En fecha 14 de marzo de 2024, fue presentado libelo de demanda por la abogada en ejercicio Alejandrina Morales Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.070, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOAO LEANDRO DE ABREU FERNÁNDEZ y GABRIEL DE ABREU FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.123.980 y V-9.437.374, respectivamente, con motivo de Partición y Liquidación de Comunidad Ordinaria en contra de los ciudadanos JOSÉ FERNÁNDEZ DE ABREU, MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE PINTO, QUINTINO ALEJANDRO PINTO FERNÁNDEZ, JESÚS JOSÉ PINTO FERNÁNDEZ, MARÍA EUGENIA PINTO FERNÁNDEZ y OREANA JACKELIN PINTO FERNÁNDEZ, portugueses los dos primeros y el resto venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad E-583.074, E-583.531, V-16.290.796, V-26.337.225,
V-12.430.247 y V-18.411.722, respectivamente, correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal. En esa misma fecha, se le dio entrada bajo el Nro. 27.112
Luego de haber sido sustanciado el contradictorio sobre la cuota de los interesados sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
I
En fecha 22 de marzo de 2024, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada. De seguida, en fecha 9 de abril de 2024, la Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado válidamente a los ciudadanos José Fernández de Abreu, Oreana Jackelin Pinto Fernández y Quintino Alejandro Pinto Fernández, todos plenamente identificados. Posteriormente, en fecha 16 de abril del mismo año, se dejó constancia de la citación de la ciudadana María Eugenia Pinto Fernández, ya identificada.
Seguidamente, en fecha 25 de abril de 2024, la Alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a los ciudadanos María Teresa Fernández de Pinto y Jesús José Pinto Fernández, plenamente identificados. En este sentido, en fecha 9 de mayo de 2024, se libró cartel de citación a lo referidos ciudadanos. Luego del cumplimiento de las formalidades necesarias, en fecha 15 de julio de 2024, se designó como defensora judicial de los ciudadanos María Teresa Fernández de Pinto y Jesús José Pinto Fernández, plenamente identificados, a la abogada Fradely Fajardo Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 290.549, la cual luego de haber sido notificada y juramentada, en fecha 18 de septiembre de 2024, fue debidamente citada.
En fecha 17 de octubre de 2024, compareció ante la sede de este Juzgado el abogado Víctor Daniel Segovia Zavala, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 320.749, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos María Teresa Fernández de Pinto, María Eugenia Pinto Fernández, Jesús José Pinto Fernández y Oreana Jackelin Pinto Fernández, todos previamente identificados, y presentó escrito de oposición a la partición presentada. Por otra parte, en la misma fecha compareció el ciudadano Quintino Alejandro Pinto Fernández, ya identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Adrián José Zambrano Loaiza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 207.437, y presentó escrito de contestación conviniendo en la demanda.
En fecha 6 de noviembre de 2024, la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas en fecha 18 de noviembre de 2024, y posteriormente admitidas en fecha 28 de noviembre del mismo año. Seguidamente, en fecha 20 de enero de 2025, se dictó Sentencia Interlocutoria, revocando el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 28 de noviembre de 2024. De seguida, previo el cumplimiento de las formalidades correspondientes, en fecha 9 de junio de 2025, se dictó nuevamente auto de admisión de pruebas en el presente juicio. Por último, en fecha 29 de septiembre de 2025, la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de informes.
II
Previo al pronunciamiento de mérito de la controversia planteada, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que la presente demanda versa sobre una Liquidación y Partición de Comunidad Ordinaria, intentada con fundamento en el artículo 768 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el caso de marras versa sobre derechos civiles, motivo por el cual este Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan” se verifica la competencia por la materia. Así se establece.
Por otra parte, con relación a la competencia por el territorio, los artículos 40 y 42 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
Artículo 40. Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
Artículo 42. Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.
Sobre la base de lo establecido por el legislador se observó que, en primer lugar, para determinar la competencia por el territorio en las demandas que versen sobre derechos personales y aquellas relativas a derechos reales sobre bienes muebles, se debe tomar en cuenta el lugar donde el demandado tenga su domicilio. En segundo lugar, cuando se trata de demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmueble, las mismas se deben proponer donde esté situado el inmueble, en donde tenga el demandado su domicilio o en su defecto, donde se haya celebrado el contrato. En el presente juicio, la apoderada judicial de los demandantes indicó como domicilio procesal de los demandados la ciudad de Valencia, estado Carabobo, siendo deber de este Tribunal declarar su competencia por el territorio para conocer y decidir la presente causa. Así se establece.
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía, observa este Tribunal que el apoderado judicial de la parte demandante estimó la presente demanda en la cantidad de treinta y nueve millones seiscientos ochenta mil bolívares exactos (Bs. 39.680.000,00), monto que en el momento de su presentación, según el tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central de Venezuela, la moneda de mayor valor era el euro, con un valor de treinta y nueve bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 39,68), por cada euro. Por tanto, la estimación de la presente demanda equivaldría a la cantidad de un millón de euros (EUR 1.000.000,00). En este sentido, se procede a verificar si este Tribunal es competente en razón de la cuantía. En este sentido, el artículo 29 de la norma civil adjetiva establece que, “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Sobre esta disposición, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, establece en su artículo 68: “Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con competencia en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes: o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren” y en su artículo 69, “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: (…) B. EN MATERIA CIVIL: 1. Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que se les atribuya el Código de Procedimiento Civil …”
Así mismo, es indispensable analizar la Resolución No. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, contempla en su artículo 1, lo siguiente:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
De las normas antes transcritas, se observa que la presente demanda por ser estimada en una cantidad que excede las tres mil un veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, al momento de la interposición de la demanda, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía además de la competencia por la materia y el territorio, para conocer la presente causa. Así se establece.
III
Como punto previo a ser resuelto en la presente decisión, corresponde a este Juzgador pronunciarse acerca del rechazo en la estimación de la demanda propuesta por el ciudadano Quintino Alejandro Pinto Fernández, previamente identificado, por considerar insuficiente la misma en los siguientes términos:
Niego, rechazo y contradigo el monto de la estimación de la demanda por el inmueble objeto de esta partición, ya que el mismo tiene un valor muy superior al estimado, esta edificación con las características anteriormente descrita en el mercado inmobiliario aun con las condiciones de sobre oferta existentes no baja de un precio de CINCO MILLONES DE EUROS
En este sentido, aun cuando la ley adjetiva Civil, da la posibilidad al demandado de rechazar la estimación de la demanda cuando la considere insuficiente o exagerada, tal como preceptúa el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil: “… El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva …”, dicha facultad viene asociada a la obligación de probar la estimación que él considera acorde para el juicio en cuestión. Es decir, no basta con que el demandado rechace la estimación realizada por el demandante, sino que este debe probar los alegatos sobre lo insuficiente o exagerado de la misma.
