director del proceso y en el deber de impulsarlo hasta su conclusión, según lo previsto en el artículo 14 de Código de Procedimiento Civil, así como, en resguardo de las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna, se ve en la necesidad de ordenar la notificación de la parte demandante ciudadana Mariana Isabel Urrieta Bermúdez y el codemandado Jorge Antonio Sánchez Bolívar, ambos plenamente identificado, respecto a la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 27 de enero de 2026, a través de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC), conforme lo dispuesto en sentencia No. 000386, de fecha 12 de agosto de 2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales consiguientes. Así se establece.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: SE NIEGA notificación tácita del ciudadano Jorge Antonio Sánchez Bolívar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-9.887.605, solicitada por la representación judicial de la codemandada Ivanna Inmaku Moráles Ortega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-27.726.864.
SEGUNDO: SE ORDENA la notificación a través de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) de la ciudadana Mariana Isabel Urrieta Bermúdez, parte demandante identificada en autos, en la persona de su apoderado judicial abogado Yorme José Tovar Magdaleno, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 308.336, en el siguiente número telefónico: 0412-4376099 y/o correo electrónico: yormetovar18@gmail.com. Asimismo, al codemandado Jorge Antonio Sánchez Bolívar, en la persona de sus apoderados judiciales abogados Delwis Nieves y Maigualida Contreras, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 227.170 y 172.693, en los siguientes números telefónicos: 0414-4234638 y 0412-1350388 y/o correos electrónicos: delwisnieves@gmail.com y jmaigualida10@gmail.com.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia al día 9 de marzo del 2026. Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación. -
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de cinco (5) páginas, siendo las 2:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. No. 27.200-IV