En atención al escrito inserto en el folio ciento trece (113) de la primera pieza principal, presentado en fecha 23 de marzo de 2026, por el abogado Luis Guillermo Oliveros Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.803, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN ALONZO BALLEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.980.008, parte demandada en autos, contentivo de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandante, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
I
Una vez verificada la formal oposición sobre las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, ya identificada, resulta necesario analizar el contenido del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Previo al pronunciamiento de este Tribunal sobre la oposición propuesta, se considera ajustado a derecho establecer si la misma fue presentada dentro del lapso oportuno establecido en el artículo 397 eiusdem, previamente citado. En este sentido, de una verificación minuciosa a las actas procesales que conforman este expediente, este Jurisdicente observó que el lapso de promoción de pruebas inició el 23 de febrero de 2026 y finalizó el 13 de marzo de 2026.
Como corolario, tomando en consideración lo contemplado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo de las garantías constitucionales de acceso a la justicia y el derecho a la defensa, dispuestas en los artículo 26 y 49 de la Carta Magna, este Juzgador determinó que, en el presente asunto el lapso de oposición a pruebas transcurrió íntegramente desde el día 16 de marzo de 2026 (fecha en que se agregaron los escritos de promoción de pruebas a los autos), finalizando el día 19 de marzo de 2026, ambos inclusive.
En tal sentido, resulta pertinente transcribir parcialmente lo dispuesto en la sentencia N° 505, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de julio de 2007, donde se asentó lo siguiente:
(…)Aunado a lo expuesto la Sala, ya ha considerado como válidas aquellas actuaciones realizadas por las partes en el proceso, antes de la oportunidad procesal para ello; mas, en el caso como el de autos, cuando la extemporaneidad está regida por lo tardío de la actuación, estas no pueden ser consideradas válidas, sino por el contrario, se tienen como no realizadas o inexistentes en perjuicio de la parte que no la consignó dentro del lapso procesal para ello. (Subrayado del Tribunal).
Conforme a lo anterior, puede concluirse que las actuaciones realizadas con posterioridad a la oportunidad procesal para ello, se deben tener como no realizadas o inexistentes. En consecuencia, este Tribunal determina que el escrito de oposición a pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada en autos, fue consignado de forma extemporánea por tardío. Así se establece.
II
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: EXTEMPORÁNEA por tardía la oposición a las pruebas presentada por el abogado Luis Guillermo Oliveros Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.803, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN ALONZO BALLEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.980.008, parte demandada en autos.
SEGUNDO: Se condena en costas al ciudadano JOSÉ RAMÓN ALONZO BALLEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-3.980.008, parte demandada, según lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los veinticinco (25) días del mes de marzo del dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las tres y diez de la tarde
(3:10 p.m.). -
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 27.352-IV
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