Sobre dicha disposición, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido conteste sobre la carga probatoria que tiene el demandado cuando rechaza la estimación de la demanda, tal es el caso de la sentencia No. 379, de fecha 15 de noviembre del año 2000, que dispuso lo siguiente:
Es también de principio, el hecho de que la doctrina considera el rechazo de la estimación de la demanda como una defensa perentoria que debe ser opuesta expresamente al contestar de fondo la demanda, de manera que el Juez, en su decisión, resuelva también la cuestión en forma expresa, positiva y precisa. Para Cuenca, el rechazo de la estimación de la demanda es una defensa perentoria de hecho, y no le basta simplemente al demandado rechazar la estimación, sino es indispensable que en el debate probatorio demuestre que la estimación es excesiva o demasiado reducida.
Así las cosas, una vez verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo verificar que el demandado Quintino Alejandro Pinto Fernández, previamente identificado, se limitó únicamente rechazar la estimación de la demanda por insuficiente, sin cumplir con la carga probatoria correspondiente. Como corolario, resulta ajustado a derecho declarar improcedente el rechazo de la estimación de la demanda, propuesta por el ciudadano Quintino Alejandro Pinto Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.290.796. Así se decide.
IV
El procedimiento especial de partición de comunidad se encuentra previsto en los artículos 777 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual tiene como efecto fundamental la extinción de la comunidad bien sea, hereditaria, de gananciales, ordinaria o por cualquier título, consistiendo en un cambio o una sustitución de la naturaleza de la comunidad y de los derechos de los comuneros sobre los bienes comunes, que surge de la declaratoria de procedencia o existencia de la referida comunidad patrimonial, esa comunidad de carácter sui generis es sustituida por una situación de indivisión respecto de los bienes que le pertenecen, que persiste hasta tanto se liquide la misma.
En este orden de ideas, la parte demandante fundamentó su pretensión en los siguientes hechos narrados:
Mis representados son propietarios conjuntamente con los ciudadanos JOS[É] FERN[Á]NDEZ DE ABREU y QUINTINO JOAQU[Í]N PINTO, de un inmueble constituido por dos terrenos integrados en un solo lote y la edificación sobre ella construida, ubicado en la Calle 93 (Silva), Nro. 109-13, en jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo. El lote de terreno integrado tiene un[a] superficie de Quinientos Once metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (511,20 m2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas generales: NORTE, que es su frente, con la Calle Silva, en dieciséis metros con noventa y cinco centímetros (16,95 mts.); SUR, con terreno que perteneció a Ana Teresa Mujica, en once metros con noventa y cinco centímetros (11,95 mts.); ESTE, con terreno que perteneció a Ana Teresa Mujica, hoy a la ampliación de la Avenida Aranzazu, en veinticuatro metros con ochenta y siete centímetros (24,87 mts.) y OESTE, con casa y solar que son o fueron de Ana Cecilia Álvarez de Pinto, en cuarenta y dos metros con ochenta centímetros (42,80 mts.) y las bienhechurías cuyas características arquitectónicas son las siguientes: consta de Planta Baja: Dos locales comerciales, cuatro (4) baños que miden aproximadamente siete metros cuadrados (7 m2), área techada de primera que mide aproximadamente cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 m2), posee fundaciones para cinco (5) pisos, pisos de granito, área libre de estacionamiento, tanque aéreo con capacidad de diez mil litros (10.000 ts.), tanque subterráneo, canalización telefónica, instalaciones de aguas blancas y negras, sistema de seguridad contra incendio. El primer piso tiene siete oficinas con un área total de trescientos ochenta y tres metros cuadrados con treinta y cinco decímetros cuadrados (383,35 m2). El segundo piso tiene ocho (8) oficinas con un área total de trescientos ochenta y tres metros cuadrados con treinta y cinco decímetros cuadrados (383,35 m2). El tercer piso tiene ocho (8) oficinas con un área total de trescientos ochenta y tres metros cuadrados con treinta y cinco decímetros cuadrados (383,35 m2). El cuarto piso tiene cuatro (4) oficinas con un área total de trescientos ochenta y tres metros cuadrados con treinta y cinco decímetros cuadrados (383,35 m2). El Edificio tiene un área de construcción total de un mil quinientos cinco metros cuadrados con treinta y siete decímetros cuadrados (1.505,37 m2) y un área comerciable de un mil ciento diez metros cuadrados con ochenta y dos decimetros cuadrados (1.110,82 m2). Dicha propiedad se desprende de los siguientes documentos: a) Del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 10 de Abril del año 1995, bajo el Nro. 43, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Primero, mediante el cual mis representados y los mencionados JOS[É] FERN[Á]NDEZ DE ABREU y QUINTINO JOAQU[Í]N PINTO, compraron dos inmuebles determinados así: a) Inmueble Nro. 1: Una casa marcada con el Nro. 109-13 en la Calle Silva, en jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, con el lote de terreno donde estuvo construida, que media once metros con noventa y cinco centímetros (11,95 mts.) de frente por veinticuatro metros con ochenta y siete centímetros (24,87 mts.) de largo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, que es su frente, con la Calle Silva; SUR, con terrenos que pertenecieron a Ana Teresa Mujica; NACIENTE, con terreno que perteneció a Ana Teresa Mujica, hoy día a la ampliación de la Avenida Aranzazu y OESTE, con el inmueble que es o fue de Evarista de Montilla y b) Inmueble Nro. 2: Un lote de terreno que mide cinco metros (5 mts.) de frente por cuarenta y dos metros con ochenta centímetros (42,80 mts.) de fondo, ubicado en la Parroquia Candelaria del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, dentro de los siguientes linderos: NORTE, que es su frente, con la Calle José Laurencio Silva; SUR, con casa que es o fue de José A. Cortéz; ESTE, con casa y solar que fue de Ana Teresa Mujica y OESTE, con casa y solar (…) que fueron de Ana Cecilia Álvarez de Pinto y cuya copia fotostática simple anexo al presente escrito marcada con las letra "B". b) Del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 22 de abril del año 1996, bajo el Nro. 46, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 5, mediante el cual mis representados y los mencionados JOS[É] FERN[Á]NDEZ DE ABREU y QUINTINO JOAQU[Í]N PINTO integraron los dos inmuebles arriba descritos en la letra A, el cual también anexo en copia fotostática simple marcada con la letra "C" y c) Del documento (Título Supletorio) registrado en la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 17 de Agosto del 2006, bajo el Nro. 20, folios 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo 39, mediante el cual mis representados y los mencionados JOS[É] FERN[Á]NDEZ DE ABREU y QUINTINO JOAQU[Í]N PINTO demuestran que construyeron a sus propias y únicas expensas sobre el terreno ya integrado la edificación sobre ella construida y arriba descrita, ubicada en la Calle 93 (Silva), Nro. 109-13, en Jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual se acompaña en copia fotostática simple distinguida con la letra "D".
