En fecha 28 de marzo de 2025, fue presentado el libelo de demanda por la abogada Ingrid Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 121.533, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GIOMAR 13, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 10 de febrero de 2020, bajo el No. 170, Tomo 8-A., con motivo de Cobro de Bolívares, en contra de la sociedad mercantil AUTOMERCADO EL BARATILLO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, en fecha 11 de marzo de 2002, bajo el No. 76, Tomo 4-A. Correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, la misma quedó signada bajo el
No. 27.329.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, se procede a realizar el siguiente pronunciamiento:
I
En fecha 9 de abril de 2025, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, según consta en el folio setenta y cuatro (74) de la primera pieza principal.
Posteriormente, en fecha 12 de mayo de 2025, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación firmado por la parte demandada en autos, según consta del folio setenta y ocho (78) de la referida pieza.
Ulteriormente, en fecha 27 de febrero de 2026, comparecieron ante la sede de este Juzgado la abogada Ingrid Yoana Méndez Cartagena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 121.533, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Giomar 13, C.A., plenamente identificada, y el abogado Héctor Alexander Jiménez Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 211.622, en condición de representante judicial de la sociedad mercantil Automercado el Baratillo C.A., identificada en autos, y presentaron escrito de transacción judicial, según consta desde el folio ciento treinta y tres (133) hasta el ciento treinta y cinco (135) de la referida pieza principal.
II
Previo al pronunciamiento de lo solicitado, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que, la presente controversia con motivo de Cobro de Bolívares, fue intentada con fundamento en los artículos 640, 644, 646, 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual este Jurisdicente determina que su naturaleza pertenece a los derechos civiles. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador se declara competente por la materia. Así se establece.
Con relación a la competencia por el territorio en los juicios de intimación, el artículo 641 de la ley adjetiva civil, dispone:
Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.
De lo establecido por el legislador se desprende que, para determinar la competencia por el territorio en las demandas donde lo pretendido sea el cobro de una cantidad líquida y exigible de dinero, debe tomarse en cuenta un aspecto muy importante, como lo es el domicilio del deudor salvo que las parte elijan algún otro domicilio. En el presente caso, la parte demandante consignó junto al escrito libelar anexo marcado con la letra “D”, denominado “FACTURAS PENDIENTES DE PAGO Y COMPROMISO DE PAGO”, de fecha 29 de febrero de 2024, del cual se desprende que la parte demandada reconoció las fechas, cantidades y montos de las facturas y notas de entregas pretendidas por cobro en el presente juicio, así como donde las partes para los efectos de dicho compromiso eligieron como domicilio único y excluyente la ciudad de Valencia, estado Carabobo.
Así pues, al verificarse que ambas partes a través del anexo marcado con la letra “D”, contenido en el folio veintitrés (23) de la primera pieza principal, establecieron que para los efectos del mencionado compromiso el domicilio único y excluyen era el municipio Valencia, estado Carabobo. En consecuencia, este Tribunal reconoce su plena competencia en razón del territorio. Así se establece.
En cuanto a la competencia por la cuantía, la Resolución No. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, contempla en su artículo 1, lo siguiente:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
En el presente caso, la parte demandante estimó la demanda en la cantidad de dos millones quinientos cincuenta y ocho mil doscientos sesenta y seis bolívares con cinco céntimos (Bs. 2.558.266,05), monto que, al ser dividido con la moneda de mayor valor para el momento de la interposición de la demanda, excede la cantidad de tres mil (3.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, por lo que, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía. Así se establece.
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón en la materia, territorio y cuantía para conocer la presente causa. Así se establece.
III
Una vez verificada la competencia en el presente juicio, resulta necesario verificar si es procedente la homologación de dicho acto de autocomposición
procesal presentado, considerando importante señalar lo establecido en los
artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256 Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Los doctrinarios Rengel (1995), Mille (2001) y Alfonso (2000) coinciden en admitir que la transacción es un negocio jurídico complejo y no un acto procesal, en virtud del cual se establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial que se ventila o ventilará en el juicio de que se trate. Con la transacción lo que se busca es solventar, mediante recíprocas concesiones, las causas que dieron o darán origen a la relación procesal entre las partes, sin desmejorar o menoscabar los derechos propios.
