En fecha 20 de octubre de 2023, las abogadas Iris Rojas y Zulay Ch. López, inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.876 y 78.450, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana WLADIMIR MERCEDES CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-22.432.446, presentaron libelo de demanda con motivo de Prescripción Adquisitiva, en contra de la sociedad civil CENTRO SOCIAL SIRIO VENEZOLANO, inscrito ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 18 de mayo de 1973, bajo el No. 5, Tomo 30, Protocolo 1°, Folio 4, correspondiéndole el conocimiento de la presente demanda a este Tribunal, quedando el expediente signado bajo el No. 27.029.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
I
En fecha 24 de octubre de 2023, se dictó auto ordenando a la demandante a suministrar los datos relativos a la creación o registro de la parte demandada, así como el domicilio donde debía practicarse la citación de la misma. Seguidamente, en fecha 27 de octubre de 2023, la abogada Iris Rojas, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandante, subsanó lo indicado en el auto dictado por el Tribunal.
En este sentido, en fecha 28 de noviembre de 2023, se dictó auto de admisión de la demanda, ordenando la citación de la demandada, así como la publicación de los edictos a todas aquellas personas que se creyeran con derechos sobre el inmueble objeto del presente juicio. Posteriormente, en fecha 23 de enero de 2024, la Alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de lograr la citación de la parte demandada. Así las cosas, en fecha 14 de agosto de 2024, la apoderada judicial de la demandante solicitó la designación de defensor judicial a la demandada, siendo designada en fecha 16 de septiembre del mismo año, a la abogada Fredely Fajardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 290.549, como defensora judicial de la sociedad civil Centro Social Sirio Venezolano, ya identificado.
En fecha 25 de septiembre de 2024, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado válidamente a la abogada Fradely Fajardo, ya identificada. Seguidamente, en fecha 27 de septiembre del mismo año, la misma aceptó el cargo y prestó el juramento de ley correspondiente. En este sentido, en fecha 4 de octubre de 2024, fue debidamente citada y en fecha 28 de octubre del mismo año, presentó escrito de contestación a la demanda.
Seguidamente, en fecha 21 de noviembre de 2024, la apoderada judicial de la demandante presentó escrito de promoción de pruebas. Así mismo, en fecha 25 de noviembre del mismo año, la abogada Fradely Fajardo, ya identificada, actuando en su carácter de defensora judicial de la demandada, presentó escrito de promoción de pruebas. Posteriormente, en fecha 28 de enero de 2025, se llevó a cabo el acto de evacuación de los testigos promovidos por la representación judicial de la demandante. Por último, en fecha 18 de marzo de 2025, la representación judicial de la demandada presentó escrito de informe. Así mismo, en fecha 24 de marzo de 2025, fue presentado escrito de informe por la apoderada judicial de la demandante.
II
Previo al pronunciamiento de mérito de la controversia planteada, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que la presente demanda tiene como finalidad la Prescripción Adquisitiva de un bien inmueble, intentada con fundamento en los artículos 772, 773, 1.952 y 1.953 del Código Civil, aunado a la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el caso de marras versa sobre derechos civiles, motivo por el cual este Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan” se verifica la competencia por la materia. Así se establece
El artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, establece el procedimiento aplicable cuando se pretende la declaratoria de propiedad por medio de la prescripción adquisitiva, disponiendo lo siguiente:
Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
De esta forma, verificado que el inmueble objeto del presente juicio se encuentra ubicado dentro de los límites territoriales del estado Carabobo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo ya previamente citado, se confirma la competencia territorial de este Tribunal para conocer y decidir sobre el presente juicio. Así se establece.