Ahora bien, es el caso que en fecha 11 de mayo del año 2012 falleció el comunero de mis representados QUINTINO JOAQU[Í]N PINTO, tal como se evidencia del Acta de Defunción que reposa en los Libros de Registro Civil de Defunciones que lleva la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nro. 356, Tomo II, Año 2012, la cual acompaño a este escrito en copia certificada distinguida con la letra "E", siendo sus únicos y universales herederos los ciudadanos MAR[Í]A TERESA FERN[Á]NDEZ DE PINTO (cónyuge), QUINTINO ALEJANDRO PINTO FERN[Á]NDEZ (Hijo), JES[Ú]S JOS[É] PINTO FERN[Á]NDEZ (Hijo), MAR[Í]A EUGENIA PINTO FERN[Á]NDEZ (Hija) y OREANA JACKELIN PINTO FERNÁNDEZ (Hijo), venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-583.531,
V-16.290.796, V-26.337.225, V-12.430.247 y V-18.411.722, respectivamente, tal como se desprende de los siguientes documentos: 1) Partida de Matrimonio de la ciudadana María Teresa Fernández de Pinto (cónyuge) con el ciudadano Quintino Joaquín Pinto (causante) asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por el Juzgado del Distrito Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, bajo el Nro. 15 y celebrado el 15 de Agosto del año 1.973, la cual adjunto en copia fotostática simple distinguida con la letra "F", con la cual se demuestra su carácter de cónyuge del mencionado Quintino Joaquín Pinto y por ende su condición de heredera; 2) De la Partida de Nacimiento del ciudadano Quintino Alejandro Pinto Fernández (Hijo) asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, bajo el Nro. 1560, Año 1980, la cual adjunto en copia certificada distinguida con la letra "G", con la cual se demuestra su carácter de hijo del mencionado Quintino Joaquín Pinto y por ende su condición de heredero; 3) De la Partida de Nacimiento del ciudadano Jesús José Pinto Fernández (Hijo) asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, bajo el No. 93, Año 1997, la cual adjunto en copia certificada distinguida con la letra "H", con la cual se demuestra su carácter de hijo del mencionado Quintino Joaquín Pinto y por ende su condición de heredero; 4) De la Partida de Nacimiento de la ciudadana María Eugenia Pinto Fernández (Hija) asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Dirección de Registro Civil del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, bajo el Nro. 636, Tomo I, folio 328 frente, Año 1978, la cual adjunto en copia simple distinguida con la letra "I", con la cual se demuestra su carácter de hija del mencionado Quintino Joaquín Pinto y por ende su condición de heredera; 5) De la Partida de Nacimiento de la ciudadana Oreana Jackelin Pinto Fernández (Hija) asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, bajo el Nro. 909, Año 1987, la cual adjunto distinguida con la letra "J", con la cual se demuestra su carácter de hija del mencionado Quintino Joaquín Pinto y por ende su condición de heredera y 6) Del Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones Nro. F-2009 Nro. 00054991, de fecha 30 de Octubre del año 2012 con su correspondiente Certificado de Solvencia de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, Expediente Nro. 2012/1253, Planilla Nro. 54.991, Rif J-400885043, de fecha 02 de Abril del año 2013, los cuales también anexo a esta demanda en copia simple distinguida con la letra "K". Como consecuencia del fallecimiento del comunero QUINTINO JOAQU[Í]N PINTO, sus mencionados herederos pasaron a formar parte de la comunidad de propietarios que tenemos sobre el inmueble arriba descrito en las proporciones que más adelante se especifican. (…)
Pretendemos ejercer, con fundamento en el derecho de propiedad que tienen mis representados sobre el señalado bien inmueble, la facultad de venderlo y recibir la proporción que les corresponde en el precio de venta del mismo, toda vez que se trata de una Edificación que no está regida por la Ley de Propiedad Horizontal, es decir, no se constituyó nunca como un Condominio para que pudiese ser distribuido por unidades vendibles individualmente. (…)
Inútiles como han sido las gestiones amigables y extrajudiciales para convencer a los ciudadanos JOS[É] FERN[Á]NDEZ DE ABREU, MAR[Í]A TERESA FERN[Á]NDEZ DE PINTO, MAR[Í]A EUGENIA PINTO FERN[Á]NDEZ, QUINTINO ALEJANDRO PINTO FERNÁNDEZ, JES[Ú]S JOS[É] PINTO FERN[Á]NDEZ y OREANA JACKELIN PINTO FERN[Á]NDEZ, que procedamos a realizar una partición amistosa del inmueble objeto de dicha partición así como de las deudas existentes, que en todo caso les favorecerá, pero éstos se han negado a cualquier propuesta y oferta que le han hecho mis representados, lo que desde luego hace imposible elegir esa vía del arreglo amistoso, y en consecuencia la única alternativa es la de proceder a intentar la acción litigiosa y ordinaria de partición de bienes comunes conforme a lo establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como en efecto así lo hacemos; razón por la cual, en nombre de mis representados, DEMANDO en ACCIÓN DE PARTICIÓN de Comunidad de Bienes a los ciudadanos JOS[É] FERN[Á]NDEZ DE ABREU, MAR[Í]A TERESA FERN[Á]NDEZ DE PINTO, MAR[Í]A EUGENIA PINTO FERN[Á]NDEZ, QUINTINO ALEJANDRO PINTO FERNÁNDEZ, JES[Ú]S JOS[É] PINTO FERN[Á]NDEZ y OREANA JACKELIN PINTO FERN[Á]NDEZ (…) para que convengan o en su defecto a ello sea condenados por este Tribunal a PARTIR Y LIQUIDAR EL BIEN INMUEBLE antes descrito …
Por otra parte, el abogado Víctor Daniel Segovia Zavala, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos María Teresa Fernández de Pinto, María Eugenia Pinto Fernández, Jesús José Pinto Fernández y Oreana Jackeline Pinto Fernández, previamente identificados, expuso lo siguiente:
