En fecha 4 de noviembre de 2025, fue presentado el libelo de demanda por la abogada en ejercicio Ingrid Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 121.533, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GIOMAR 13, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el No. 170, Tomo 8-A RM 315, en fecha 10 de febrero de 2020, con motivo de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, en contra de la sociedad mercantil CHARCUTERÍA Y QUESERÍA MILAGRO & ACURERO, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, bajo el No. 183, Tomo 16-A, de fecha 2 de agosto de 2018, correspondiendo a este Tribunal conocer la referida demanda, formándose el expediente signado con el No. 27.457.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se realiza el siguiente recorrido cronológico de las actuaciones en el presente juicio:


I
En fecha 12 de noviembre del mismo año fue admitida la demanda, librándose decreto de intimación en contra de la sociedad mercantil Charcutería y Quesería Milagro & Acurero, C.A., plenamente identificada, así como despacho de comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, para la intimación de la demandada. De seguida, en fecha 18 de noviembre de 2025, la apoderada judicial de la parte demandante dejó constancia de la consignación de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil.
Posteriormente, en fecha 28 de noviembre de 2025, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber consignado el Oficio No. 425/2025, ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia. Seguidamente, en fecha 23 de enero de 2026, se recibió ante la sede de este Tribunal las resultas del despacho de comisión remitidas por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, dejando constancia de haber intimado válidamente a los ciudadanos Geraldo Alejandro Acurero Urdaneta y Johana Urdaneta de Acurero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-27.236.156 y V-11.391.129, respectivamente, en su carácter de representantes legales de la sociedad mercantil Charcutería y Quesería Milagro & Acurero, C.A., plenamente identificada.
En fecha 25 de febrero de 2026, compareció la abogada Ingrid Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 121.533, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y solicitó al Tribunal se dictara sentencia en la presente causa, en vista de la falta de oposición de la parte intimada.
II
Previo al pronunciamiento de mérito de la controversia planteada, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que la presente demanda versa sobre una acción de Cobro de Bolívares vía intimatoria, motivo por el cual, en virtud de lo establecido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”, verifica su competencia por la materia. Así se establece.
Por otra parte, con relación a la competencia por el territorio, dispone el artículo previamente citado que las demandas por Cobro de Bolívares vía intimatoria, deben ser interpuestas ante el Juez del domicilio del deudor, salvo elección del mismo. En el presente juicio, del contenido del anexo marcado con la letra “D”, consignado en original, el cual corre inserto en el folio 16 de la pieza principal, se puede leer textualmente al final del instrumento lo siguiente: “Para los efectos de la presente, se elige como domicilio único y excluyente la ciudad de Valencia, Estado Carabobo. En consecuencia, este Tribunal se declara competente por el territorio, para conocer y decidir la presente causa. Así se establece.
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía, observa este Tribunal que la apoderada judicial de la parte demandante estimó la presente demanda en la cantidad de tres mil setecientos treinta y cuatro dólares estadounidenses con sesenta y ocho centavos (USD 3.734,68) y por cuanto dicha estimación no fue rechazada por la demandada conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se procede a verificar si este Tribunal es competente en razón de la cuantía. En este sentido, el artículo 29 de la norma civil adjetiva establece “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Sobre esta disposición, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, establece en su artículo 68 “Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con competencia en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes: o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren” y en su artículo 69, “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: …. B. EN MATERIA CIVIL: 1. Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que se les atribuya el Código de Procedimiento Civil…”
En este sentido, se hace indispensable analizar la Resolución No. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual contempla en su artículo 1°, lo siguiente:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
De las normas antes transcritas, se observa que la presente demanda por ser estimada en una cantidad que excede las tres mil un veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, al momento de la interposición de la demanda, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía además de la competencia por la materia y el territorio, para conocer la presente causa. Así se establece.
