REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, nueve (09) de marzo de 2026
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO JOSE SALAS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-5.268.924.

ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALIRIO JOSE RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 86.293

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA R.L., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha dos (02) de septiembre de 2008, bajo el número 21, Tomo 60-A.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO

EXPEDIENTE: 25.034

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL)
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
El presente juicio se inició mediante demanda por QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, incoada por el ciudadano GUSTAVO JOSÉ SALAS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-5.268.924, asistido por el abogado ALIRIO JOSÉ RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 86.293, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA R.L., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha dos (02) de septiembre de 2008, bajo el número 21, Tomo 60-A, por ante el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, quien mediante sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de octubre de 2023 se declara Incompetente por la Materia y declina la competencia en un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha quince (15) de noviembre de 2023, bajo el Nro. 25.034 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2023, este Tribunal dicta sentencia Interlocutoria declarándose COMPETENTE por la cuantía, la materia y el territorio para conocer para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda por QUERELLA INTERDICTAL, incoada por el ciudadano GUSTAVO JOSÉ SALAS MUÑOZ, asistido por el abogado ALIRIO JOSÉ RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 86.293, contra la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA R.L., C.A.,.
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2023, este Tribunal de 1era Instancia en atención al principio pro actione insta a la parte accionante a subsanar las incongruencias existentes en el libelo de demanda;(folio 83 y vto)
En fecha quince (15) de enero de 2024, comparece por ante este Tribunal el ciudadano GUSTAVO JOSÉ SALAS MUÑOZ, asistido por el abogado ALIRIO JOSÉ RUIZ, y consigna escrito (folio 84 al 96).
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de enero de 2024, se admite la referida querella y de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil se fijó el monto de la garantía para responder de los daños y perjuicios que pueda causar la presente pretensión y una vez que conste en autos el cumplimiento de la garantía se procederá a acordar por auto separado la medida de restitución de la posesión solicitada y en consecuencia se continuara el tramite procesal correspondiente (folio 97)
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2024, comparece el ciudadano GUSTAVO JOSE SALAS MUÑOZ, asistido por el abogado ALIRIO JOSÉ RUIZ, y presenta diligencia consignando las copias para la elaboración de la compulsa y deja expresa constancia que pone a disposición los emolumentos y medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada (folio 98)
En fecha seis (06) de febrero de 2025, comparece el abogado ALIRIO JOSÉ RUIZ, plenamente identificado en autos y consigna escrito alegando que no puede constituir la fianza y solicita sea decretado el secuestro del inmueble de conformidad con lo establecido en el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha seis (06) de febrero de 2025, este Tribunal acuerda el desglose del escrito presentado y se ordena la apertura de Cuaderno Separado de medidas. (folio 102)
Vistas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí juzga, de conformidad con los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizarlas siguientes consideraciones:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA PÉRDIDA DE INTERES.
Se constata en el caso de marras que mediante auto de fecha seis (06) de febrero de 2025, este Tribunal de Primera Instancia acuerda el desglose del escrito presentado por el abogado ALIRIO JOSÉ RUIZ, plenamente identificado en autos mediante el cual le indica al Tribunal que no puede constituir la fianza y solicita sea decretado el secuestro del inmueble de conformidad con lo establecido en el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil y se ordena la apertura de Cuaderno Separado de medidas, constatándose que desde dicha fecha no ha existido impulso de la parte actora para que la misma sea admitida, con lo que, se hace evidente una total pérdida de interés de la parte solicitante en movilizar la presente acción.
Así las cosas, bajo este contexto es necesario traer a colación el criterio esbozado por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia Nº 793 del 02 de mayo de 2007, ponente Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño, expediente Nº 02-1038 (Caso: Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas) acerca del Interés procesal el cual es de tenor lo siguiente:
Es criterio reiterado de esta Sala Constitucional que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, enmarcado en el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción, la cual presenta, entre otros requisitos esenciales, al interés procesal, elemento que deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante y que le permite elevar y mantener una determinada situación jurídica ante los tribunales. De este modo, el ejercicio de la acción no responde a una simple abstracción para el particular que lo invoca, sino que constituye un requisito cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión”.
“Al respecto, entre otras consideraciones sobre el interés procesal, esta Sala ha sostenido lo siguiente: “...A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. ( Negrilla y Subrayado de este Tribunal)

En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes (Vid. Sentencia Nº 2009-1616, de fecha 7 de octubre de 2009, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Caso: Jesús Pazos Arreaza Vs. Ministerio de Fomento Hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda).
En este punto, considera quien aquí juzga que es necesario traer a colación la “sentencia líder” número 956/2001, en materia de pérdida de interés procesal, dictada por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha primero (1º) de junio, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente signado 2000-1491 (Caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), donde se precisó:
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (Resaltado de este Tribunal)

