REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, cinco (05) de marzo de 2026
Años: 215° de independencia y167º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: PEDRO JOSÉ COYANTE RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.967.690.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JENIANA LESEIN CALLES MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 256.170.
PARTE DEMANDADA: UMILCE HAICHEL AGUIAR RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.774.443.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA GRISNELY MARTÍNEZ HURTADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 316.806.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
EXPEDIENTE: Nº 25.439
-II-
ÚNICO
De las actas procesales que conforman el presente expediente por demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por el ciudadano PEDRO JOSÉ COYANTE RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.967.690, asistido por la abogada JENIANA LESEIN CALLES MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 256.170, contra la ciudadana UMILCE HAICHEL AGUIAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.774.443, se constata que en fecha dos (02) y tres (03) de marzo de 2026, comparece el ciudadano PEDRO JOSÉ COYANTE RAMÍREZ, asistido por la abogada JENIANA LESEIN CALLES MEDINA, plenamente identificados en autos y consignan escrito mediante los cuales solicitan y ratifican que:
... omissis...2. EL PERITO EN EL PROCEDIMIENTO DE PARTICIÓN (CPC)
Articulo 778 del Código de Procedimiento Civil: Indica que, para la formación de los lotes y el documento de partición, el Juez nombrará a una persona (Partidor).
Articulo 451 del CPC: Establece el uso de Peritos cuando se requieran conocimientos especiales en una ciencia o arte.
Argumento: La valoración de la "plusvalia" de la empresa y el cálculo actuarial de la "mano de obra" son ciencias contables/técnicas, no juridicas, Por tanto, el auxiliar idóneo debe ser un profesional de las finanzas.
3. LA NATURALEZA DE LA INTERVENCIÓN
Articulo 159 del Código de Comercio: Cuando se trata de liquidar sociedades (como la empresa ganancial), se requiere un balance realizado por expertos.
Argumento: Al estar en juego una empresa (sociedad mercantil), la ley mercantil exige que la determinación del patrimonio neto se haga bajo principios de contabilidad generalmente aceptados, competencia exclusiva del Contador.
Dada la naturaleza técnica de la masa patrimonial, la cual incluye una sociedad mercantil en marcha y la necesidad de cuantificar el valor de reposición de mano de obra y plusvalia, esta representación solicita la designación de un Contador Público Colegiado en funciones de Partidor-Interventor. Esto en cumplimiento con la Ley de Ejercicio de la Contaduria Pública, por ser esta la profesional con la competencia legal exclusiva para auditar estados financieros y dictaminar sobre el patrimonio social, garantizando asi un cálculo exacto que un profesional del derecho, por su formación, no está facultado para certificar.
Se solicita que los honorarios que devengue la experta designada sean considerados como gastos comunes de la partición, debiendo ser deducidos del haber social antes de la adjudicación definitiva de los lotes
PETITORIO
Solicito que se admita la presente postulación, se fije dia y hora para la juramentación de los expertos y se continúe con la ejecución forzosa de la sentencia
DENUNCIA DE TEMERIDAD Y SOLICITUD DE RECHAZO DE OPOSICIÓN
Ciudadano Juez, es un hecho público y comunicacional en este expediente que la parte demandada ha intentado fracturar la Cosa Juzgada mediante escritos de oposición extemporáneos, a pesar de su propio convenimiento voluntario En tal sentido, DENUNCIO la conducta de la contraparte como LITIGANTE TEMERARIO (Art. 170 y 174 del CPC). Solicito formalmente que este Tribunal:
Imadmita de plano cualquier impugnación genérica o sin pruebas que el demandado intente contra estos profesionales. Entienda que cualquier objeción de la contraparte no obedece a razones técnicas, sino a una maniobra dilatoria para impedir la partición efectiva. Proceda a la juramentación inmediata de los expertos postulados en caso de silencio o falta de acuerdo, para evitar que el proceso se detenga
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE INVENTARIO Y AVALÚO JUDICIAL AD-EFFECTUM VIVENDI
En virtud de la inminente apertura de una nueva sede comercial bajo la denominación ALFREDO FITNESS 2 (GYM) en una ubicación: Parcela 2 Avenida Libertador, Sector los Proceres diagonal al Centro Cultural y Deportivo Colombia a una cuadra del antiguo INCE Fundación Valencia, con múmero para información del mismo es de la ciudadana UMILCE HAICHEL AGUIAR, 0424-457-4610, distinta a la sede principal, fecha de inauguración 09 de Marzo del 2026, y existiendo un riesgo real de descapitalización del patrimonio objeto de esta Litis, solicito con carácter de URGENCIA que este Tribunal acuerde la realización de un INVENTARIO JUDICIAL Y AVALÚO COMERCIAL de todos los bienes muebles (maquinaria de gimnasio, equipos electrónicos y mobiliario) que se encuentran en la sede actual.
