En fecha 6 de marzo de 2026, la ciudadana MARELIS DEL CARMEN FREITES RENGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.225.188, debidamente asistida por el abogado Luis Sánchez Mavárez, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 78.933, presentó escrito de solicitud de reposición de la causa al estado de poder recurrir la sentencia, por lo cual este Juzgador procede a pronunciarse sobre lo requerido en los siguientes términos:
I
En fecha 23 de julio de 2025, este Tribunal dictó sentencia definitiva en la presente causa, que riela inserta desde el folio cincuenta y seis (56) al sesenta y siete (67) de la primera pieza principal. En la misma se declaró sin lugar la demanda con motivo de Cumplimiento de Contrato intentada por la ciudadana Marelis Del Carmen Freites Rengel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.225.188, en contra del ciudadano Jesús Arturo Sandoval García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.096.014, y a su vez declaró con lugar la reconvención con motivo de Resolución de Contrato propuesta por el demandado reconviniente, ordenando su notificación a las partes.
En fecha 2 de octubre de 2025, el abogado Alí Castillo, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marelis Del Carmen Freites Rengel, parte demandante reconvenida, presentó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la sentencia definitiva, solicitando la notificación de su contraparte, según consta en el folio sesenta y ocho (68) de la primera pieza principal.
En tal sentido, el 15 de octubre de 2025, este Tribunal ordenó la notificación telemática de la representación judicial de la parte demandada reconviniente, la cual fue practicada por el Alguacil del Tribunal en fecha 23 de octubre de 2025, en la persona del abogado Jesús Javier Velásquez Palermo, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Arturo Sandoval García, según consta en el folio setenta (70) de la primera pieza principal.
El 5 de diciembre de 2025, la representación judicial de la ciudadana Marelis Del Carmen Freites Rengel, parte demandante reconvenida, solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia definitiva, mediante diligencia que riela inserta en el folio setenta y uno (71) de la primera pieza principal. Por consiguiente, este Tribunal mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2025, acordó la ejecución del fallo y fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para el cumplimiento voluntario, ordenando la notificación del demandado reconviniente, quien fue debidamente notificado al respecto en la persona de su apoderado judicial en fecha 27 de enero de 2026, según consta en el folio setenta y cuatro (74) de la primera pieza principal.
II
Del recorrido procesal previo se verifica que, la presente causa fue decidida mediante sentencia de fecha 23 de julio de 2025, encontrándose fuera del lapso de sentencia, por lo cual de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar a las partes.
En tal sentido, el día 2 de octubre de 2025, el abogado Alí Castillo, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marelis Del Carmen Freites Rengel, demandante reconvenida, según consta en Poder apud acta otorgado en fecha 13 de marzo de 2024, ante la secretaria de este Tribunal que riela inserto en folio trece (13) de la primera pieza principal, se dio por notificado en nombre de su poderdante y solicitó la notificación de su contraparte. Por consiguiente, el 15 de octubre de 2025, este Tribunal ordenó la notificación telemática de la representación judicial de la parte demandada reconviniente, la cual fue practicada por el Alguacil del Tribunal en fecha 23 de octubre de 2025, en la persona del abogado Jesús Javier Velásquez Palermo, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Arturo Sandoval García, según consta en Poder apud acta otorgado en fecha 27 de junio de 2024, ante la secretaria de este Tribunal, que riela inserto en folio treinta y cinco (35) de la primera pieza principal
En tal sentido, verificada la notificación de las partes sobre el fallo definitivo en fecha 23 de octubre de 2025, transcurrió íntegramente el lapso de cinco (5) días de despacho para interponer los recursos contra la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, desde el día 24 al 31 de octubre de 2025, de modo que, la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2025, se encuentra definitivamente firme desde el 3 de noviembre de 2025. Así se establece.
Por consiguiente, siendo solicitada la ejecución del fallo por la parte demandante reconvenida, este Tribunal mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2025, fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para que el ciudadano Jesús Arturo Saldoval García practicase el cumplimiento voluntario, ordenando su notificación, la cual fue verificada en la persona de su apoderado judicial en fecha 27 de enero de 2026, por lo cual el lapso de cumplimiento voluntario transcurrió íntegramente desde el 28 de enero al 9 de febrero de 2026. Así se establece.
Ahora bien, referente al cumplimiento de los actos procesales el artículos 206 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Con relación a la reposición de la causa, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal con ponencia de la Magistrada Yris Amenia Peña Espinoza, sentencia N° RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, dejó establecido lo siguiente:
…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”
Además, en lo que refiere a la nulidad de las actuaciones procesales y reposición de una causa la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha acogido el criterio jurisprudencial reiterado en sentencia Nº 405 de fecha 9 de agosto de 2018, que a continuación parcialmente se transcribe:
(…) Al respecto, la nulidad y subsecuente reposición de determinada causa solo puede ser decretada si se cumplen determinados extremos: que efectivamente se haya producido un quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…
Efectivamente corresponde al Juez como director del proceso procurar la estabilidad de los juicios, salvaguardando la seguridad jurídica de las partes y la igualdad procesal en juicio, subsanando las faltas y depurando el proceso de posibles nulidades, sin embargo dichas facultades no deben ser ejercidas inescrupulosamente, siendo posible declarar la nulidad de actuaciones procesales y reposición de la causa cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, de modo que, la reposición solo puede ser decretada por el Juez cuando se persiga una finalidad útil, pues de lo contrario se estarían violentando los mismos derechos que se deben proteger cuando se acuerda.
En el caso de autos, este Jurisdicente verificó que, las partes fueron debidamente notificadas de la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de julio de 2025, disponiendo de la oportunidad legal para ejercer los recursos contra la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, mal podría este Jurisdicente declarar la nulidad de actos procesales y consecuente reposición de la causa, cuando no consta en autos el quebrantamiento u omisión de una formalidad esencial del proceso ni la violación de normas de orden público, por el contrario, se ha procurado el resguardo al derecho a la defensa y al debido proceso lo cual puede verificarse de las actas procesales. Como corolario, este Tribunal niega la solicitud de nulidad de actuaciones procesales y la subsecuente reposición de la causa al estado de poder recurrir la sentencia, por los motivos ya expresados. Así se decide.
III
Con fundamento en las consideraciones anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE NIEGA la solicitud de reposición de la causa al estado de poder recurrir la sentencia formulada por la ciudadana MARELIS DEL CARMEN FREITES RENGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.225.188, debidamente asistida por el abogado Luis Sánchez Mavárez, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 78.933.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de cinco (5) páginas, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. 27.105-I
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