Actuando en nombre de los ciudadanos MAR[Í]A TERESA FERN[Á]NDEZ DE PINTO, MAR[Í]A EUGENIA PINTO FERN[Á]NDEZ, JES[Ú]S JOS[É] PINTO FERN[Á]NDEZ Y OREANA JACKELIN PINTO FERN[Á]NDEZ (…) CO-DEMANDADOS en el presente expediente Nro. 27.112, nomenclatura de su despacho, contentivo de demanda de PARTICIÓN incoada contra mis representados por la representación judicial de los ciudadanos JOAO LEANDRO DE ABREU FERNÁNDEZ Y GABRIEL DE ABREU FERN[Á]NDEZ, (…) encontrándome en la oportunidad procesal correspondiente, en nombre de mis representados ME OPONGO formalmente a la demanda de partición que da inicio a todas las presentes actuaciones judiciales, con fundamento en lo siguiente:
1) Me opongo a la partición del inmueble, por indivisible. Es un inmueble que por su naturaleza de proindiviso, no se puede partir mediante la "adjudicación" de propiedad o "atribución de porciones a cada comunero" según la cuota que le corresponde a cada uno, ni se puede "adjudicar" o atribuir según las proporciones que fueron trazadas en el libelo de la demanda, menos cuando la pretensión de partición simple, de adjudicación de propiedad, con proporciones, carece de solicitud expresa de subasta del bien (ex art. 1.071 del código civil), exigencia que sería posible, que debió ser integrada a la demanda de partición y que no puede ser suplida por el Tribunal, ni por ninguno de los demandados, con fundamento en el principio dispositivo, del proceso civil venezolano vigente, considerando además que la sentencia que ha de recaer eventualmente en el proceso, debe guardar arreglo y estricto vínculo con la pretensión precisa tal y como la planteó el demandante, Sin incurrir en ultrapetita.
2) Me opongo a las cuotas o porcentajes, asimismo a las proporciones proyectadas en el libelo de demanda, sus alícuotas partes, que no se encuentran ajustadas a la realidad jurídica de los copropietarios primigenios, ni a aquellos que forman parte de la copropiedad incidental forzosa, devenida a título de muerte, por ser coherederos de uno de los copropietarios.
3) Me opongo a la partición, tal y como ha sido planteada, considerando que el proyecto de partición inicial carece de los pasivos de la comunidad, y no fueron precisadas con determinación las deudas existentes, muy a pesar de haber sido mencionadas en la demanda "...realizar una partición amistosa del inmueble objeto de dicha partición, así como de las deudas existentes…". Tampoco fueron integrados al libelo de demanda, los gastos de conservación del inmueble que por años sufragó el causahabiente de mis representados y que incluso han sufragado mis representados, post mortem (artículo 762 del código civil "Cada comunero tiene derecho de obligar a los demás a que contribuyan con su porción a los gastos necesarios para la conservación de la cosa común, salvo a éstos la facultad de libertarse de tal deber con el abandono de su derecho en la cosa común..."). Me opongo a la partición, cuyo proyecto libelar en la narrativa y en la pretensión, carece de una síntesis precisa y determinada que otorgue al Juez, tribunal y partes, incluyendo a los auxiliares de justicia, la posibilidad de tener conocimiento preciso de las cantidades y valores correspondientes tanto al activo como al pasivo que deben ser tomados en cuenta como un todo al momento de proyectarla partición de un bien latu sensu, inclusive de un bien indivisible strictu sensu, bien sea de manera amistosa, o judicial como lo es en el presente caso.
Por su parte, el ciudadano Quintino Alejandro Pinto Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.290.796, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Adrián José Zambrano Loaiza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 207.437, en la oportunidad de contestar la demanda expuso lo siguiente:
Es cierto que la parte actora conjuntamente con mi padre QUINTINO JOAQUIN PINTO, son los propietarios del inmueble constituido por dos terrenos integrados en un solo lote y la edificación sobre ella construida, ubicado en la Calle 93 (Silva), Nro. 109-13, en jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo. (…)
Es cierto que mi padre QUINTINO JOAQUIN PINTO falleció en fecha 11 de Mayo (sic) del año 2012, tal como se evidencia del Acta de Defunción que reposa en los Libros de Registro Civil de Defunciones que lleva la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nro. 356, Tomo II, Año 2012, la cual acompaño la parte actora en el libelo de la demanda en copia certificada distinguida con la letra "E".
Es cierto que soy hijo de QUINTINO JOAQUIN PINTO, según Partida de Nacimiento asentada en los Libros de Registro Civil Nacimientos llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, bajo el No. 1560, Año 1980, la cual adjunto la parte actora al libelo de la demanda en copia certificada distinguida con la letra "G".
Es cierto que el SENIAT expidió Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones Nro. F-2009 Nro. 00054991, de fecha 30 de Octubre (sic) del año 2012 con su correspondiente Certificado de Solvencia de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, Expediente Nro. 2012/1253, Planilla Nro. 54.991, Rif J-400885043, de fecha 02 de Abril (sic) del año 2013, que la parte actora anexo a la demanda en copia simple distinguida con la letra "K", que me otorga el derecho a la cuota parte hereditaria que me corresponde.
Es cierto que me corresponde, el dos punto cinco (2,5%) por haberlo heredado de mi padre Quintino Joaquín Pinto en mi condición de hijo del mismo.
