En fecha 19 de junio de 2025, fue presentado libelo de demanda por la sociedad mercantil SEVMOBILIA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 9 de febrero de 2021, bajo el No. 35, Tomo 8-A, asistida por la abogada Ana Valentina Pérez Cáceres, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 327.947, con motivo de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, en contra de los ciudadanos ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO y MARLENY GONZÁLEZ DE SEVERINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.009.960 y V-6.935.371, respectivamente, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, la misma quedó signada bajo el No. 27.377.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, se realiza el siguiente pronunciamiento:
I
En fecha 25 de junio de 2025, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de los codemandados, según consta en el folio siete (7) de la presente pieza principal.
Posteriormente, el 4 de julio de 2025, la ciudadana Johanna Del Carmen Severino González en condición de vicepresidenta y representante legal de la sociedad mercantil Sevmobilia, C.A., parte demandante, otorgó Poder apud acta al abogado Jeferson Alejandro Cuama Cornieles, como se evidencia en el folio ocho (8) de la primera pieza principal.
En fecha 14 de agosto de 2025, comparecieron ante la sede de este Juzgado el apoderado judicial de la parte demandante, así como, el abogado Mahatma Eduardo Blanco González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 258.851, en representación judicial de la ciudadana Marleny González de Severino, plenamente identificada, y el abogado Víctor Manuel Ochoa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 132.018, en representación judicial del ciudadano Alfonso Severino de Guglielmo, plenamente identificado, y presentaron escrito de transacción judicial, según consta en los folios catorce (14) y quince (15) de la primera pieza principal.
II
Previo al pronunciamiento de lo solicitado, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que, la presente controversia con motivo de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, fue intentada con fundamento en los artículos 1.159, 1.160 y 1.067 del Código Civil, motivo por el cual, este Jurisdicente determina que su naturaleza pertenece a los derechos civiles. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador se declara competente por la materia. Así se establece.
Con relación a la competencia por el territorio, el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 42. Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
A tenor de la norma precitada, para establecer la competencia por el territorio en demandas referidas a derechos reales sobre bienes inmuebles, debe tomarse en cuenta el lugar donde el demandado tiene su domicilio o su residencia. En este sentido, se observó del escrito libelar que los demandados tienen su domicilio en la urbanización Altos de Guataparo, calle Montalbán, municipio Valencia, estado Carabobo. Por tanto, al evidenciarse que éstos tienen su domicilio en el estado Carabobo, este Juzgador se declara competente por el territorio. Así se establece.
En cuanto a la competencia por la cuantía, la Resolución No. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, contempla en su artículo 1, lo siguiente:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
En el presente caso, la parte demandante estimó la presente demanda en la cantidad de dos millones setenta y cuatro mil ochocientos con cero céntimos de bolívar (Bs. 2.074.800,00), monto que, al ser dividido con la moneda de mayor valor para el momento de la interposición de la demanda, excede la cantidad de tres mil (3.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, por lo que, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía. Así se establece.
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón en la materia, territorio y cuantía para conocer la presente causa. Así se establece.
II
Una vez verificada la competencia en el presente juicio, resulta necesario verificar si es procedente la homologación de dicho acto de autocomposición procesal presentado, considerando importante señalar lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256 Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Los doctrinarios Rengel (1995), Mille (2001) y Alfonso (2000) coinciden en admitir que la transacción es un negocio jurídico complejo y no un acto procesal, en virtud del cual se establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial que se ventila o ventilará en el juicio de que se trate. Con la transacción lo que se busca es solventar, mediante recíprocas concesiones, las causas que dieron o darán origen a la relación procesal entre las partes, sin desmejorar o menoscabar los derechos propios.
Al verificar el escrito presentado por los representantes judiciales de la parte demandante y los codemandados, se comprobó que el mismo cumple con las características de una transacción judicial, tal como lo dispone la definición previamente establecida, a saber: 1) Es un contrato entre las partes que intervienen en la presente demanda, 2) Busca poner fin a la relación procesal que dio inicio al presente juicio y 3) Hubo reciprocas concesiones. En consecuencia, se determina que el acto de autocomposición procesal presentado por las partes corresponde a una transacción judicial. Así se establece
Sin embargo, la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin al mismo, se encuentra condicionada a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 del Código del Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en los artículos 136 y 154 del mismo código, los cuales disponen:
Artículo 136: Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
De las disposiciones transcritas se desprende la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar la transacción cuando sea solicitada, a saber: a) Tener capacidad o estar facultado para transar; b) Que la transacción verse sobre materias disponibles por las partes.
