En fecha 19 de enero de 2026, el abogado Francisco Hernández Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 54.639, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ERIKA YAMILEY SATURNO DE BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.045.111, presentó escrito mediante el cual delató fraude procesal en el juicio por Nulidad de Sentencia y Asiento Registral que cursa ante este Tribunal, signado con el número de expediente 27.440, en contra de los ciudadanos DARÍO JOSÉ REQUIZ SATURNO y MARBELLA JOSEFINA SATURNO DE PÁRRAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-13.832.609 y V-3.583.724, respectivamente; siendo admitida la referida delación de fraude procesal en fecha 23 de enero de 2026, mediante el procedimiento contenido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
I
En fecha 28 de enero de 2026, la representación judicial de la ciudadana Erika Yamiley Saturno de Betancourt, se dió por notificada de la admisión de la incidencia de fraude procesal, solicitando la notificación de la codemandada Marbella Josefina Saturno de Párraga.
El 2 de febrero de 2026, la representación judicial de la ciudadana Marbella Josefina Saturno de Párraga, se dio por notificada de la admisión de la incidencia de fraude procesal. En la misma fecha, la representación judicial del ciudadano Darío José Riquez Saturno, presentó escrito de contestación de la delación de fraude procesal.
El 3 de febrero de 2026, la representación judicial de la ciudadana Marbella Josefina Saturno de Párraga, presentó escrito de contestación de la delación de fraude procesal.
El 4 de febrero de 2026, la representación judicial de la ciudadana Erika Yamiley Saturno de Betancourt, presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de fraude procesal, pronunciándose este Tribunal sobre su admisión mediante auto de fecha 13 de febrero de 2026. En esta última fecha la representación judicial de la ciudadana Marbella Josefina Saturno de Párraga, presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de fraude procesal.
En fecha 18 de febrero de 2026, la representación judicial de la ciudadana Erika Yamiley Saturno de Betancourt presentó escrito de oposición a la promoción de pruebas de la parte demandada. Al día siguiente, la mencionada representación judicial presentó escrito de informes en la incidencia de fraude procesal.
El 20 de febrero de 2026, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró con lugar la oposición de pruebas presentada por la representación judicial de la ciudadana Erika Yamiley Saturno de Betancourt. En la misma fecha, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de pruebas promovidas por la representación judicial de la ciudadana Marbella Josefina Saturno de Párraga, ordenando la notificación de las partes.
El 24 de febrero de 2026, la representación judicial de la ciudadana Erika Yamiley Saturno de Betancourt se dio por notificada de la decisión de fecha 20 de febrero de 2026, solicitando la notificación de sus contrapartes.
El 27 de febrero de 2026, la representación judicial de la ciudadana Marbella Josefina Saturno, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia y el auto de fecha 20 de febrero de 2026.
El 4 de marzo de 2026, el Alguacil del Tribunal practicó la notificación telemática de la representación judicial del ciudadano Darío José Requiz Saturno, sobre la sentencia y auto dictados por este Tribunal en fecha 20 de febrero de 2026.
En fecha 6 de marzo de 2026, la representación judicial de la ciudadana Marbella Josefina Saturno, insistió en el recurso de apelación contra la sentencia y el auto dictados en fecha 20 de febrero de 2026, que fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 12 de marzo de 2026.
Habiendo vencido el lapso legal para dictar sentencia sobre el fraude procesal delatado, este Jurisdicente se pronuncia sobre su procedencia o no bajo los siguientes términos:
II
El abogado Francisco Hernández Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.639, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Erika Yamiley Saturno de Betancourt, antes identificada, sustentó su delación de fraude procesal en los siguientes argumentos:
(…) en las actas que integran el presente expediente N° 27.440, se evidencia una absoluta ausencia de impulso procesal por parte de la representación judicial del demandante, DARIO JOSÉ REQUIZ SATURNO, en lo que respecta a la carga de procurar la citación de su madre, la codemandada, MARBELLA JOSEFINA SATURNO de P[Á]RRAGA.
(…)
A pesar de lo anterior, el 25 de noviembre del 2025, de manera sospechosamente oportuna, la ciudadana MARBELLA JOSEFINA SATURNO de P[Á]RRAGA acude al proceso mediante una comparecencia espontánea, mediante apoderado judicial, quedando voluntariamente citada.
