En atención al escrito inserto desde los folios ciento sesenta (160) hasta el ciento sesenta y cinco (165) de la primera pieza principal, presentado en fecha 18 de febrero de 2026, por los abogados Edgar Giovanny Milano y Nancy Rea Romero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 168.659 y 129.777, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA MICAELA MAYORCA VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.551.712, parte demandada, contentivo de solicitud de suspensión del presente juicio por prejudicialidad, este Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones:
I
La parte demandada, previamente mencionada, en el escrito antes mencionado, arguyó lo siguiente:
Mi representada alegó expresamente que es propietaria del cincuenta por ciento (50%) del bien objeto del proceso erróneamente admitido como Reivindicación, por haber sido adquirido dicho bien dentro del periodo de tiempo que duró una unión concubinaria entre ella y el demandante DANIEL FERNANDO ANDRADE PIEDRA, plenamente identificado en autos. Mi representada, MARIA MICAELA MAYORCA, identificada retro, para tal fin presentó ante un Tribunal distinto, actualmente, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de la Circunscripción del estado Carabobo, expediente 55.551, una demanda mero declarativa de certeza de unión concubinaria para obtener una sentencia que declare judicialmente esa unión.
Con tal declaratoria expresada en una sentencia, mi representada seria (sic) de pleno derecho propietaria del cincuenta por cincuenta (50%) (sic) del bien objeto del juicio erróneamente admitido como reivindicación (sic)
En el presente caso existe una PREJUDICIALIDAD CIVIL, que trasciende en el proceso erróneamente admitido como reivindicación, ya que la sentencia en la mero declarativa de certeza de unión concubinaria es trascendente en ese proceso.
Tal pretensión Mero Declarativa de Certeza de Unión Concubinaria cursa por ante el Juzgado Segundo de primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual se encuentra en estado de sentencia, se promueve y acompaña como prueba documental, toda vez que tales instrumentos conforme la ley, pueden ser propuestos “hasta los Últimos informes”. La acompaño marcada letra “A”.
Ahora bien, como se comprenderá, ésta es una situación procesal clásica de prejudicialidad civil, la cual se fundamenta en que la suerte del proceso de "reivindicación" (mal admitido) depende enteramente de la resolución del juicio de unión concubinaria.
En el derecho venezolano, esto se maneja a través de la paralización del proceso por prejudicialidad, basada en los principios de economía procesal y para evitar el escándalo de sentencias contradictorias.
CONCLUSIÓN Y SOLICITUD
En este contexto, solicito formalmente la SUSPENSIÓN DEL CURSO DE ESTA CAUSA, por existir una Cuestión Prejudicial Civil cuya resolución es determinante para el destino del presente juicio, de conformidad con los principios de unidad de la jurisdicción y seguridad jurídica.
II
Con respeto a la figura de la prejudicialidad, el doctrinario Álvaro Badell, en su obra denominada “Las Cuestiones Previas Visión Jurisprudencial”, asentó lo siguiente:
Esta cuestión previa tiene como cometido la suspensión del curso del juicio mientras se decide otro proceso distinto, pero con el cual mantiene pendencia el nuevo proceso, al punto que la sentencia de uno incidirá definitivamente en la continuación o suerte del otro. (p.189)
Asimismo, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, indicó:
La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado que compete darlo a otro Juez sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que deba ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto.
En derecho procesal, conforme a la doctrina, se denominan prejudiciales, todas las cuestiones que deben ser resueltas con anterioridad a lo principal. Su fundamento radica en el deseo de evitar que una decisión anticipada de una causa pueda resultar contradictoria con la sentencia que posteriormente se dicte en la otra causa.