Es cierto que la comunidad solo es propietaria del inmueble suficientemente identificado en el Capítulo Primero del escrito libelar, es decir sobre el inmueble constituido por dos terrenos integrados en un solo lote y la edificación sobre ella construida, ubicado en la Calle 93 (Silva), Nro. 109-13, en jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
De mi parte jamás he pretendido negar el derecho de propiedad que tiene la parte actora que son mis tíos maternos sobre el señalado bien inmueble, y menos su facultad de vender y recibir la proporción que les corresponde en el precio de venta del mismo, pero si siempre he perseguido la división física y proporcional de la edificación de acuerdo a los derechos que le corresponde a cada uno de los comuneros a través de la constitución de un documento de condominio que permitiese ser distribuido por unidades vendibles individualmente y quedara regida la edificación por la Ley de Propiedad Horizontal.
Es cierto que el derecho de cada uno de los condóminos en el inmueble es una parte exactamente igual para cada uno de ellos, es decir veinticinco por ciento (25%) cada uno, correspondiéndole a mi padre QUNTINO JOAQUÍN PINTO hoy fallecido la misma proporción.
Niego rechazo y contradigo que han sido inútiles las gestiones amigables у extrajudiciales pura convencer a mi persona en buscar una solución amigable, pero al haber tantas partes involucradas no se ha logrado concretar una solución factible y plausible, sin embargo de mi parte siempre existe disposición a llegar a una solución amistosa y mantener consolidada una comunidad efectiva y beneficiosa para todas las partes en el proceso, por ello invocando las soluciones alternativas de conflictos propongo antes de llegar a un proceso de liquidación se realice UNA AUDIENCIA CONCILIATORIA con el fin de exponer ante este tribunal propuestas alternativas que den fin a este proceso de manera beneficiosa para todos, solicito ciudadano juez fije usted una fecha para ello. En concordancia de igual manera con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil. (…)
Niego rechazo y contradigo el monto de la estimación de la demanda por el inmueble objeto de esta partición, ya que el mismo tiene un valor muy superior al estimado, esta edificación con las características anteriormente descritas en el mercado inmobiliario aun con las condiciones de sobre oferta existentes no baja de un precio de CINCO MILLONES DE EUROS …
En el presente juicio, la apoderada judicial de los demandantes pretende la partición y liquidación de un bien inmueble constituido por dos lotes de terreno integrados en un solo lote y la edificación sobre ella construida, ubicado en la Calle 93 (Silva), No. 109-13, de la Parroquia Candelaria, municipio Valencia del estado Carabobo. Pretensión que fue convenida por el ciudadano Quintino Alejandro Pinto Fernández, previamente identificado. No obstante, la representación judicial de los ciudadanos María Teresa Fernández de Pinto, María Eugenia Pinto Fernández, Jesús José Pinto Fernández y Oreana Jackeline Pinto Fernández, ya identificados, se opuso a la partición del bien inmueble, alegando que el mismo es indivisible.
Conforme a lo planteado por la parte demandante en el libelo de demanda y lo planteado en el escrito de contestación presentado por la parte demandada, puede establecer este Tribunal que los límites de la presente controversia quedaron planteados de la siguiente manera:
• Establecer si procede o no, la partición y liquidación de la comunidad ordinaria constituida por los ciudadanos Joao Leandro de Abreu Fernández, Gabriel de Abreu Fernández, José Fernández De Abreu, María Teresa Fernández De Pinto, Quintino Alejandro Pinto Fernández, Jesús José Pinto Fernández, María Eugenia Pinto Fernández y Oreana Jackelin Pinto Fernández, ya plenamente identificados, sobre un bien inmueble compuesto por dos lotes de terreno integrados en un solo lote y la edificación sobre ella construida, ubicado en la Calle 93 (Silva), No. 109-13, de la Parroquia Candelaria, municipio Valencia del estado Carabobo.
V
A continuación, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la valoración de las pruebas aportadas por las partes, en el desarrollo del presente juicio, siguiendo la idea contenida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “… el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”. En este sentido, el Jurisdicente omitirá la valoración de todas aquellas pruebas que estén relacionadas con hechos admitidos o no controvertidos en el presente juicio, dando especial atención a aquellos medios de pruebas consignados en autos que estén íntimamente relacionados con los hechos controvertidos previamente establecidos.
Pruebas aportadas por las partes
Documentales:
De los folios 6 al 9, de la primera pieza principal, marcado con la letra “A”, consignado en copia fotostática simple, consta instrumento poder otorgado por los ciudadanos Joao Leandro de Abreu Fernández y Gabriel de Abreu Fernández, previamente identificados, a las abogadas Alejandrina Morales Díaz, Morella Castillo Ascanio y Deolinda Maruja Fernández Merchan, inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.070, 35.245 y 146.564, respectivamente, debidamente autenticado ante la Oficina de la Notaria Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 5 de marzo de 2024, bajo el No. 10, Tomo 15, Folio 32 hasta el 34, de los libros de autenticaciones llevados ante esa notaria, de la presente documental se desprende la representación que ejercen las abogadas ya señaladas, a favor de los ciudadanos Joao Leandro de Abreu Fernández y Gabriel de Abreu Fernández, plenamente identificados. El presente instrumento es apreciado por quien juzga en su pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se establece.
En los folios 10 y 11 de la primera pieza principal, marcado con la letra “B”, consignado en copia fotostática simple, consta documento de propiedad a favor de los ciudadanos José Fernández de Abreu, Quintino Joaquín Pinto, Joao Leandro de Abreu Fernández y Gabriel de Abreu Fernández, el primero portugués y el resto venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad E-583.074,
V-12.109.639, V-7.123.980 y V-9.437.374, respectivamente, sobre dos bienes inmuebles identificados de la siguiente manera: 1) Una casa identificada con el No. 109-13, de la Calle Silva Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del estado Carabobo, con el lote de terreno donde está construida, que mide once metros con noventa y cinco centímetros (11,95 mts.) de frente por veinticuatro metros con ochenta y siete centímetros (24,87 mts.) de largo, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, que es su frente, con la Calle Silva; Sur, con terrenos que pertenecieron a Ana Teresa Mujica; Naciente, con terreno que perteneció a Ana Teresa Mujica, hoy día a la ampliación de la Avenida Aranzazu y Oeste, con el inmueble que es o fue de Evarista de Montilla y 2) Inmueble constituido por un lote de terreno que mide cinco metros (5 mts.) de frente por cuarenta y dos metros con ochenta centímetros (42,80 mts.) de fondo, ubicado en la Parroquia Candelaria del municipio Valencia del estado Carabobo, dentro de los siguientes linderos: Norte, que es su frente, con la Calle José Laurencio Silva; Sur, con casa que es o fue de José A. Cortéz; Este, con casa y solar que fue de Ana Teresa Mujica y Oeste, con casa y solar que fueron de Ana Cecilia Álvarez de Pinto. Bien inmueble debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 10 de abril del año 1995, bajo el No. 43, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Primero. El presente instrumento es apreciado por quien juzga en su pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.360 y 1.920 del Código Civil. Así se establece.
