El 19 de marzo de 2026, fue presentada solicitud de inserción de acta de defunción por la ciudadana CARMEN FELICIA QUINTERO DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.464.480, asistida por la abogada Pamilys Moreno Arvelo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.966, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; correspondiendo el conocimiento de la misma solicitud a este Tribunal, quedó signada bajo el expediente Nro. 27.538.
I
La parte actora plasmó su pretensión en el escrito que riela inserto en los folios uno (1) y dos (2) de la primera pieza principal, en los siguientes términos:
(…) Mi progenitora, quien en vida se llamó NINA QUINTERO MALPICA, titular de la cédula de identidad Nro. 373.444, tal como se evidencia en Partida de nacimiento Nro. 1530 de la Parroquia Candelaria de fecha 27 de mayo de 1953, la cual se anexa marcada “A”; falleció en fecha 03 de septiembre de 2009. Sus restos fueron inhumados en el Cementerio Municipal de Valencia, específicamente en la Manzana 02, Letra L, Fila 07, Puesto Nro. 323, tal circunstancia consta de manera fehaciente en la Solicitud de Inhumación Nro. 000001853 de fecha 04/09/2009, la cual se anexa marcada “B”. Sin embargo, a pesar que la solicitud de inhumación antes descrita indica que la fecha de fallecimiento fue el 3 de septiembre de 2009[,] el acta se encuentra asentada en el Registro Civil de El Socorro, sin embargo, dicha oficina de Registro Civil de la Parroquia El Socorro mediante oficio Nro. ORCSB-0214/2025 de fecha 30 de septiembre de 2025[,] dirigido al Director de la Oficina Regional del Poder Electoral del Estado Carabobo, el cual se anexa marcado “C” manifiesta:
“que de la búsqueda exhaustiva y minuciosa de los EXPEDIENTES DE ACTAS DE COMPROMISO llevados por esta Unidad de Registro Civil, así como también en nuestra base de datos, no encontramos datos del CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN EV-14, ni información alguna registrada que corresponda con la difunta NINA QUINTERO MALPICA; de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de identidad nro. 373.494…”
Ante esta situación el Director de la Oficina Regional del Poder Electoral en el Estado Carabobo mediante Oficio ORPEEC N° 2089-2025, de fecha 30 de septiembre de 2025, el cual se anexa marcado “D” solicitó al Director General de epidemiología Regional del estado Carabobo emitir “certificación de ocurrencia del fallecimiento de una persona de nombre NINA QUINTERO MALPICA[,] de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de identidad nro. 373.494…….”
La respuesta de la Directora General de Epidemiología Regional Carabobo mediante Oficio DGE/0019-2025 de fecha 07 de octubre de 2025, el cual se anexa marcado “E” fue que: “No se encontró ningún registro de defunción a nombre de la ciudadana NINA QUINTERO MALPICA… en los archivos de la Dirección de Información y Estadísticas de Salud del estado Carabobo… Adicionalmente, confirmamos que la defunción no está registrada en el Sistema de Información y Estadística de Salud (SIS)”.
Ante la inexistencia del acta de defunción en el Registro Civil y la ausencia de registros epidemiológicos que permitan una inserción administrativa, me veo en la imperiosa necesidad de acudir a la vía judicial para que, mediante sentencia, se ordene la inscripción de la partida omitida
(…)
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito muy respetuosamente a este Tribunal:
1. Que sea admitida la presente solicitud de INSERCIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
2. Que, previo al cumplimiento de los lapsos y formalidades legales, se dicte sentencia declarando la existencia del fallecimiento de la ciudadana NINA QUINTERO MALPICA, ocurrido el 03/09/2009.
3. Que se ordene al ciudadano Registrador Civil de la Parroquia EL Socorro del Municipio Valencia, la inserción y correspondiente asiento del Acta de Defunción en los libros actuales, con todos los datos legales pertinentes…
El escrito de solicitud parcialmente transcrito fue acompañado con los siguientes instrumentos:
• Copia fotostática simple de cédula de identidad de la ciudadana Carmen Felicia Quintero de Moreno, parte solicitante.