(…)
Por escrito presentado el 09 de enero del 2026, la representación judicial de la codemandada MARBELLA JOSEFINA SATURNO de P[Á]RRAGA, contesta la demanda CONVINIENDO TOTALMENTE EN LA DEMANDA DE SU HIJO.
Esta representación denuncia que[,] el Convenimiento Total presentado por la ciudadana MARBELLA JOSEFINA SATURNO DE P[Á]RRAGA no es más que la consumación del acto fraudulento y colusorio advertido anteriormente. Resulta jurídicamente inaceptable que la co-demandada pretenda "convenir" en la nulidad de una transacción judicial que ella misma suscribió y ratificó, y sobre la cual pesa la autoridad de la Cosa Juzgada.
Este acto de convenimiento carece de una causa lícita y real, pues su única finalidad es servir de instrumento para que el demandante DARIO JOSÉ REQUIZ SATURNO, obtenga una sentencia favorable que despoje a mi representada, ERIKA YAMILEY SATURNO DE BETANCOURT, de su legítimo derecho de propiedad.
Es un principio general del derecho que el convenimiento no puede ser utilizado para perjudicar a terceros ni para revocar fraudulentamente actos jurídicos previos que han perfeccionado una transmisión de propiedad, como ocurrió en el caso del inmueble objeto de esta litis (Apartamento BJ-12, Edificio Ancorage).
(…)
Por tanto, el allanamiento total de la co-demandada debe ser calificado por este Tribunal como una maniobra de simulación. No existe una controversia real entre el demandante y MARBELLA JOSEFINA SATURNO de P[Á]RRAGA, pues lo que existe es una voluntad concertada para asaltar la buena fe procesal. (…)
Por lo[s] hechos y [el] derecho antes expuesto, solicito de este Tribunal:
PRIMERO: Niegue la homologación del convenimiento ilegal pretendido por la codemandada MARBELLA JOSEFINA SATURNO de P[Á]RRAGA.
SEGUNDO: En virtud de la denuncia que, DAR[í]O JOSÉ REQUIZ SATURNO y MARBELLA JOSEFINA SATURNO de P[Á]RRAGA, están utilizando este proceso para fines distintos a la justicia, creando una apariencia jurídica para perjudicar a ERIKA YAMILEY SATURNO de BETANCOURT, y teniendo el Juez la potestad de declarar la nulidad de los actos procesales viciados para restablecer el orden público, solicito la DECLARACION DE JUICIO SIMULADO y se DECLARE LA NULIDAD DEL JUICIO.
TERCERO: Según el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene facultades oficiosas para restablecer el orden público procesal, en consecuencia, debe suspender la homologación y abrir una articulación probatoria de 8 días aplicando por analogía el procedimiento de incidencias del artículo 607 del mismo Código para demostrar la colusión…
Por su parte, el abogado Toredit Alfredo Rojas Acevedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.355, en su carácter de apoderado judicial del demandante Darío José Riquez Saturno, en su escrito de contestación a la delación de fraude procesal que riela inserto en los folios nueve (9) y diez (10) del cuaderno separado de fraude procesal, expresó lo siguiente:
(…) Resulta ilógica y tendenciosa la acusación de fraude procesal y colusión, ya que en el escrito que funge de formalización, la codemandada no trae ni presenta pruebas que fundamenten de hecho y por lo tanto tampoco el derecho que sustente tal acusación, el denunciante a los solos fines de retardar la decisión de la causa principal, acude a esta vía, todo por saber que la venta que se demanda anular (sic) por falta de consentimiento de dos de los copropietarios, que nunca existió y así debe declararlo este despacho.
Así las cosas, es tan falsa la acusación de fraude procesal, (sic) es necesario recalcar que uno de los alegatos que esgrime la denunciante es que, al codemandad[a] MARBELLA SATURNO DE PÁRRAGA, [antes] identificada, no se gestionó la citación personal, alegato este que en ningún caso configura fraude procesal, así mismo se refiere que en el momento de dar contestación a la demanda la mencionada ciudadana conviene en la demanda, ahora bien ciudadano Juez, cabe preguntarse configura fraude procesal convenir en hechos ciertos?, definitivamente no, por lo que estos hechos no son objeto de fraude procesal y así pido sea declarado por este despacho.