Al verificar el escrito presentado por las partes que integran el presente juicio, se comprobó que el mismo cumple con las características de una transacción judicial, tal como lo dispone la definición previamente establecida, a saber: 1) Es un contrato entre las partes que intervienen en la presente demanda, 2) Busca poner fin a la relación procesal que dio inicio al presente juicio y 3) Hubo reciprocas concesiones. En consecuencia, se determina que el acto de autocomposición procesal presentado por las partes corresponde a una transacción judicial. Así se establece.
Sin embargo, la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin al mismo, se encuentra condicionada a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 del Código del Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en los artículos 136 y 154 del mismo código, los cuales disponen:
Artículo 136: Son capaces para obrar en juicio, las personas que
tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda,
desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
De las disposiciones transcritas se desprende la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar la transacción cuando sea solicitada, a saber: a) Tener capacidad o estar facultado para transar; b) Que la transacción verse sobre materias disponibles por las partes.
Precisado lo anterior y verificado que la transacción bajo estudio fue presentada por los apoderados judiciales de las partes que integran la presente controversia, así como, que la misma versa sobre una materia en la cual no están
expresamente prohibidas las transacciones, procede este Juzgado a homologar dicho acto de auto composición procesal y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente juicio. Así se establece.
IV
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se HOMOLOGA la transacción judicial presentada por la abogada Ingrid Yoana Méndez Cartagena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 121.533, en su carácter de apoderada judicial de la parte sociedad mercantil Inversiones Giomar 13, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 10 de febrero de 2020, bajo el No. 170, Tomo 8-A., parte demandante, y el abogado Héctor Alexander Jiménez Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 211.622, en condición de representante judicial de la sociedad mercantil Automercado el Baratillo C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, en fecha 11 de marzo de 2002, bajo el No. 76, Tomo 4-A, parte demandada, en el presente juicio con motivo de Cobro de Bolívares, en los siguientes términos expuestos:
(…) CUARTA: LA TRANSACCIÓN.
Las partes declaran que acordaron una fórmula transaccional que una vez cumplida por ambas, en los t[é]rminos pactados, le pondrá fin de modo tal, absoluto y definitivo a la reclamación presentada por LA DEMANDANTE, por los conceptos mencionados en el libelo contentivo de la demanda, con el fin de evitarse las molestias y gastos que todo litigio representa y siendo el interés común de las partes evitar todo litigio, diferencias, procedimientos adicionales, juicios de toda índole o controversia con motivo de la relación
comercial que existió entre ambas y su terminación a fin de transigir y siendo que la diferencia por el monto de los distintos conceptos solo lo determinaría un Juez, es por lo que las partes haciéndose recíprocas concesione, convienen en fijar con carácter transaccional, como monto definitivo por todos y cada uno de los siguientes conceptos mencionados en la cláusula tercera de esta transacción la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AM[É]RICA CON 08/100 CENTAVOS (USD 34.142,08) equivalente, según la tasa vigente publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV) para el veintisiete (27) de febrero de 2026, a catorce millones doscientos cuarenta y nueve mil ciento noventa y siete con 08/100 (Bs. 14.249.197,08). Las partes hacen constar expresamente que dicha tasa referencial se estableció a los efectos de dar cumplimiento a la normativa del Banco Central de Venezuela y que las partes acordaron el pago de la deuda de la siguiente
manera:
A la fecha de la consignación de la presente transacción la demandada ha cancelado a la DEMANDANTE las siguientes cuotas:
CUOTA FECHA MONTO BS BANCO TASA EQUIV.