• Copia fotostática simple de cédula de identidad de la ciudadana Nina Quintero Malpica, presunta fallecida.
• Copia fotostática certificada de acta de nacimiento de la ciudadana Nina Quintero Malpica, presunta fallecida.
• Copia fotostática simple de autorización de inhumación emitida por la Dirección de Servicios Públicos del Departamento de Cementerio del Municipio Valencia Estado Carabobo, que señala como fallecida a la ciudadana Nina Quintero Malpica en fecha 3 de septiembre de 2009.
• Original de Oficio ORCSB-0214/2025, emitido por la Registradora Civil de las Parroquias San Blas, Catedral y El Socorro del Municipio Valencia Estado Carabobo en fecha 30 de septiembre de 2025, dirigido al Director de la Oficina Regional del Poder Electoral del Estado Carabobo, informando que no encontraron datos de certificado de defunción, ni información alguna registrada que corresponda con la difunta Nina Quintero Malpica.
• Original de Oficio ORPEEC N° 2089-2025, emitido por el Director de la Oficina Regional del Poder Electoral en el Estado Carabobo, en fecha 30 de septiembre de 2025, dirigido al Director General de Epidemiología Regional del Estado Carabobo, solicitando certificación de la ocurrencia del fallecimiento de la ciudadana Nina Quintero Malpica.
• Original de Oficio DGE/0019-2025, emitido por la Directora General de Epidemiología Regional Carabobo en fecha 7 de octubre de 2025, dirigido al Consejo Nacional Electoral, informando que, tras una exhaustiva búsqueda no se encontró ningún registro de defunción a nombre de la ciudadana Nina Quintero Malpica, en los archivos de la Dirección de Información y Estadísticas de Salud del Estado Carabobo, siendo imposible emitir una copia del certificado de defunción por la antigüedad de la solicitud.
De todo lo anterior se colige que, la ciudadana Carmen Felicia Quintero de Moreno, antes identificada, pretende la inserción de la partida de defunción de su progenitora, quien en vida fuera Nina Quintero Malpica, titular de la cédula de identidad V-373.444, manifestando que la misma falleció en fecha 3 de septiembre de 2009, siendo inhumados sus restos en el Cementerio Municipal de Valencia. No obstante, habiendo acudido a la Oficina de Registro Civil correspondiente, se percató de la omisión del asiento registral del acta de defunción de su progenitora y la ausencia de información de registro en los sistemas administrativos y epidemiológicos competentes, en virtud de lo cual, solicita por la vía judicial la declaración del fallecimiento de su progenitora Nina Quintero Malpica, antes identificada y la inserción de la defunción en la oficina de Registro Civil respectiva.
En tal sentido, sobre la declaración y registro de defunciones resulta pertinente traer a colación el contenido de los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que establecen lo siguiente:
Artículo 123. Toda defunción deberá ser declarada en el Registro Civil. Es requisito fundamental para proceder a la inhumación o cremación, la inscripción de la defunción en el Registro Civil, sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley.
Artículo 124. Las defunciones se registraran en virtud de:
1. Declaración de la defunción.
2. Decisión judicial.
3. Documento autentico emitido por autoridad extranjera, que cumpla 1672 con los requisitos establecidos en la ley para su inserción.
4. Acto emanado del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Defensa de la Nación, en el caso de los militares en campaña.
De las disposiciones legales antes transcritas se desprende que, en principio las defunciones deben ser declaradas ante la oficina de Registro Civil respectiva que se encargará de su inscripción. Sin embargo, ello no impide el registro e inserción de una defunción con motivo de una decisión judicial. De hecho, en un caso análogo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00711, de fecha 3 de octubre de 2024, estableció lo siguiente:
(…) en el caso de registro de nacimiento de personas mayores de edad, supuesto aplicable en el presente caso, debe realizarse ante el registrador o la registradora civil respectiva, previa opinión vinculante por parte de la Oficina Nacional de Registro Civil, tal como lo ha indicado esta Sala al momento de decidir consultas de jurisdicción similares. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala número 01086 del 17 de octubre de 2017).