(…) El fraude procesal se materializa cuando el funcionario es sorprendido en su buena fe y emite una decisión en base a esos falsos supuestos. En la presente causa no se ha materializado fraude procesal imputable a mi representado, es por ello, que resulta insólito se ponga en duda y se falsee la situación, a los solos fines de retardar maliciosamente la decisión que se ha de dictar. Así queda demostrando (sic) lo temerario y falso de la afirmación de fraude procesal por parte de la Demandada, por lo cual muy respetuosamente solicito que tan temerario planteamiento sea declarado improcedente…
Mientras que, la abogada Carmen María Montaño Lezama, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.556, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada Marbella Josefina Saturno de Párraga, en su escrito de contestación a la delación de fraude procesal que riela inserto en los folios once (11) al quince (15) del cuaderno separado de fraude procesal, expresó lo siguiente:
(…) es evidente que se suscribió un contrato de venta sin el cumplimiento de las condiciones para su existencia, como lo es el consentimiento expreso de todos los co-propietarios antes señalados, lo cual, contradecir lo demandado en el acto de contestación de la demanda si sería un verdadero fraude procesal en colusión con la co-demandada ERIKA YAMILEY SATURNO DE DETANCOURT[,] teniendo claro que conforme a nuestro vigente Código Civil, se necesita el consentimiento expreso de todos los co-propietarios del inmueble para la existencia de un contrato de compraventa, pues admitir que dicho contrato es válido y existente, sería ir en contra de lo que ordena el legislador patrio para su existencia y validez.
(…)
En atención a lo antes demarcado, actuando estrictamente apegada a la Ley, mi cliente aceptó los hechos que fueron demandados en el actual procedimiento porque efectivamente tal y como se desprende de la sentencia de la disolución del vínculo conyugal por separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, debidamente protocolizada, que fue anexada con el libelo de la demanda, no puede negar que la propiedad del inmueble objeto de la presente demanda se encuentra compartida con sus hijos, por lo que conforme al artículo 1.141 del Código Civil, el contrato privado suscrito el 04/04/2024 a los efectos legales es inexistencia (sic) por nulidad absoluta.
(…) Por lo tanto, la aceptación de los hechos demandados y el convenimiento planteado, bajo lo antes ampliamente expuesto y fundamentado, no ha sido basado ni a costa de documento falso o forjado, ni por artificios de enervar algún acto o actuación judicial, ni mucho menos en colusión como lo pretende estampar el denunciante…
III
Ahora bien, de lo argumentado por las partes en juicio con relación al fraude procesal delatado, este Jurisdicente procede a fijar como hechos y límites de la presente incidencia: La existencia o no de un fraude procesal, colusión y simulación dolosa en el curso de la demanda por Nulidad de Sentencia y Asiento Registral incoada por el ciudadano Darío José Requiz Saturno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.832.609, en contra de las ciudadanas Erika Yamiley Saturno y Marbella Josefina Saturno de Párraga, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-13.045.111 y V-3.583.724, respectivamente.
Tal como se acordó en el auto de admisión de la incidencia por fraude procesal, se dió apertura a una articulación probatoria durante la cual las partes promovieron pruebas, correspondiendo a este Jurisdicente decidir sobre el valor probatorio de los instrumentos admitidos en los siguientes términos:
• Prueba documental consistente en copias fotostáticas certificadas del expediente N° 57.108, contentivo de actuaciones procesales del juicio por Cumplimiento de Contrato incoado por la ciudadana Erika Yamiley Saturno de Betancourt, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.045.11, en contra de la ciudadana Marbella Josefina Saturno de Párraga, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.583.724, en el cual las partes presentaron una transacción judicial que fue homologada por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 7 de mayo de 2025. Sobre dicho instrumento que riela inserto desde el folio veintitrés (23) al treinta y dos (32) de la primera pieza principal, este Juzgador observa que, su contenido versa sobre la causa principal en juicio, no así sobre la delación de fraude procesal, por lo cual, a fin de evitar un pronunciamiento sobre el mérito de la causa, resulta forzoso descartar su valor probatorio en la presente incidencia. Así se establece.