En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1.713, de fecha 07 de agosto de 2001, en el expediente N° 16.213, dejó sentado:
…Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo…
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 544, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el Expediente: 06-1847, de fecha 26 de marzo de dos mil siete (2007), dejó sentado lo siguiente:
…la cuestión prejudicial en estos casos sólo existe cuando previa a la instauración del procedimiento de ejecución de hipoteca se hubiese demandado la nulidad de dicha garantía, subsistiendo así una verdadera situación que condiciona la ejecución de la misma. En este sentido, la Sala señaló en la decisión en referencia, expresamente lo siguiente: …La cuestión prejudicial consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo cual esta cuestión previa no tiende a suspender el desarrollo del proceso, sino que, éste continúa hasta llegar al estado en que se dicte la sentencia de mérito, donde sí se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme de la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso. Argumentos estos bajo los cuales, se puede precisar que la decisión que resolvió la cuestión previa no estuvo ajustada a derecho, por cuanto, si bien constató de las copias certificadas consignadas en autos la existencia de una demanda que incoara Canal Point Resort contra Del Sur Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. Caja Familia Entidad de Ahorro y Préstamo y Otros, por nulidad de hipoteca, con fecha de entrada del 17 de mayo de 2000, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, señaló que a criterio de la juzgadora quien alega la prejudicialidad debe acreditar para la procedencia de la defensa, la sentencia que declare nula la garantía, para que está surta efectos; con lo cual la juzgadora exigía a la parte circunstancias procesales no previstas en el ordenamiento jurídico para la procedencia o existencia de la prejudicialidad. De tal manera, esta Sala pudo constatar de los anexos que conforman el presente expediente cursa en los folios trescientos veintisiete (327) al trescientos noventa y siete (397), copia certificada de la demanda por nulidad de hipoteca incoada por Canal Point Resort C.A. contra Del Sur Entidad de Ahorro y Préstamo C.A. ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas; así como cursa en los folios doscientos cincuenta (250) al doscientos cincuenta y cinco (255), inspección judicial practicada por el Juzgado de la Causa en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, donde cursa el identificado juicio por nulidad de hipoteca, mediante la cual deja constancia de las actuaciones procesales cursantes en autos; lo cual evidencia la existencia de un juicio pendiente que tiene relación con la litis donde fue planteada tal prejudicialidad, por cuanto la naturaleza de la pretensión que se hace valer en el juicio pendiente, es la nulidad de la hipoteca que se pretende ejecutar en la causa donde se opuso dicha prejudicialidad, por lo que, la resolución de la nulidad debe anteceder a la ejecución por configurarse como un requisito de procedencia de la misma; situación ésta por la cual estima conveniente esta Sala declarar que existe la prejudicialidad alegada, y deberá la misma producir los efectos procesales que conlleva. Por lo tanto, siendo ello así y visto que la solicitante -tal como expresamente lo reconoce en su escrito de revisión- demandó la nulidad del contrato de préstamo con garantía hipotecaría, una vez que le fue negada su participación como “propietaria o tercera poseedora” en el juicio de ejecución de hipoteca instaurado contra el bien presuntamente de su propiedad, puede concluirse que la ciudadana Morelia Hernández Espíritu accionó judicialmente con posterioridad a la ejecución de la garantía y no con anterioridad a ella, por lo que la decisión sometida a revisión no se apartó u obvió las interpretaciones contenidas en decisiones dictadas por esta Sala ni incurrió en groseras violaciones constitucionales.
De lo antes trascrito, este Tribunal observa que la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, no afecta el desarrollo del mismo, sino que éste continuará su curso hasta llegar al estado de dictarse sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de mérito; verificándose que la prejudicialidad lo que impide es la decisión de la pretensión, no la continuación del procedimiento que ésta ventila.
En tal sentido, es de advertir que para la existencia de una cuestión prejudicial pendiente se exige lo siguiente: a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción correspondiente. b.- Que esa cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. En cuanto a los caracteres para la procedencia de la cuestión prejudicial tenemos que el asunto previo debe ser influyente y no gozar del carácter de cosa juzgada, tales supuestos deben darse de forma concurrente, en el sentido de que faltando uno de ellos imposibilitaría al órgano jurisdiccional de pronunciarse afirmativamente sobre la procedencia de la prejudicialidad.