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía, observa este Tribunal que la parte demandante estimó la demanda, al momento de su presentación, en la cantidad de un millón de bolívares exactos (Bs. 1.000.000,00), monto que para el momento de su presentación, según el tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central de Venezuela, para el 20 de octubre de 2023, la moneda de mayor valor era el euro, con un valor de treinta y siete bolívares con cuatro céntimos (Bs. 37,04) por cada euro. Por tanto, la estimación de la presente demanda equivaldría a la cantidad de siete mil trescientos setenta y cuatro euros con sesenta y tres centavos (€ 26.997,84), y por cuanto dicha estimación no fue rechazada por la representación judicial de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se procede a verificar si este Tribunal es competente en razón de la cuantía. En este sentido, el artículo 29 de la norma civil adjetiva establece que, “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Sobre esta disposición, la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece en su artículo 68, lo siguiente: “Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con competencia en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren”; y en su artículo 69, “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: (…) B. EN MATERIA CIVIL: 1. Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que se les atribuya el Código de Procedimiento Civil …”
En este sentido, se hace indispensable analizar la Resolución No. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual contempla en su artículo 1°, lo siguiente:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
De las normas antes transcritas, se observa que la presente demanda por ser estimada en una cantidad que excede las tres mil un veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, al momento de la interposición de la demanda, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía además de la competencia por la materia y el territorio, para decidir la presente causa. Así se establece.
III
Para iniciar la revisión de mérito, es menester para este Juzgador el análisis de lo alegado por las partes. En este sentido, se observó que la representación judicial de la parte demandante, plenamente identificada, planteó la demanda con fundamento en los siguientes hechos narrados:
… Nuestra representada WLADIMIR MERCEDES CORDERO, anteriormente identificada ha venido poseyendo, desde el año de 1.995, es decir, por VEINTE Y OCHO (28) AÑOS (sic), en forma pacífica, no equivoca, pública, no interrumpida y con intenciones de tenerla como propias las bienhechurías y terreno que se dicen ser propiedad de la Sociedad Civil "Centro Social Sirio Venezolano".
Desde hace VEINTE Y OCHO (28) AÑOS (sic), ha venido poseyendo y permaneciendo, en forma pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, es decir, con verdadero ánimo de dueña, de propietaria, tanto un terreno como las bienhechurías. Los anteriores actos posesorios los ha efectuado mi representada sobre el siguiente Bien Inmueble constituido por una parcela de terreno distinguido con la Letra y N° MP9, ubicado en la Urbanización Colinas de Guataparo en Jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo. El cual tiene una superficie Aproximada de DOS MIL METROS CUADRADOS (sic) (2000 Mts2) alinderado así: NORTE: En cincuenta metros (50mts) con zona verde de la Urbanización, SUR: En cuarenta y tres metros (43mts) con la parcela MP1 de la misma urbanización. ESTE: En treinta metros (30mts) con el Callejón Parima y zona verde y OESTE: En sesenta y tres metros (63mts) con las parcelas MP6, MP7, MP8 de la misma urbanización. Sobre el terreno antes descrito, mi representada ha construido de sus únicas y propias expensas y con dinero de su propio peculio, unas bienhechurías, consistentes en una vivienda, de una planta, edificada con paredes de bloques de cemento frisado, techo de platabanda, dos (2) habitaciones, dos (2) baños, una (1) cocina empotrada con todos sus servicios, un (1) comedor, lavandero, pisos de cerámica, puertas de madera, protectores de metal con ventanas de vidrio, con instalaciones eléctricas, tuberías de aguas servidas. Los actos posesorios que en forma ininterrumpida ha realizado mi representada durante más de Veinte (20) años, le han creado un ánimo y pasión por el terreno y las bienhechurías que posee y raíces de tal magnitud, materiales, que se constituyeron en un factor y razón fundamental tan importante y vital, para considerar la cosa como suya propia a la vista de todos. Comportándose como verdadera propietaria, pues ella llego allí con quien fue su pareja NIHAD ATOUAN ZEITOUNE, y por órdenes del Presidente de Sociedad Civil "Centro Social Sirio Venezolano", JEAN SABA, les permitió construir y permanecer, luego su pareja falleció permaneciendo todos esos años sin que ningún otro miembro asociado de la Sociedad Civil "Centro Social Sirio Venezolano" le solicitara desocupación o entrega del terreno. La posesión, ocupación y permanencia que inició mi representada fue