• Prueba documental consistente en documento privado de venta de fecha 4 de abril de 2023, mediante el cual la ciudadana Marbella Josefina Saturno de Párraga, antes identificada, dio en venta a la ciudadana Erika Yamiley Saturno de Betancourt, antes identificada, un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con la nomenclatura BJ-12, ubicado en la planta baja de la torre “B” del edificio Conjunto Turístico Ancorage, situado en el sitio denominado Izate, Tucacas, municipio Silva del estado Falcón. Sobre dicho instrumento que riela inserto en el folio cuarenta y siete (47) de la primera pieza principal, este Juzgador observa que, su contenido versa sobre la causa principal en juicio, no así sobre la delación de fraude procesal, por lo cual, a fin de evitar un pronunciamiento sobre el mérito de la causa, resulta forzoso descartar su valor probatorio en la presente incidencia. Así se establece.
• Prueba documental consistente en instrumento Poder otorgado ante Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre Estado Miranda por la ciudadana Marbella Josefina Saturno de Párraga, antes identificada, a la abogada Carmen María Montaño Lezama, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.556, para su representación en el presente juicio, protocolizado en fecha 20 de noviembre de 2025, bajo el N° 11, Tomo 84, Folios 68 al 73. Por cuanto, dicho instrumento que riela inserto desde el folio sesenta y dos (62) al sesenta y cuatro (64) de la primera pieza principal no fue objeto de impugnación o tacha por la contraparte, es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. La mencionada documental evidencia que, la ciudadana Marbella Josefina Saturno de Párraga, otorgó Poder especial a la abogada Carmen María Montaño Lezama, para su representación en el presente juicio. Así se establece.
• Prueba documental consistente en diligencia presentada en fecha 27 de octubre de 2025, por el abogado José Fernández Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.691, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante mediante la cual consignó un juego de copias simples del libelo y del auto de admisión con la orden de comparecencia, para la citación de las demandadas, así como proveyó al Alguacil de los emolumentos para la práctica de la citación. Dicha actuación procesal riela inserta en el folio cincuenta y tres (53) de la primera pieza principal, siendo apreciada por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. La mencionada documental evidencia que, la parte gestionó la citación personal de una de las codemandadas mediante el Alguacil de este Tribunal. Así se establece.
• Prueba documental consistente en escrito de fecha 25 de noviembre de 2025, mediante el cual la abogada Carmen María Montaño Lezama, antes identificada, consignó instrumento Poder otorgado a su persona por la ciudadana Marbella Josefina Saturno de Párraga, antes identificada, para su representación el presente juicio. Dicha actuación procesal riela inserta en el folio sesenta (60) de la primera pieza principal, siendo apreciada por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. La mencionada documental evidencia que, la codemandada Marbella Josefina Saturno de Párraga se dio por citada tácitamente mediante actuación en autos de su apoderada judicial, conforme a lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Prueba documental consistente en copias fotostáticas certificadas del expediente N° 57.108, contentivo de actuaciones procesales del juicio por Cumplimiento de Contrato incoado por la ciudadana Erika Yamiley Saturno de Betancourt, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.045.11, en contra de la ciudadana Marbella Josefina Saturno de Párraga, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.583.724, ante el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Sobre dicho instrumento que riela inserto desde el folio veintiuno (21) al veintiocho (28) de la primera pieza principal, este Juzgador observa que, su contenido versa sobre la causa principal en juicio, no así sobre la delación de fraude procesal, por lo cual, a fin de evitar un pronunciamiento sobre el mérito de la causa, resulta forzoso descartar su valor probatorio en la presente incidencia. Así se establece.
• Inspección judicial practicada en fecha 18 de febrero del presente año, en el Archivo de este Tribunal, sobre el Libro de Préstamo de Expediente. Por cuanto dicha prueba de la cual riela acta en los folios sesenta y dos (72) y setenta y tres (73) del Cuaderno de Fraude Procesal, fue evacuada conforme a lo previsto en el Capítulo VII, Título II, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, es apreciada por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio. La mencionada prueba evidencia que, la ciudadana Marbella Josefina Saturno de Párraga, parte codemandada, no solicitó el expediente de la presente causa en el período comprendido desde el 23 de octubre de 2025, al 9 de enero de 2026, mientras que, la ciudadana Carmen Montaño, vale decir, apoderada judicial de la ciudadana Marbella Josefina Saturno de Párraga, en ese período de tiempo solicitó el expediente solamente los días 25 de noviembre de 2025 y 9 de enero de 2026. Así se establece.
III
Ahora bien, por cuanto la presente incidencia versa sobre la delación de fraude procesal presentada por el apoderado judicial de la ciudadana Erika Yamiley Saturno de Betancourt, en contra de los ciudadanos Darío José Requiz Saturno y Marbella Josefina Saturno De Párraga, plenamente identificados; resulta necesario traer a colación lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico al respecto.
