Evacuados los instrumentos probatorios en la incidencia cuya apertura se ordenó en fecha 3 de diciembre de 2025, conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a pronunciarse sobre el cumplimiento o no de la transacción judicial celebrada por las partes en fecha 13 de agosto de 2025, en los siguientes términos:
I
En fecha 13 de agosto de 2025, las abogadas Victoria Eugenia Rosales Ramírez y Liszt Alejandra Pazos López, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 122.096 y 172.612, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Carlos Julio Zavala, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.987.590, y por otra parte, el abogado Jaime Alfonzo Mercado León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.828, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Sandro Furlone Ceccomancini, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.473.052, presentaron ante este Tribunal escrito de transacción judicial, que riela inserto en los folios setenta (70) y setenta y uno (71) de la primera pieza principal.
En tal sentido, el 23 de septiembre de 2025, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual homologó el acuerdo transaccional presentado por las partes en juicio, según consta desde el folio setenta y cinco (75) al setenta y ocho (78) de la primera pieza principal.
El 10 de noviembre de 2025, el ciudadano Sandro Furlone Ceccomancini, parte demandante, presentó diligencia mediante la cual consignó revocatoria de Poder otorgado a los abogados Efraín Antonio Hernández Ortega, José Javier Olivo Peltti, Valentina María Parra Hernández y Jaime Mercado León, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.820, 49.890, 288.393 y 67.828, en ese orden, ante la Notaría Pública Quinta de Valencia Estado Carabobo, según consta desde el folio setenta y nueve (79) al ochenta y cuatro (84) de la primera pieza principal. En la misma fecha, la parte demandante otorgó Poder apud acta a los abogados Roxsana Migdalia Melchor de Vargas y Rafael Ignacio Campos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 227.171 y 56.203, respectivamente, que consta en el folio ochenta y cinco (85) de la misma pieza.
El 12 de noviembre de 2025, la representación judicial del ciudadano Carlos Julio Zavala, presentó escrito acompañado de documentales, mediante el cual alegó el cumplimiento de las obligaciones contraídas mediante la transacción judicial homologada por este Tribunal, solicitando la declaración de solvencia de su representado, así como el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre un bien inmueble en fecha 20 de marzo de 2025, según consta desde el folio ochenta y siete (87) al noventa y ocho (98) de la primera pieza principal.
El 17 de noviembre de 2025, la representación judicial del ciudadano Sandro Furlone Ceccomancini, parte demandante, presentó escrito mediante el cual solicitó la ejecución de la transacción judicial celebrada en fecha 13 de agosto de 2025, según consta desde el folio cien (100) al ciento tres (103) de la primera pieza principal, que fue ratificado mediante escrito de fecha 21 de noviembre del mismo año, negando el cumplimiento de la transacción judicial de autos, según consta desde el folio ciento seis (106) al ciento diez (110) de la primera pieza principal.
En tal sentido, el 3 de diciembre de 2025, este Tribunal ordenó la apertura de una incidencia conforme al procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para dilucidar el cumplimiento o no de la transacción judicial, según consta en los folios ciento catorce (114) y ciento quince (115) de la primera pieza principal.
El 16 de diciembre de 2025, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la notificación efectiva de la parte demandada, según consta en el folio ciento diecisiete (117) de la primera pieza principal.
El 17 de diciembre de 2025, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación y promoción de pruebas en la incidencia, que consta desde el folio ciento dieciocho (118) al ciento veintidós (122) de la primera pieza principal.
El 7 de enero de 2026, este Tribunal dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, que consta en el folio ciento setenta y cuatro (174) de la primera pieza principal.
El 14 de enero de 2026, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de prueba, que riela inserto en los folios ciento ochenta (180) y ciento ochenta y uno (181) de la primera pieza principal.
El 16 de enero de 2026, se evacuó el testimonio del ciudadano Jaime Mercado León, venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad V-7.015.755, que consta en los folios ciento ochenta y dos (182) y ciento ochenta y tres (183) de la primera pieza principal. En la misma fecha, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de observaciones a la contestación en la incidencia, que riela inserto desde el folio ciento noventa (190) al ciento noventa y seis (196) de la primera pieza principal. Asimismo, se dictó auto de admisión de la prueba de informe promovida por la parte demandante, librándose oficio respectivo, según consta en el folio ciento noventa y siete (197) de la primera pieza principal.
El 26 de enero de 2026, este Tribunal recibió respuesta al oficio librado en razón de la prueba de informe promovida por la parte demandante, según consta en el folio doscientos nueve (209) de la primera pieza principal.
El 10 de febrero de 2026, los expertos designados y juramentados en su cargo, presentaron dictamen pericial de prueba grafotécnica promovida por la parte demandada, que consta desde el folio doscientos catorce (214) al doscientos treinta y cinco (235) de la primera pieza principal.
En la misma fecha la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones en la incidencia, que riela inserto desde el folio doscientos treinta y seis (236) al doscientos treinta y ocho (238) de la primera pieza principal.
