En fecha 12 de marzo de 2026, el ciudadano CARLOS JOSÉ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.831.217, debidamente asistido por la abogada Adilebsy Yenaby Sáenz Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 184.392, presentó escrito de demanda por Partición y Liquidación de Bienes en contra de la ciudadana ERIKA ALEXANDRA SOSA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.178.400; correspondiendo el conocimiento de la presente demanda a este Tribunal, la misma quedó signada bajo el N° 27.533. Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre su admisión o no, este Juzgador lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
Primeramente, debe este Tribunal determinar su competencia para conocer la presente causa y al respecto observa que, la misma versa sobre una Partición y Liquidación de Bienes, intentada con fundamento en los artículos 767 y 768 del Código Civil, por el procedimiento contemplado en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil; aunado a la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se determina que la misma versa sobre derechos civiles, motivo por el cual este Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”, verifica la competencia por la materia de este Tribunal, para conocer la presente causa. Así se establece.
Respecto a la competencia por la cuantía, se hace indispensable analizar la Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para el momento de la interposición de la demanda, la cual contempla en su artículo 1°, lo siguiente:

Artículo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
Siendo que la presente causa versa sobre un asunto contencioso de materia civil, observa este Tribunal que, la parte demandante estimó la demanda por la cantidad de cuatro millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00) equivalentes a siete mil ochocientos treinta y cinco Euros con setenta y seis céntimos (€ 7.835,76), siendo el Euro la moneda de mayor valor para el momento de su interposición. Por cuanto dicha estimación excede las tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela, este Tribunal reconoce su plena competencia en razón de la cuantía para conocer la presente causa. Así se establece.
Con relación a la competencia por el territorio, se desprende del escrito libelar que la parte demandante pretende la partición de un bien inmueble, siendo que la demandada tiene su domicilio en el Tocuyito municipio Libertador del estado Carabobo, por lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente por el territorio para conocer la presente causa. Así se establece.
II
Primeramente, se debe verificar que la demanda no sea contraria a las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, asumir una determinada conducta, es decir, admitir o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra éste obligado a expresar los motivos de la negativa. Tenemos entonces que en el artículo citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- Las buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, que no pueden ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas, así como la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
Además, en referencia a la demanda de partición de bienes comunes, el Código de Procedimiento Civil expresa en su artículo 777 los siguientes requisitos:
La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Siendo pertinente traer a colación el criterio acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC. 000014, de fecha 4 de marzo de 2021, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, que estableció lo siguiente:
(…) Precisado lo anterior, conviene acotar que en los juicios de partición el demandante tiene dos cargas fundamentales que debe llenar a los fines de que sea conocida su pretensión; la primera de ellas es acreditar su condición de comunero, valiéndose de los elementos pertinentes que le permitan probar su legitimidad para ser sujeto activo y la segunda carga que debe probar es la propiedad de los bienes que pretenden sean repartidos en justa proporción, en ambos casos, la documentación que acredite la condición de comunero y la propiedad de los bienes objetos de la pretensión son considerados como documentos esenciales que deben acompañarse bien en el libelo de la demanda, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil o deberán producirse en la oportunidad probatoria si se ajusta a los parámetros establecidos en los artículos 434 y 435 eiusdem, a saber:
Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán a menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.
Artículo 435.- Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes…(resaltado del este Tribunal)
Del parcialmente citado criterio jurisprudencial se desprende la carga probatoria de la parte accionante en la demanda de partición para su admisión, que incluye demostrar su condición de legítimo comunero, así como la propiedad de los bienes que pretende sean partidos, mediante documentos que son considerandos esenciales para la interposición de la demanda.
Con relación a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 409, de fecha 15 de julio de 2024, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, ha reiterado el siguiente criterio:
(…) De la concatenación de las precitadas normas procesales se desprenden los requisitos especiales para interponer la demanda de partición, los cuales son: 1) el título que origina la comunidad; y 2) Los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Es decir, que en los juicios de partición el demandante, a fin de que sea conocida su pretensión, debe acreditar su condición de comunero mediante titulo fehaciente en que se origine el dominio común de los bienes que pretende sean repartidos en justa proporción. Así los documentos que acrediten la condición de comunero y la propiedad de los bienes objeto de la pretensión son considerados como documentos esenciales que deben acompañarse al libelo de la demanda, conforme a las previsiones contenidas en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En sintonía con lo anterior, esta Sala de Casación Civil, en sentencia número 70, del 13 de febrero de 2012, caso: Miryam López Payares contra David Piloto González, ratificada mediante fallo número 244 del 18 de noviembre de 2020, caso: Juan Calderón contra Elías Landaeta, dispuso sobre la prueba fehaciente, lo siguiente:
“En relación a ello, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil).
Respecto a la prueba fehaciente, esta Sala en sentencia N° 144, de fecha 12 de junio de 1997, expediente N° 95-754, (caso: Joel Hernández Pérez contra Rafael Ordaz Rodríguez y otra), ratificada el 26 de mayo de 2004, caso: DAYSI JOSEFINA RIVERO MATA contra GIOVANNY TORREALBA, se estableció:
‘…Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó:
En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. (…)
De la misma manera, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en fecha 3 de octubre de 2009, caso Atilio Roberto Piol Puppio, expresó lo siguiente:
‘…En este sentido, no puede estimarse que el referido juzgado actuó fuera del ámbito de sus competencias, ya que el accionante a los fines de demostrar su condición de propietario y de oponerse a la medida de embargo, no trajo a los autos un documento registrado que sirviera de prueba fehaciente (…)’.