sin violencia de ningún tipo, pues como ya se señaló, tanto el terreno como la bienhechuría fueron entregados por sus propietarios, quienes nunca han intentado sacarla de allí, nunca le han requerido su salida. Por las razones antes expuestas, de la presencia física y activa en posesión para el presente, mi representada, ya adquirió por prescripción adquisitiva el terreno y la bienhechuría objeto de la presente litis, ya que mi representada ha venido ocupando la Bienhechuría y el Terreno en cuestión, sobre el cual la misma está construida, permaneciendo en ellos por más de Veinte (20) años, de manera exclusiva, pública, pacífica, continua, no interrumpida, no equívoca, con intención de ánimo de dueña, lo cual ha sido visto como tal por testigos que residen en el lugar, sin oposición de terceras personas hasta el presente, tal y como lo probaré en su oportunidad pertinente. El terreno descrito, dentro del cual está construida la bienhechuría, forma parte de mayor extensión de un terreno que describo a continuación: El terreno descrito pertenece en propiedad a la Sociedad Civil "Centro Social Sirio Venezolano, tal y como consta de Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 24 de Febrero de 1976 el cual quedó registrado bajo el N° 33, Pto 1 TOMO 06, que consigno a este escrito en copia certificada, signado bajo la letra "B". Igualmente consigno signado bajo la letra "D", Certificación de Domicilio y de Gravámenes expedida por la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo. (…)
Ahora bien, Ciudadano Juez, es la intención de mi representada, ser reconocida como única y exclusiva propietaria del inmueble antes identificado (terreno y bienhechuría), por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva, usucapión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1952 del Código Civil (…) es decir, es un modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas, en virtud de la posesión legitima ejercida durante el lapso necesario para prescribir. El término para prescribir los derechos, se encuentra establecido en el artículo 1977 del Código Civil (…)
Nuestra representada ha estado en posesión legitima del bien, por más de veinte años, desde el año 1995, han pasado 28 años, por lo que es acreedora de invocar en su favor el derecho de solicitar la propiedad del inmueble, y en los términos del Artículo 772 del Código Civil, la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública no equivoca y con la intención de tener como suya, ejusdem, posesión esta que se determina clara y evidentemente…
Por su parte, la defensora judicial de la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda expuso lo siguiente:
“… Ciudadano juez, en efecto en la presente causa por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, Rechazo, Niego y contradigo en todo y casa uno de sus partes tanto en hechos como en el derecho la presente demanda incoada en contra de mis defendidos y solicito se declare infundada (…) Por lo tanto, en aras de actuar en función de procurar una real y efectiva defensa conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el deber que juré cumplir fielmente como son los derechos de mis DEFENDIDOS en consecuencia, ME OPONGO a la pretensión de la parte actora sobre la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, dado que como DEFENSOR AD-LITEM NO TENGO LA FACULTAD LEGAL EXPRESA PARA CONVENIR …”
IV
Conforme a lo planteado por la apoderada judicial de la parte demandante en el libelo de demanda presentado en fecha 20 de octubre de 2023, y al escrito de contestación presentado por la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 28 de octubre de 2024, puede establecer este Tribunal que los límites de la presente controversia quedaron planteados de la siguiente manera:
Hechos Controvertidos:
• Establecer si la ciudadana Wladimir Mercedes Cordero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-22.432.446, ha tenido posesión del bien inmueble objeto del presente juicio, de forma ininterrumpida, pacífica, continua, pública, no equívoca y con intención de tenerlo como suya desde hace más de veinte (20) años.
V
Pruebas aportadas por las partes
Documentales:
De los folios 4 al 6, de la primera pieza principal, marcado con la letra “A”, consignado en copia fotostática simple, consta instrumento poder otorgado por la ciudadana Wladimir Mercedes Cordero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-22.432.446, a las abogadas Iris Rojas Estraño y Zulay López, inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.876 y 78.450, respectivamente, debidamente autenticado ante la Oficina de la Notaria Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 17 de marzo de 2017, bajo el No. 41, Tomo 72, de los libros de autenticaciones llevados ante esa notaria, de la presente documental se desprende la representación que ejercen las abogadas ya señaladas, a favor de la ciudadana Wladimir Mercedes Cordero, plenamente identificada. El presente instrumento es apreciado por quien juzga en su pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se establece.