II
En este orden de ideas, resulta necesario revisar los fundamentos de hecho explanados por la representación judicial del ciudadano Carlos Julio Zavala, parte demandada, referente al cumplimiento de la transacción judicial, mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2025, que riela inserto en los folios ochenta y siete (87) y ochenta y ocho (88) de la primera pieza principal, en los siguientes términos:
(…) mi representado cumplió con los pagos convenidos efectuándolos de la siguiente manera: el primer pago de DOS MIL DÓLARES AMERICANOS (2.000$) se realizó en fecha 13 de agosto de 2025, v[í]a zelle a una cuenta designada por los apoderados judiciales, tal como se evidencia en anexo marcado “A”, el segundo pago DOS MIL DÓLARES AMERICANOS (2.000$) se realizó en fecha 19 de agosto de 2025[,] v[í]a zelle a una cuenta designada por los apoderados judiciales tal como se evidencia en anexo marcado “B”, el tercer pago DOS MIL DÓLARES AMERICANOS (2.000$) se realizó en fecha 26 de agosto de 2025, v[í]a zelle a una cuenta designada por los apoderados judiciales tal como se evidencia en anexo marcado “C”, el cuarto pago DOS MIL DÓLARES AMERICANOS (2.000$) se realizó en fecha 04 de Septiembre de 2025[,] en dólares americanos en efectivo[,] que fue recibido a entera satisfacción por apoderados[;] tal como se evidencia en anexo marcado “D”, y el quinto [y] [ú]ltimo pago DOS MIL DÓLARES AMERICANOS (2.000$) se realizó en fecha 09 de septiembre de 2025[,] en dólares americanos en efectivo[,] que fue recibido por apoderados [a] entera satisfacción[,] tal como se evidencia en anexo marcado “E”, para un total de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS (10.000$), tal como fue pactado,” se anexa recibo suscrito por sus apoderados judiciales que confirman el cumplimiento de la totalidad de la mencionada obligación identificada con letra “F”, así mismo se cancelaron Dos Mil Quinientos Dólares Americanos (2.500$), por conceptos de Honorarios Profesionales de la parte accionante, siendo cancelados de la siguiente manera: en fecha 13 de agosto un primer pago de MIL QUINIENTOS DÓLARES en efectivo y en fecha 13 de Septiembre de 2025, un último pago por MIL DÓLARES, en fecha 17 de Septiembre de 2025, tal como consta en recibo firmado a entera satisfacción por la representación judicial del demandado la cual anex[o] signando (sic) con la letra “G”, cumpliendo as[í] con otros de los puntos convenidos en la transacción; y por último fue entregado el pago de MIL QUINIENTOS CINCUENTA DÓLARES (1.550$) AMERICANOS por concepto de deuda hasta la fecha del 17 de septiembre de 2025, ante FOSPUCA, a la representación judicial del demandado quienes se encargarían de entregarnos la solvencia de aseo y recolección de desechos emitida por FOSPUCA, la cual hasta la fecha no ha sido consignada, ni generada por su abogados[,] por lo que se consigna en su defecto Recibo de Pago de la mencionada obligación, recibido por la representación judicial en fecha 17 de Septiembre de 2025, en dólares americanos en efectivo a su entera y cabal satisfacción, siendo [é]ste el último punto del acuerdo convenido.
Por su parte, la representación judicial del demandante presentó escrito en fecha 21 de noviembre de 2025, que riela inserto desde el folio ciento seis (106) al ciento diez (110) de la primera pieza principal, en el cual expresó lo siguiente:
(…) Ahora bien, pretende la representación judicial del AVALISTA demandado, ciudadano: CARLOS JULIO ZAVALA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-13.987.590, evidenciar un pago equivalente a la cantidad de: DOS MIL DÓLARES AMERCIANOS (US. $ 2.000,00), a través de una cuenta zelle designada por los apoderados judiciales del ciudadano: SANDRO FURLONE CECCOMANCINI, titular de la cédula de identidad N° V-12.473.052, para la época)(sic); que de los autos no se evidencia que los mencionados apoderados judiciales hayan autorizado de manera expresa por escrito transferencias vía zelle a otra cuenta que no sea la de mi poderdante; mediante la consignación de un documento apócrifo identificado con la letra “A”[,] que corre inserto al folio ochenta y nueve (f.89), pero lo que se infiere con meridiana claridad de este, es que hay un pago enviado a la cuenta zelle domenicoalessandro27@gmail.com, el cual está inscrito como DOMÉNICO JIMÉNEZ, quien no guarda ninguna relación jurídico procesal con el caso que nos ocupa (…)
Especial referencia merecen los documentos apócrifos que consigna la representación judicial de la parte demandada, identificadas con las letras: “B”, “C”, “D”, “D” y “E”, cursantes a los folios noventa hasta el folio noventa y cuatro (f.90 hasta el f. 94)[,] ambos inclusive.
De los documentos señalados en el párrafo anterior, los cuales se evidencia que son imágenes capturadas de una chat deduzco perteneciente a la aplicación de mensajería instantánea y/o red social Whatsapp, se puede inferir de ello, que es un chat de conversación con un ciudadano identificado en el mencionado chat como el Dr. JOSÉ VICENTE UZCATEGUI, de los cuales se puede inferir que se le envía un[a] transferencia vía zelle a la cuenta del ciudadano: domenicoalessandro27@gmail.com, el cual está inscrito como DOMÉNICO JIMÉNEZ.
Asimismo, se puede apreciar las imágenes de un dinero en efectivo (dólares norteamericanos) que en apariencia se los entregaron al ciudadano: Dr. JOSÉ VICENTE UZCATEGUI.
Ahora bien egregio Juez, esta representación reitera que el ciudadano DOMÉNICO JIMÉNEZ ni el ciudadano: Dr. JOSÉ VICENTE UZCATEGUI, guardan ninguna relación jurídico procesal con el caso que nos ocupa, que lo es una demanda por cobro de bolívares mediante el cobro de letras de cambio, donde figura el ciudadano: SANDRO FURLONE CECCOMANCINI, titular de la cédula de identidad N° V-12.473.052 (Demandante) y, el ciudadano CARLOS JULIO ZAVALA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-13.987.590 (Demandado).
Por todo lo antes expuesto referente a los documentos apócrifos identificado con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, los mismos a criterio de esta representación judicial carecen de valor jurídico alguno, y así respetuosamente solicito sea decretado por este digno Juzgado (…)
(…) Especial atención merece la Cláusula Segunda del acuerdo transaccional in comento, donde se señaló que el pago de la deuda que se tiene con la empresa de recolección de desechos sólidos denominada: FOSPUCA MANEIRO, S.C.S. (RIF: J-50472921-3), serían pagados en su totalidad durante la vigencia del cumplimiento de la Transacción Judicial referida, lo que al momento de presentar el presente escrito, no se infiere de los autos que hayan dado cumplimiento a dicha obligación.
