En fecha 27 de febrero de 2026, fue presentado libelo de demanda por la ciudadana ALBANY SARAHID BORRERO MELERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-30.092.171, asistido por la abogada Damelys Giomara Farias Otaiza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 265.477; con motivo de Reconocimiento de Contenido y Firma en contra de la ciudadana ELENA GILJEW ELAGIN, venezolana, mayor de edad, titular de la édula de identidad V-3.919.109. Correspondiéndole el conocimiento de la presente demanda a este Tribunal, quedando el expediente signado bajo el Nro. 27.524.
I
La parte actora en su escrito libelar, específicamente en el capítulo IV, denominado “DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA”, señalo lo siguiente:
La presente demanda se estima en DOS MIL QUINIENTOS DOLARES (sic) AMERICANOS (sic). USD (2.500$), equivalentes y convertibles, según la tasa referencia del Banco Central de Venezuela, siendo el valor de un dólar americano (sic) USD (1$), a la fecha 27 de Febrero del 2026, la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISIETE CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (417,36Bs), al multiplicarlo por el monto da como resultado: UN MILLON (sic) CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (sic). Ahora bien, en cuanto la cuantía para la competencia de los Juzgados, que establece la Resolución Nro 2023-0001 de la fecha 24 de mayo del 2023, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, la moneda de mayor valor, establecida por el Banco Central de Venezuela, el día de hoy 27 de febrero ; es el (EUR), con una tasa de: CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES CON ONCE BOLIVARES (sic) por cada euro (EUR), (493,11). Al dividir UN MILLON (sic) QUINIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (sic) (1.590.420,00BS), entre TRESCIENTOS OCHO CON OCHENTA Y DOS (308,82BS), lo que significa que el valor estimado para la presente demanda equivale a (2.116.EUR) DOS MIL CIENTO DIECISEIS EUROS

En este sentido, se hace indispensable analizar íntegramente el artículo 1, de la Resolución Nº 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual contempla lo siguiente:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.

En el caso de marras, se evidencia que la parte actora estimó la demanda en el monto de un millón cuarenta y tres mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1.043.400,00) y al momento de dividir esa cantidad por el monto de la moneda de mayor valor para la fecha ya mencionada, publicado por el Banco Central de Venezuela, como tipo de cambio referencial, según el promedio ponderado resultante de las operaciones diarias de las mesas de cambio activas, para el día 27 de febrero de 2026, lo cual quedó asentado en el libro diario de este Tribunal en esa misma fecha, siendo el Euro la moneda de mayor valor publicada, con un monto de cuatrocientos noventa y tres con once bolívares (Bs. 493,11), da como resultado dos mil ciento quince Euros con noventa y cinco céntimos (€ 2.115,95), por lo que la parte actora no se percató que la resolución vigente y anteriormente citada, establece que los Tribunales de Primera Instancia conocerán de asuntos cuya cuantía exceda las tres mil veces la moneda de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela, por lo cual se hace forzoso para este Tribunal declarar la incompetencia en razón de la cuantía. Así se establece.
II
En razón de todo lo expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Este Tribunal se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTÍA, de conformidad con la norma contenida en el segundo aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y en razón de esto se declina la competencia en uno de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, categoría “C”. En consecuencia remítase las actuaciones al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el presente expediente junto con oficio.
Déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho señalados en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los tres (3) días del mes de marzo del dos mil veintiséis (2026).
Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).-
La secretaria

Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. 27.524
PLRP/W.A