En fecha 24 de febrero de 2026, fue presentado libelo de demanda por el ciudadano ALBERTO JOSÉ GARCÍA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.093.723, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.944, actuando en su propio nombre y representación, con motivo de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, Disolución de la Comunidad Concubinaria e Indemnización por Daños y Perjuicios, en contra de la ciudadana TAMMY HERNÁNDEZ HENRÍQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.844.744. Correspondiendo el conocimiento de la causa a este Tribunal, la misma quedó signada bajo el expediente N° 27.521 (nomenclatura de este Tribunal).
I
Previo al pronunciamiento sobre la procedencia o no de la admisión de la demanda, este Juzgador debe verificar que la misma no sea contraria a las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, asumir una determinada conducta, es decir, admitir o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra éste obligado a expresar los motivos de la negativa. Tenemos entonces que en el artículo citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- Las buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, que no pueden ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas, así como la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
De una revisión del escrito libelar, se observa que la parte actora explanó su pretensión en los siguientes términos:
(…) dema[n]do a la ciudadana Tammy Hernández Heríquez, ya identificada, por los siguientes conceptos: 1. [A]l reconocimiento de la relación estable de hecho de[s]de abril del 2019 hasta junio del 2025; 2. [A]l pago de la disolución de la comunidad de gananciales (…) 3. El pago del daño moral ocasionado por la mala fe de pareja estable que se equipara a la mala fe conyugal por parte de la demandada: Tammy Hernández, cuya consecuencia legal es la p[ér]dida de los bienes gananciales lega lo (sic) establecido en el Código Civil Venezolano…
Del extracto del libelo parcialmente citado se infiere que, el ciudadano Alberto José García Silva, antes identificado, persigue en una misma pretensión, en primer lugar, el reconocimiento de una unión estable de hecho, en segundo lugar, la disolución de la comunidad concubinaria y en tercer lugar, una indemnización por daños y perjuicios.
II
En atención a la pretensión conjunta del accionante, resulta pertinente enunciar el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Asimismo, con relación a la acumulación de pretensiones, ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-262, de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A., lo siguiente:
(…) en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, al constituir materia de orden público.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…
En tal sentido, resulta pertinente enunciar el contenido del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial
Asimismo, resulta necesario traer a colación la disposición legal contenida en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 777. La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Ahora bien, en lo que respecta a los requisitos de la demanda de partición o disolución de bienes comunes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2687, de fecha 17 de diciembre de 2001,con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
(…) Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo… (subrayado de este Tribunal)
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00095, de fecha 22 de febrero de 2008, estableció lo siguiente:
(…) la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.
Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.
De igual manera, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Así, la acción merodeclarativa se sustancia a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor.
Por otra parte, se constata que según lo previsto en el artículo 780 eiusdem, “...la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá en cuaderno separado...”, lo cual, una vez más, evidencia las particularidades de las que está revestido el procedimiento de partición, e imposibilita la acumulación de este tipo de demandas con una acción de merodeclarativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo Código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de esa comunidad, se le estaría lesionando a la otra parte su derecho de defensa, ya que se le estaría limitando la posibilidad de alegar y probar.
En efecto, la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no sólo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición. Contrariamente, la acción de merodeclaración de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho. Bajo estas circunstancias, no se le permitiría al demandado ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes…
En el caso bajo estudio, el demandante pretende la partición de una comunidad de bienes, sin embargo, no acompañó su escrito libelar con algún instrumento que acredite la existencia de la comunidad concubinaria cuya disolución pretende, vale decir, la sentencia judicial que la reconozca o el acta de manifestación expedida por un registrador público (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N°000437 de fecha 25 de julio de 2024), que constituye un requisito esencial para su tramitación, conforme a lo establecido en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, sino que, alegó hechos bajo los cuales pretende el reconocimiento de una unión estable de hecho y la partición de los bienes concubinarios que le corresponderían, todo ello en un mismo juicio; sobre lo cual este Juzgador observa que, ha sido criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal que, el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo. Así se establece.
No obstante, las acciones que el demandante pretende que se ventilen en un mismo juicio resultan incompatibles entre sí, toda vez que, la acción de reconocimiento de unión estable de hecho, así como la demanda de indemnización por daños y perjuicios se tramita a través del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mientras que, la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien puede tramitarse a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, la cuota o proporción de lo demandado, de lo contrario, se procede al nombramiento del partidor que compone en sí mismo un procedimiento especial. Como corolario, este Jurisdicente determina que, la parte demandante incurrió en una acumulación prohibida de pretensiones, contrario a la disposición legal contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se declara inadmisible la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del mismo Código. Así se decide.
III
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por el ciudadano ALBERTO JOSÉ GARCÍA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.093.723, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.944, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana TAMMY HERNÁNDEZ HENRÍQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.844.744, con motivo de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, Disolución de la Comunidad Concubinaria e Indemnización por Daños y Perjuicios.
Notifíquese al accionante de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los dos (2) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la presente sentencia que consta de seis (6) páginas, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. 27.521-I
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