En cuanto a la documentales aportadas por la representación judicial de la parte demandada que identificó con las letras “F”, “G” y “H”, las cuales rielas a los folios noventa y cinco (f. 95), noventa y seis (f.96) y noventa y siete (f.97) nada aportan a la presente causa[,] toda [vez] que en todos ellos se infiere con meridiana claridad, que fueron pagos hechos a los ciudadanos: DOMÉNICO JIMÉNEZ y al ciudadano: Dr. JOSÉ VICENTE UZCATEGUI, quienes no guardan ninguna relación jurídico procesal con el caso que nos ocupa.
(…)
Por todo lo antes expuesto, y, con fundamento en lo preceptuado en los artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil, formalmente ratifico la solicitud hecha a este digno Juzgado (…), para que se sirva ordenar mediante Decreto de Ejecución, el lapso mediante el cual el ciudadano: CARLOS JULIO ZAVALA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-13.987.590; cumpla con la ejecución voluntaria de la Transacción Judicial celebrada en fecha trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025), y que corre inserta a los folios setenta y setenta y uno con sus respe[c]tivos vueltos (f.70, f.71 y vueltos) del presente expediente….
De los escritos parcialmente transcritos se colige, una discrepancia de las partes en lo que respecta al cumplimiento o no de la transacción judicial homologada por este Tribunal mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2025, siendo necesario valorar los hechos y el derecho alegados por las partes.
III
Ahora bien, sobre el auto de fecha 3 de diciembre de 2025, mediante el cual se ordenó la apertura de una incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, así como la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho para esclarecer los hechos alegados por las partes respecto al cumplimiento de la transacción judicial, resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial acogido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 000175, de fecha 8 de marzo de 2005, que estableció lo siguiente:
(…) Al no limitar el artículo 607 en comento los medios a promoverse, entiende la Sala que en un sistema de libertad de medios, los ofrecibles son tanto medios nominados como innominados.
En consecuencia, testigos, experticias, inspecciones judiciales, documentos y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente para las incidencias, pueden proponerse en estas articulaciones; y no señala el Código de Procedimiento Civil que las pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas. Si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguir.
Por lo tanto, a juicio de esta Sala, es posible que pruebas ofrecidas por las partes dentro de la articulación sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.
Para la Sala, sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas, creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de ocho días (de despacho), cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas, ni ordena tal proceder. Luego, todos los días, hasta el último de la articulación, son oportunos y temporáneos para ofrecer pruebas. Lo que sucede es que hay pruebas que pueden evacuarse sin lapso probatorio alguno para ello, ya que se reciben en un día prefijado, independientemente del lapso, mientras hay otras que requieren de un término destinado a la recepción de pruebas para que puedan ser incorporadas al proceso. Ello, debido a que con algunos medios pueden surgir diversas actividades concatenadas a su práctica, y por aplicación del principio de concentración de la prueba, el legislador ha querido que ellas se lleven adelante dentro de un lapso probatorio específico…
(…)
Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.
Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural…
El parcialmente transcrito criterio jurisprudencial hace alusión a la articulación probatoria que refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, señalando que, atiende a un sistema de libertad de medios de prueba, aclarando que, todos los días, hasta el último de la articulación probatoria de ocho (8) días, son oportunos y temporáneos para ofrecer pruebas, y es posible que las pruebas ofrecidas por las partes dentro de la articulación sean recibidas fuera de ella, como es el caso de la experticia, la inspección judicial o la exhibición de documentos.
Asimismo, en atención a lo esgrimido por la parte demandante en su escrito de fecha 16 de enero de 2026, respecto a la extemporaneidad por anticipación del escrito de pruebas promovido por la representación judicial de la parte demandada en fecha 17 de diciembre de 2025, este Tribunal considera necesario traer a colación el criterio acogido por la Sala de Casación Civil en la sentencia RC.00562, de fecha 20 de julio de 2007, expediente N° 06-906, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, que expresó lo siguiente:
(…) esta Sala de Casación Civil con base en los postulados desarrollados en nuestra Carta Magna y en las corrientes jurídicas contemporáneas que han considerado que es indispensable que el proceso cumpla su finalidad, como lo es el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia en cada caso, deja sentado que en beneficio del derecho de defensa y del debido proceso, como legítimas expresiones de la garantía de la tutela judicial efectiva, establece que debe ser tenido como válida y eficaz la promoción de pruebas consignadas en forma anticipada, pues además de llevarse a cabo en el proceso antes del vencimiento del plazo destinado para ello, constituye una clara manifestación del derecho de la parte demandada a que sean considerados los elementos probatorios en los que se sustenta su pretensión.
Lo anteriormente expuesto, implica que las pruebas anticipadamente promovidas deben ser admitidas, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir el lapso completo de promoción para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes, admisión y evacuación, lo cual lejos de causar lesión alguna al accionante, le permite a éste ejercer cabalmente el control y contradicción de las probanzas promovidas, pues en todo caso, siempre debe existir una oportunidad para que las partes se opongan o las impugnen…
Del citado criterio jurisprudencial se contrae que, la promoción de pruebas consignadas en juicio por anticipado debe ser tenida como válida, toda vez que, la parte contraria puede ejercer la contradicción y control de las mismas en la oportunidad legal correspondiente. En el caso de autos, la representación judicial de la parte demandante presentó contestación de la demanda y promoción de pruebas en el escrito en fecha 17 de diciembre de 2025, siendo que, los ocho (8) días de despacho de la articulación probatoria para la evacuación y promoción de pruebas en la incidencia iniciaron al día de despacho siguiente, es decir, el 18 de diciembre de 2025, siendo ciertamente presentadas de forma anticipada. Sin embargo, las mencionadas pruebas fueron agregadas a autos en fecha 18 de diciembre de 2025, vale decir, el primer día de la articulación probatoria, otorgando a la contraparte la oportunidad de ejercer el control de las pruebas y oponerse a la admisión de las mismas, según consta en el folio ciento setenta y tres (173) de la primera pieza principal, sin que la parte demandante haya presentado oposición tempestiva, por lo cual, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las mencionadas pruebas en fecha 7 de enero de 2026. Por todo lo antes expuesto, se tiene como válida y eficaz la promoción de pruebas presentada en fecha 17 de diciembre de 2025, por la representación judicial de la parte demandada, de conformidad con el criterio acogido por la Sala de Casación Civil en la sentencia RC.00562, de fecha 20 de julio de 2007, expediente N° 06-906. Así se establece.