De los folios 12 al 15 de la primera pieza principal, marcado con la letra “C”, consignado en copia fotostática simple, consta documento mediante el cual los ciudadanos José Fernández de Abreu, Quintino Joaquín Pinto, Joao Leandro de Abreu Fernández y Gabriel de Abreu Fernández, ya plenamente identificados, en su carácter de propietarios de los dos inmueble previamente descritos en el particular anterior, unificaron los mismos convirtiendo ambos inmuebles en uno solo, quedando el mismo con los siguientes linderos y medidas: Norte: Que es su frente con calle Silva, en dieciséis metros con noventa y cinco centímetros (16,95 m). Sur: Con terreo que perteneció a Ana Teresa Mujíca, en once metros con noventa y cinco centímetros (11,95 m) y con casa que es o fue de José A. Cortéz en cinco metros (5,00 m). Este: Con terreno que perteneció a Ana Teresa Mujica, hoy a la ampliación de la Avenida Aranzazu en veinticuatro metros con ochenta y siete centímetros (24,87 m) y Oeste: Con casa y solar que son o fueron de Ana Cecilia Álvarez de Pinto en cuarenta y dos metros con ochenta centímetros (42,80 m), quedando la superficie total del inmueble en quinientos once metros cuadrados con veinte centímetros (511,20 m²). dicho documento quedó inscrito bajo el No. 46, folios 1 al 2. Pto. 1°, Tomo 5, en fecha 22 de abril del año 1996. El presente instrumento es apreciado por quien juzga en su pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.360 y 1.920 del Código Civil. Así se establece.
De los folios 16 al 20, de la primera pieza principal, marcado con la letra “D”, consignado en copia fotostática simple, consta Título Supletorio evacuado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 6 de junio del año 2006, mediante el cual se dejó constancia que los ciudadanos José Fernández de Abreu, Quintino Joaquín Pinto, Joao Leandro de Abreu Fernández y Gabriel de Abreu Fernández, ya plenamente identificados, acreditaron el derecho de posesión sobre unas bienhechurías construidas sobre el bien inmueble ubicado en la Calle 93 (Silva), No. 109-13, de la Parroquia Candelaria, municipio Valencia del estado Carabobo, posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 17 de agosto del año 2006, bajo el No. 20, Folios 1 al 8, Pto. 1°, Tomo 39. El presente instrumento es apreciado por quien juzga en su pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.360 y 1.920 del Código Civil. Así se establece.
En el folio 21 de la primera pieza principal, marcado con la letra “E”, consignado en copia fotostática certificada, consta acta de defunción del ciudadano Quintino Joaquín Pinto, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.109.639, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, municipio Valencia del Estado Carabobo, identificada con el No. 356, Tomo II, de fecha 11 de mayo del año 2012, mediante la cual se dejó constancia que en esa misma fecha falleció Quintino Joaquín Pinto, ya identificado, dejando bienes de fortuna. El presente instrumento es apreciado por quien juzga en su pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se establece.
En el folio 22 de la primera pieza principal, marcado con la letra “F”, consignado en copia fotostática simple, consta acta de matrimonio asentada en los libros de Registro Civil llevado por el Juzgado del municipio Falcón del estado Cojedes, signada con el No. 15, Folio 16, celebrado entre los ciudadanos Quintino Joaquín Pinto y María Teresa Fernández de Abreu, ya identificados a lo largo de la presente decisión, en fecha 15 de agosto de 1973, mediante la cual se dejó constancia del estado civil de ambos. El presente instrumento es apreciado por quien juzga en su pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se establece.
En los folios 23 y 24 de la primera pieza principal, marcado con la letra “G”, consignado en copia fotostática certificada, consta acta de nacimiento emitida por la Oficina de Registro Civil del municipio Libertador del Estado Carabobo, signada con el No. 560, Tomo II, del año 1980, correspondiente a Quintino Alejandro, en la cual consta que es hijo de Quintino Joaquín Pinto y María Teresa Fernández de Pinto, ambos plenamente identificados a lo largo de la presente decisión. El presente instrumento es apreciado por quien juzga en su pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se establece.
En los folios 25 y 26 de la primera pieza principal, marcado con la letra “H”, consignado en copia fotostática certificada, consta acta de nacimiento emitida por la Oficina de Registro Civil del municipio Libertador del Estado Carabobo, signada con el No. 93, Tomo I, Folio 47, del año 1997, correspondiente a Jesús José, en la cual consta que es hijo de Quintino Joaquín Pinto y María Teresa Fernández de Pinto, ambos plenamente identificados a lo largo de la presente decisión. El presente instrumento es apreciado por quien juzga en su pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se establece.
En el folio 27 de la primera pieza principal, marcado con la letra “I”, consignado en copia fotostática simple, consta acta de nacimiento emitida por la Oficina de Registro Civil del municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, signada con el No.636, Tomo I, Folio 328, del año 1978, correspondiente a María Eugenia, en la cual consta que es hija de Quintino Joaquín Pinto y María Teresa Fernández de Pinto, ambos plenamente identificados a lo largo de la presente decisión. El presente instrumento es apreciado por quien juzga en su pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se establece.
En el folio 28 de la primera pieza principal, marcado con la letra “J”, consignado en copia fotostática certificada, consta acta de nacimiento emitida por la Oficina de Registro Civil del municipio Libertador del Estado Carabobo, signada con el No. 909, Tomo IV, Folio 12, del año 1987, correspondiente a Oreana Jackelin, en la cual consta que es hija de Quintino Joaquín Pinto y María Teresa Fernández de Pinto, ambos plenamente identificados a lo largo de la presente decisión. El presente instrumento es apreciado por quien juzga en su pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se establece.