De los folios 7 al 11, de la primera pieza principal, marcado con la letra “B”, consignado en copia fotostática certificada, consta documento del bien inmueble objeto del presente juicio debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 24 de febrero del año 1976, bajo el No. 33, Tomo 06, Protocolo 1°, Folio 04, del cual se puede observar que el mismo es propiedad de la sociedad civil Centro Social Sirio Venezolano, plenamente identificada, por haberlo adquirido mediante compra pura y simple, perfecta e irrevocable hecha por el ciudadano Luis Cubillan Fonseca, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.363.898, actuando en su carácter de administrador gerente de la sociedad mercantil Inversiones Altagracia, C.A., inscrita ante los libros llevados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de junio de 1972, registro de comercio No. 4.430. El presente instrumento es apreciado por quien juzga en su pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se establece.
De los folios 12 al 16, de la primera pieza principal, marcado con la letra “C”, consignado en copia fotostática certificada, consta acta constitutiva de la sociedad civil Centro Social Sirio Venezolano, inscrito ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 18 de mayo de 1973, bajo el No. 5, Tomo 30, Protocolo 1°, Folio 4. De la referida documental se puede verificar el objeto social de la señalada sociedad civil, así como los estatutos relativos a la administración y dirección de la misma. Pudiendo verificarse palmariamente, que la administración de la compañía se encuentra representada por su presidente Jean Saba, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.130.598, y la misma tiene por objeto la recreación de sus miembros, así como el fomento de actividades culturales, sociales y deportivas. El presente instrumento es apreciado por quien juzga en su pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se establece.
De los folios 17 al 19, de la primera pieza principal, marcado con la letra “D”, consignado en copia fotostática certificada, consta certificación emitida por la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 13 de septiembre del año 2023, conforme a lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en la cual consta el domicilio de la sociedad civil Centro Social Sirio Venezolano, ya identificado, como propietario del bien inmueble objeto de la presente demanda. El presente instrumento es apreciado por quien juzga en su pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se establece.
En el folio 20 de la primera pieza principal, marcado con la letra “E”, consignado en copia fotostática certificada, corre inserto constancia de residencia emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE), oficina de Registro Civil del municipio Valencia, estado Carabobo, mediante la cual se dejó constancia que la ciudadana Wladimir Mercedes Cordero, plenamente identificada, desde septiembre del año 1995, habitaba de forma permanente en la Urbanización Colinas de Guataparo, callejón Parima, parcela MP-09, municipio Valencia, estado Carabobo. El presente instrumento es apreciado por quien juzga en su pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se establece.
De los folios 21 al 35 de la primera pieza principal, marcado con la letra “F”, consignado en copia fotostática certificada, consta Título Supletorio evacuado ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 5 de marzo de 2020, por la ciudadana Wladimir Mercedes Cordero, plenamente identificada, mediante el cual se pretendió dejar constancia sobre la propiedad y posesión de las bienhechurías construidas sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda. El presente instrumento es apreciado por quien juzga en su pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se establece.
En el folio 37 de la primera pieza principal, marcado con la letra “H”, consignado en copia fotostática simple, consta ejemplar impreso de Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente a la ciudadana Wladimir Mercedes Cordero, plenamente identificada, del cual se desprende que la dirección registrada en el sistema de dicho organismo es la del bien inmueble objeto del presente juicio. El presente instrumento es apreciado por quien juzga en su pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se establece.
En el folio 38 de la primera pieza principal, marcado con la letra “I”, consignado en copia fotostática simple, consta ejemplar impreso de comprobante de pago, a nombre de la ciudadana Wladimir Mercedes Cordero, plenamente identificada. No obstante, de la lectura del mismo no es posible corroborar los bienes o servicios adquiridos o pagados mediante el mencionado instrumento. Como corolario, resulta ajustado a derecho desechar la valoración del mismo de la presente decisión. Así se establece.
En el folio 39 de la primera pieza principal, consignado en copia fotostática simple, consta solvencia de aseo urbano, emitida por la Instituto Municipal de Ambiente de la Alcaldía de Valencia, identificado con el número de certificado 162332, emitido en fecha 26 de octubre de 2021, mediante el cual se dejó constancia del pago del servicio durante ese mes, sin que el mismo pueda tomarse como constancia de solvencia posterior del mencionado servicio. El presente instrumento es apreciado por quien juzga en su pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se establece.
