En fecha 26 de febrero de 2026, fue presentado libelo de demanda por el ciudadano JESÚS JUAN MELENDEZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.858.156, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 238.508, actuando en su propio nombre y representación; con motivo de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales en contra del ciudadano JAVIER ELEAZAR CASTRO MADERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.001.863. Correspondiéndole el conocimiento de la presente demanda a este Tribunal, quedando el expediente signado bajo el Nro. 27.523.
I
La parte actora en su escrito libelar, específicamente en el capítulo I, denominado “DE LOS HECHOS”, señaló lo siguiente:
Es el caso ciudadano (a) juez, que mi persona fui (sic) el abogado de la parte (demandado). (sic) ciudadano GABRIEL FERNANDO BORTOLUZZI PESCOSO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad V-10.231.814, en el juicio
de la Demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, el cual se ventilo por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, identificado inicialmente bajo el número de expediente 56.611. Demanda que fue presentada ante el tribunal en fecha 16/06/2022 y culminada mediante Sentencia N° Expediente 56.611, dictada en fecha 10/12/2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual quedo definitivamente firme posterior al 08/10/2025, que se notificó formalmente al demandante mediante medios digitales, de conformidad con la Sentencia N° 212 del 12 de julio de 2022, la Sala de Casación Civil estableció que los mensajes de datos, correos electrónicos, tendrán la misma eficacia probatoria que las pruebas documentales…
II
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 64 de fecha 20 de diciembre de 2002, bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, (caso: Yvette Prado Madera y otra c/ Comercial Los Tres Golpes S.R.L.,) expediente N° 2001-731, asentó lo siguiente:
…cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales, generados por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional, según la cual será competente para conocer en principio de este tipo de pretensiones, aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados…
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 5 de fecha 28 de febrero de 2003, indicó lo siguiente:
…La estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogado debe ser tramitada de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
A partir del procedimiento previsto en el referido artículo, ha sido jurisprudencia reiterada que cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales generados por actos realizados en sede judicial, deviene una competencia funcional, según la cual, será competente para conocer, en principio, de este tipo de pretensiones, aquél tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados, salvo los supuestos que esta Sala ha determinado al respecto en su doctrina…
Ahora bien, en el caso bajo estudio se evidencia que la parte actora pretende la estimación e intimación de honorarios profesionales, generados por actuaciones en sede judicial, específicamente en el expediente N° 56.611, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Ello así, resulta concluyente para quien aquí decide, que este Tribunal carece de competencia funcional para conocer la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, generados por las actuaciones realizadas en el expediente N° 56.611, que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, razón por la cual, con base a las motivaciones de derecho antes esbozadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara incompetente para conocer de la mencionada demanda, y en consecuencia declina la competencia para conocer de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE FUNCIONALMENTE, para conocer y decidir la demanda con motivo de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, presentada por el ciudadano JESÚS JUAN MELENDEZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.858.156, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
N° 238.508, actuando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano JAVIER ELEAZAR CASTRO MADERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.001.863.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por tener este la competencia funcional para conocer, sustanciar y decidir la mencionada demanda.
TERCERO: SE ORDENA la remisión del presente expediente junto con oficio, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una vez que quede firme la presente decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas vista la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los tres (3) días del mes de marzo del dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, constante de cuatro (4) páginas, siendo las diez y once de la mañana (10:11 a.m.).-
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 27.523.
PLRP/VI.
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