Preservación de la Masa Patrimonial: El derecho de los coparticipes se ve amenazado si los activos son trasladados, mezclados con bienes nuevos o sometidos a un desgaste por movilización fuera de la sede original sin control judicial.
* Delimitación del Activo: Es imperativo establecer el estado fisico y el valor de mercado de las máquinas ANTES de la juramentación del Partidor, para evitar que este reciba una masa, comunitaria alterada o disminuida.
FUNDAMENTOS LEGALES
Sustento esta pretensión en las siguientes instituciones juridicas:
El Peligro en la Mora (Periculum in Mora): La expansión del negocio a una nueva sede constituye un hecho público y notorio que facilita la movilización de activos. Sin un inventario previo, la partición futura podria recaer sobre bienes inexistentes o deteriorados.
* Derecho a la Integridad del Patrimonio: Basado en el principio de que "nadie está obligado a permanecer en comunidad", este derecho conlleva la obligación de mantener los bienes en el estado en que se encuentran hasta su adjudicación definitiva.
Facultad de Control del Interventor: Solleito que el Interventor postulado en este mismo escrito sea investido con la facultad de Custodio de Inventario, con el deber de reportar quincenalmente la permanencia de los equipos identificados en el acta de avalúo.
PETITORIO
* ORDENE la práctica de una Inspección Judicial con auxilio de un Perito Evaluador en la sede principal de ALFREDO FITNESS, C.A (GYM), a fin de levantar un acta detallada, de cada máquina.
PROHIBA expresamente el Traslado. Enajenación o Gravamen de las máquinas inventariadas hacia la "nueva sede" o cualquier otro destino, hasta tanto el Partidor tome posesión y determine la cuota parte correspondiente.
REALICE dicho avalúo de manera previa a la juramentación del partidor, sirviendo dicha acta como base vinculante para su gestión.
DE LA ASISTENCIA DE LAS PARTES Y EL CONTROL DE LA PRUEBA
En virtud de garantizar el Derecho a la Defensa y el Principio de Contradicción (establecidos en la Constitución y las Leyes Procesales Civiles), esta representación solicita respetuosamente al Tribunal que, al momento de fijar la oportunidad para la práctica del Inventario Judicial y Avalio, se autorice expresamente la presencia y participación activa del Demandante y su Abogada de Confianza ya antes identificados. Fundamentos Legales de la Solicitud:
Derecho al Control de la Prueba: La presencia de la parte es indispensable para fiscalizar que el Perito Evaluador identifique correctamente cada activo. La omisión de bienes o la subestimación de su valor vulneraria el derecho a una tutela judicial efectiva.
Verificación de Bienhechurias e Inmuebles por Destino: Es de especial interès para esta parte que se dejen constancia de las bienhechurias no transportables (remodelaciones, Router WI-FI, Planta Eléctrica, Televisores, Ventiladores y bases del mismo, Equipo de Sonido, espejos, instalaciones eléctricas, entre otros) que, al estar adheridas al inmueble de la sede, forman parte del valor del negocio y no pueden ser ignoradas en el avalúo.
Derecho de Observación In Situ: Solicitamos que se nos permita realizar observaciones verbales durante la diligencia, para que el Secretario del Tribunal las asiente en el Acta, especialmente si se detecta la ausencia de maquinaria que anteriormente formaba parte del inventario de ALFREDO FITNESS, C.A (GYM), o daño colateral que pueda sufrir la Bienhechuria por el taller de La Fabricación de Máquinas (GYM).
DEL CARÁCTER INTEGRAL E INDIVISIBLE DEL INMUEBLE Y SUS ACCESORIOS
Esta representación solicita que el Inventario Judicial y Avalúo no se limite únicamente a la maquinaria de gimnasio, sino que se extienda a la TOTALIDAD DEL INMUEBLE Y SUS BIENHECHURÍAS, por constituir una unidad económica y patrimonial indivisible. En tal sentido, se ordena al Perito y a la Comisión Judicial la inspección y valoración de: La Edificación Principal: Incluyendo la estructura de la casa de habitación, techos y cimientos.
Áreas de Esparcimiento y Servicios: Patio, habitaciones anexas y salas de baños (tanto de la casa como del gimnasio).
Sistemas de Autogestión (Activos Criticos): El POZO DE AGUA con su respectivo sistema de bombeo, tanques y filtros. Al ser una fuente propia de recurso, este aumenta significativamente el valor de mercado del inmueble y el fondo de comercio Inmuebles por Destinación: Espejos empotrados como también Conexión-WIFI y toda mejora que no pueda ser separada del suelo sin detrimento económico.
Fundamentos Legales para la bienhechuria y el Pozo
Principio de Accesoriedad: "Lo accesorio sigue la suerte de lo principal". El pozo de agua, los baños y las habitaciones son accesorios que aumentan el valor del terreno principal. No pueden ser valorados por separado si forman parte de la misma unidad registral.
