En fecha 13 de enero de 2026, este Tribunal dictó sentencia definitiva en el juicio con motivo de Cumplimiento de Contrato e Indemnización por Daños y Perjuicios, incoado por el ciudadano Durvin Alfonzo Peña Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.103.358, en su carácter de director general de la Sociedad mercantil ELITE CARGA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, bajo el N° 59, Tomo 338-A, en fecha 5 de marzo de 2008, asistido por los abogados Carlos Eduardo Escobar Llamas y Reynaldo Augusto García Morales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 229.910 y 194.695, respectivamente, en contra de la Sociedad mercantil ALEACIONES METÁLICAS ALEMET, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el N° 12, Tomo 67-A, en fecha 2 de agosto de 2007, mediante la cual se declaró con lugar la demanda.
El 16 de enero de 2026, la parte demandante se dio por notificado mediante diligencia de la sentencia definitiva. Por su parte, la representación judicial de la demandada presentó escrito en fecha 27 de enero de 2026, mediante el cual se dio por notificada y ejerció recurso de apelación sobre la sentencia definitiva dictada en su contra.
En fecha 28 de enero de 2026, el abogado Salim Richani Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.193, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad mercantil Elite Carga, C.A., presentó escrito mediante el cual solicitó que este Tribunal decrete medida de secuestro sobre un bien inmueble de la parte demandada. En este orden de ideas, se procede a pronunciarse sobre la medida solicitada en los siguientes términos:
I
Primeramente, resulta necesario revisar los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales la parte demandante formuló su solicitud contendida en escrito que riela inserto en los folios dos (2) y tres (3) del segundo cuaderno de medidas, que a continuación se transcribe:
(…) Habiéndose dictado sentencia definitiva en fecha [13]/01/2026 que declara CON LUGAR la demanda, esta parte solicita el SECUESTRO de los bienes Inmuebles que garantice la ejecución de la sentencia definitiva.
La motivación es clara: el ordinal 6° del artículo 599 del C.P.C. establece un supuesto de procedencia automática. Al existir una sentencia definitiva favorable al reclamante, el legislador presume el Fumus Boni Iuris (Presunción de Buen Derecho) de forma absoluta. Por tanto, el Tribunal no, tiene una facultad discrecional, sino el DEBER LEGAL de decretar la medida para evitar que el perdidoso disponga, deteriore o [o]culte los bienes mientras se formaliza la ejecución o se resuelve una eventual apelación.
(…)
V-MOTIVACIÓN DE LA PROCEDENCIA: SECUESTRO POST-SENTENCIAL
1. El reemplazo del Fumus Boni Iuris por la Certeza Sentencial
En el secuestro ordinario, el solicitante debe probar la “presunción” de buen derecho. Sin embargo, bajo el Ordinal 6° del Art. 599, el Fumus Boni Iuris se encuentra subsumido en la Sentencia Definitiva dictad[a] por este tribunal (...). El Juez ya declaró el derecho; por lo tanto, es derecho es cierto, líquido y exigible. La ley otorga este secuestro como una extensión natural de la victoria judicial, para evitar que la sentencia sea burlada.
2. La Reconfiguración del Periculum in Mora
En este supuesto, el peligro en la demora es presunto por ministerio de la ley. No se requiere que el solicitante pruebe que el demandado va a ocultar el bien; el solo hecho de haber perdido el juicio genera un incentivo natural en el perdidoso para insolventarse o deteriorar la cosa. La ley protege al vencedor permitiéndole tomar la posesión judicial de forma inmediata.
3. El Deber Imperativo del Juez (Mandato de la Ley)
El artículo emplea el verbo “DECRETARÁ”, el cual no es facultativo sino imperativo. Una vez verificada la existencia de la sentencia definitiva contra el poseedor, el Juez pierde su margen de discrecionalidad. Negar el secuestro en este caso equivale a suspender los efectos de una audiencia, lo cual es una violación directa al Orden Público.