En principio, resulta oportuno analizar lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se concibe al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, que contiene una pugna de intereses y supone posiciones contrarias, por lo que cada una de las partes, procurará llevar al Juez al convencimiento de la razón que a su decir le asiste, haciendo uso de todos los recursos y medios permitidos por la Ley. En tal sentido, el proceso judicial por disposición de nuestra Constitución, ha sido claramente destinado para la solución de conflictos, es decir, para la heterocomposición de las controversias que se presenten entre los litigantes. De manera que, cuando los justiciables acuden a los órganos jurisdiccionales, es para plantear una controversia seria y cierta, que al no haber sido compuesta por las partes debe ser compuesta por el Juez mediante una sentencia definitiva, preservando los derechos y garantías constitucionales, no solo los de éstas sino también los de la sociedad.
Por esta razón, los principios de tutela judicial efectiva y del debido proceso contemplados en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna venezolana, posiciona al Juez como garante de las normas legales que desarrollan los mencionados principios, no solo para que las haga cumplir a instancia de parte, sino también para que de oficio las cumpla. Asimismo, las partes tienen el deber de actuar en todo proceso judicial, con lealtad, con probidad y conforme a la verdad, para que la sentencia definitiva que componga la controversia pueda efectivamente materializar la justicia, siendo deber del Juez lograr que así sea.
Además, resulta pertinente enunciar que, en el derecho venezolano, el principio de buena fe tiene plena vigencia y se materializa como regla, de modo que, el mismo debe presumirse en todos los casos; asumir lo contrario viola el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, además atenta contra la seguridad jurídica que los ciudadanos deben tener en el ordenamiento jurídico y en las sentencias dictadas conforme a las pautas contenidas en las leyes y en la Constitución (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 000983, de fecha 17 de junio de 2008).
Sin embargo, la práctica judicial evidencia que, los sujetos procesales no siempre actúan con buena fe y que hay casos en los cuales una acción judicial se utiliza para obtener fines distintos a los previstos en la Ley, con el propósito de defraudarla y de obtener por esa vía lo que no se puede lograr por vía directa, con el fin de perjudicar a una de las partes en el proceso o a terceros. Cuando encontramos estos procesos judiciales desnaturalizados en sus fines, las partes, los terceros que tengan interés y aun el Juez, pueden denunciarlo y obtener un pronunciamiento judicial correctivo de tal anormalidad, bien en el curso del proceso o después de concluido mediante la impugnación de la sentencia definitiva proveniente de un proceso fraudulento. Esto es posible a pesar de que el ordenamiento jurídico carece de normas que regulen expresamente los supuestos de ocurrencia de estas actuaciones procesales indebidas, los mecanismos procesales para su corrección y que determinen los efectos de las decisiones judiciales que a tal fin se dicten.
Por tales razones, ante la eventual ocurrencia de un fraude procesal por las partes o terceros en algún litigio, el Juez tiene el deber de garantizar la vigencia del debido proceso y, en consecuencia, debe mantener el orden procesal y la igualdad de las partes litigantes; esto sin descartar la posibilidad que el Juez pudiese ser partícipe del fraude. El Juez también debe garantizar que el proceso y su normal desarrollo conduzcan a fines legítimos, es decir, que la decisión resuelva un punto controvertido y haga justicia respecto a las pretensiones deducidas y que la misma no sirva como mecanismo para producir injusticias. Siendo la norma que sirve de base para la demanda de fraude procesal, la contenida en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
Además, sobre el fraude procesal, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 000908, de fecha 4 de agosto del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:
(…) El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que, de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él
(…)
Es claro para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales…
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 0441 de fecha 30 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, ratificó el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia plasmado en la sentencia N° 002212, de fecha 9 de noviembre de 2001, en los siguientes términos:
(…) El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil…
De los criterios jurisprudenciales previamente citados se deduce que, el fraude procesal se presenta con maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de la contraparte o de un tercero.
