En fecha 12 de marzo de 2026, las abogadas Lilibeth Del Valle Arcía Toro y Sandra Brett Castillo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 151.385 y 13.131, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos YANEILLYS DEL MILAGROS DECENA DE NAVEA y RONALD EDUARDO NAVEA GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-21.030.981 y V-15.606.916, respectivamente, en la oportunidad de dar contestación de la demanda presentaron escrito mediante el cual opusieron la perención de la instancia y acumulación indebida de pretensiones, solicitando la reposición de la causa incoada en su contra por el ciudadano DANIEL ALFONSO VILORIA CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.450.453, asistido por la abogada Beltrán José Salave Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.491.
I
En el escrito que riela inserto desde el folio veintiuno (21) al veintitrés (23) de la primera pieza principal, los demandados expusieron los siguientes argumentos:
(…) oponemos la perención de la instancia en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y la Sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
(…)
Ahora bien[,] acogiéndonos al criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal consideramos que[,] en la presente causa se [ha] producido la perención de la instancia por cuanto han transcurrido desde la admisión de la demanda 2 de octubre de 2025, a la presente fecha, más de treinta días sin que se haya gestionado la citación de la demandada, entendiendo con relación a este lapso, no que ésta se efectúe dentro de los treinta días después de admitida la demandada, sino el cumplimiento por el demandante de las obligaciones que Impone la ley para impulsarla haciéndolo constar en él.
Como podemos observar, en el expediente en el folio 17, podemos constatar la diligencia del abogado actuante, poniendo a la orden del tribunal los medios necesarios para efectuar la intimación de los intimados, en fecha 28-10-2025, pero no hay constancia de ello en el expediente, por parte del ciudadano Alguacil del Tribunal de haber recibido los mismos, en virtud de lo cual[,] oponemos como punto previo la perención de la instancia.
Igualmente y en segundo lugar solicitamos respetuosamente al Tribunal, se sirva reponer la causa al estado de nueva admisión, por cuanto en el expediente se ha violentado el PRINCIPIO DISPOSITIVO EN EL PROCESO CIVIL, en que el ejercicio de la acción procesal est[á] encomendado en sus dos partes activa y pasiva a las partes y no al juez.
Ciudadano Juez de la lectura del libelo de demanda, se puede observar que el demandante de autos alega dos pretensiones, que no pueden ser acumuladas por tramitarse por procedimientos distintos, siendo una de ellas una es una (sic) pretensión de naturaleza civil, CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y la otra, es una pretensión de naturaleza mercantil, COBRO DE BOLIVARES PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN , sin haber el demandante de autos ejercer la vía ejecutiva para darle carácter de documento privado reconocido, al documento en el cual fundamenta su pretensión de COBRO DE BOLIVARES.
(…)
Ahora bien[,] en el cuerpo del expediente se observa que[,] el Tribunal admite la demanda por la pretensión de Cobro de Bolívares Procedimiento por Intimación, dejando sin efecto la pretensión por Cumplimiento de Contrato, supliendo la voluntad del demandante, violando el principio dispositivo en el procedimiento civil, ya que el Juez debió en un caso extremo inadmitir la demanda o librar un despacho saneador, instando al demandante de autos señalar en cual pretensión fundamentaba su demanda, por lo que respetuosamente solicitamos reponer la causa al estado de admisión y que el [T]ribunal pida al demandante de autos clarificar su pretensión a través del despacho saneador…
Del escrito parcialmente transcrito se colige que, los codemandados en la oportunidad de dar contestación de la demanda opusieron la perención de la instancia y acumulación indebida de pretensiones, solicitando la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda.
II
A fin de proveer sobre lo solicitado por los demandados este Juzgador considera pertinente hacer una revisión de los términos en que fue explanada la demanda; observando que, el ciudadano Daniel Alfonso Viloria Cardozo, parte demandante, explanó su pretensión en el escrito libelar de la siguiente manera:
(…) acudo ante su competente autoridad para demandar como formalmente demando a los ciudadanos YANEILLYS DEL MILAGROS DECENA DE NAVEA, RONALD EDUARDO NAVEA GIL, antes identificados[,] el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA mediante el procedimiento por INTIMACIÓN[,] para que paguen o en su defecto sean condenado a ello a la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($6.750,00) los cuales corresponden a:
1. UN MIL SEISCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($1.600,00) suma adeudada y no pagada como monto restante del precio de la venta.
2. CLASULA PENAL: La cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($2.500,00) valor de la letra de cambio por concepto de indemnización de daños y perjuicios.
3. CLAUSULA PENAL: La cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($2.650,00) valor de la letra de cambio por concepto de gastos y honorarios profesionales[.]