En este orden de ideas, se procede a valorar en conjunto las pruebas promovidas por las partes en la articulación probatoria vía incidental:
• Documental marcada con letra “A”, consistente en impresión de un mensaje enviado desde la dirección de correo electrónico: cccvi.adm@gmail.com, a la dirección de correo electrónico: Rox.pmelchor@gmail.com, contentivo de información reenviada por la dirección de correo electrónico: ymartinez@fospuca.com, a la dirección de correo electrónico: SFURLONE@gmail.com, con motivo de propuesta pago único con descuento cliente J-500133294, Representaciones KNZ Logística, C.A. (Fospuca San Diego). Por cuanto, dicho instrumento que riela inserto en los folios ciento once (111) y ciento doce (112) de la primera pieza principal, no fue objeto de formal impugnación o tacha por la contraparte, es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el principio de equivalencia funcional, en razón del contenido del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y el criterio jurisprudencial establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia RC. 000105, de fecha 7 de marzo de 2018. La mencionada documental contiene una tabla con el estado de cuenta de la sociedad mercantil KNZ Logística, C.A., ante la sociedad mercantil Fospuca, C.A., desde el mes de junio de 2022, al mes de octubre de 2025, que refleja una deuda total por un monto de novecientos sesenta y cuatro mil trescientos sesenta y un bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 964.361,85), a la fecha 19 de noviembre de 2025. Así se establece.
• Documental marcada con letra “A”, consistente en copia fotostática simple de instrumento Poder otorgado por el ciudadano Sandro Furlone Ceccomancini, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.473.052, a los abogados Efraín Antonio Hernández Ortega, José Javier Olivo Peltti, Valentina María Parra Hernández y Jaime Mercado León, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.820, 49.890, 288.393 y 67.828, en ese orden, ante la Notaría Pública Quinta de Valencia Estado Carabobo en fecha 28 de mayo de 2025, bajo el N° 13, Tomo 85, Folios 51 hasta 53. Por cuanto, dicho instrumento que riela inserto desde el folio ciento veintitrés (123) al ciento veinticinco (125) de la primera pieza principal, no fue objeto de impugnación o tacha por la contraparte, es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. La mencionada documental evidencia que, desde el momento del otorgamiento del Poder, vale decir, 28 de mayo de 2025, los mencionados abogados tenían facultades suficientes para actuar en juicio en nombre de su representado, incluso recibir cantidades de dinero o valores que lo representen, otorgando recibos y finiquitos correspondientes. Así se establece.
• Documental marcada con letra “B”, consistente en recibo de pago de fecha 17 de septiembre de 2025, así como impresiones de transferencias electrónicas y captura de pantalla de una conversación vía Whatsaap que rielan insertos desde el folio ciento veintiséis (126) al ciento treinta y cuatro (134) por medio del cual se deja constancia del cumplimiento del pago de diez mil dólares de los Estado Unidos de América (USD 10.000,00), por concepto de transacción judicial suscrita ante este Tribunal en fecha 13 de agosto de 2025, mediante cinco pagos por la cantidad dos mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 2.000,00), cada uno, el cual contiene firmas ilegibles de quienes se identifican como los abogados Liszt Pazos López y Jaime Alfonzo Mercado León, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 172.612 y 67.828, respectivamente, y una firma ilegible de quien se identifica como José Uzcategui. La mencionada documental fue objeto de una experticia grafotécnica cuyos resultados constan en informe que riela inserto desde el folio doscientos (214) al doscientos treinta y cinco (235) de la primera pieza principal, mediante la cual los expertos determinaron que la firma atribuida al abogado Jaime Alfonzo Mercado León, antes identificado, guarda identidad con la firma indubitada en escrito de transacción judicial suscrito ante la Secretaria de este Tribunal en fecha 13 de agosto de 2025. En tal sentido, es apreciada por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.358 y 1.361 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. La mencionada documental evidencia que, el abogado Jaime Alfonzo Mercado León, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Sandro Furlone Ceccomancini, parte demandante, recibió de parte de la representación judicial de la parte demandada, pagos por un monto total de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 10.000,00), por concepto de transacción judicial celebrada en la presente causa. Así se establece.
• Documental marcada con letra “C”, consistente en recibo de pago de fecha 17 de septiembre de 2025, mediante el cual se deja constancia del cumplimiento de pago de dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 2.500,00), por concepto de honorarios profesionales de la representación judicial del actor. La mencionada documental fue objeto de una experticia grafotécnica cuyos resultados constan en informe que riela inserto desde el folio doscientos (214) al doscientos treinta y cinco (235) de la primera pieza principal, mediante la cual los expertos determinaron que la firma atribuida al abogado Jaime Alfonzo Mercado León, antes identificado, guarda identidad con la firma indubitada en escrito de transacción judicial suscrito ante la Secretaria de este Tribunal en fecha 13 de agosto de 2025. En tal sentido, es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.358 y 1.361 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. La mencionada documental evidencia que, el abogado Jaime Alfonzo Mercado León, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Sandro Furlone Ceccomancini, parte demandante, recibió de la parte demandada, pagos por concepto honorarios profesionales de su representación judicial. Así se establece.