Primera (1) 20/7/2025 11.818,74 Provincial 118,29 99,91
Segundo (2) 19/8/2025 205.339,65 Banesco/9961 136,89 1.500,03
Tercera (3) 20/9/2025 248.115,15 Banesco/3498 165,41 1.500,00
Cuarta (4) 19/10/2025 305.613,00 Banesco/9934 203,74 1.500,01
Quinta (5) 24/11/2025 364.665,75 Banesco/1164 241,58 1.509,50
Sexta (6) 28/12/2025 437.028,64 Provincial 291,35 1.500,01
Séptima (7) 19/1/2026 512.613,75 Banesco/6743 341,74 1.500,01
Octava (8) 21/2/2026 603.501,45 Banesco/9161 402,33 1.500,02
Por lo que LA DEMANDADA se obliga a pagar a LA DEMANDANTE la diferencia de la deuda, conforme al siguiente cronograma que se detalla:
N° CUOTA CANTIDAD FECHA
Novena (9) Mil [q]uinientos [d]ólares (USD 1500) 27 de marzo de 2026
Décima (10) Mil [q]uinientos [d]ólares (USD 1500) 27 de abril de 2026
Décima primera (11) Mil [q]uinientos [d]ólares (USD 1500) 27 de mayo de 2026
Décima segunda (12) Mil [q]uinientos [d]ólares (USD 1500) 27 de junio de 2026
Décima tercera (13) Mil [q]uinientos [d]ólares (USD 1500) 27 de julio de 2026
Décima cuarta (14) Mil [q]uinientos [d]ólares (USD 1500) 27 de agosto de 2026
Décima quinta (15) Mil [q]uinientos [d]ólares (USD 1500) 27 de septiembre de 2026
Décima sexta (16) Mil [q]uinientos [d]ólares (USD 1500) 27 de agosto de 2026
Décima séptima (17) Mil [q]uinientos [d]ólares (USD 1500) 27 de agosto de 2026
Décima octava (18) Mil [q]uinientos [d]ólares (USD 1500) 27 de agosto de 2026
Décima novena (19) Mil [q]uinientos [d]ólares (USD 1500) 27 de agosto de 2026
Vigésima (20) Mil [q]uinientos [d]ólares (USD 1500) 27 de agosto de 2026
Vigésima primera (21) Mil [q]uinientos [d]ólares (USD 1500) 27 de agosto de 2026
Vigésima segunda (22) Mil [q]uinientos [d]ólares (USD 1500) 27 de agosto de 2026
Vigésima tercera (23) Mil [q]uinientos [d]ólares (USD 1500) 27 de agosto de 2026
Vigésima cuarta (24) Mil [t]reinta y [d]os [d]ólares con [c]inco (USD 1032,5) 27 de agosto de 2026
QUINTA: Las cuotas pactadas en la cláusula CUARTA, pendientes por pagar en el presente acuerdo, deberán ser canceladas a cualesquiera de las cuentas bancarias señaladas a continuación; y su respectivo comprobante de pago deberá ser enviado vía correo electrónico a departamentolegalrg@gmail.com:
INVERSIONES GIOMAR 13, C.A
J-50013235
CUENTAS BANCARIAS NACIONALES
BANCO NÚMERO DE CUENTA MOD AGENCIA TIPO
Provincial 0108-0942-8001-0002-6270 BS Valencia CORRIENTE
[B]ancaribe 0114-0221-6422-1015-5344 BS Valencia CORRIENTE
Banesco 0134-0464-0146-4102-9402 BS Valencia CORRIENTE
BNC 0191-0127-4521-0023-4539 BS Valencia CORRIENTE
SEXTA: Las partes acuerdan que cada una de ellas pagará los honorarios profesionales de sus apoderados y/o [a]bogados contratados derivados de la presente transacción y asistencia ante este juzgado.
SÉPTIMA: FINIQUITO TOTAL. LA DEMANDANTE (…) declara estar de acuerdo con la cantidad ofrecida por la DEMANDADA, así mismo con los conceptos que esta misma abarca a los fines de evitar un proceso judicial entre ambas, por lo que nada queda a deberle la sociedad mercantil AUTOMERCADO EL BARATILLO, S.A., por los conceptos anteriormente identificados con ocasión al procedimiento por Cobro de Bolívares. En consecuencia, ambas partes de mutuo y común acuerdo solicitamos de este Tribunal se sirva homologar el presente convenio transaccional (…)
OCTAVA: Ambas partes aceptan los términos y condiciones pactados en el presente acuerdo transaccional de manera amistosa y voluntaria, pero que ente[n]dido que en el caso de incumplimiento por la parte DEMANDADA de dos (02) cuotas consecutivas en los términos establecidos, el mismo acarrea DESACATO a la homologación dictada por este digno Tribunal, por lo que se procederá con la ejecución forzosa as[í] como todas las reclamaciones a que hubiere lugar producto del incumplimiento de pago de la deuda principal y del incumplimiento del presente acuerdo (…)
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia el día 24 de marzo de 2026, Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, la cual consta de ocho (7) páginas, siendo las 2:00 de la tarde.
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. No. 27.329-IV
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