PETITORIO DEL DECRETO DE SECUESTRO
“Por todo lo antes expuesto , y ante la vigencia plena de la Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal en fecha [13]/01/2026, solicito: DECRETE EL SECUESTRO del inmueble para garantizar la ejecución de la sentencia definitiva, identificado como: inmueble constituido por una parcela de terreno signado con la cedula catastral N[°] DC-4040001 emitida por la oficina municipal de catastro de la alcaldía del municipio de los Guayos, Estado Carabobo; con una superficie de aproximadamente de ciento catorce mil novecientos diecisiete metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (114[.]917,40 Mts2) ubicada en la carretera nacional, los Guayos-Guacara, Municipio [L]os Guayos, [e]stado Carabobo (…). Forma parte de esta venta las bienhechurías indicadas en el documento – T[í]tulo supletorio- registrado ante la Oficina Pública del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo en fecha 30 de octubre de 2009, como se desprende de anexo que se acompaña en copia simple reconocida “por la parte perdidosa” o condenada en una sentencia, de conformidad con el Artículo 599, numeral 6 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo por el cual; ORDENE la ejecución de la medida de forma inmediata, toda vez que el derecho ha sido declarado por este [J]uzgado en su propia sentencia, LIBRE la respectiva COMISIÓN al Tribunal Distribuidor de Municipio de la Jurisdicción de Carabobo para que, con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario, proceda al despojo de la posesión del demandado y entregue el bien al Depositario Judicial que este Tribunal designe…
Del escrito parcialmente transcrito se colige que, el demandante pretende que después de haberse dictado sentencia definitiva, que vale decir fue apelada, se decrete una medida cautelar de secuestro sobre bienes de la parte demandada, con fundamento en el ordinal 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
II
Este Tribunal a los fines de verificar la procedencia de la medida solicitada, considera pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
En el caso de autos, la parte demandante pretende el secuestro de un bien inmueble de la parte demandada, con fundamento en el contenido del ordinal 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
Se decretará el secuestro:
(…)
6º De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
Sobre la parcialmente citada disposición legal, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 0000712, de fecha 19 de octubre de 2018, en los siguientes términos:
(…) Colige esta Sala que la norma parcialmente transcrita prevé de manera taxativa, los casos en que el legislador ha considerado imprescindible la privación de la libre disposición de los bienes, que son materia de controversia con respecto a alguno de los litigantes, fundamentándose en el peligro que por pérdida, ruina o deterioro, pueden correr tales bienes, poniéndolas a tal efecto al cuidado de un depositario, con cuyo decreto lo que se persigue es la ejecución específica, pues, el bien sobre el cual recae la medida es el mismo de la pretensión y tiene su fundamento en que la sentencia dictada ha sido favorable a una de las partes, la cual aun cuando puede ser recurrida, debe tener su eficacia, de allí que el ejercicio de los recursos contra ella, no sea totalmente gratuito, y deba el perdidoso afianzar so pena de perder la posesión del bien durante la secuela del juicio y a la espera del fallo de cosa juzgada.
De allí que, la procedencia del secuestro previsto en el ordinal 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra referida únicamente a la presencia de una sentencia definitiva dictada en primera instancia, donde se condene al poseedor a devolver el bien objeto de litigio, en virtud de que su fundamento será la sentencia condenatoria proferida y la apelación ejercida, procediendo tal secuestro una vez que se haya admitido el recurso ordinario de apelación…
El parcialmente citado criterio jurisprudencial señala que, la norma contenida en el ordinal 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil constituye una medida cautelar de secuestro que puede ser decretada sobre la cosa litigiosa en aquellos casos en que habiéndose dictado sentencia definitiva, ésta ha sido objeto de apelación sin dar fianza para responder por la misma cosa y sus frutos, de modo que constituye la privación de la libre disposición de los bienes que son materia de controversia con respecto a alguno de los litigantes, fundamentándose en el peligro que por pérdida, ruina o deterioro, pueden correr tales bienes, con cuyo decreto lo que se persigue es la ejecución específica.
Ahora bien, de una revisión de las actuaciones procesales se puede apreciar que, en la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de enero de 2026, este Tribunal declaró con lugar la demanda con motivo de Cumplimiento de Contrato e Indemnización y Daños y Perjuicios incoada por la sociedad mercantil Elite Carga, C.A., ordenando a la sociedad Mercantil Aleaciones Metálicas Alemet, CA., parte perdidosa, al cumplimiento de un contrato autenticado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo bajo el N° 33, Tomo 20, Folios 41 hasta el 45, en fecha 20 de junio de 2022, que riela inserto desde el folio cuarenta y uno (41) al cuarenta y cinco (45) de la primera pieza principal, contentivo de la siguiente obligación:
(…) Segunda: Previo a la salida del plan de Trabajo en las negociaciones seleccionadas y acordadas, en este contrato de servicios, entre las partes contratantes, "ELITE CARGA C.A", ejercerá la gestión de servicios logísticos, encausados en este contrato la cual incluyen el plan de visitas técnicas, traslados dentro y fuera de los estados Venezolanos, acarreando gastos de movilización, estadía y gastos operativos que serán cubiertos, antes de la salida del plan Página 13 de 17 Expediente 27.330 de trabajo a ejecutar a un tercer contratante, mediante Carta de Opción a Compra del material que éste requiera. La parte denominada contratante, debe entregar a “ELITE CARGA C.A" en guarda y custodia las instalaciones de la Sociedad Mercantil "ALEACIONES METALICAS ALEMET", CA., para realizar las operaciones de Trabajo que se requiera y así establecer las funciones comerciales de todo lo concerniente al saneamiento ambiental y disposición responsable de la operatividad y funcionamiento de los equipos y venta del mismo…
En este sentido, este Juzgador se permite señalar que, la medida cautelar de secuestro con fundamento en el ordinal 6° del artículo 599 condiciona su decreto a la posesión de la cosa litigiosa por la parte vencida en juicio, lo cual se cumple en la presente causa, toda vez que, el objeto del presente juicio constituye el cumplimiento de un contrato de servicios logísticos e indemnización por daños y perjuicios, que supone la posesión de un bien inmueble que describe como “instalaciones de la Sociedad Mercantil "ALEACIONES METALICAS ALEMET", C.A., y que en libelo de demanda determina que se encuentra en: “(…) Carretera Nacional Los Guayos Guacara, Local No. S/N, Zona Industrial Los Guayos, Municipio Los Guayos, estado Página 5 de 17 sociedad Expediente 27.330 Carabobo (…)”, lo cual no fue un hecho negado por la demandada, teniendo como cierto.