• Documentales marcadas con letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”, consistentes en impresiones de nueve pagos electrónicos de fechas 13 de agosto y 4 de septiembre de 2025, realizados mediante la plataforma Bancamiga, Banco Universal, a nombre de la sociedad mercantil Representaciones KNZ Logística, C.A., registro de información fiscal J-500133294, por un monto total de ciento ochenta y un mil ochocientos noventa y seis bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.181.896,45), por concepto de "pago de Fospuca”. Por cuanto, dichos instrumentos no fueron objeto de formal impugnación o tacha por la contraparte, es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el principio de equivalencia funcional, en razón del contenido del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y el criterio jurisprudencial establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia RC. 000105, de fecha 7 de marzo de 2018. De las mencionadas documentales se identifican pagos realizados en beneficio de la sociedad mercantil Representaciones KNZ Logística, C.A., por concepto de Fospuca, por la cantidad antes mencionada. Así se establece.
• Documental marcada con letra “M”, consistente en recibo de fecha 17 de septiembre de 2025, mediante el cual se dejó constancia del pago de la cantidad de un mil quinientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (USD 1.550,00), por concepto de: “la gestión completa, trámite de solvencia incluyendo los montos adeudados del servicio de FOSPUCA, del inmueble constituido por un (01) galpón de uso comercial, ubicado en el Parque Comercio Industrial Castillito, Centro Comercial Ciudad Valencia I (CCCVI), Avenida Este-Oeste, parcela M-10, nave distinguida con la letra y número A-1, en jurisdicción del Municipio San Diego del estado Carabobo”, siendo suscrita por la representación judicial de la parte demandada y por un tercero que se identifica como José Uzcategui. El mencionado instrumento privado no fue ratificado por el tercero suscribiente, por consiguiente, resulta forzoso desechar su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Prueba de testigo consistente en declaración realizada en fecha 16 de enero de 2026, por parte del ciudadano Jaime Mercado León, de 65 años de edad, de profesión abogado, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-7.015.755. Por cuanto, el mencionado testigo prestó juramento de ley sin exhibir impedimento alguno para rendir su testimonio en juicio, su declaración es apreciada por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, conforme a lo previsto en el Capítulo VIII, Sección Primera del Título II del Código de Procedimiento Civil. El mencionado testigo afirmó: a) Que fue apoderado del ciudadano Sandro Furlone, actor en la presente causa, b) Que en el instrumento Poder otorgado por el accionante, recibió facultades especiales de transigir, recibir cantidades de dinero en nombre de su representado y otorgar los correspondientes recibos y finiquitos, c) Que en fecha 13 de agosto de 2025, suscribió transacción judicial ante este Tribunal, d) Que el demandado cumplió con todas las obligaciones pactadas en la mencionada transacción judicial, e) Que encomendó al señor José Uzcategui para que gestionara, pagara, tramitara y obtuviera la solvencia del servicio de aseo llevado por la institución Fospuca a los fines de que fuera consignada la solvencia en el presente expediente, f) Que en ocasión a la mencionada transacción judicial la cantidad de dinero pactado y recibido fue por cuenta y orden del actor, g) Que en virtud del cumplimiento de todas las obligaciones pactadas en la transacción judicial firmó de su puño y letra los correspondientes recibos que acreditan el cumplimiento total de la parte demandada, h) Que le fueron pagados los gastos administrativos o judiciales debidamente pactados en la transacción judicial, i) Que en fecha 17 de septiembre de 2025, era apoderado judicial del actor Sandro Furlone, j) Que los abogados de la parte demandada le solicitaron declarar en la causa. De la mencionada prueba se desprende que, el abogado Jaime Mercado León, reconoció que, en nombre de su poderdante Sandro Furlone, demandado en el presente juicio, suscribió la transacción judicial celebrada en fecha 13 de agosto de 2025 y recibió la cantidad monetaria pactada en la misma, firmando recibos de pago a tal efecto, asimismo recibió lo correspondiente a los gastos administrativos o judiciales allí pactados, y encomendó a un ciudadano de nombre José Uzcategui para que gestionara, pagara, tramitara y obtuviera la solvencia del servicio de aseo llevado por la institución Fospuca. Así se establece.
• Prueba de informe requerida en fecha 16 de enero de 2026, a la sociedad mercantil Fospuca Maneiro, S.C.S., Registro de Información Fiscal J-50472921-3, sobre posible deuda de la sociedad mercantil Representaciones KNZ Logística, C.A., ante la mencionada sociedad, respecto a la cual se recibió respuesta que riela inserta en el folio doscientos nueve (209) de la primera pieza principal, confirmando la recepción del oficio N° 025-206 en las oficinas de Fospuca San Diego, C.A., y notificando que Fospuca Maneiro, S.C.S, posee domicilio operativo en la calle 3 de Mayo, edificio de la Banda, Pampatar, estado Nueva Esparta, no así la dirección señalada por la parte demandante promovente. Al respecto, este Juzgador no posee materia qué valorar. Así se establece.
• Prueba de experticia grafotécnica practicada por los ciudadanos Moira Chalbaud Lizárraga, Anamaría Correa Feo y César Andrés Ramos Correa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.032.522, V-4.450.723 y V-16.786.889, inscritos en la Asociación Venezolana de Grafología y Grafotecnia bajo los N° C-34, C-32 y R-184, en ese orden, en calidad de expertos documentológicos, sobre dos firmas indubitadas contenidas en transacción judicial suscrita por el abogado Jaime Alfonzo Mercado León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.828, ante la Secretaría de este Tribunal, y dos firmas dubitadas contenidas en recibos de pago marcados con letra “B” y “C”, de fecha 17 de septiembre de 2025, que arrojó como conclusión que las firmas dubitadas atribuidas al ciudadano Jaime Alfonzo Mercado León, antes identificado, guardan identidad con las firmas indubitadas, es decir, fueron elaboradas por una misma mano actora. Por cuanto, la mencionada experticia fue practicada conforme a lo previsto en el Capítulo VI, del Título II, del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hayan presentado solicitud de aclaratoria o ampliación del dictamen pericial, su contenido es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio. De la mencionada prueba se desprende que, los recibos de pagos marcados con letra “B” y “C”, de fecha 17 de septiembre de 2025, que rielan insertos en copias fotostáticas certificadas en los folios ciento veintisiete (127), ciento veintiocho (128) y ciento treinta y seis (136) de la primera pieza principal, fueron suscritos por el abogado Jaime Alfonzo Mercado León, antes identificado. Así se establece.