Precisado lo anterior y verificado que la transacción bajo estudio fue presentada por la representación judicial de la parte demandante y los apoderados judiciales de los demandados, así como, que la misma versa sobre una materia en la cual no están expresamente prohibidas las transacciones, procede este Juzgado a homologar dicho acto de auto composición procesal y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente juicio. Así se establece
III
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se HOMOLOGA la transacción judicial presentada por la representación judicial de la sociedad mercantil SEVMOBILIA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 9 de febrero de 2021, bajo el No. 35, Tomo 8-A, parte demandante, y por los apoderados judiciales de los codemandados ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO y MARLENY GONZÁLEZ DE SEVERINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.009.96 y V-6.935.371, respectivamente, en el presente juicio con motivo de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, en los siguientes términos expuestos:
En el presente acto la parte demandada conviene en la demanda de cumplimiento de contrato de venta en todas y cada una de sus partes, comprometiéndose a cumplir con la obligación de protocolizar la venta realizada mediante documento privado de compra-venta de [u]n inmueble constituido por un (1) local comercial que forma parte del CENTRO COMERCIAL LOS INDUSTRIALES, la parcela sobre la cual se construyó este Centro Comercial tiene una superficie total SIETE MIL QUINIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (7.510,53 m.2), y sus linderos y medidas particulares son NORTE: [E]n línea recta de sesenta metros (60,00m), que es su frente, con la Carretera Nacional Los Guayos-Guacara; SUR: [C]on terrenos propiedad de la empresa Maggie Paul Enterprisses de Venezuela, C.A., en sesenta metros (60,00m), ESTE: con la parcela N°3, en ciento veinticinco metros con dieciocho centímetros (125,18 m), y OESTE: [C]on la parcela N° 5, en ciento veinticinco metros con dieciocho centímetros (125, 18 m). El local comercial objeto de esta venta está distinguido con el N.° 10, ubicado en el CENTRO COMERCIAL LOS INDUSTRIALES, ubicado en la zona industrial los Guayos, en jurisdicción del Municipio Los Guayos, del Estado Carabobo. El local comercial está construido sobre un área con una superficie de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS
(291,20 M.2), tiene una superficie aproximada de construcción de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS (298,20 M.2), y un área destechada de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS
(84,00 M.2), siendo sus linderos particulares: NORTE: Con local
N° 11, SUR: Con Local N.°09, ESTE: Con parcela N° 3 de la Zona Industrial Los Guayos, Primera Etapa y OESTE: Con pasillo de circulación. Consta de tres (3) baños y tiene asignado TRES (3) puestos de estacionamiento distinguidos con los N.° 26, 27 y 08 según los planos que se acompañaron para ser agregados al cuaderno de comprobantes al momento de la protocolización del aludido [d]ocumento de [c]ondominio, quedando insertos bajo los N.° 1.052 al 1.057, folios del 2.107 al 2.112, tercer trimestre del año 1.997. Esta venta se hace conforme al régimen de Propiedad Horizontal establecido en la Ley vigente sobre la materia como en el respectivo [d]ocumento de [c]ondominio CENTRO COMERCIAL LOS INDUSTRIALES, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el 30 de septiembre de 1.997, anotado bajo el N.° 2, folios 1 al 08, Tomo 40 del Protocolo Primero, donde constan linderos generales del mencionado Centro Comercial, sus medidas y demás determinaciones, que el comprador declara conocer y promete cumplir. Como consecuencia del régimen de Propiedad Horizontal corresponde al inmueble un porcentaje de SIETE CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMAS POR CIENTO (7,52%) sobre los gastos comunes del mismo. Así mismo se deja constancia que tal porcentaje es inherente a la propiedad del local comercial N.° 10 e inseparable de ella y en consecuencia todo acto jurídico que tenga por objeto el local comercial en cuestión, comprenderá los referidos derechos y obligaciones en el porcentaje indicado; venta privada suscrita en fecha SEIS (06) de ENERO del año DOS MIL VEINTICINCO (2025) (con beneficio de [u]sufructo [v]italicio en favor de los vendedores el cual es expresamente reconocido y respetado por la demandante) la cual cursa anexa a la presente demanda en Original por haber sido consignado como documento fundamental; inmueble cuya propiedad de los demandados consta del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo; en fecha veintiocho (28) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1.998), bajo el N.° 21, folio 1 al 3, pto. 1°[,] [T]omo 7°, cuya copia fotostatica se anexa marcada "C" haciéndose valer de conformidad con los artículos 429 y 435 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público. Al efecto, los demandados reconocen la negociación y se comprometen a cumplir con la obligación de protocolizar dicha venta en el Registro Público respectivo en un plazo máximo de QUINCE (15) DÍAS CALENDARIO contados a partir de la suscripción del presente acuerdo transaccional. La parte demandante acepta los términos del convenimiento presentado por los demandados, en el entendido que el incumplimiento del plazo aquí pactado, generará el derecho a la sociedad mercantil SEVMOBILIA, C.A, ya identificada, a solicitar la ejecución forzosa del presente acuerdo transaccional, y en tal sentido, requerir al Tribunal que declare que la [s]entencia se baste como justo título y ordene su protocolización en el Registro Público respectivo, lo cual solicita muy respetuosamente en este acto [se] deje expresamente establecido en la [s]entencia [h]omologatoria de este acuerdo transaccional. Las partes actúan, a través de sus respectivos apoderados debida y expresamente facultados para ello, con pleno conocimiento de hecho y de derecho libres de apremio, coacción,
amenaza o violencia, lo que implica que en ningún caso, el mismo podrá ser atacado o impugnado por error o por cualquier otro vicio del consentimiento por lo que solicitamos su homologación a los efectos de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil (…)
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia el día 19 de septiembre de 2025, Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, la cual consta de siete (7) páginas, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. No. 27.377-IV
|