En el folio 125, de la primera pieza principal, marcado con la letra “A”, consta ejemplar de cartel de notificación publicado por la abogada Fradely Venezuela Fajardo Velasquez, actuando en su carácter de defensora judicial de la sociedad civil Centro Social Sirio Venezolano, plenamente identificada, mediante los cuales se notificó a los representantes de la sociedad civil sobre el juicio llevado en su contra y la designación de la referida abogada como su defensora judicial, con la finalidad de obtener los medios de pruebas necesarios para la efectiva defensa de sus derechos. Por lo tanto, el presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Testimoniales:
En el folio 132 de la primera pieza principal, consta la declaración del ciudadano Eduardo Enrique Padilla Lizárraga, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.036.476, con domicilio en la urbanización Colinas de Guataparo, avenida Tamanaco, casa No. 111-51, municipio Valencia, estado Carabobo, de profesión u oficio chofer – comerciante, quien afirmó conocer de vista trato y comunicación, desde aproximadamente el año 1995, a la ciudadana Wladimir Mercedes Cordero, plenamente identificada. Asimismo, manifestó que desde el año 1995, la referida ciudadana vive en el bien inmueble objeto del presente juicio. Por otra parte, indicó desconocer si alguna sociedad civil o jurídica había exigido derechos de propiedad sobre el bien inmueble. Observa este Tribunal que en la presente declaración el testigo tuvo firmeza, fue conteste y no incurrió en contradicciones, mereciendo de esta forma respeto y confianza por su edad, vida y costumbre, y no estando inhabilitado para rendir su declaración en este juicio, siendo necesario darle justo valor a su declaración en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En el folio 133 de la primera pieza principal, consta la declaración del ciudadano José Luis Pereira Suarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.121192, con domicilio en la avenida principal de Colinas de Guataparo, conjunto residencial El Portachuelo, edificio Rafael Urdanetra, piso 2, apartamento No. 10, municipio Valencia, estado Carabobo, de profesión u oficio comerciante, quien afirmó conocer de vista trato y comunicación, desde hace 23 años, a la ciudadana Wladimir Mercedes Cordero, plenamente identificada. Asimismo, manifestó que desde el momento de haberse mudado a la urbanización tiene conocimiento que la ciudadana Wladimir Mercedes Cordero, ocupa el inmueble objeto del presente juicio. Por otra parte, indicó desconocer quienes son los propietarios del mencionado bien inmueble. Observa este Tribunal que en la presente declaración el testigo tuvo firmeza, fue conteste y no incurrió en contradicciones, mereciendo de esta forma respeto y confianza por su edad, vida y costumbre, y no estando inhabilitado para rendir su declaración en este juicio, siendo necesario darle justo valor a su declaración en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
VI
Una vez definido el límite de la controversia en el presente juicio, en el cual la parte demandante pretende adquirir la propiedad de un bien inmueble por medio de la prescripción adquisitiva, por cuanto alegó tener más de veinte (20) años con la posesión legitima del mismo, y valorado el acervo probatorio aportado por las partes, procede este Tribunal a exponer las siguientes consideraciones:
Para analizar la figura de la prescripción como forma de adquirir un derecho, resulta ineludible verificar y examinar el contenido de los artículos 771, 772, 796, 1.952, 1.953, 1.967, 1.968, 1.977, del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 771. La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.
Artículo 772. La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Artículo 796. La propiedad se adquiere por la ocupación.
La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos.
Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.
Artículo 1.952. La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
Artículo 1.953. Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.
Artículo 1.967. La prescripción se interrumpe natural o civilmente.
Artículo 1.968.- Hay interrupción natural, cuando por cualquiera causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un año.
Artículo 1.977. Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. (…)
De los artículos previamente citados, puede verificarse la íntima relación que guarda la prescripción adquisitiva como medio de adquirir un derecho, con la posesión legitima del bien que se pretende prescribir. En este sentido, el Código Civil define la posesión como la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho, estableciendo así mismo, las características intrínsecas de una posesión legítima, la cual debe estar caracterizada por ser ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Por otra parte, la norma sustantiva civil establece la posibilidad de adquirir la propiedad o un derecho por medio de la prescripción adquisitiva, tal como lo preceptúan los artículos 796 y 1.952 del mismo Código Civil, previamente transcritos. Estableciendo como requisito, tal como se dejó sentado anteriormente, la posesión legítima del bien que se pretende prescribir por el tiempo y las condiciones determinadas por la ley.
