En fecha 2 de marzo de 2026, fue presentada reforma de demanda con motivo de Obligación de Hacer por la abogada en ejercicio María Jesús Bellera Mavares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 311.585, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Rubén Pastor Lucena Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.136.604, en contra de la sociedad mercantil LAS COSAS DEL NIÑO, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 11 de mayo de 1994, bajo el No. 2, Tomo 13-A; y la sociedad mercantil INMOBILIARIA INVERLUVA, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el No. 19, Tomo 27-A, en fecha 27 de abril de 2006, representadas por las ciudadanas Luiengri Rosangel Lucena Vásquez y Luirosi Coromoto Lucena Vásquez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad
V-11.541.378 y V-13.618.571 respectivamente, mediante el cual la apoderada judicial del demandante solicitó el decreto de una medida cautelar innominada. En este sentido, siendo la oportunidad procesal para este Tribunal emitir un pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no de la misma, este Juzgador lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
En el presente juicio, la apoderada judicial del demandante solicitó el decreto de una medida cautelar innominada, consistente en la prohibición de celebrar actas de asambleas, fueran ordinarias o extraordinarias, sobre las sociedades mercantiles demandadas, así como su posterior protocolización, en las cuales se modificaran los estatutos sociales, basado en los siguientes términos planteados:
…A los efectos de robustecer el presente planteamiento, en atención a lo preceptuado en los Artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, en concatenación a nuestra pretensión, y en el mismo orden La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1309 de fecha 1º de agosto de 2001, estableció que las medidas cautelares tienen como finalidad evitar que la sentencia definitiva resulte ilusoria, pudiendo el juez adoptar providencias preventivas adaptadas al caso concreto (…)
En el sentido expuesto y, en atención al principio de proporcionalidad que promueven las distintas salas de nuestro máximo tribunal, con el ánimo de prevenir ilusuoriedad en el fallo del presente expediente, pero con la salvedad y seguridad que al dictarse dicha medida preventiva anticipada, no se paralicen las actividades de las compañías, en virtud que dicha medida solo se refieren a la prevención y no a la paralización del giro de la compañía; que igualmente persiguen la disminución indebida e injustificada del patrimonio de la compañía; solicitamos a este juzgador lo siguiente:
Solicitamos se decrete Medida Cautelar innominada sobre las sociedades de comercio LAS COSAS DEL NIÑO, C.A. (…) e INMOBILIARIA INVERLUVA, C.A. (…) para que sean prohibidas la celebración de Actas de Asambleas bien sea ordinarias o extraordinarias y posterior protocolización ante el Registro Mercantil Correspondiente en el cual sean modificadas total o parcialmente las siguientes clausulas:
* LAS COSAS DEL NIÑO, C.A.: las (sic) cláusulas VIGÉSIMA PRIMERA, VIGESIMA (sic) QUINTA y VIGÉSIMA SEXTA de los Estatutos Sociales de la Compañía, referentes a: Conformación de la Junta Directiva, Miembros de la Junta Directivas, y Facultades en la representación de la compañía.
* INMOBILIARIA INVERLUVA, C.A.: CLÁUSULA SÉPTIMA, en su ordinal Undécimo, el cual contempla la opción de constituir todo tipo de garantías bien sean personales o reales previa aprobación de la asamblea general. CLÁUSULA OCTAVA: el (sic) presidente o presidenta queda facultado o facultada expresamente para realizar cualquier acto en representación de la compañía, sin más limitaciones que las establecidas por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela y CLÁUSULA VIGÉSIMA la cual indicia cuales son los miembros de la junta directiva.
Todo esto con la finalidad de evitar que de forma premeditada y maliciosa realicen modificaciones en cuanto a las atribuciones que se detentan dentro de la empresa, impidiendo así, que las ciudadanas LUIENGRI ROSANGEL LUCENA VÁSQUEZ y LUIROSI COROMOTO LUCENA VÁSQUEZ, ya identificadas, en ejercicio de su cargo como Administradora la primera y Directora de Publicidad la Segunda se otorguen facultades con las que actualmente no cuentan y puedan afectar o disminuir el patrimonio de las compañías; sin la autorización de este juzgador y, hasta tanto este digno tribunal no emita la sentencia respectiva y quede firme, lo que supondría la inclusión de los accionistas dentro del capital social de ambas compañías ...