Así pues, de las anteriores jurisprudencias se colige que para que una prueba sea considerada fehaciente para demostrar la condición de propietario y por ende solicitar la partición de un bien inmueble, la misma debe cumplir con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros”…
Criterio jurisprudencial que afirma que, en los procedimientos de partición de bienes comunes constituyen requisitos esenciales de la pretensión los siguientes: el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Es decir, se debe acompañar el libelo de demanda con títulos o documentos que acrediten la condición de comunero y la propiedad de los bienes objeto de la partición, siendo estos instrumentos fundamentales de la demanda, conforme a lo previsto en el ordinal sexto (6°) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
III
Ahora bien, en el caso de autos, el ciudadano Carlos José Pérez, antes identificado, pretende la Partición y Liquidación de Bienes de una comunidad ordinaria que dice sostener con la ciudadana Erika Alexandra Sosa Cordero, respecto a un bien inmueble consistente en una casa ubicada en el sector Los Chorritos, avenida Cedeño, cruce con Las Palmas, parroquia Tocuyito, municipio Libertador del Estado Carabobo; acompañando su escrito libelar con los siguientes instrumentos:
• Copia fotostática simple de cédula de identidad del ciudadano Carlos José Pérez, parte demandante.
• Copia fotostática simple de cédula de identidad de la ciudadana Erika Alexandra Sosa Cordero, parte demandada.
• Copia fotostática simple de contrato de venta privado presuntamente suscrito por la ciudadana Iris Deysi Ospino, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.125.336, mediante el cual dio en venta a los ciudadanos Erika Alexandra Sosa Cordero y Carlos José Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-18.178.400 y V-9.831.217, respectivamente, un bien inmueble consistente en una casa ubicada en la parroquia Tocuyito, municipio Libertador, estado Carabobo, con una superficie de ciento setenta y siete metros cuadrados (177 Mts), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: avenida Cedeño que es su frente, Sur: Con casa que es o fue de Isabel Royer, Este: casa que es o fue de Alan Peroza y Oeste: Con casa que es o fue de Rosaura Silva.
• Copia fotostática simpe de diligencia de fecha 27 de junio de 2024, presuntamente suscrita por la Erika Alexandra Sosa Cordero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.831.217, asistida por la abogada Kenian Elizabeth Padrón Solorzano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 227.005.
• Acta de recepción de denuncia realizada en fecha 8 de junio de 2025, ante el Juzgado de Paz Comunal de la Comuna Los Grandes Ilustres, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, por el ciudadano Carlos José Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9-831.217, en contra de la ciudadana Erika Alexandra Sosa Cordeno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.178.400.
De los mencionados documentos y el contenido del escrito libelar este Tribunal observa que, la parte demandante arguye que la comunidad ordinaria de bienes cuya partición pretende deviene de una relación sentimental que sostuvo con la demandante, durante la cual compraron un bien inmueble mediante contrato privado. Ahora bien, siendo requisitos esenciales de la partición de bienes acompañar el escrito libelar con los documentos fundamentales de la demanda, que acrediten la condición de comunero y la propiedad de los bienes que pretenden sean repartidos en justa proporción, este Juzgador observa que, en el caso de autos el demandante sustentó su condición de comunero en un contrato privado de venta, que no cuenta con las formalidades de publicidad que otorga la protocolización para ser oponible a terceros como justo título, por lo cual no constituye prueba fehaciente de la comunidad de bienes y derecho de propiedad que alega tener. Así se establece.
Precisado lo anterior, conviene acotar que en los juicios de partición el demandante tiene dos cargas fundamentales que debe llenar a los fines de que sea conocida su pretensión; la primera de ellas es acreditar su condición de comunero, valiéndose de los elementos pertinentes que le permitan probar su legitimidad para ser sujeto activo y la segunda carga que debe probar es la propiedad de los bienes que pretenden sean repartidos en justa proporción, en ambos casos, la documentación que acredite la condición de comunero y la propiedad de los bienes objetos de la pretensión son considerados como documentos esenciales que deben acompañarse con el libelo de la demanda, lo cual no puede ser suplido ni inadvertido por este Juzgador, como requisitos esenciales para la admisión de la demanda de partición de bienes.
En este orden de ideas, este Juzgador verifica que, no constan en autos instrumentos que constituyan prueba fehaciente de la existencia de la comunidad y titularidad de los bienes que se pretenden partir, siendo estos instrumentos esenciales en los juicios de partición, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República. Como corolario, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del mismo Código y el reiterado criterio jurisprudencial parcialmente citado, resulta forzoso declarar inadmisible la demanda de Partición y Liquidación de Bienes intentada por el ciudadano CARLOS JOSÉ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.831.217, debidamente asistido de abogada, en contra de la ciudadana ERIKA ALEXANDRA SOSA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.178.400. Así se establece.
IV
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara INADMISIBLE la demanda con motivo de Partición y Liquidación de Bienes incoada por el ciudadano CARLOS JOSÉ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.831.217, debidamente asistido por la abogada Adilebsy Yenaby Saenz Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 184.392, en contra de la ciudadana ERIKA ALEXANDRA SOSA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.178.400.
Notifíquese de la presente decisión al accionante, de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de ocho (8) páginas, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,
Exp. N° 27.533-I Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR