En fecha 25 de febrero de 2026, fue presentado el libelo de demanda por el abogado Javier Rojas Morales, inscrito en el Instituto de Previsión del Social del Abogado bajo el No. 77.539, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DORIS BEATRIZ ARAUJO MONTILLA, MARÍA ALEJANDRA ARAUJO DE CADENAS, JESÚS ALBERTO ARAUJO MONTILLA Y YANNETH DEL CARMEN ARAUJO MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-20.656.512, V-16.535.987, V-16.535.992 y V-20.656.510, respectivamente, con motivo de Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria, en contra de la ciudadana SILDANA BASTO DE ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.313.473. Correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, la misma quedó signada bajo el No. 27.522.
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
En el presente caso, se desprende del escrito libelar los siguientes hechos narrados:
(…)
El día 12 de Diciembre del año 2024, falleció en la ciudad de Valencia, en el estado Carabobo el ciudadano Jesús Manuel Araujo Briceño, quien era venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N V- 10.031.161, de este domicilio cuya residencia estaba fijada en la Avenida 65 Alfonzo Granadillo casa N 139-58 Urbanización El Paraíso, sector campo Solo, Valencia Estado Carabobo, dejando como herederos universales de sus bienes, a su conyugue ciudadana Sildana Basto de Araujo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°-V- 20.313.473, del mismo domicilio y hábil, también deja cinco hijos DORIS BEATRIZ ARAUJO MONTILLA, MARIA ALEJANDRA ARAUJO DE CADENAS, JESUS ALBERTO ARAUJO MONTILLA Y YANNETH DEL CARMEN ARAUJO MONTILLA, JEAN CARLOS ARAUJO MONTILLA, ya identificados, todo conforme a declaración sucesoral que consigno en dos folios útiles en copia simple marcada con las letras "C" y marcado con la letra "D" la cual anexo en tres folios útiles copia simple. Desde el momento del fallecimiento del extinto ya identificado, surgieron diferencias muy significativas entre los coherederos, con respecto al acervo hereditario yacente. Es el caso que la conyugue ya identificada, ha mantenido un completo hermetismo, un recelo con los bienes muebles, vehículos automotores al extremo de mantenerlos en la clandestinidad, no se conoce el destino de ellos, no he aportado información de su paradero, no ha rendido cuentas de los ingresos que produce e alquiler de los mencionados vehículos, ya que en su mayoría estos están destinados a la carga: pesada, constituyendo una flota de transporte, que realiza fletes a través de la empresa de transporte J & S, C.A. cuyo propietario era el extinto Jesús Manuel Araujo Briceño, con su actitud premeditada, egoísta, deliberada ha excluido al resto de los comuneros en los beneficios, ventajas, uso y disfrute de los derechos que le corresponden, se ha abrogado para sí sola todo los beneficios, derechos y dividendos, sin mediar ningún reparo. Fue tanta la codicia y ambición de la conyugue que oculto deliberadamente, ante el fisco nacional y antes los propios coherederos, la existencia de veinte (20) vehículos automotores, pues al presenta la primera declaración sucesoral omitió declararlos, luego por presión de los coherederos presento una segunda declaración sucesoral, conocida como complementaria o sustitutiva, nuevamente incurrió deliberadamente en omitir declarar los mencionados vehículos incumpliendo así con un deber formal como contribuyente, ver anexo "C" y "D", este hecho delictivo está tipificado como ilícito tributario o defraudación tributaria, contemplado en el Código Orgánico Tributario, así mismo, este hecho constituye un fraude hacia el patrimonio de los coherederos. Con respecto a los bienes inmueble han sido infructuosa todas las diligencias por parte de los coherederos, para localizar los títulos o documentos propiedad de los bienes a saber; un apartamento, un terreno grande que funciona como estacionamiento, unas mejoras y bienhechuría construidas sobre unas ruinas, que hoy en día constituye una casa quinta y algún otro bien, que no ha sido identificado, todo localizado en la ciudad de valencia Estado Carabobo y una finca agropecuaria, ubicada en el Municipio Rojas del Estado Barinas.
CONLUSIONES
PRIMERA: existe una comunidad hereditaria, constituida por bienes muebles e inmuebles existente al fallecimiento del ciudadano Jesús Manuel Araujo Briceño, ya identificado, esos bienes son discriminado en un inventario, por ahora solo los bienes muebles, vehículos automotores.
SEGÚNDA: Como ya se especifico (sic), no puedo solicitar la partición de bienes inmuebles, por no disponer ahora, de los títulos y documentos que acrediten la propiedad de los mismo solo se solicita la partición de los bienes muebles, constituido por vehículos, ver anexo "E", según historial de vehículos automotores propiedad del extinto Jesús Manuel Araujo Briceño, emitido por el Instituto Nacional de transporte terrestre perteneciente al Ministerio de Relaciones Interiores, Justicia y Paz de fecha del 16/01/2026, con signo en original cinco folios útiles marcado con la letra "E".
TERCERA: Mis representados, en su condición de copropietarios del 50% del restante de los bienes hereditarios, representados en parte por vehículos automotores de carga, se encuentran imposibilitado o impedido, para servirse de las cosas comunes debido a la actitud agresiva, intolerante, asumida por la conyugue, toda vez que esa conducta desplegada por ella, no ha logado una partición amistosa. Todo es de ella y para sus propios intereses, impidiendo al resto de los coherederos beneficiarse o servirse del acerbo (sic) hereditario, según los derechos que le asiste. (…).
CUARTA: De conformidad con lo establecido en el Articulo768 del Código Civil venezolano, a nadie se le puede obligar a permanecer en comunidad, razón por la cual presento, ante este digno tribunal la acción de Partición, siendo procedente su solicitud.
(…)
PETITORIO
PRIMERO Solicito al ciudadano juez, requerir a la Unidad de Tributos internos, sección Área de sucesiones (SENIAT) de la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes las declaraciones sucesorales y el certificado de solvencia original de la sucesión Araujo Briceño Jesús Manuel Rif N J-506552159 y J-506933772, (Marcado con la letra C y D) indubitado para agregarse a los autos como documento público.
SEGUNDO Solicito al ciudadano juez, requerir al Instituto Nacional de Tránsito terrestre (INTT) sede Central Caracas la california norte, para enviar a su despacho como documento indubitado el historial de vehículos automotores que fue expedido marcado con la letra E, para agregarse los autos como instrumento público.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, en razón de haber sido infructuosas las conversaciones con la conyugue y coheredera a su vez supra identificada para lograr una partición amistosa y por cuanto no se puede obligar a nadie a permanecer en comunidad tal como lo establecen las normas sustantivas de nuestra legislación patria, es por lo que acudo ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto demando, a la ciudadana Sildana Basto de Araujo ya identificada, para que convenga en partir, o en su defecto, a ello sea obligada por este Tribunal, a partir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) restante del acervo hereditario, bienes muebles vehículos automotores, cuya especificación se realizo (sic) en el inventario de bienes; el cual le pertenece a mis mandatarios por ser derechos y acciones que se encuentran en comunidad con la herencia dejada al fallecimiento del causante Jesús Manuel Araujo Briceño. Me reservo el ejercicio de cualquier otra acción judicial de naturaleza civil, mercantil o penal, para la defensa de los derechos de mis mandantes. (…)
II
En virtud de lo planteado en el libelo de demanda, es necesario verificar que la presente causa no este inmersa en una de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 341 de la ley adjetiva civil, que dispone:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Sobre esta disposición, encontramos sentencia de vieja data (de la Corte en Pleno de fecha 16 de febrero de 1994, con ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansón, expediente No. 301) la cual dejó marcado en el tiempo que, la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público, a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir, “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 previamente transcrito, expresa tres (3) condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1. Las buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2. Orden público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y
3. Disposiciones expresas de ley: Que la ley no lo prohíba.
En el caso de marras, estamos en presencia de una demanda con motivo de Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria, intentada por los ciudadanos Doris Beatriz Araujo Montilla, María Alejandra Araujo de Cadenas, Jesús Alberto Araujo Montilla y Yanneth Del Carmen Araujo Montilla, asistidos por el abogado Javier Rojas Morales, todos plenamente identificados. En virtud de ello, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 768 del Código Civil, que dispone:
A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
Asimismo, los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, indican lo siguiente:
Artículo 777. La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente.
A tenor de lo señalado en los artículos de la ley adjetiva civil precitados, en las demandadas relativas a la partición de bienes comunes, no solo debe expresarse el título o títulos que originen la comunidad, los nombres de los condóminos y los porcentajes que le corresponde a éstos sobre los bienes a partir, sino que también, deben consignarse junto al escrito libelar los instrumentos fehacientes que acrediten la misma, es decir, las pruebas capaces de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho (ver sentencia No. 70, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de febrero de 2012). Aunado a esto, el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, prevé como requisito para la interposición de las demandas, el siguiente: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”. En conclusión, toda demanda debe estar acompañada con los documentos o pruebas fundamentales de donde derive el derecho exigido o transgredido.
En el presente caso, lo pretendido es la partición de los bienes pertenecientes a la comunidad hereditaria de la sucesión Jesús Manuel Araujo Briceño, según planillas de declaración definitiva de impuestos sobre sucesiones No. 250004151 y 2500033417, consignadas en copias simples marcadas con letras “C“ y “D”, contenidas desde el folio diez (10) hasta el catorce (14) de la presente pieza, en este sentido, la parte demandante en el escrito libelar, específicamente en el capítulo tercero, denominado “INVENTARIO DE BIENES”, describió veinte (20) bienes muebles (vehículos), que a su decir forman parte de la comunidad hereditaria sin embargo, la misma no consignó documento alguno que sustente la propiedad de dichos bienes.
Como corolario, en atención a que la parte demandante no apoyó la presente demanda en documentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad alegada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 778 y 340, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en sentencia No. 70, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de febrero de 2012. Este Jurisdicente en estricto acatamiento a la ley y jurisprudencia, se ve en la necesidad de declarar inadmisible la presente demanda con motivo de Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria. Así se establece.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por el abogado Javier Rojas Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.539, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Doris Beatriz Araujo Montilla, María Alejandra Araujo de Cadenas, Jesús Alberto Araujo Montilla y Yanneth Del Carmen Araujo Montilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-20.656.512, V-16.535.987, V-16.535.992 y V-20.656.510, respectivamente, con motivo de Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria, en contra de la ciudadana Sildana Basto de Araujo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.313.473.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia el día 2 de marzo de 2026, Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de seis (6) páginas, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. No. 27.522-N.A
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