De la sentencia anteriormente transcrita, se deduce que la Sala, haciendo una interpretación del artículo 26 Constitucional y tomando en cuenta la realidad del sistema jurídico venezolano, ha detectado dos (2) momentos procesales donde se hace imperiosa la participación del justiciable, quien con su impulso, ratifica su voluntad de solicitar al Estado su intervención en el conflicto de intereses en el cual se encuentra inmerso, los cuales son: A) Interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido, a que deja de instar al tribunal a tal fin; y B) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, si la misma rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge, es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido, este último momento ha sido desaplicado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha doce (12) de julio de 2010, dictada para resolver el recurso de casación N°. 000270, ratificado en sentencia N° 765 de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2016 y N°. 000228 de fecha veintisiete (27) de abril de 2017, considerando que declarar el decaimiento del interés procesal de las partes cuando el proceso se encuentra en estado de sentencia, aun cuando exista inactividad de estas (falta de diligencia solicitando se dicte decisión), además de atentar contra el principio de seguridad jurídica y expectativa plausible de las partes constituye un menoscabo del derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia. Así se precisa.
En efecto ante el supuesto de hecho en el que las partes no demuestren su interés en la continuidad del proceso, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 1 de junio de 2001, expediente Nº 00-1491, en sentencia Nº 956 estableció lo siguiente:
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde...La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni piden en la causa que le fallen. No es que el tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual solo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda. (…) No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta. No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor(…)
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año a menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara (Destacado propio).


A mayor abundamiento en sentencia de data reciente específicamente de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2021 la referida SALA CONSTITUCIONALDEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA mediante sentencia N° 652, señaló lo siguiente:
En este hilo argumentativo, esta Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, en todo caso, se configurará siempre que se verifique la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (vid. sentencias de esta Sala Nos. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1.483/2013, entre otras). En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia (cfr. sentencia de esta Sala N° 224 del 5 de abril de 2013).
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, ratificado en las sentencias números 922/2011 y 1.054/2011, en los siguientes términos:
“(…) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…).
Asimismo, esta Sala puntualizó que una vez configurada la pérdida del interés conlleva la extinción del proceso, lo cual no se ve impedido por actuaciones posteriores. En efecto, en sentencia de esta Sala N° 1.244 del 16 de agosto de 2013, se estableció lo siguiente:
“(…) Al respecto, esta Sala observa que, efectivamente desde el 09 de febrero de 2012, hasta el 21 de marzo de 2013, existe una ausencia absoluta de la parte actora a realizar cualquier actividad tendente a impulsar el proceso, sino hasta el 29 de mayo de 2013, en la que ratificó su solicitud a esta Sala Constitucional de pronunciamiento sobre la admisión de la demanda. Esta situación conlleva a la declaratoria de extinción de la instancia, por pérdida del interés de la parte accionante, al dejar transcurrir un año, sin actuación alguna en el expediente, tal como se ha sostenido, entre otras, en sentencia N° 1136 de 17 de noviembre de 2010, en consecuencia, se declara la extinción de la instancia. Así se decide (…)”.

En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
1. Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
2. Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
Ahora bien, dicho lo anterior, quien suscribe pasa a determinar si la presente causa, se subsume en alguno de los supuestos procesales, ut supra señalados, con base en los siguientes términos:
De la revisión de las actas procesales, se observa que la presente causa fue recibida por ante este Tribunal en fecha ocho (08) de noviembre de 2023, dándosele entrada en fecha quince (15) de noviembre de 2023, bajo el Nro. 25.034 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
En fecha seis (06) de febrero de 2025, comparece el abogado ALIRIO JOSÉ RUIZ, plenamente identificado en autos y consigna escrito alegando que no puede constituir la fianza y solicita sea decretado el secuestro del inmueble de conformidad con lo establecido en el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha seis (06) de febrero de 2025, este Tribunal acuerda el desglose del escrito presentado y se ordena la apertura de Cuaderno Separado de medidas. (folio 102), en este sentido, con respecto al lapso de prescripción de la presente acción de INTERDICTO POR DESPOJO, resulta oportuno traer a colación el contenido de los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 782: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
Artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.
(Resaltado de este Tribunal).
De conformidad con lo antes expuesto, se determina que el lapso de prescripción de las querellas interdictales por despojo es de un (01) año, todo lo cual quiere decir, que a los efectos de verificar el decaimiento de la acción por perdida del interes la causa debe estar paralizada con una falta de impulso procesal superior al año, antes referido, en este orden de ideas, en el caso que nos ocupa, la última actuación de las partes ocurrió en fecha seis (06) de febrero de 2025, cuando comparece el abogado ALIRIO JOSÉ RUIZ, plenamente identificado en autos y consigna escrito alegando que no puede constituir la fianza y solicita sea decretado el secuestro del inmueble de conformidad con lo establecido en el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez descrito lo anterior, se verifica que desde el seis (06) de febrero de 2025, el presente juicio se ha mantenido paralizado sin actuación alguna de las partes tendiente a impulsar el procedimiento, esta situación conlleva a la declaratoria de extinción de la instancia, por pérdida del interés de la parte accionante, al dejar transcurrir un año, sin actuación alguna en el expediente, tal como se ha sostenido, entre otras, en sentencia N° 1136 de 17 de noviembre de 2010, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA tal como se dejará establecido expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS en la presente demanda por QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, incoada por el ciudadano GUSTAVO JOSÉ SALAS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-5.268.924, asistido por el abogado ALIRIO JOSÉ RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 86.293, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA R.L., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha dos (02) de septiembre de 2008, bajo el número 21, Tomo 60-A, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los nueve (09) días del mes de marzo de 2026. Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,

FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,

ROSALBA RIVAS ROSO