En el caso de autos, el apoderado judicial de la ciudadana Erika Yamiley Saturno de Betancourt fundamentó su delación de Fraude Procesal en los siguientes hechos: 1) La ausencia de impulso procesal del demandante Darío José Requiz Saturno respecto a la citación de la codemandada Marbella Josefina Saturno de Párraga; 2) La comparecencia voluntaria en juicio de la representación judicial de la codemandada Marbella Josefina Saturno de Párraga; 3) El convenimiento total de la codemandada Marbella Josefina Saturno de Párraga sobre la demanda de nulidad de sentencia y asiento registral; 4) El vínculo familiar que comparten el demandante Darío José Requiz Saturno y la codemandada Marbella Josefina Saturno de Párraga.
Al respecto, este Juzgador se permite señalar que, ciertamente se desprende de autos que no fue practicada la citación personal de la codemandada Marbella Josefina Saturno de Párraga, sino que la abogada Carmen María Montaño Lezama, en su carácter de apoderada judicial de la mencionada ciudadana compareció en fecha 25 de noviembre de 2025, presentando escrito acompañado de instrumento Poder, según consta en el folio sesenta (60) de la primera pieza principal. La mencionada actuación procesal configura una citación tácita o presunta, conforme lo establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.
En tal sentido, a juicio de este Jurisdicente, el acto de comparecencia voluntaria de la abogada Carmen María Montaño Lezama, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada Marbella Josefina Saturno de Párraga, mediante el cual consignó Poder para su representación judicial en la presente causa, no constituye en sí mismo un acto de colusión ni fraude procesal, por el contrario, es una facultad de los demandados en juicio comparecer personalmente o por medio de apoderado judicial, de modo que, la citación tácita atiende a la conducta sobrevenida o anticipada del demandado, o su apoderado dentro del proceso, que atiende a la economía procesal, la celeridad, la lealtad y probidad en el proceso (Vid. Fallo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia RC.000132, de fecha 29 de marzo de 2017), siendo forzoso negar la declaración de fraude procesal sustentada en este particular. Así se establece.
En lo que respecta a convenimiento total de la demanda presentado por la codemandada Marbella Josefina Saturno de Párraga, mediante escrito de fecha 9 de enero de 2026, este Jurisdicente se permite señalar que, el convenimiento es un acto facultativo de la parte demandada, que es el legitimado para ejercerlo en cualquier estado o grado de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, siendo el Juzgador el encargado de determinar si se cumplen los requerimientos legales para dar por consumado el acto. En el caso de autos, no se evidencia que, este Juzgador inducido en error o sorprendido en la buena fe de uno de los sujetos procesales haya dictado alguna decisión que causara injustamente un perjuicio a una de las partes o terceros, impidiendo la eficaz administración de justicia. De modo que, siendo el convenimiento un acto procesal válido y legítimo, que no afecta los intereses particulares ni menoscaba el derecho a la defensa de la parte codemandada, resulta forzoso negar la declaración de fraude procesal sustentada en este particular. Así se establece.
En lo que respecta al vínculo familiar que comparten el demandante Darío José Requiz Saturno y la codemandada Marbella Josefina Saturno de Párraga, ciertamente reconocido por ambos ciudadanos en juicio, este Jurisdicente no considera que dicho vínculo consanguíneo sea causa suficiente para tener por consumada una colusión de las partes en juicio, siendo forzoso negar la declaración de fraude procesal sustentada en este particular Así se establece.
Como corolario, este Juzgador determina que, las actuaciones procesales ejercidas por los ciudadanos DARÍO JOSÉ REQUIZ SATURNO y MARBELLA JOSEFINA SATURNO DE PÁRRAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-13.832.609 y V-3.583.724, respectivamente, en el presente juicio por Nulidad de sentencia y Asiento Registral signado con el N° 27.440, no se subsumen en los supuestos de fraude procesal, colusión o juicio simulado acogidos por nuestro Máximo Tribunal, por lo cual, resulta necesario declarar sin lugar la delación de fraude procesal presentada vía incidental en el presente juicio. Así se decide.
IV
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la delación de fraude procesal presentada por el abogado Francisco Hernández Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 54.639, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ERIKA YAMILEY SATURNO DE BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.045.111, en contra de los ciudadanos DARÍO JOSÉ REQUIZ SATURNO y MARBELLA JOSEFINA SATURNO DE PÁRRAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-13.832.609 y V-3.583.724, respectivamente.
SEGUNDO: Se condena en costas a la ciudadana ERIKA YAMILEY SATURNO DE BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.045.111, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día veinticuatro (24) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la presente sentencia que consta de catorce (14) páginas, siendo las 11:00 de la mañana.
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 24.440-I