IV
Ahora bien, siendo valorado el acervo probatorio traído a los autos en la articulación probatoria correspondiente, atañe a este Juzgador verificar conforme a los hechos probados y el derecho aplicable al caso concreto, el cumplimiento o no de la transacción judicial celebrada en fecha 13 de agosto de 2025, que riela inserta en los folios setenta (70) y setenta y uno (71) de la primera pieza principal, suscrita por las abogadas Victoria Eugenia Rosales Ramírez y Liszt Alejandra Pazos López, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 122.096 y 172.612, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Carlos Julio Zavala, parte demandada, así como por el abogado Jaime Mercado León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.828, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Sandro Furlone Ceccomanci, parte demandante, ante la Secretaria de este Tribunal, de modo que, verificados los requisitos para su procedencia fue homologada como acto de autocomposición procesal mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2025, que riela inserta desde el folio setenta y cinco (75) al setenta y ocho (78) de la primera pieza principal.
En tal sentido, la referida transacción judicial adquirió carácter y la fuerza de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, siendo a su vez un negocio jurídico a tenor de lo previsto en el artículo 1713 del Código Civil que establece: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”, de modo que, en lo que respecta a las obligaciones contenidas en la transacción judicial son aplicables las disposiciones referidas a los contratos.
Al respecto, siendo las obligaciones contenidas en la transacción judicial celebrada en el presente juicio de naturaleza mercantil, cabe traer colación el contenido del artículo 124 del Código de Comercio, que establece:
Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
Con documentos públicos.
Con documentos privados.
Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.
Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.
Con facturas aceptadas.
Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.
Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.
Con declaraciones de testigos.
Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil.
Además, sobre la carga probatoria de las obligaciones el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
En este orden de ideas, de una revisión de las obligaciones contenidas en la transacción judicial cuyo cumplimiento se esgrime, y las pruebas aportadas a los autos, se puede determinar que las partes se obligaron a lo siguiente:
1) El ciudadano Carlos Julio Zavala, parte demandante se obligó a pagar a la sociedad mercantil Fospuca la cantidad de quinientos ochenta seis mil trescientos treinta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 586.338,40) como saldo vigente para la fecha del 31 de julio de 2025, entregando el recibo correspondiente. Al respecto resulta pertinente señalar que, se desprende de la cláusula tercera de la transacción judicial que la misma pretendía efectos liberatorios de la obligaciones del demandado, así como dos empresas, entre las cuales se menciona a la sociedad mercantil Representaciones KNZ Logística, C.A., además, la parte demandante al promover la prueba de informe requerida a la sociedad mercantil Fospuca Maneiro, S.C.S, solicitó información sobre alguna deuda que tuviese con la misma la sociedad mercantil Representaciones KNZ Logística, C.A., de lo que se colige que, la obligación de pago antes referida involucraba una deuda que tenía la sociedad mercantil Representaciones KNZ Logística, C.A., frente la sociedad mercantil Fospuca. Así se establece.
Cabe señalar, en la prueba testimonial que riela inserta en los folios ciento ochenta y dos (182) y ciento ochenta y tres (183) de la primera pieza principal, consta la declaración del ciudadano Jaime Mercado León, titular de la cédula de identidad V-7.015.755, de profesión abogado, quien afirmó que, en ejercicio de la facultades conferidas en el Poder de representación judicial otorgado por el ciudadano Sandro Furlone Ceccomanicini, parte demandante, encomendó a un ciudadano de nombre José Uzcategui, para que gestionara, pagara, tramitara y obtuviera la solvencia del servicio de aseo llevado por la institución Fospuca, a los fines que fuera consignada en el presente expediente, sin embargo, no se observa en autos recibo o factura emitida por la sociedad mercantil Fospuca que refleje la solvencia o pago del monto en los términos señalados en la transacción judicial.
Ahora bien, consta desde el folio ciento treinta y siete (137) al ciento cuarenta y siete (147) de la primera pieza principal, nueve impresiones de pagos electrónicos de fechas 13 de agosto y 4 de septiembre de 2025, realizados mediante la plataforma Bancamiga, Banco Universal, a nombre de la sociedad mercantil Representaciones KNZ Logística, C.A., registro de información fiscal J-500133294, por concepto de pago Fospuca, por un monto total de ciento ochenta y un mil ochocientos noventa y seis bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.181.896,45), sin embargo, dicho monto no comprende el total de la obligación de pago contraída ante la sociedad mercantil Fospuca en la transacción judicial. Por el contrario, consta en los folios ciento once (111) y ciento doce (112) de la primera pieza principal, una impresión de correo electrónico del estado de cuenta de la sociedad mercantil Representaciones KNZ Logística, C.A., ante la sociedad mercantil Fospuca, C.A., a la fecha 19 de noviembre de 2025, que refleja una deuda total por un monto de novecientos sesenta y cuatro mil trescientos sesenta y un bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 964.361,85), desde el mes de junio de 2022, al mes de octubre de 2025, evidenciando que, la obligación de pago del saldo vigente para la fecha 31 de junio de 2025, según el portal del ente, vale decir, Fospuca, no fue cumplida en los términos expresados en la transacción judicial homologada por este Tribunal. Así se establece.
2) El ciudadano Carlos Julio Zavala, parte demandante, se obligó a pagar al ciudadano Sandro Furlone Ceccomancini, parte demandante, la cantidad de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 10.000,00), en divisas, mediante transferencias vía zelle o en dinero en efectivo según lo acordaran las partes, en cinco (5) pagos, por la cantidad de dos mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 2.000,00), cada uno, comenzando con el primer pago el día miércoles 13 de agosto de 2025, y los siguientes miércoles consecutivos y continuos hasta el pago total, que vale decir, corresponden a las fechas 20 y 27 de agosto, 3 y 10 de septiembre de 2025. Al respecto, consta desde el folio ciento veintiséis (126) al ciento treinta y cinco (135) de la primera pieza principal, recibo de pago en el cual consta que, en fechas 13,19 y 26 de agosto de 2025, así como en fechas 4 y 9 de septiembre de 2025, el abogado Jaimen Alfonzo Mercado León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.828, recibió cinco pagos por un valor de dos mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 2.000), cada uno, los primero tres vía transferencia zelle y los últimos dos en efectivo, por concepto de la transacción judicial celebrada en la presente causa.
