En fecha 10 de marzo de 2026, la ciudadana Yusneilys Dayanni Medina Melchor, venezolana, mayor de edad, de profesión abogada, titular de la cédula de identidad V-24.970.271, en su carácter de Secretaria Temporal de este Tribunal, levantó acta de inhibición que riela inserta en los folios ciento cincuenta y uno (151) y ciento cincuenta y dos (152) de la primera pieza principal en la presente causa por Retracto Legal Arrendaticio, incoada por la ciudadana ELVIRA ELENA ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.794.683, en contra de los ciudadanos GIOVANNI STEFANELLI DI GIACOMO, ADA SILVA DE STEFANELLI y ADA ALEXANDRA STEFANELLI SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-8.613.992, V-3.290.501 y V-7.117.040, en ese orden.
I
Como punto previo, este Juzgador procede a verificar su competencia para decidir la incidencia planteada, siendo necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 89. En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia de los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones.
Asimismo, cabe traer a colación el contenido del artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece lo siguiente:
Artículo 53. De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces, comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en los tribunales colegiados al presidente; y en los unipersonales el juez.
De la interpretación de las normas anteriormente citadas, se desprende que, en caso de recusación o inhibición del Secretario de un Tribunal unipersonal, corresponderá la decisión al Juez de aquel en el cual se planteó la misma. Por consiguiente, en aras de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva de los sujetos intervinientes en el proceso, en la obtención de una justicia expedita e imparcial, en apego al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en los artículos 89 del Código de Procedimiento Civil y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien suscribe la presente resolución, designado como Juez Provisorio de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara competente para conocer y decidir la incidencia de inhibición planteada por la ciudadana Yusneilys Dayanni Medina Melchor, venezolana, mayor de edad, de profesión abogada, titular de la cédula de identidad V-24.970.271, en su carácter de Secretaria Temporal de este Tribunal. Así se declara.
II
Para el conocimiento de la incidencia, resulta necesario verificar los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el acta de inhibición suscrita por la funcionaria Yusneilys Dayanni Medina Melchor, antes identificada, en los siguientes términos:
(..) Yo, Yusneilys Dayanni Medina Melchor, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión Abogada, titular de la cédula de identidad V-24.970.271, procediendo en este acto con el carácter de secretaria Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; ME INHIBO de la presente demanda en el ejercicio de mis funciones como secretaria de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: (…)
En virtud que, en fecha 9 de marzo de 2026, comparecieron ante la sede de este despacho los abogados Rafael Ignacio Campos y Roxsana Migdalia Melchor de Vargas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.203 y 227.171, respectivamente, actuando en representación sin Poder de los ciudadanos Giovanni Stefanelli Di Giacomo y Ada Virginia Silva De Stefanelli, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-8.613.992 y V-3.290.501, respectivamente, presentando escrito mediante el cual solicitaron una audiencia telemática para el otorgamiento de Poder Apud acta por parte de los mencionados ciudadanos.
En este sentido, debo manifestar que entre mi persona y la abogada Roxsana Migdalia Melchor de Vargas, previamente identificada, existe un parentesco de consanguinidad de cuarto grado en línea colateral. Como corolario, con el fin de evitar que se cuestione la objetividad del órgano jurisdiccional, considero que lo más idóneo y ajustado a derecho es inhibirme del conocimiento del presente juicio, en apego a lo establecido en el numeral 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…)
Del texto parcialmente transcrito coligue que, la ciudadana Yusneilys Dayanni Medina Melchor, en su carácter de Secretaria Temporal de este Tribunal se inhibió de conocer la presente causa, en razón de hallarse inmersa en la causal contenida en el numeral 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a un parentesco de consanguinidad de cuarto grado en línea colateral con la abogada Roxsana Migdalia Melchor de Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 227.171, quien ejerce representación sin Poder de los ciudadanos Giovanni Stefanelli Di Giacomo y Ada Virginia Silva De Stefanelli, demandados en el presente juicio.
Ahora bien, planteada como ha sido la incidencia sometida al conocimiento de este Juzgador en los términos antes expuestos, el tema a considerar consiste en determinar si la inhibición de la funcionaria Yusneilys Dayanni Medina Melchor, antes identificada, se encuentra ajustada a derecho; para lo cual resulta necesario establecer que, la inhibición constituye el acto en virtud del cual el Juez u otro funcionario judicial deciden separarse del conocimiento del asunto por estar vinculados al mismo, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso, así lo prevé el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Artículo 84. El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.
De manera que, los funcionarios y auxiliares de justicia a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en la Ley, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse, en concordancia con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expone que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial.
En el caso de autos, el fundamento de la presente incidencia se encuentra previsto en la causal de inhibición contenida en el numeral 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
1º Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes…
De una revisión de las actas procesales este Juzgador verifica que, en fecha 9 de marzo de 2026, los abogados Rafael Ignacio Campos y Roxsana Migdalia Melchor de Vargas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.203 y 227.171, respectivamente, actuando en representación sin Poder de los ciudadanos Giovanni Stefanelli Di Giacomo y Ada Virginia Silva De Stefanelli, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-8.613.992 y V-3.290.501, respectivamente, presentaron escrito mediante el cual solicitaron una audiencia telemática para el otorgamiento de Poder Apud acta por parte de los mencionados ciudadanos, según consta en los folios ciento cuarenta y siete (147) y ciento cuarenta y ocho (148) de la primera pieza principal, sobre lo cual la ciudadana Yusneilys Dayanni Medina Melchor, venezolana, mayor de edad, de profesión abogada, titular de la cédula de identidad V-24.970.271, en su carácter de Secretaria Temporal de este Tribunal, declaró que, de conformidad con el numeral 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 84 del mismo Código, se configuró causal de necesaria inhibición en razón del parentesco de consanguinidad de cuarto grado en línea recta que sostiene con la abogada Roxsana Migdalia Melchor De Vargas, antes identificada.
En tal sentido, vista la manifestación voluntaria realizada por la ciudadana Yusneilys Dayanni Medina Melchor, en su carácter de Secretaria Temporal de este Tribunal, de inhibirse del conocimiento de la presente causa, esclareciendo las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción y necesidad de su declaración, no existiendo en los autos elemento alguno que contraríe lo afirmado por la mencionada funcionaria, conteste con el criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Rc-00410, de fecha 4 de mayo de 2004, que considera que: “ (…) todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario”, y considerando que, en el lapso legal correspondiente las partes no allanaron a la Secretaria Inhibida, admitiendo tácitamente los motivos expuestos por dicha funcionaria; este Juzgador concluye, que la referida inhibición fue hecha en forma legal y se encuentra fundada en la causal contenida en el numeral 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, la misma se declara con lugar. Así se decide.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICIÓN presentada por la ciudadana Yusneilys Dayanni Medina Melchor, venezolana, mayor de edad, de profesión abogada, titular de la cédula de identidad V-24.970.271, en su carácter de Secretaria Temporal de este Tribunal, mediante acta que riela inserta en los folios ciento cincuenta y uno (151) y ciento cincuenta y dos (152) de la primera pieza principal.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento antes señalado, y conforme a lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, SE DESIGNA al ciudadano William Fernández Ledezma, venezolana, mayor de edad, de profesión abogada, titular de la cédula de identidad V-27.381.175, como Secretario Accidental en el conocimiento de la presente causa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026), Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
El Secretario,
Abg. WILLIAM FERNÁNDEZ LEDEZMA
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de cinco (5) páginas, siendo las 3:00 de la tarde.
El Secretario,
Abg. WILLIAM FERNÁNDEZ LEDEZMA
Exp. N° 27.489-I