III
La apoderada judicial de la demandante fundamentó la presente demanda con motivo de Cobro de Bolívares vía intimatoria en los siguientes hechos narrados:
“… Mi representada es una sociedad dedicada a la fabricación y comercialización de embutidos, jamones y derivados de la carne y el cerdo, cuyo asiento principal se encuentra en (…) San Diego, estado Carabobo. Ahora bien, en el ámbito de esa relación comercial vendió a crédito a la sociedad mercantil CHARCUTERIA Y QUESERÍA MILAGRO & ACURERO, C.A., RIF No. J-41174378-0, una cantidad importante de productos, soportados en nota de entrega que se describe con el apoyo documental (…) Lo cierto, es que la deudora por conducto de su representante legal, el ciudadano GERALDO ALEJANDRO ACURERO URDANETA, (…) se comprometió el 11 de agosto de 2025 a cancelar la nota de entrega pendiente de pago a mi representada, tal como lo sostuvo en el documento que acompaño marcado “D”, donde además; el ciudadano GERALDO ALEJANDRO ACURERO URDANETA, de manera expresa declara su voluntad de comprometerse solidariamente con el pago de la obligación de la sociedad mercantil que representa, en favor de INVERSIONES GIOMAR 13, C.A., en el prenombrado instrumento se describe al detalle los seriales de la nota de entrega con su contenido dinerario. El saldo insoluto que debe CHARCUTERIA Y QUESERÍA MILAGRO & ACURERO, C.A., a mi representada al momento de presentar esta demanda, alcanza a la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 2.883,00), equivalente según la tasa vigente publicada por el Bano Central de Venezuela (BCV) a setecientos cuarenta y cuatro mil doscientos diecisiete bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs 744.217,62) más los accesorios generados por la morosidad y la cobranza. (…) Como consecuencia de lo anteriormente detallado, estando la deuda a plazo vencida, liquida y exigible y en virtud de los intentos extrajudiciales sin éxito para hacer efectivo el pago de la obligación, con fundamento en los artículos 640, 644, 646, 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil, acudo a su competente autoridad, para intimar al cobro a la sociedad mercantil CHARCUTERIA Y QUESERIA MILAGRO & ACURERO C.A. …”
De una revisión pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidenció que en fecha 18 de diciembre de 2025, el Alguacil del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, dejó constancia de haber intimado válidamente a los ciudadanos Geraldo Alejandro Acurero Urdaneta y Johana Urdaneta de Acurero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-27.236.156 y V-11.391.129, respectivamente, en su carácter de representantes legales de la sociedad mercantil Charcutería y Quesería Milagro & Acurero, C.A., plenamente identificada, constando dichas resultas en el presente expediente en fecha 23 de enero de 2026, transcurriendo entonces; desde el día 27 de enero de 2026, hasta el día 13 de febrero de 2026, ambos inclusive, el lapso de diez días de despacho, más el término de distancia concedido, para formular formal oposición al decreto de intimación librado o proceder al pago voluntario, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en las actas del presente expediente, cumplimiento voluntario u oposición alguna al decreto intimatorio librado en fecha 12 de noviembre de 2025. En consecuencia, este Juzgador en estricta aplicación a lo establecido en la parte final del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece: “… Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada …”, declara firme el decreto de intimación librado en contra de la sociedad mercantil Charcutería y Quesería Milagro & Acurero, C.A., ampliamente identificada. Así se decide.
IV
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda con motivo de Cobro de Bolívares vía Intimatoria, intentada por la abogada en ejercicio Ingrid Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 121.533, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GIOMAR 13, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el No. 170, Tomo 8-A RM 315, en fecha 10 de febrero de 2020, en contra de la sociedad mercantil CHARCUTERÍA Y QUESERÍA MILAGRO & ACURERO, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, bajo el No. 183, Tomo 16-A, de fecha 2 de agosto de 2018.
SEGUNDO: Se condena a la parte intimada pagar a la parte demandante, la cantidad de dos mil ochocientos ochenta y tres dólares de los Estados Unidos de América (USD. 2.883,00), por concepto del monto total de la deuda.
TERCERO: Se condena a la parte intimada pagar a la parte demandante, la cantidad de ciento treinta dólares de los Estados Unidos de América con noventa y tres centavos (USD 130,93), por concepto de interés legal calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, desde el día 13 de abril de 2024, hasta el 12 de noviembre de 2025, y los intereses que se continúen venciendo a la tasa del tres por ciento anual (3%), desde el 13 de noviembre de 2025, hasta el total y definitivo pago de la obligación y sus accesorios.
CUARTO: Se condena a la parte intimada pagar a la parte demandante, la cantidad de setecientos veinte dólares de los Estados Unidos de América con setenta y cinco centavos (USD. 720,75), por concepto de honorarios de abogados, calculados prudencialmente por el Tribunal al veinticinco por ciento (25%), de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los 13 días del mes de marzo del año 2026, Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, la cual consta de seis (6) páginas, siendo las 11:00 de la mañana.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. 27.457-II