En el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte demandante alegó que su representada, durante más de veintiocho (28) años, ha mantenido la posesión del bien inmueble distinguido con el No. MP9, ubicado en la Urbanización Colinas de Guataparo, Parroquia San José del municipio Valencia, estado Carabobo, suficientemente identificado a lo largo de la presente decisión, de forma ininterrumpida, legítima pacífica, pública entre todos los vecinos de la comunidad y con intención de tener el inmueble como suyo propio, tal como se evidencia de las bienhechurías que construyó con sus propios recursos, con la intención de convertirlas en el asiento de su vivienda.
Por su parte, la defensora ad-litem de la parte demandada, negó y rechazó los alegatos expuestos por la representación de la parte demandante.
Como se señaló previamente en el texto de la presente decisión, para adquirir una propiedad o un derecho por medio de la prescripción adquisitiva, deben configurarse ciertos requisitos contenidos en la norma sustantiva civil. En el presente caso, por tratarse de una acción de prescripción adquisitiva sobre un derecho real debe computarse el lapso veinteñal establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, para que la persona que alegue dicho derecho sea acreedora del mismo. Conjuntamente, debe ser probada la posesión legítima del bien inmueble que se pretende prescribir.
Con relación a la prueba idónea para la comprobación de la posesión legítima de un bien inmueble, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en distintas decisiones, ha señalado a la prueba testimonial como la más indicada para probar esa relación de hecho, tal es el caso de la decisión No. 095, de fecha 26 de febrero de 2009, la cual indicó lo siguiente:
… La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.
Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical …
Criterio que fue reiterado por la mencionada Sala de Casación Civil en decisión No. 515, de fecha 16 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en los siguientes términos:
… Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos –los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.
Así se hace por mandamiento mismo de la ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario se puede dar el caso, que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño …
De los medios de pruebas consignados a los autos y valorados previamente por este Jurisidicente se puedo observar que los ciudadanos Eduardo Enrique Padilla Lizárraga y José Luis Pereira Suarez, ambos debidamente identificados en las actas de testigos que corren insertas de los folios 132 y 133 de la primera pieza principal, depusieron sus testimonios en el presente juicio, los cuales manifestaron conocer a la ciudadana Wladimir Mercedes Cordero, tener conocimiento que la misma ha tenido posesión legítima de dicho inmueble por más de veinte años, sin que les conste que momento alguno haya sido perturbada de la misma. Este Jurisdicente al verificar y analizar las declaraciones aportadas por los ciudadanos previamente mencionados, puede percatarse que los mismos son vecinos de la urbanización Colinas de Guataparo, adicionalmente, se observaron firmezas en sus declaraciones, en momento alguno se contradijeron en sus dichos ni fueron contrarias entre sí las declaraciones de un testigo y otro. Aunado a esto, los mismos merecen plena confianza por quien juzga, basado en sus profesiones, edad, vida y costumbres.
Como coralario, este Jurisdicente en estricto apego al contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido del artículo 772 del Código Civil, y los criterios jurisprudenciales previamente citados, debe tener como cierto y probados los alegatos de la representación judicial de la parte demandante, en cuanto a que su representada ha tenido la posesión continua, ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener somo suyo el bien inmueble distinguido con el No. MP9, ubicado en la Urbanización Colinas de Guataparo, Parroquia San José del municipio Valencia, estado Carabobo, suficientemente identificado a lo largo de la presente decisión, durante más de veinte (20) años. Así se establece.
Cónsono con lo anterior, verificado el cumplimiento de los requisitos de fondo que deben cumplirse para la declaratoria de la prescripción adquisitiva de un derecho, resulta importante verificar que se hayan cumplido los extremos legales de forma para tal fin. En este sentido, resulta importante traer a colación el contenido de los artículos 690, 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil, los cuales preceptúan lo siguiente:
Artículo 690. Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Artículo 691. La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.
Artículo 692. Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.
De los artículos previamente citados se coligen los requisitos de procedencias para las demandas con motivo de prescripción adquisitiva, requisitos que han sido ampliamente interpretados y desarrollados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido, la decisión No. 768, de fecha 16 de noviembre de 2018, estableció lo siguiente:
…Entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre ellos se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone: (…)
Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados`. (…)
Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.
