Visto el escrito presentado en fecha 23 de enero de 2026, por la abogada María Angélica Monasterio de León, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 151.363, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A., inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de mayo de 1968, bajo el N° 1, del Libro de Registro N° 66, con posteriores reformas estatutarias, siendo la última de ellas, mediante acta de asamblea protocolizada en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 15 de febrero de 2024, anotado bajo el N° 8, Tomo 10, mediante el cual alegó la cuestión previa, establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad procesal para este Tribunal pronunciarse en cuanto a su declaratoria con lugar o no, lo hace bajo los siguientes términos:
I
El 12 de febrero de 2025, fue presentado el libelo de demanda, por la sociedad mercantil Transporte J.D.V.,C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 10 de diciembre de 2014, bajo el N° 26, Tomo 231-A, representada por su director general, ciudadano Jorge David Villarroel Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.356.278, con motivo de Cobro de Bolívares, en contra de la sociedad mercantil Centro Policlínico Valencia, C.A., previamente identificada. Correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal. En esa misma fecha se le dio entrada bajo el Nro. 27.302.
En fecha 24 de febrero de 2025, se consignó reforma de la demanda. El 28 de febrero de 2025, se admitió la reforma de la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.
El 23 de enero de 2026, la parte demandada, se dio por citada y consignó escrito oponiendo cuestión previa.
II
La parte demandada sociedad mercantil Centro Policlínico Valencia C.A., antes identificada, en el escrito de cuestión previa presentado, manifestó lo siguiente:
… Ahora bien, realizando un ejercicio práctico y cónsono con los conceptos supra mencionados. el texto del ordinal 6 del artículo 340 de la Ley Procesal, impone al accionante la carga de acompañar "Los instrumentos en que se fundamente su PRETENSIÓN...”, es decir, la prueba de la cual deriva el OBJETO de la demanda, LA PRESTACIÓN reclamada en sí, el TÍTULO del cual deviene el cobro de las cantidades líquidas exigidas, que en el presente NO PUEDE CONFUNDIRSE con el instrumento del cual deriva la relación mercantil, pues éste solo refleja la procedencia de la relación mediata, mas no aquella del cual “...derive inmediatamente el derecho deducido...”, tomando en consideración además que, NO SE ESTÁ EN UN JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sino el cobro de una cantidad líquida de dinero.
Para ahondar en lo expuesto, el contrato suscrito, establece una multiplicidad de obligaciones, además recíprocas entre los contratantes; empero, la obligación reclamada en el presente juicio, esto es, el PAGO por el servicio de transporte prestado, está supeditado expresamente a la presentación de la FACTURACIÓN SEMANAL, y a la relación de las rutas realizadas durante el mismo período por parte de la empresa TRANSPORTE J.D.V.,C.A., instrumentales éstas que NO FUERON ACOMPAÑADAS AL LIBELO, y de las cuales ni siquiera se hace mención en el mismo, pretendiendo suplir tal omisión con el anexo marcado “G” el cual (sic) ya fue desconocido e impugnado por esta defensa por no conocer el origen del mismo.
Ciudadano Juez, tal documental (anexo G) no alcanza a cumplir con lo exigido en la Ley, y los (sic) acordado por las partes en las cláusulas del propio contrato, contrariando además los (sic) dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil…
(…)Así, el contrato celebrado entre las partes, prevé expresamente la necesidad de la presentación de la FACTURA SEMANAL y su correspondiente relación con la cantidad de rutas realizadas, para que así mi representada pueda generar el pago correspondiente, previo el cumplimiento de todas las obligaciones tributarias a las cuales está obligada como Contribuyente Especial ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
De no presentarse tal facturación sería IMPOSIBLE para mi representada conocer el monto total al cual estaría obligada a pagar, de ser procedente el mismo, dada la característica variable del servicio prestado y la contra prestación generada en virtud de éste (el transporte), ello evidencia la falta de relación entre los hechos argüidos y el derecho que se invoca, pues la delación de los mismo se hace en un modo vago e impreciso; no conoce esta representación judicial el concepto del pago exigido, las rutas realizadas, la fecha en que se realizó el servicio, la fecha de facturación, el número de control o de factura, en definitiva, no existen datos que establezcan en forma individualizada y detallada el monto reclamado, evidenciando una falta de técnica argumental de mi contraria, que obstaculiza el ejercicio de esta defensa.
