En fecha 5 de abril de 2010, fue presentado libelo de demanda por la ciudadana MIRIAM JOSEFINA RAMOS PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.228.473, quien actúa en su propio nombre y a favor de los intereses de su cónyuge ciudadano JORGE CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.125.906, asistida en este acto por el abogado Lewis Stofikm, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.954, con motivo de Daños y Perjuicios Materiales y Morales, en contra del ciudadano CESAR RINCÓN, sin identificación. Correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual se declaró incompetente para conocer del asunto y declinó la causa en razón de la materia en fecha 16 de abril de 2010.
Posteriormente, en fecha 31 de mayo de 2010, previa distribución, correspondió conocer la presente causa a este Tribunal, dándose entrada en la misma fecha, quedando la misma signada bajo el N°23.985.
I
En fecha 8 de junio de 2010, este Tribunal se declaró competente por la materia para conocer el presente asunto, se dictó auto de admisión a la presente demanda y se instó a la parte actora a proporcionar el número de cédula del demandado para así librar la compulsa de citación.
Seguidamente, en fecha 9 de julio de 2010, la abogada Isabel Cabrera de Urbano, Juez Titular de este Juzgado, se inhibió de la presente causa. En virtud de ello, en fecha 14 de julio de 2010, este Tribunal libró oficio Nro. 0.617, al Juez Rector del Área Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se solicitó la designación de un Juez Accidental para el presente juicio.
En fecha 27 de julio de 2010, previa distribución, correspondió conocer la inhibición al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Posteriormente, en fecha 2 de agosto de 2010, se declaró con lugar la inhibición interpuesta por la abogada Isabel Cristina Cabrera de Urbano, Juez Titular de este Juzgado
En fecha 13 de diciembre de 2010, la parte demandante solicitó a este Tribunal se designe un Juez Ad-Hoc para dar continuidad a la presente causa.
En fecha 15 de febrero de 2011, se acordó oficiar a la Jueza Rectora del Área Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con el fin de ratificar el oficio N°0617 enviado por este Tribunal, para que se designara un Juez Accidental en la presente causa.
Seguidamente, en fecha 18 de julio de 2011, la parte actora, solicitó la designación de un Juez Accidental para el cierre definitivo de la presente causa.
Asimismo, en fecha 13 de marzo de 2012, este Tribunal ordenó librar oficio a la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual solicitó se designa un Juez Accidental.
En fecha 3 de marzo de 2026, el abogado Pedro Luis Romero Pineda, Juez Provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa, como consta en el folio ochenta y ocho (88) de la presente pieza principal.
II
Ahora bien, del recorrido procesal realizado, se pudo observar que el último acto de procedimiento realizado por la parte demandante consistió en la solicitud de la designación de un Juez Accidental para el cierre definitivo de la presente causa, hasta la fecha actual, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte demandante haya realizado algún tipo de impulso procesal.
Así las cosas, resulta necesario hacer mención a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 267.Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
De acuerdo al primer artículo antes transcrito y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, se debe entender que la perención persigue impedir la duración indeterminada de los procesos judiciales, por la inactividad de los demandantes que asumen una conducta negligente al no impulsar el proceso de manera diligente.
Por otra parte, con relación a la perención, el doctrinario venezolano Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso, del año 2001, expuso lo siguiente:
… En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
(…)
a) para que la perención se produzca, requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan (…)
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año …
De igual forma, es menester traer al análisis la interpretación de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 535 de fecha 11 de agosto de 2014, con ponencia de la Magistrada Aurides Mercedes Mora, en la cual se expuso lo siguiente:
… En ese sentido, considera esta Sala necesario referirse a la institución procesal de la perención de la instancia, que es una sanción prevista por el legislador, ante la posible conducta omisiva de las partes dentro del proceso, que conduce a la extinción del mismo, como consecuencia de su inactividad durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios.
(…)
La norma precedentemente transcrita, contempla la perención ordinaria o anual, contenida en el encabezamiento del citado artículo, originada por la inactividad de las partes en el transcurso de un año.
Asimismo, del contenido de la referida norma se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte, denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos en comentario, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio…
Con base a los criterios anteriormente planteados, así como el recorrido cronológico realizado, puede establecer este Jurisdicente, que la parte demandante incurrió en una falta de impulso procesal al restringir las actuaciones en el presente juicio con una actitud omisiva, entendiéndose como una manifestación tácita de no querer continuar con el juicio que se estaba desarrollando, acarreando como consecuencia que se produzca la perención de la instancia anual establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por tener la parte demandante más de un (1) año sin realizar actuaciones de impulso procesal en la presente causa. Así se establece.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: LA PERENCIÓN de la instancia, por haber transcurrido más de un año sin impulso procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los nueve (9) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previa formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). -
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. No.23.985-WA.
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