De la lectura de los preceptos legales y jurisprudencial previamente citados, se puede palpar con meridiana claridad que los requisitos de precedencia contenidos en los artículos 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil, no son potestativos de la parte demandante, sino de estricto cumplimiento y los mismos deben ser verificados por el juez de instancia en la oportunidad de sustanciar y decidir la causa.
En el caso bajo estudio, se pudo verificar y quedó establecido previamente que la parte demandante intentó la presente acción contra la sociedad civil Centro Social Sirio Venezolano, propietaria del bien inmueble objeto del presente juicio, tal como consta del documento de propiedad debidamente protocolizado y que consta en el presente expediente de los folios 7 al 11, de la primera pieza principal, marcado con la letra “EB”. Aunado a esto, consignó junto al libelo de demanda la certificación del Registrador de la oficina correspondiente, donde consta la identificación completa y el domicilio de la parte demandada, siendo deber de este jurisdicente declarar satisfechos los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por otra parte, es necesario que se verifique que se haya dado cumplimiento al contenido del artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la publicación de un edicto emplazando a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el bien inmueble objeto del presente juicio. En este sentido, se puedo corroborar de los folios 16 al 94, de la primera pieza principal, la publicación de edictos, entre los diarios Notitarde y La Calle, mediante los cuales se llamó a todas aquellas personas que se creyeran con interés sobre el referido inmueble a comparecer ante la sede del Tribunal a exponer sus alegatos, sin que conste en autos que persona alguna compareció. Siendo deber de este jurisdicente declarar satisfecho el requisito de procedencia contenido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, el cual pretende resguardar el derecho a la defensa de cualquier persona interesada en el presente juicio. Así se establece.
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas a lo largo de la presente decisión, verificado el cumplimiento de los requisitos de procedencias contenidos en los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil; aunado a la comprobación de los preceptos legales contenidos en la norma civil sustantivas, previamente expuestos, considera este Jurisdicente ajustado a derecho declarar con lugar la presente demanda con motivo de prescripción adquisitiva intentada por las abogadas Iris Rojas y Zulay Ch. López, inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.876 y 78.450, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Wladimir Mercedes Cordero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-22.432.446, en contra de la sociedad civil Centro Social Sirio Venezolano, inscrita ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 18 de mayo de 1973, bajo el No. 5, Tomo 30, Protocolo 1°, Folio 4. Así se decide.
VII
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda con motivo de prescripción adquisitiva intentada por las abogadas Iris Rojas y Zulay Ch. López, inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.876 y 78.450, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Wladimir Mercedes Cordero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-22.432.446, en contra de la sociedad civil Centro Social Sirio Venezolano, inscrita ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 18 de mayo de 1973, bajo el No. 5, Tomo 30, Protocolo 1°, Folio 4.
SEGUNDO: Téngase a la ciudadana Wladimir Mercedes Cordero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-22.432.446, como propietaria del bien inmueble constituido por una parcela de terreno distinguido con la letra y No. MP9, ubicado en la Urbanización Colinas de Guataparo, Parroquia San José del municipio Valencia, estado Carabobo, el cual tiene una superficie aproximada de dos mil metros cuadrados (2.000,00 m²) alinderado de la siguiente manera: Norte: En cincuenta metros (50mts) con zona verde de la Urbanización. Sur: En cuarenta y tres metros (43mts) con la parcela MP1 de la misma urbanización. Este: En treinta metros (30mts) con el callejón Parima y zona verde y Oeste: En sesenta y tres metros (63mts) con las parcelas MP6, MP7, MP8 de la misma urbanización. Debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 24 de febrero del año 1976, bajo el No. 33, Tomo 06, Protocolo 1°, Folio 04.
TERCERO: Téngase la presente decisión como documento de propiedad a favor de la ciudadana Wladimir Mercedes Cordero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-22.432.446. En consecuencia, una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión se ordena remitir oficio a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, con el propósito de su inscripción, tal como lo dispone el artículo 1.920 del Código Civil.
CUARTO: Se condena al pago de las costas procesales a la parte totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 10 de marzo de 2026, Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de dieciocho (18) páginas, siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. 27.029-II
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