Tal como fue mencionado al inicio del presente escrito, aunque el Código de Procedimiento Civil establece tres procedimientos para ejercer la acción por COBRO DE BOLÍVARES, y pese a que la accionante optó por el procedimiento ordinario, mal podría este Juzgado admitir dicha acción sin que conste en autos las facturas de las cuales se pueda desprender con precisión los montos adeudados, el concepto de los mismos, y la techa de emisión, tal como lo establece la cláusula QUINTA del contrato de servicio, sin lo cual mi representada quedaría en total y absoluto estado de indefensión, al no conocer el concepto del pago que se le imputa como insoluto.
(...) Por todo lo expuesto, solicito a este Juzgado, se sirva declarar CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, por no haber cumplido con los requisitos procesales exigidos en los ordinal (sic) 5° y 6° del artículo 340 eiusdem.
III
Previo al pronunciamiento de este Jurisdicente, sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es necesario puntualizar que, las cuestiones previas son un acto procesal del demandado de naturaleza potestativo, el cual tiene como fin jurídico depurar el proceso de todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre lo pretendido. Es una genuina función de purgar precozmente el proceso, desembarazándolo de impedimentos procedimentales para facilitar el rápido y ordenado pasaje a la etapa de juzgamiento del mérito; otorgando de pleno derecho la apertura y sustanciación de una incidencia con sus propias reglas de alegación, sustanciación y decisión. Con relación a esto, el doctrinario Badell en su obra denominada “Las cuestiones previas visión jurisprudencial”, señaló:
Podemos definir las cuestiones previas como el acto procesal del demandado, de naturaleza eminentemente potestativo, destinado a la depuración del proceso, en razón de los vicios o deficiencias que impiden su normal desarrollo. La promoción de las cuestiones previas, dan lugar, de pleno derecho, a la apertura y sustanciación de una incidencia autónoma, con sus propias reglas de alegación, sustanciación y decisión, de allí el carácter autónomo que le reconoce a las cuestiones previas en relación con el acto de la contestación de la demanda. (p.139 y 140).
De lo planteado hasta ahora, es necesario resaltar que las cuestiones previas obedecen a la necesidad de asegurar desde el inicio del proceso judicial, la regularidad de la relación jurídico procesal, depurando los defectos procesales que impidan una sentencia de fondo o conlleven a una eventual reposición de la causa. Asimismo, como ya se indicó hay que tener en cuenta que este acto procesal es facultativo del demandado, por cuanto es el único a quien el legislador al inicio del artículo 346 de la ley adjetiva civil, otorgó la potestad para oponerlas al establecer que, en el lapso para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover cuestiones previas. Aunado, se desprende del artículo 368 de la referida ley, la negativa para el demandante reconvenido promover cuestiones previas contra la pretensión ejercida en su contra por la vía reconvencional.
Con las cuestiones previas, se debe entender el espíritu garantista que el constituyente ha impregnado en el proceso civil venezolano con la entrada en vigor de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde las defensas previas vienen a fortalecer garantías como el debido proceso, la celeridad y la transparencia; ya que tributan a la depuración del proceso en fase preliminar, garantizando decisiones muchos más efectivas y oportunas, por ende, más justas.
IV
En virtud de lo expuesto por la parte demandada, es menester para este Tribunal decidir si proceden la cuestion previa relativa al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…) 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

Asimismo, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
El libelo de la demanda deberá expresar:

1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que la presente acción no cumple con los ordinales 5º y 6°, del artículo 340 del Código antes mencionado, referentes al defecto de forma por carecer la presente demanda del objeto de la pretensión y por no haberse acompañado junto al libelo de la demanda, los instrumentos fundamentales. Este Tribunal en razón de lo anterior, realizó una revisión minuciosa al escrito de reforma de la demanda, inserto desde los folios veintisiete (27) hasta el treinta y dos (32) de la primera pieza principal, donde se observó que los hechos narrados y el petitorio de la misma, se ajustan a la pretensión por Cobro de Bolívares, aunado a ello se consignó junto a escrito libelar documentales en que se fundamenta la presente demanda, inserto desde los folios siete (7) hasta el veintitrés (23); no estando quien suscribe en la oportunidad procesal, para pronunciarse sobre la validez de dichos instrumentos; resultando cumplidos los requisitos de forma previamente mencionados, siendo forzoso declarar sin lugar, la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteada por la parte demandada. Así se establece.
V
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la abogada María Angélica Monasterio de León, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 151.363, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A., inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de mayo de 1968, bajo el N° 1, del Libro de Registro N° 66, con posteriores reformas estatutarias, siendo la última de ellas, mediante acta de asamblea protocolizada en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 15 de febrero de 2024, anotado bajo el N° 8, Tomo 10, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 de la ley adjetiva civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los veintisiete (27) días del mes de marzo del dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, constante de seis (6) páginas, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).-
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 27.302.
PLRP/VI.