Asimismo, la demandante afirmó en su escrito libelar que, el día 21 de junio de 2022, la representante legal de la sociedad mercantil Aleaciones Metálicas Alemet, C.A., despojó a la sociedad mercantil Elite Carga, C.A., de la posesión del inmueble antes mencionado, y luego del despojo se dedicó a permanecer en el lugar de trabajo, sin permitirle el acceso, incumpliendo la obligación contractual de guarda y custodia de las instalaciones, tales hechos tampoco fueron negados por la parte demandada, por lo cual se tienen como ciertos. De ello se desprende, la sociedad mercantil Aleaciones Metálicas Alemet, C.A., totalmente vencida en el presente juicio mediante sentencia de fecha 13 de enero de 2026, detenta la posesión de la cosa litigiosa, vale decir, el inmueble ubicado en la Carretera Nacional Los Guayos Guacara, Local No. S/N, Zona Industrial Los Guayos, Municipio Los Guayos, estado Carabobo. Así se establece.
De modo que, si bien la sentencia definitiva dictada en la presente causa fue objeto de apelación por la parte demandada, no consta en autos que, la parte totalmente vencida presentara fianza como garantía suficiente para responder de la cosa litigiosa, en este caso, un bien inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se ordenó. Así se establece.
Como corolario, verificados los requisitos de Ley para la procedencia de la medida cautelar de secuestro prevista en el ordinal 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como fundamento una sentencia definitiva dictada en fecha 13 de enero de 2026, favorable a la parte demandante, y el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en fecha 27 de enero de 2026, sin presentar fianza sobre la cosa litigiosa, que fue oído en ambos efectos, se acuerda la medida cautelar de secuestro sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías allí edificadas, con una superficie aproximada de ciento catorce mil novecientos diecisiete metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (114.917,40 M²), ubicada en la carretera nacional, Los Guayos-Guacara, municipio Los Guayos, estado Carabobo, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con autopista Caracas Valencia en trescientos cincuenta y siete metros (357,00 m). Sur: Con terrenos de Heliacero de Venezuela en trecientos dos metros con veintiún centímetros (302,21 m). Este: Con terrenos de Inversiones Tacoa en trescientos veintiséis metros con cincuenta y tres centímetros (326,53 m). Oeste: Con terrenos de Cerámica Carabobo en doscientos noventa y cuatro metros con cuarenta y un decímetros (294,41 m), debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, en fecha 15 de septiembre de 2010, bajo el No. 2010.1633, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 313.7.11.1.340, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Así se decide.
III
En virtud de todo lo anterior, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO preventivo sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías allí edificadas, con una superficie aproximada de ciento catorce mil novecientos diecisiete metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (114.917,40 M²), ubicada en la carretera nacional, Los Guayos-Guacara, municipio Los Guayos, estado Carabobo, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con autopista Caracas Valencia en trescientos cincuenta y siete metros (357,00 m). Sur: Con terrenos de Heliacero de Venezuela en trecientos dos metros con veintiún centímetros (302,21 m). Este: Con terrenos de Inversiones Tacoa en trescientos veintiséis metros con cincuenta y tres centímetros (326,53 m). Oeste: Con terrenos de Cerámica Carabobo en doscientos noventa y cuatro metros con cuarenta y un decímetros (294,41 m), debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, en fecha 15 de septiembre de 2010, bajo el No. 2010.1633, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 313.7.11.1.340, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
Para la práctica de la medida decretada se comisiona suficientemente al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con la finalidad de la práctica de las medidas acordadas.
Líbrese Oficio y Despacho con las inserciones conducentes.
El Juez comisionado queda facultado para designar Depositario Judicial, Perito Avaluador y tomarles el juramento de Ley.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026), Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia y se libró Oficio No. 034/2026.
La secretaria
Exp. 27.330-I Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
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