Del extracto del libelo parcialmente citado se infiere que, el demandante, persigue en una misma pretensión, el cumplimiento de un contrato y el cobro de una cantidad monetaria mediante el procedimiento por intimación.
En atención a la pretensión conjunta del accionante, resulta pertinente enunciar el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Sobre la inepta acumulación de pretensiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en numerosos fallos que constituye un vicio de orden público, por lo cual, así deben declararlo los operadores de justicia a solicitud de parte o aun de oficio en cualquier estado o grado de la causa, así expresó en sentencia número 1618 del 18 de abril de 2004 (caso:“Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A.”), en los siguientes términos:
(…) La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. (…)
De esa manera, se observa que la declaratoria de inepta acumulación involucra al orden público, por lo que se debe declarar aun de oficio por el juez, debiendo ser analizado en las causas con mayor razón cuando dicho pronunciamiento sea peticionado por alguna de las partes…
Asimismo, con relación a la acumulación de pretensiones, ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 000310, del 2 de junio de 2023, expediente número 2022-363, caso: Adrián Salas de Urarte y otra, contra Inversiones 09043 C.A., lo siguiente:
(…) Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, al constituir materia de orden público.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admita la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia Nro. 175 del 13 de marzo de 2006. Caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
En ese orden de ideas, la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, ha venido sosteniendo que, para que el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe verificar que efectivamente se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. (Cfr. Sentencia Nro. RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras)…
En tal sentido, resulta pertinente enunciar el contenido del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial
A su vez, cabe traer a colación la disposición contenida en el artículo 640 del mismo Código, que establece:
Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
En el caso bajo estudio, este Juzgador verifica que, las pretensiones incoadas por la demandante en su escrito de demanda, tienen procedimientos incompatibles entre sí, toda vez que, la acción de cumplimiento de contrato debe ser tramitada por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mientras que, el cobro de una cantidad monetaria puede o no ser tramitada por el procedimiento ordinario, sin embargo, del escrito libelar se desprende que, el demandante optó por incoar su demanda por el procedimiento especial de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del mismo Código, de modo que, ambas pretensiones configuran una acumulación prohibida de pretensiones por procedimiento incompatibles entre sí, conforme a lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Cabe señalar que, ciertamente este Tribunal admitió en un principio la demanda por Cobro de Bolívares incoada por el ciudadano Daniel Alfonso Viloria Cardozo, antes identificado, ordenando su tramitación mediante el procedimiento por intimación, no obstante, de una análisis exhaustivo de la pretensión y ante la delación de la representación judicial de los codemandados Yaneillys Del Milagros Decena De Navea y Ronald Eduardo Navea Gil, presentada en fecha 12 de marzo de 2026, este Juzgador no puede inobservar el error cometido en cuanto al procedimiento debido y las pretensiones esgrimidas. En tal sentido, aun cuando el demandante haya cumplido con su carga legal para la práctica de la citación de los demandados, mal podría este Juzgador darle curso a una demanda cuando se ha percatado de un error insubsanable de la pretensión, por cuanto, la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí, constituye una violación al orden público y consecuente causal de inadmisibilidad de la demanda, que se ha verificado en esta causa. Así se establece.
Como corolario, siendo advertido este Juzgador de la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 78 del mismo Código, que constituye un vicio al orden público, en este estado y grado de la causa, se decreta la Nulidad Absoluta de las actuaciones procesales y, en consecuencia, acreditada como está en autos la inepta acumulación de la pretensiones, se declara INADMISIBLE la demanda con motivo de Cumplimiento de Contrato y Cobro de Bolívares por intimación presentada por el ciudadano DANIEL ALFONSO VILORIA CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.450.453, asistido por la abogada Beltrán José Salave Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.491, en contra de los ciudadanos YANEILLYS DEL MILAGROS DECENA DE NAVEA y RONALD EDUARDO NAVEA GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-21.030.981 y V-15.606.916, respectivamente, de conformidad con los criterios jurisprudenciales reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
III
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda con motivo de Cumplimiento de Contrato y Cobro de Bolívares por intimación presentada por el ciudadano DANIEL ALFONSO VILORIA CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.450.453, asistido por la abogada Beltrán José Salave Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.491, en contra de los ciudadanos YANEILLYS DEL MILAGROS DECENA DE NAVEA y RONALD EDUARDO NAVEA GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-21.030.981 y V-15.606.916, respectivamente. Por consiguiente, se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones procesales, por cuanto, se ha verificado en esta causa la acumulación indebida de pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí, que constituye una violación al orden público.
TERCERO: Se condena en costas al ciudadano DANIEL ALFONSO VILORIA CARDOZO, antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la presente sentencia que consta de siete (7) páginas, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. 27.424-I
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