Vale decir que, el Poder de representación que riela inserto desde el folio setenta y dos (72) al setenta y cuatro (74) e la primera pieza principal, otorgado en fecha 28 de mayo de 2025, por el demandante Sandro Furlone Ceccomancini, al abogado Jaime Alfonzo Mercado León, antes identificado, establecía la facultad de transigir, recibir cantidades de dinero o valores que le representen, así como otorgar los recibos y finiquitos correspondientes, dejando expresa constancia que, las facultades allí conferidas no eran taxativas o restrictivas, sino enunciativas, de lo cual se entiende que, el abogado Jaime Alfonzo Mercado León, disponía de plenas facultades de representación en nombre de su poderdante, inclusive materias sobre las cuales se requiere facultad expresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, para el momento en que suscribió la transacción judicial de fecha 13 de agosto de 2025, así como para el momento en que suscribió el recibo de pago de fecha 17 de septiembre de 2025. De modo que, pese a que el demandante revocó el Poder de representación mediante instrumento público de fecha 7 de noviembre de 2025, de modo alguno tal revocatoria anula los hechos practicados por el abogado Jaime Alfonzo Mercado León, en el uso de sus facultades de representación con anterioridad a dicha revocatoria. Así se establece.
En lo que respecta al receptor de los pagos electrónicos realizados vía zelle, este Juzgador observa que, la transacción judicial celebrada por las partes en fecha 3 de agosto de 2025, nada refiere sobre cuentas bancarias o direcciones electrónicas en las cuales debiera verificarse los pagos, entendiéndose que, a falta de voluntad expresa, quedó a libre determinación de las partes, representadas por sus apoderados judiciales, los medios y cuentas bancarias en que recibirían dichas cantidades. Así se establece.
En tal sentido, de la documental que riela inserta en los folios ciento veintisiete (127) y ciento veintiocho (128) de la primera pieza principal, así como de la prueba testimonial que riela inserta en los folios ciento ochenta y dos (182) y ciento ochenta y tres (183) de la misma pieza, se observa que, el abogado Jaime Alfonzo Mercado León, en su carácter de apoderado judicial del demandado Sandro Furlone Ceccomancini, ratificó que recibió cinco pagos por un monto de dos mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 2.000,00), cada uno, mediante transferencias vía zelle y en dinero en efectivo, antes de la fecha de término de la obligación, con lo cual se verifica el cumplimiento de este particular en los términos señalados en la cláusula primera y segunda de la transacción judicial celebrada en fecha 13 de agosto de 2025, de conformidad con lo previsto en el artículo 1286 del Código Civil, sin menoscabo de los derechos y acciones que pudiera ejercer el demandante respecto a la cantidad dineraria recibida por su apoderado. Así se establece.
3) El ciudadano Carlos Julio Zavala, parte demandante se obligó a pagar al ciudadano Sandro Furlone Ceccomancini, parte demandante, los gastos judiciales y/o administrativos por la cantidad de dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 2.500,00), en dos partes, únicamente y exclusivamente en efectivo. La primera parte con el primer pago, fijado para el día miércoles 13 de agosto de 2025, por la cantidad de mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 1.500,00), y la cantidad restante con el último pago, vale decir, la cuota número cinco (5), correspondiente a la fecha 10 de septiembre de 2025. Sobre dicho pago el abogado Jaime Alfonzo Mercado León, declaró haber recibido la cantidad correspondiente, según consta en acta de prueba testimonial que riela inserta en los folios ciento ochenta y dos (182) y ciento ochenta y tres (183) de la primera pieza principal.
Asimismo, se observa en los folios ciento treinta y cinco (135) y ciento treinta y seis (136) de la primera pieza principal, copia fotostática certificada de recibo de pago, en el cual consta que el abogado Jaime Alfonzo Mercado León, en su carácter de apoderado judicial del demandado Sandro Furlone Ceccomancini, recibió la cantidad de dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 2.500,00), por concepto de honorarios profesionales de la representación judicial del actor, mediante dos pagos, un primer pago en fecha 13 de agosto de 2025, por la cantidad de un mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 1.500,00), y un segundo pago en fecha 17 de septiembre de 2025, por la cantidad de un mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 1.000,00), ambos en efectivo, lo cual guarda relación con la obligación de pago referida a los gastos judiciales o administrativos señalados en la cláusula segunda de la transacción judicial celebrada por las partes, en atención a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.663, fecha 1 de agosto de 2007, en los siguientes términos:
(…) Ahora bien, a título ilustrativo esta Sala debe señalar que las costas procesales constituyen un concepto genérico que abarca todos los gastos económicos suscitados dentro del proceso judicial y cuyas actuaciones constan en las actas procesales del expediente; en efecto, la parte que resultare completamente vencida en el juicio principal deberá soportar sobre sí el pago de los gastos del proceso judicial donde se causaron tales gastos, dentro de los cuales deben incluirse los honorarios de expertos o peritos, derechos del depositario, honorarios del abogado, gastos por depósito judicial, custodia de bienes y –antiguamente- los aranceles judiciales, así como cualquier otro gasto incurrido durante el proceso judicial…
En tal sentido, habiendo verificado que el apoderado judicial de la parte demandada, recibió las cantidades dinerarias referidas a los gastos judiciales y/o administrativos contenidos en la cláusula tercera de la transacción judicial, en los plazos establecidos en beneficio del deudor, conforme a lo previsto en el artículo 1214 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por cumplida la obligación acordada en dichos términos. Así se establece.