Observa quien decide que la presente demanda intentada en contra de las sociedades mercantiles Las Cosas del Niño, C.A., e Inmobiliaria Inverluva, C.A., plenamente identificadas, versa sobre una Obligación de Hacer mediante la cual se pretende la convocatoria de una asamblea general de accionistas, con la finalidad de incluir dentro del capital social de las entidades mercantiles previamente indicadas, a las personas que integran la sucesión Lucena Perdomo. Así las cosas, con la solicitud de la presente medida cautelar innominada la apoderada judicial del demandante pretende, según su decir, prever que las ciudadanas Luiengri Rosalgel Lucena Vásquez y Luirosi Coromoto Lucena Vásquez, dispongan para su beneficio personan los bienes muebles e inmuebles que forman parte de las sociedades mercantiles.
II
Tal como ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia, el poder cautelar del Juez previsto en el Código de Procedimiento Civil, no está sujeto al conocimiento privado del Juez, sino que, aun siendo discrecional, debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo establecen, es decir, los artículos 585 y siguientes de nuestra ley civil adjetiva, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos medios de pruebas suficientes que constituyan la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, tratándose de las medidas nominadas, adicionándose el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, si hablamos de medidas innominadas.
De tal manera que es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo (Periculum in mora) y la presunción del derecho que se reclama (Fumus boni iuris).
En tal sentido el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Igualmente, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero, dispone lo siguiente:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
De las normas transcritas previamente se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia, en principio, de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: La presunción del derecho que se reclama o fumus boni iuris, y la presunción que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado o periculum in mora, y para el caso de las medidas innominadas, se adiciona la existencia del supuesto establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala la existencia del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).
Por otra parte, es importante indicar que solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en los mencionados artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, acción que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 de la misma ley adjetiva, el cual establece lo siguiente:
Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación.
III
Como corolario, resulta oportuno realizar un análisis del fundamento utilizado por la parte demandante, el cual se aprecia y se valora solo a efectos de la procedencia o no de la cautelar solicitada y sin constituir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:
En el folio 16 del presente cuaderno separado de medidas, consignado en copia fotostática certificada, marcado con la letra “B”, consta acta de defunción identificada con el No. 3.012, Tomo XIII, del año 2023, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, correspondiente al ciudadano Luis Alberto Lucena Perdomo, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.086.456, mediante la cual se dejó constancia del fallecimiento del mismo a causa de infarto agudo al miocardio, crisis hipertensiva e hipertensión arterial. El presente instrumento es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se establece.
En los folios 23 y 24, del presente cuaderno separado de medidas, consignado en copia fotostática certificada, marcado con la letra “C”, consta Forma DS-99032, de declaración definitiva de impuestos sobre sucesiones, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), identificada con el No. 2400036059, correspondiente a la sucesión Lucena Perdomo Luis Alberto, con el Registro de Información Fiscal J-50487895-2, del cual se desprende los datos de los activos y pasivos que conforman la masa patrimonial hereditaria. El presente instrumento es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se establece.
En los folios 25 y 26 del presente cuaderno separado de medidas, marcado con la letra “D”, consta acta de nacimiento identificada con el No. 4.365, folio 339 vuelto, del libro civil de nacimientos, emitida por la Oficina de Registro Principal del Estado Lara, en fecha 5 de octubre del año 2017, mediante la cual se dejó constancia que en fecha 6 de octubre de 1975, fue presentado ante esa oficina un niño que llevaba por nombre Rubén Pastor, el cual era hijo de Engracia De Jesús Vásquez de Lucena y de su cónyuge Luis Alberto Lucena. El presente instrumento es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se establece.
De los folios 27 al 72, del presente cuaderno separado de medidas, marcado con la letra “E”, consignado en copias fotostática certificada, constan actas constitutivas de las sociedades mercantiles Las Cosas del Niño, C.A., e Inmobiliaria Inverluva, C.A., ambas plenamente identificadas, así como diversas actas de asamblea de ambas sociedades mercantiles. En el caso de la sociedad mercantil Las Cosas del Niños, C.A., en la última Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 22 de agosto del año 2019, el capital accionario de la misma quedó distribuido de la siguiente manera: El accionista Luis Alberto Lucena Perdomo, suscribió y pagó la cantidad de diecisiete mil trescientas setenta y seis acciones nominativas (17.376), la accionista Luiengri Rosangel Lucena Vásquez, suscribió y pagó tres mil ochocientas doce acciones nominativas (3.812); y la accionista Luirosi Coromoto Lucena Vásquez, suscribió y pagó tres mil ochocientas doce acciones nominativas (3.812), para un total de veinticinco mil acciones nominativas (20.000) representando el cien por ciento del capital accionario de la misma.