Del folio 30 al 34, de la primera pieza principal, marcado con la letra “K”, consignado en copia fotostática simple, consta formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones, signada con el número 00054991, de fecha 30 de octubre de 2012, correspondiente a la Sucesión Pinto Quintino Joaquín, del cual se desprende los datos de los herederos, así como los activos y pasivos que conforman la masa patrimonial hereditaria. El presente instrumento es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se establece.
VI
Una vez definido el límite de la controversia en el presente juicio, en el cual los demandantes persigue la partición y liquidación de la comunidad ordinaria existente con los demandados, , intentada con fundamento en el artículo 768 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil; es menester indicar que sobre el trámite del procedimiento especial de partición, el Magistrado Tulio Álvarez Ledo, en sentencia número 736, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de julio de 2004, ratificó el criterio de la Sala asentado en sentencia número 331, de fecha 11 de octubre del año 2000, en la cual se expresó:
El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia, ordenará a las partes nombrar partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 el Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
En el caso bajo estudio, se verificó que la representación judicial de los ciudadanos María Teresa Fernández de Pinto, María Eugenia Pinto Fernández, Jesús José Pinto Fernández y Oreana Jackeline Pinto Fernández, previamente identificados, en la oportunidad correspondiente para la contestación, presentó formal oposición sobre la demanda de partición, dando lugar entonces a que la presente causa haya sido sustanciada y en esta oportunidad corresponda decidir la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, lo pretendido es la Partición y Liquidación del bien inmueble compuesto por dos lotes de terreno integrados en un solo lote y la edificación sobre ella construida, ubicado en la Calle 93 (Silva), No. 109-13, de la Parroquia Candelaria, municipio Valencia del estado Carabobo. En virtud de ello, resulta necesario traer a colación lo previsto en el artículo 768 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2687, de fecha 17 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, asentó lo siguiente:
Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Con respecto al procedimiento aplicable en este tipo de juicios, los artículos 777 y 778 de la ley adjetiva civil, disponen:
Artículo 777. La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 449, de fecha 3 de julio de 2017, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, dispuso lo siguiente:
… Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no está prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación …

De la lectura a lo establecido por el legislador y la jurisprudencia parcialmente citada, se desprende que, en este tipo de demandas pueden presentarse dos situaciones diferentes, las cuales son:
1. Que en el acto de contestación de la demanda, no se formule oposición a los términos sobre los cuales fue planteada la partición. En este supuesto, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
2. Que la parte demandada, se oponga a la partición, bien sea total o parcial, en este caso, el trámite del juicio se sustanciará y decidirá conforme a lo establecido en el procedimiento ordinario hasta que se dicte la sentencia que abarque la partición.
En este sentido, incluso cuando el ciudadano Quintino Alejandro Pinto Fernández, previamente identificado, en la oportunidad de la contestación de la demanda, reconoció tanto los hechos como el derecho alegado por los demandantes y no formuló oposición a la demanda de partición planteada, ni en las alícuotas indicadas, la representación judicial de los ciudadanos María Teresa Fernández de Pinto, María Eugenia Pinto Fernández, Jesús José Pinto Fernández y Oreana Jackeline Pinto Fernández, previamente identificados, presentó formal oposición bajo el alegato, en principio, que el bien inmueble objeto de partición era indivisible; en segundo lugar, que las alícuotas o porcentajes indicados en el libelo no se encontraban ajustadas a la realidad jurídica; y en tercer lugar alegó que en la partición propuesta no se incluyeron los pasivos de la comunidad.
Así las cosas, se debe recordar que el bien inmueble objeto de partición está compuesto por dos lotes de terreno integrados en un solo lote y la edificación sobre ella construida, ubicado en la Calle 93 (Silva), No. 109-13, de la Parroquia Candelaria, municipio Valencia del estado Carabobo, así mismo, quedó probado que dicho inmueble es propiedad de los ciudadanos José Fernández de Abreu, Quintino Joaquín Pinto, Joao Leandro de Abreu Fernández y Gabriel de Abreu Fernández, todos plenamente identificados, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 10 de abril del año 1995, bajo el No. 43, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Primero, presumiéndose que dicha comunidad es en parte iguales, salvo prueba en contrato, según lo dispuesto en el artículo 760 del Código Civil, “La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa …”, es decir un veinticinco por ciento (25%) para cada comunero.
No obstante, el comunero Quintino Joaquín Pinto, falleció en fecha 11 de mayo del año 2012, quedando como sus únicos y universales herederos los ciudadanos María Teresa Fernández de Pinto, Quintino Alejandro Pinto Fernández, Jesús José Pinto Fernández, María Eugenia Pinto Fernández y Oreana Jackelin Pinto Fernández, siendo la primera su cónyuge y el resto sus hijos. En este sentido, el veinticinco por ciento (25%) correspondiente a él, quedaría distribuido de la siguiente forma: La ciudadana María Teresa Fernández de Pinto, sería acreedora de un doce con cincuenta por ciento (12,50%), por pertenecer dicho inmueble a la comunidad conyugal habida entre ella y el de cujus, adicionalmente, le corresponde un dos con cincuenta por ciento (2,50%) en su condición de cónyuge supérstite, teniendo en total un quince por ciento (15%) de propiedad sobre el bien inmueble; por su parte Quintino Alejandro Pinto Fernández, en su condición de hijo cuya filiación quedó debidamente comprobada, le corresponde un dos con cincuenta por ciento (2,50%) de propiedad sobre el bien inmueble; a Jesús José Pinto Fernández, en su condición de hijo cuya filiación quedó debidamente comprobada, le corresponde un dos con cincuenta por ciento (2,50%) de propiedad sobre el bien inmueble; a María Eugenia Pinto Fernández, en su condición de hija cuya filiación quedó debidamente comprobada, le corresponde un dos con cincuenta por ciento (2,50%) de propiedad sobre el bien inmueble; por último, a Oreana Jackelin Pinto Fernández en su condición de hija cuya filiación quedó debidamente comprobada, le corresponde un dos con cincuenta por ciento (2,50%) de propiedad sobre el bien inmueble, distribución establecida de conformidad con lo dispuesto en los artículo 822 al 824 del Código Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 822. Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.
Artículo 823. El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación.
Artículo 824. El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.
Como corolario, resulta ajustado a derecho declarar improcedente la oposición a la partición basada en que las alícuotas señaladas en el libelo de demanda no se encuentran ajustadas a la realidad jurídica de los copropietarios. Así se establece.