Con vista a la doctrina citada y la jurisprudencia las cuales este sentenciador hace suyas, se hace necesario determinar si los requisitos de procedencia o no de la cuestión previa alegada han sido agotados en el caso de marras:
Primero: La existencia de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida. Se evidenció que:
1.- En el presente expediente N° 25.503 (caso bajo estudio), la parte actora, es el ciudadano Daniel Fernando De Andrade Piedra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.393.905; la parte demandada es la ciudadana María Micaela Mayorca Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.551.712, y el motivo es Reivindicación, cuyo objeto material es un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 03 y la
casa sobre ella construida, situada en la manzana D-3 de la urbanización Parque Residencial la Esmeralda, sector 3 del Municipio San Diego, estado Carabobo. Dicha demanda fue instaurada en fecha 28 de julio de 2015, siendo admitida en fecha 19 de octubre de 2015, constando la citación de la parte demandada en fecha 10 de diciembre de 2015, como se evidencia en los folios ochenta y cinco (85) y ochenta y seis (86) de la primera pieza principal.
2.- En el Expediente N° 55.551, cursante por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte demandante lo es la ciudadana María Micaela Mayorca Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-13.551.712 (parte demandada de este juicio) y la parte demandada es el ciudadano Daniel Fernando De Andrade Piedra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.393.905, por Reconocimiento de Unión Estable de Hecho (Acción Merodeclarativa), a la cual se le dio entrada en fecha 11 de febrero de 2022.
Segundo: Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquél en que se ventilará dicha pretensión.
Con respecto a este requisito, este Tribunal observa, que el asunto alegado por la parte demandada y del cual se trae copia certificada, es evidentemente distinto y cursa por ante otro Tribunal de esta misma categoría y circunscripción judicial, con número de expediente totalmente diferente, como antes quedo indicado en el primer punto.
Tercero: Que el asunto previo influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo. En el presente caso, se observa lo siguiente:
En la causa contenida en el expediente N° 55.551, nomenclatura del Tribunal antes mencionado, se demanda un Reconocimiento de Unión Estable de Hecho (Acción Merodeclarativa), que conforme a los recaudos consignados por la parte demandada, se le dio entrada en fecha 11 de febrero de 2022. Siendo que la presente causa (Reivindicación) fue presentada en fecha 28 de julio de 2015 y admitida en fecha 19 de octubre de 2015, constando la citación de la parte demandada en fecha 10 de diciembre de 2015, como se evidencia en los folios ochenta y cinco (85) y ochenta y seis (86) de la primera pieza principal; desprendiéndose claramente, que la causa contenida en el expediente N° 55.551 fue presentada posterior a esta; siendo ello así, y por cuanto los requisitos para la procedencia de la cuestión prejudicial deben darse de forma concurrente, ya que al faltar uno de ellos imposibilita al órgano jurisdiccional de pronunciarse afirmativamente sobre la procedencia de la prejudicialidad, es por lo que aplicando esto al caso de marras, al no estar cumplido los mismos de manera concurrente (previo-influyente), toda vez que al haberse instaurado la demanda de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho (Acción Merodeclarativa), con fecha posterior a este caso; considera quien decide, que lo ajustado a derecho es declarar improcedente la solicitud de suspensión de la causa. Así se decide.
III
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de la causa, presentada por los abogados Edgar Giovanny Milano y Nancy Rea Romero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 168.659 y 129.777, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA MICAELA MAYORCA VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.551.712, parte demandada.
SEGUNDO: Se condena en constas a la ciudadana MARÍA MICAELA MAYORCA VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.551.712, parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los tres (3) días del mes de marzo del dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, constante de siete (7) páginas, siendo las once y once de la mañana (11:11 a.m.).-
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 25.503.
PLRP/VI.
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