En atención a la diligencia de fecha 9 de marzo de 2026, presentada por la abogada Nereyda Rosales Carmona, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.261, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.079.985, parte demandante, contentivo de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada, este Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones:
I
Una vez verificada la formal oposición sobre las pruebas promovidas por las representaciones judiciales de las codemandada, ya identificadas, resulta necesario indicar que la contradicción de las pruebas judiciales consiste en el derecho que tienen las partes en el proceso de atacar u oponerse a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte contraria, para que las mismas no puedan ingresar válidamente en el proceso y producir sus efectos, o bien impugnar su resultado. El principio de contradicción de la prueba no es más que el derecho que tienen las partes de objetar las pruebas aportadas por la contraparte a través de dos figuras, la oposición y la impugnación. La oposición se encuentra prevista en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y procede en los casos de que la prueba sea ilegal, impertinente, ilícita, inidónea, inconducente, extemporánea o por estar irregularmente promovida, mientras que la impugnación es la forma de atacar, enervar o contradecir los medios probatorios que han sido previamente admitidos, haya habido o no oposición. Junto con el principio de contradicción de la prueba, existe el principio de control de la prueba, que no es más que el derecho que tiene la parte de concurrir a los actos de evacuación de los medios probatorios promovidos por su contraparte para hacer las observaciones y reclamos que considere necesario para su defensa.
Con respecto al procedimiento oral, el mismo no establece lapso para la oposición a las pruebas, así como tampoco para la admisión, por lo cual de conformidad al artículo 860 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina y jurisprudencia reiterada, debe aplicarse lo contenido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Previo al pronunciamiento de este Tribunal sobre la oposición propuesta, se considera ajustado a derecho establecer si la misma fue presentada dentro del lapso oportuno establecido en el artículo 397 eiusdem, previamente citado. En este sentido, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo observar este Jurisdicente que el lapso de promoción de pruebas inició el 27 de febrero de 2026 y finalizó el 5 de marzo de 2026.
Como corolario, el lapso de oposición a pruebas, según lo contemplado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo de las garantías Constitucionales de Acceso a la Justicia y el Derecho a la Defensa, transcurrió íntegramente desde el día 6 de marzo de 2026, finalizando el día 10 de marzo de 2026, ambos inclusive. Pudiendo concluirse que la diligencia de oposición a pruebas presentada por la representación judicial de la parte demandante, fue consignada de forma oportuna y ajustada a derecho. Así se establece.
II
Sobre la impertinencia de la prueba, expresó el Dr. Jesús Eduardo Cabrera en su obra “Contradicción y control de la prueba libre”, lo siguiente:
… Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretendan probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo, la impertinencia que funda la oposición debe ser manifiesta, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería -por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.
La exigencia de que la impertinencia sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes…
En este sentido, se procede a verificar si las pruebas son manifiestamente ilegales o impertinentes, realizando las siguientes consideraciones:
Con relación a la oposición formulada sobre las pruebas documentales denominadas cuadro y recibo de póliza, actuaciones de la Guardia Nacional y acta policial; este jurisdicente observa que la parte actora indicó que las mismas son ilegales por cuanto no se promovieron junto al escrito de contestación de la demanda, conforme al artículo 865 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se evidencian que las documentales relativas a cuadro y recibo de póliza, actuaciones de la Guardia Nacional y acta policial, se consignaron junto a los escritos de contestación de las codemandadas, marcadas “A” y “B”, resultando ajustado a derecho y conforme a la ley la promoción de las mencionadas documentales, siendo forzoso declarar sin lugar la oposición planteada por la parte actora. Así se establece.
Respecto a la oposición de las pruebas documentales consignadas junto al escrito de promoción de pruebas, denominadas copia simple de notificación de fecha 18 de diciembre de 2025, factura y materiales de reparación de chuto; quien decide observa que la parte actora indicó que las mismas son ilegales por cuanto no se promovieron junto al escrito de contestación de la demanda, conforme al artículo 865 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se verificó que las mencionadas documentales se promovieron y consignaron junto al escrito de promoción de pruebas de fecha 5 de marzo de 2026, marcadas “A” y “B”, más no en el escrito de contestación de la demanda, en contravención a lo establecido en el artículo 865 del Código ut supra mencionado, resultando ajustado a derecho declarar con lugar la oposición formulada. Así se establece.
En cuanto a la prueba libre promovida junto al escrito de promoción de pruebas de fecha 5 de marzo de 2026, marcada “C”, denominada pendrive con material audiovisual, relacionados al estado y reparación de uno de los vehículos involucrados en el accidente, se observa que la parte actora indicó que la misma es impertinente. En este sentido, este jurisdicente verificó que el contenido de la mencionada prueba no aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente juico, resultando impertinente; por lo que se debe declarar con lugar la oposición formulada. Así se establece.
Relativo a las pruebas testimoniales, la parte demandante indicó que las mismas son ilegales por cuanto no se promovió la lista de testigos en el escrito de contestación de la demanda, conforme al artículo 865 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se observa que las testimoniales se promovieron, en contravención a lo establecido en el artículo 865 del Código ut supra mencionado, resultando ajustado a derecho declarar con lugar la oposición formulada. Así se establece.
III
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la diligencia de oposición a pruebas, presentada por la abogada Nereyda Rosales Carmona, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.261, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.079.985, parte demandante.
SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición propuesta por la abogada Nereyda Rosales Carmona, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
Nro. 51.261, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-14.079.985, parte demandante, sobre las pruebas documentales, denominadas cuadro y recibo de póliza, actuaciones de la Guardia Nacional y acta policial, marcadas “A” y “B”, promovidas por la parte demandada.
TERCERO: CON LUGAR la oposición propuesta por la abogada Nereyda Rosales Carmona, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
Nro. 51.261, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-14.079.985, parte demandante, sobre las pruebas documentales denominadas copia simple de notificación de fecha 18 de diciembre de 2025, factura y materiales de reparación de chuto, prueba libre denominada pendrive con material audiovisual, marcadas “A”, “b” y “C” y prueba testimoniales, consignadas junto al escrito de promoción de pruebas de fecha 5 de marzo de 2026, promovidas por las codemandadas, sociedad mercantil INVERSIONES 22.5, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado La Guaira, en fecha 28 de febrero de 2011, bajo el No. 17, Tomo 10-A, siendo su última modificación estatutaria, en fecha 11 de junio de 2018, bajo el No. 2, Tomo 31-A y sociedad mercantil TRANSPORTE P.E. C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado La Guaira, en fecha 23 de noviembre de 2001, bajo el No. 69, Tomo 19-A, siendo su última modificación estatutaria, en fecha 26 de mayo de 2006, bajo el No. 24, Tomo 10-A.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los trece (13) días del mes de marzo del dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, constante de cinco (5) páginas, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).-
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 27.403.
PLRP/VI.
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