Por consiguiente, incluso cuando el bien inmueble objeto de partición evidentemente es indivisible por su naturaleza, esto no impide que se pueda atribuir a cada copropietario la fracción o alícuota que le corresponde sobre la propiedad del mismo. En este sentido, con relación a la comunidad o titularidad múltiple, el autor José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra Cosas, Bienes y Derechos Reales, Pág. 214, 215, señaló lo siguiente:
CONCEPCIONES HISTORICAS DE LA COPROPIEDAD
Dentro de la concepción romanística más radical, la copropiedad es una forma de propiedad individual en la que cada comunero no tiene con los otros más vinculación que la nacida de que éstos también son propietarios individuales de la misma cosa.
La doctrina francesa fusiona la concepción romanista con elementos de la germánica distinguiendo en la copropiedad un derecho sobre la cosa, concebido como un derecho colectivo que en principio sólo puede ejercerse por unanimidad, y un derecho sobre cada cuota, concebido como un derecho individual del cual puede disponer libremente su titular, o sea, cada uno de los comuneros.
La doctrina italiana, en cambio, considera que cada propietario tiene una participación en un único derecho de propiedad en el entendido de que esa participación no tiene rango de derecho autónomo con contenido por sí mismo. (…)
En nuestro derecho se acoge la concepción romanista de la copropiedad …”
En síntesis, cuando nuestra legislación acoge la concepción romanística de la copropiedad, hace referencia a que cada comunero es propietario individual de la cuota parte que le corresponde sobre el bien, encontrándose vinculado con los demás copropietarios únicamente por el bien en cuestión. Así las cosas, al ser concatenado con el precepto legal dispuesto en el artículo 768 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición …”, concluye este Juzgador que el alegato expuesto por la representación judicial de los ciudadanos María Teresa Fernández de Pinto, María Eugenia Pinto Fernández, Jesús José Pinto Fernández y Oreana Jackeline Pinto Fernández, sobre la indivisibilidad del inmueble, debe ser declarada improcedente. Así se establece.
Con relación al tercer y último alegato, fundado en que en la partición propuesta no se incluyeron los pasivos de la comunidad, si bien la representación judicial de los ciudadanos María Teresa Fernández de Pinto, María Eugenia Pinto Fernández, Jesús José Pinto Fernández y Oreana Jackeline Pinto Fernández, previamente identificados, alegó que la demanda de partición propuesta carecía de la indicación expresa de los pasivos que integran la comunidad ordinaria, el mismo solo se limitó a oponerse a la partición planteada, sin cumplir con la carga probatoria de sus afirmaciones, tal como lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al señalar lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”, en este sentido, sin lugar a equívocos la presente oposición debe ser declarada improcedente. Así se establece.
Como corolario, en virtud de todos los planteamientos realizados, probado como quedó la propiedad del bien inmueble objeto de partición a favor de los ciudadanos José Fernández de Abreu, Quintino Joaquín Pinto, Joao Leandro de Abreu Fernández y Gabriel de Abreu Fernández, todos plenamente identificados; de igual forma, quedó probado el fallecimiento del ciudadano Quintino Joaquín Pinto, quedando como sus únicos y universales herederos los ciudadanos María Teresa Fernández de Pinto, Quintino Alejandro Pinto Fernández, Jesús José Pinto Fernández, María Eugenia Pinto Fernández y Oreana Jackelin Pinto Fernández, no queda lugar a dudas que todos se encuentran en un estado de comunidad ordinaria sobre el bien inmueble constituido por dos lotes de terreno integrados en un solo lote y la edificación sobre ella construida, ubicado en la Calle 93 (Silva), No. 109-13, de la Parroquia Candelaria, municipio Valencia del estado Carabobo, resultando ajustado declarar procedente la partición y en consecuencia, emplazar a las partes para el nombramiento del partidor. Así se establece.
Vll
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: PROCEDENTE la demanda presentada por la representación judicial de los ciudadanos JOAO LEANDRO DE ABREU FERNÁNDEZ y GABRIEL DE ABREU FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.123.980 y V-9.437.374, respectivamente, con motivo de Partición y Liquidación de Comunidad Ordinaria en contra de los ciudadanos JOSÉ FERNÁNDEZ DE ABREU, MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE PINTO, QUINTINO ALEJANDRO PINTO FERNÁNDEZ, JESÚS JOSÉ PINTO FERNÁNDEZ, MARÍA EUGENIA PINTO FERNÁNDEZ y OREANA JACKELIN PINTO FERNÁNDEZ, portugueses los dos primeros y el resto venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad E-583.074, E-583.531, V-16.290.796, V-26.337.225, V-12.430.247 y V-18.411.722, respectivamente.
SEGUNDO: PROCEDASE a la partición del bien inmueble constituido por dos lotes de terreno integrados en un solo lote y la edificación sobre ella construida, ubicado en la Calle 93 (Silva), No. 109-13, de la Parroquia Candelaria, municipio Valencia del estado Carabobo, con los siguientes linderos y medidas: Norte: Que es su frente con calle Silva, en dieciséis metros con noventa y cinco centímetros (16,95 m). Sur: Con terreo que perteneció a Ana Teresa Mujíca, en once metros con noventa y cinco centímetros (11,95 m) y con casa que es o fue de José A. Cortéz en cinco metros (5,00 m). Este: Con terreno que perteneció a Ana Teresa Mujica, hoy a la ampliación de la Avenida Aranzazu en veinticuatro metros con ochenta y siete centímetros (24,87 m) y Oeste: Con casa y solar que son o fueron de Ana Cecilia Álvarez de Pinto en cuarenta y dos metros con ochenta centímetros (42,80 m), quedando la superficie total del inmueble en quinientos once metros cuadrados con veinte centímetros (511,20 m²), debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 10 de abril del año 1995, bajo el No. 43, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Primero, así como su posterior documento de reparcelamiento debidamente inscrito bajo el No. 46, folios 1 al 2. Pto. 1°, Tomo 5, en fecha 22 de abril del año 1996.
TERCERO: Se emplaza a las partes al décimo (10°) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de las partes y quede firme la presente decisión, a las diez (10:00) de la mañana, para que tenga lugar el nombramiento del partidor de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión de conformidad con el criterio asentado en sentencia No.0023 de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de febrero de 2007.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 12 de marzo de 2026, Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 de la tarde.-
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. 27.112-ll