Por otra parte, del acta constitutiva de la sociedad mercantil Inmobiliaria Inverluva, C.A., consta que el capital social de la misma se encuentra distribuido de la siguiente manera: El accionista Luis Alberto Lucena Perdomo, suscribió y pagó la cantidad de tres mil acciones nominativas (3.000); la accionista Engracia De Jesús de Lucena, suscribió y pagó la cantidad de dos mil quinientas acciones nominativas (2.500); el accionista Rubén Pastor Lucena Vásquez, suscribió y pagó la cantidad de min quinientas acciones nominativas (1.500); la accionista Luiengri Rosangel Lucena Vásquez, suscribió y pagó la cantidad de mil quinientas acciones nominativas (1.500); y la accionista Liurosi Coromoto Lucena Vásquez, suscribió y pagó la cantidad de mil quinientas acciones nominativas (1.500), representando dichos accionistas el cien por ciento del capital social de la misma.
El presente instrumento es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se establece.
En el folio 73, del presente cuaderno separado de medidas, marcado con la letra “F”, consignado en copia fotostática simple, consta ejemplar de convocatoria realizada en prensa de la sociedad mercantil Las Cosas del Niño, C.A., mediante la cual se emplazó a los accionistas de la referida sociedad mercantil a la celebración de una Asamblea General Extraordinaria, a celebrarse el 28 de octubre del año 2024, con la finalidad de tratar los puntos que se transcriben a continuación:
1. Modificación cláusulas vigésima quinta y vigésima sexta de los estatutos sociales de la compañía.
2. Nombramiento de la nueva junta directiva.
3. Nombramiento del nuevo comisario
4. Autorización a la nueva junta directiva para aprobación de los ejercicios económicos vencidos desde 2005 hasta 2022.
5. Autorización para la venta del local del metrópolis.
6. Participación del fallecimiento de SR. Luis Lucena, distribución de sus acciones.
7. Aclaratoria sobre la distribución accionaria del capital social de la compañía.
El presente instrumento es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil y el artículo 277 del Código de Comercio. Así se establece.
IV
En este sentido, con relación al fumus boni iuris, como requisito de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, se encuentra constituido por una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. En este último sentido, el Juez debe valorar al inicio medios de prueba que le hagan pensar, bajo criterios de razonabilidad y no de certeza definitiva, que el solicitante de la medida plantea motivos serios o atendibles para incoar su acción o recurso, basado en la apariencia de que eventualmente podría ser satisfecha la pretensión del demandante mediante la definitiva del caso. Acerca de la figura del fumus boni iuris el doctrinario Tulio Alberto Álvarez (2000) en su obra denominada “Procesos Civiles Especiales Contenciosos, señaló lo siguiente:
… Presunción grave del derecho que se reclama fumus boni iuris que ha sido interpretado por nuestro más alto Tribunal de Justicia como la suposición de certeza del derecho invocado, ya que basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar (Piero Calamendrei, Providencias Cautelares, Buenos Aires, 1984). De allí que, el juez cautelar, está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama. (p.107).
Con relación al periculum in mora, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de junio de 2005, expresó lo siguiente:
… En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba …
Así mismo, el autor Ricardo Henríquez La Roche, sobre el periculum in mora, señaló lo siguiente:
… Concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento …
Finalmente, es importante destacar que la procedencia de las medidas cautelares innominadas está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, que incluye la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido por la doctrina como periculum in damni.
La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor fundado, en la sospecha motivada o razonada, de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación, y en esto consiste el mayor riesgo que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al conocimiento del Juez, los elementos de juicio sobre los que se sustente la procedencia en el caso concreto, de modo que el juez pueda ejercer su poder discrecional sobre la base de las pruebas que consten en autos y que, aparte de los requisitos del periculum in mora y fumus boni iuris, le permitan considerar la existencia del temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es necesario destacar que estas tres (3) condiciones son de carácter concurrente, por lo que deben materializarse para que el Juez pueda dictar una medida preventiva, pues la existencia aislada de algunos de los tres supuestos antes mencionados no da lugar al decreto de la medida, debiendo acotarse entonces, que la simple alegación no conducirá a otorgar las protecciones cautelares requeridas, sino que las mismas deben acreditarse en autos.