4) Una vez efectuado el pago total de las mencionadas obligaciones, las partes se obligaron recíprocamente a declarar totalmente satisfechas las pretensiones económicas del ciudadano Sandro Furlone Ceccomancini, previamente identificado, frente a Carlos Julio Zavala, otorgándole el más amplio y formal finiquito, tanto de su persona como a las empresas: Representaciones KNZ Logística, C.A. J-40874443-0, y Casa de Representaciones Medical Care, C.A. J-41216711-1, sin que quede nada pendiente que reclamar por este concepto. Al respecto, por cuanto ese Juzgador no verificó de autos, el cumplimiento íntegro de la obligación de pago de Fospuca, contenida en la cláusula primera de la transacción judicial celebrada por las partes, no se tienen por satisfechas todas las pretensiones económicas del ciudadano Sandro Furlone Ceccomancini, previamente identificado, frente a Carlos Julio Zavala, en los términos antes expuestos. Así se establece.
5) El ciudadano Sandro Furlone Ceccomancini, parte demandante, se obligó a recibir formalmente el bien inmueble Local A1, ubicado en el centro comercial Ciudad Valencia I, avenida Este Oeste, con calle 97 de la Zona Industrial Castillito, municipio San Diego, estado Carabobo, en ese mismo acto, quedando así resuelto el arrendamiento de ese inmueble y no adeudando nada por tal concepto. Al respecto, este Juzgador observa que, no consta en autos la entrega o recibimiento de un local comercial por parte del demandante, ni tampoco alguna contradicción de las partes respecto al cumplimiento de dicha obligación, por lo cual se tiene por hecho convenido y relevado de pruebas. Así se establece.
6) La partes acordaron el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 20 de marzo de 2025, sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, y la entrega de las letras de cambio que fueron objeto de la demanda, una vez se hubiese cumplido con la totalidad de los obligaciones descritas en la transacción judicial, lo que ocurriría al efectuar el quinto y último pago allí establecido, situación esta, que sería notificada formalmente a este Tribunal mediante diligencia por la representación de la parte demandante, en la cual indicaría el cumplimiento efectivo de las obligaciones allí descritas. Al respecto, este Juzgador observa que, fue voluntad expresa de las partes que el cumplimiento de la totalidad de obligaciones contenidas en la transacción judicial celebrada por las partes en fecha 13 de agosto de 2025, fuera informado a este Tribunal después de efectuar el quinto y último pago acordado, lo cual efectivamente fue practicado por la representación judicial del ciudadano Carlos Julio Zavala, sin embargo, no siendo posible verificar el cumplimiento íntegro de las obligaciones de pago contenidas en la transacción judicial homologada por este Tribunal, mal podría este Juzgador ordenar el levantamiento de una medida cautelar que procura resguardar las resultas del juicio, ni entregar los títulos valores que soportan la obligación que sustenta la pretensión de la parte demandante. Así se establece.
De todo lo antes expuesto, este Juzgador concluye que, no siendo verificado el cumplimiento íntegro de las obligaciones contenidas en la transacción judicial celebrada por las partes en fecha 13 de agosto de 2025, no se tienen por satisfechas las pretensiones económicas contenidas en la transacción judicial homologada por este Tribunal mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2025. Como corolario, se ordena la ejecución de la transacción judicial en lo que refiere a la obligación de pago debida a la sociedad mercantil Fospuca, sobre el saldo vigente para la fecha 31 de julio de 2025, según el portal del ente, entregando el recibo correspondiente, para lo cual se fija un lapso de cinco (5) días de despacho para el cumplimiento voluntario, de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
V
En virtud de las consideraciones realizadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: NO SATISFECHAS todas las pretensiones económicas del ciudadano Sandro Furlone Ceccomancini, previamente identificado, frente a Carlos Julio Zavala, en virtud de la transacción judicial celebrada por las partes en fecha 13 de agosto de 2025., y homologada por este Tribunal mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2025.
SEGUNDO: NO SATISFECHA la obligación de pago por parte del ciudadano Carlos Julio Zavala, parte demandada, a la sociedad mercantil Fospuca, por la cantidad de quinientos ochenta seis mil trescientos treinta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 586.338,40), como saldo vigente para la fecha del 31 de julio de 2025, entregando el recibo correspondiente.
TERCERO: SATISFECHA la obligación de pago por parte del ciudadano Carlos Julio Zavala, parte demandada, al ciudadano Sandro Furlone Ceccomancini, parte demandante, por la cantidad de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 10.000,00), en divisas, mediante transferencias vía zelle o en dinero en efectivo, según lo acordaron las partes, en cinco (5) pagos, por la cantidad de dos mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 2.000,00), cada uno, comenzando con el primer pago el día miércoles 13 de agosto de 2025, y los siguientes miércoles consecutivos y continuos hasta el pago total, que vale decir, corresponden a las fechas 20 y 27 de agosto, 3 y 10 de septiembre de 2025.
CUARTO: SATISFECHA la obligación de pago por parte del ciudadano Carlos Julio Zavala, parte demandada, al ciudadano Sandro Furlone Ceccomancini, parte demandante, por concepto de gastos judiciales y/o administrativos por la cantidad de dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 2.500,00), en dos partes, únicamente y exclusivamente en efectivo.
QUINTO: SE NIEGA el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 20 de marzo de 2025, sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, y la entrega de letras de cambio que fueron objeto de la demanda, hasta que se haya verificado el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones contenidas en la transacción judicial.
SEXTO: SE ORDENA la ejecución de la transacción judicial en lo que refiere a la obligación de pago debida a la sociedad mercantil Fospuca, sobre el saldo vigente para la fecha 31 de julio de 2025, según el portal del ente, entregando el recibo correspondiente, para lo cual se fija un lapso de cinco (5) días de despacho para el cumplimiento voluntario, de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en la parte infine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia el día dos (2) de marzo de 2026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. JENIFFER MERCHÁN SALAZAR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de veintiún (21) páginas, siendo las 9:00 de la mañana.
La Secretaria,
Exp. No. 27.309-I Abg. JENIFFER MERCHÁN SALAZAR
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