Visto el escrito libelar presentado en fecha 3 de marzo de 2026, por la ciudadana ALICIA ISABEL SALGADO HEREZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-22.416.260, asistida por el abogado Pedro Antonio Gamboa Aray, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo
el N° 201.717, con motivo de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, correspondiéndole conocer a este Tribunal, el cual le dio entrada en esa misma fecha, formándose el expediente y asignándole el N° 27.526 (nomenclatura de este Tribunal).
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda, pasa este Jurisdicente a realizar las siguientes consideraciones:
I
En este sentido, se observó que la parte demandante, plenamente identificada, planteó el petitorio de la demanda en los siguientes términos:
…Por los argumentos de hecho y derecho anteriormente expuestos, donde queda establecida la presunción de la Comunidad Concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el Articulo (sic) 767 de nuestro Código Civil Vigente y esa misma forma quedo (sic) establecida la evidencia de la contribución de mi persona en la adquisición del incremento del patrimonio de ambos, es por lo que acudo ante su competente autoridad en mi propio nombre para DEMANDAR por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO POST MORTEN, como en efecto lo hago, y se sirva declarar oficialmente que existió la comunidad concubinaria con el hoy finado ciudadano: ARISTIDES CARVAJAL MACHADO, y mi persona ALICIA ISABEL SALGADO HERAZO, ambos identificados anteriormente, cuya relación concubinaria comenzó en el mes de junio del año 1975, de manera continua, ininterrumpida, en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento, ocurrido el 08 de diciembre del año 2018…
II
Ahora bien, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que debe contener el libelo de la demanda, el cual es a tenor de lo siguiente:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Resaltado del Tribunal).
En virtud de lo anterior, resulta ineludible la falta de determinación de la parte demandada y su carácter en juicio, siendo que es un deber de la parte actora indicar la misma. En este punto, debe verificar quien decide que la presente demanda no sea contraria a las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 341 del Código ut supra mencionado, el cual dispone:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Sobre esta disposición, encontramos sentencia de vieja data (Sentencia de la Corte en Pleno de fecha 16 de Febrero de 1994. Magistrado Ponente Dra. Hildegard Rondón de Sansón. Exp. N° 301) que dejó marcado en el tiempo que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público, a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (artículo 341) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver de pleno derecho una situación jurídica, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir: “admitir” o en caso contrario (inadmitir), se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negativa. Tenemos entonces que en el artículo 341 eiusdem, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos:
1.- Las buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario.
2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas.
3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
Por disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos. (Sentencia de fecha 20 de noviembre de 1991. Sala de Casación Civil. Ponente Magistrado Dr. Luis Darío Velandia. Juicio Rosa María León. Exp. 90-0520. O.P.T. 1991. nº 11. Pág. 254 y ss. Citado por Patrick Baudin. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Ediciones Paredes. Caracas 2010-2011).
Ahora bien, en el caso bajo estudio, este Tribunal luego de una revisión del escrito libelar, observó que la parte demandante, previamente mencionada, pretende el reconocimiento de una unión estable de hecho sin señalar contra quien va dirigida tal pretensión, lo que deriva en una subversión de los requisitos fundamentales de la demanda, atentando contra el principio de seguridad jurídica, la ley y el orden público, resultando que no se encuentran cumplidos todos los requisitos concurrentes para la admisibilidad de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, la presente acción, debe ser declarada inadmisible por las razones de hecho y de derecho anteriormente citadas. Así se establece.
III
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara INADMISIBLE la demanda con motivo de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, interpuesta por la ciudadana ALICIA ISABEL SALGADO HEREZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-22.416.260, asistida por el abogado Pedro Antonio Gamboa Aray, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 201.717.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los seis (6) días del mes de marzo del dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, constante de siete (7) páginas, siendo las once y once de la mañana (11:11 a.m.).-
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 27.526.
PLRP/VI.
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