Afirma el Dr. Rafael Ortiz Ortiz (2002), “que el sistema cautelar está sustentado sobre dos bases principales, por una parte, las medidas cautelares, a través de la cual los justiciables tienen la posibilidad de garantizar la ejecución del fallo, evitando que la misma se haga ilusoria, ya que las mismas están preordenadas a un proceso pendiente y con la finalidad de asegurar su resultado; y por otra parte, la justicia material preventiva que corresponde al sistema de medidas consideradas como una función del Órgano Jurisdiccional, que tiene como finalidad evitar un daño, cualquier situación jurídica que recaiga sobre las pruebas, derechos constitucionales, personas entre otros”.
De la revisión efectuada a todos los recaudos presentados por la apoderada judicial del demandante, se deduce que efectivamente el ciudadano Luis Alberto Lucena Perdomo, era accionista en las sociedades mercantiles Las Cosas del Niño, C.A., e Inmobiliaria Inverluva, C.A., ambas plenamente identificadas a lo largo de la presente decisión, con diecisiete mil trescientos setenta y seis acciones nominativas (17.376) y tres mil acciones nominativas (3.000), respectivamente, acciones que al fallecer el mencionado ciudadano formarían parte integrante del caudal hereditario, del cual alegó la abogada María Jesús Bellera Mavares, tiene derecho su patrocinado Rubén Pastor Lucena Vásquez, por ser hijo del de cujus.
En este sentido, al tratar el presente juicio de una obligación de hacer sobre el paquete accionario de las referidas sociedades mercantiles, con la finalidad de distribuir e incluir dentro de las acciones que correspondían a Luis Alberto Lucena Perdomo, a los herederos del mismo; y encontrándose las ciudadanas Luiengri Rosangel Lucena Vásquez y Luirosi Coromoto Lucena Vásquez, ya identificadas, desempeñando las funciones de Directora Administrativa y Encargada de Publicidad, respectivamente, puede determinar este Juzgador, que el demandante posee motivos necesarios para intentar la presente solicitud de medida cautelar innominada, así como un fundado temor que referidas ciudadanas puedan realizar actos tendentes de disposición de los bienes muebles e inmuebles de las sociedades mercantiles con la finalidad de procurar que el eventual fallo a favor del demandante, pueda quedar de forma alguna ilusorio, considerando este Juzgador, que se encuentran probados los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así como el requisito establecido en el parágrafo primero del artículo 588, en cuanto a la procedencia de la Medida Cautelar Innominada solicitada. Así se establece.
Sobre la base de todas las consideraciones previamente expuestas, una vez analizadas y valoradas las referidas documentales, únicamente a los efectos de procedibilidad de la medida cautelar solicitada, este Jurisdicente considera ajustado a derecho decretar la medida cautelar innominada que comprenda la prohibición de celebrar actas de asambleas, fueran ordinarias o extraordinarias, sobre las sociedades mercantiles demandadas, así como su posterior protocolización, en las cuales se modifiquen los estatutos sociales de las sociedades mercantiles Las Cosas del Niños, C.A., e Inmobiliaria Inverluva, C.A., ambas plenamente identificadas. Así se establece.
V
En virtud de todo lo anterior y en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA sobre la sociedad mercantil LAS COSAS DEL NIÑO, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 11 de mayo de 1994, bajo el No. 2, Tomo 13-A, mediante la cual se prohíbe de forma expresa la celebración de actas de asambleas, fueran ordinarias o extraordinarias, así como su posterior protocolización, en las cuales se modifiquen los estatutos sociales de la misma, específicamente las cláusulas vigésima primera, vigésima quinta y vigésima sexta de la misma.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA sobre la sociedad mercantil INMOBILIARIA INVERLUVA, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el No. 19, Tomo 27-A, en fecha 27 de abril de 2006, mediante la cual se prohíbe de forma expresa la celebración de actas de asambleas, fueran ordinarias o extraordinarias, así como su posterior protocolización, en las cuales se modifiquen los estatutos sociales de la misma, específicamente las cláusulas séptima, octava y vigésima de la misma.
TERCERO: Se acuerda librar oficio a la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, con la finalidad de informar sobre el decreto de la presente medida cautelar innominada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 10 de marzo de 2026, Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, la cual consta de doce (11) páginas, siendo las 2:00 de la tarde y se libró Oficio No. 120/2026.
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. 27.477-II