Así, en principio se observa, que según constancias emitidas por las Oficinas de Registro Civil de los Municipios Zamora y Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, de fechas 30 de enero y 18 de marzo de 2024, insertas a los folios 5 y 6 del expediente, respectivamente, el abuelo paterno de la solicitante, ciudadano Daniel Grippa Sumabilla, no aparece inscrito en el Registro Civil correspondiente, y según el año plasmado en las mismas, la presente solicitud corresponde a una persona mayor de edad. (…)
No obstante lo anterior, en el presente caso se evidencia, que si bien se requiere la “inserción” de una partida de nacimiento, lo cierto es que existen algunas particularidades que deben ser tomadas en consideración por esta Sala.
(…)
En consecuencia, visto que la solicitud de autos es realizada por un tercero (Karella Cristina Sánchez Grippa), para la inserción del acta de nacimiento de una persona fallecida (Daniel Grippa Sumabilla), esta Máxima Instancia estima que tal situación es un hecho controvertido que además afecta a otra persona, lo cual requerirá de un debate probatorio. En consecuencia, la Sala en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y garantizar la protección constitucional en cuestión, considera que en el presente asunto el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de inserción de acta de nacimiento, planteada por la ciudadana Karella Cristina Sánchez Grippa, asistida por la abogada Alicia Duarte de Tirado, ambas previamente identificadas. En consecuencia, se revoca la sentencia sometida a consulta, dictada en fecha 28 de mayo de 2024, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide…
En tal sentido, cabe traer a colación el contenido de los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 768 La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.
Artículo 769 Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.
De acuerdo a lo dispuesto en las disposiciones legales antes transcritas, el órgano jurisdiccional competente para conocer de las solicitudes de rectificación y establecimiento de nuevos actos del estado civil corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil. No obstante, resulta necesario citar la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia , publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, la cual modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
(…) Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…
La parcialmente transcrita Resolución atribuyó a los Juzgados de Municipio, la competencia para conocer de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, por lo cual, a partir de su publicación quedaron sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, como es el caso del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la presente solicitud de Inserción de Acta de Defunción pretende la declaración judicial de un estado de la vida civil, por lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa: “A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas”; este tipo de demandas no se pueden cuantificar, a los efectos de su estimación por la cuantía. Por consiguiente, resulta indiscutible que las solicitudes de inserción de actos de la vida civil por la vía judicial, que son de jurisdicción voluntaria, no apreciables en dinero, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio, no así Tribunales de Primera Instancia. Así se establece.
Como corolario, por cuanto la solicitud planteada por la ciudadana Carmen Felicia Quintero de Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.464.480, persigue la declaración de defunción de la ciudadana Nina Quintero Malpica, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad V-373.444, para su inserción en la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia Estado Carabobo, siendo un asunto de jurisdicción voluntaria, no apreciable en dinero, que por las particularidades del caso debe ser conocida por la jurisdicción civil conforme al criterio jurisprudencial retirado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, este Juzgador determina que, corresponde el conocimiento de la presente causa a los Tribunales de Municipio y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, categoría “C”. Como corolario, este Tribunal se ve forzado a declararse incompetente por la materia para seguir conociendo y decidir la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009. Así se decide.
III
En razón de todo lo expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: La INCOMPETENCIA por la materia de este Tribunal para continuar conociendo y tramitando la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009. En consecuencia remítase al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el presente expediente junto con oficio.
Déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho señalados en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el día veintiséis (26) de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de siete (7) páginas, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

Exp. No. 27.538
PLRP/MJ