Derecho a la Partición Total.
Valor de Reposición y Plusvalía: El hecho de que la propiedad cuente con un pozo de agua propio le otorga una plusvalia (valor extra) frente a cualquier otra propiedad en la zona, especialmente si hay fallas en el suministro público. Esto debe reflejarse en el monto final del avalúo.
* El Pozo de Agua: Verifiquen la profundidad, el estado de la bomba y si surte tanto a la casa como al gimnasio.
Los Baños y Las Habitaciones el factor tiempo: la inauguración de la competencia el 09 de marzo del 2026 genera un "Peligro en la Demora "WMA2
PETITORIO DE PROTECCIÓN INTEGRAL
Solicito que, bajo el amparo de la Tutela Judicial Efectiva (Art. 26 CRBV) y para evitar que la sentencia sea ilusoria, se acuerde de forma inmediata y SIN OIR A LA OTRA PARTE (Inaudita Altera Pars):
* INSPECCIÓN Y AVALÚO PRE-JURAMENTACIÓN: Que se realice la diligencia de inspección sobre la Bienhechuria (Bien Propio), Local, Casa, Patio y el Pozo de Agua Profunda ANTES del 09 de marzo del 2026, para fijar el estado real de los bienes antes de la apertura de la nueva sede ALFREDO FITNESS 2 (GYM).
* MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR Y FABRICAR (Art. 588 CPC): Se ordene al socio del 50% de la empresa ALFREDO FITNESS, C.A sede principal, Al ciudadano YENDER ALFREDO COYANTE AGUIAR, Titular de la Cédula de Identidad N°V-30.281.900, Dirección de domicilio: Avenida Bella Vista, Cruce con San Ignacio N°108, la misma ubicación de la bienhechuria y el gimnasio ALFREDO FITNESS, C.A. Del aprovechamiento de la cosa en litigio, con una empresa para su enriquecimiento personal. solicito cese inmediato de la fabricación de máquinas en el patio de la Bienhechuria. No puede el comunero usar el bien común y el prestigio para una industria privada que desvalora el inmueble y consume recursos (luz/agua) de la comunidad.
RESGUARDO DEL DERECHO CONSUETUDINARIO: Se ordene al INTERVENTOR tasar el "Valor de Marcha" y el Prestigio del Punto, reconociendo que la clientela proviene de la trayectoria de PEDRO'S GYM, activo intangible que pertenece a la masa a partir.
* SECUESTRO JUDICIAL DE MAQUINARIA (Art. 599 CPC): Para evitar el traslado de equipos al ALFREDO FITNESS 2 (GYM). Los bienes deben quedar bajo llave y custodia del Interventor-Contador.
FUNDAMENTOS LEGALES
CARTA MAGNA (CRBV) Art. 115: El derecho de propiedad sobre la Bienhechuria propia y el 25% de las acciones no puede ser confiscado de hecho por el socio mayoritario mediante el uso abusivo del inmueble como taller de fabricación de Máquinas de Gimnasio.
CÓDIGO CIVIL Art. 761 y 1.185: Del ciudadano YENDER ALFREDO COYANTE AGUIAR, mayor de edad, abusa de su derecho al alterar el destino del inmueble. El Convenimiento Voluntario ya realizado por la contraparte en la contestación de la demanda hace que su titularidad sobre estos bienes sea una verdad jurídica indiscutible, por lo que cualquier oposición a estas medidas es extemporánea y maliciosa.
* CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Art. 585: La urgencia de la fecha 09 de marzo de 2026, solicito que el Juez actúe de inmediato para evitar la descapitalización de la empresa.
SOLICITUD FINAL
Solicito que se habilite el tiempo necesario y se requiera el Auxilio de la Fuerza Pública para garantizar que el Secretario y el INTERVENTOR tengan acceso total al patio donde opera el taller de fabricación de máquinas (GYM) y al pozo de agua, sin que la demandada UMILCE HAICHEL AGUIAR, o su hijo, YENDER ALFREDO COYANTE AGUIAR, puedan alegar "inviolabilidad del hogar" para ocultar activos comerciales de la sociedad.
Ciudadano Juez, estamos ante un Hecho Comunicacional y Notorio la inauguración del 09 de marzo del 2026. Si el Tribunal no decreta el avalúo y el marcaje antes del lunes, el demandado consumará el despojo de la cuota parte de mi representado, haciendo que este juicio pierda toda utilidad práctica.
Seguidamente en escrtito presenteado en fecha tres (03) de marzo de 2026 arguye:
NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE DESIGNACIÓN Y ACEPTACIÓN DEL PARTIDOR
De conformidad con los Articulos 206, 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil (CPC), solicito la NULIDAD ABSOLUTA del acta levantada por este Tribunal en fecha 02 de marzo del 2026, en la cual se procedió al nombramiento y aceptación del cargo de un partidor de forma unilateral. Está solicitud se fundamenta en los siguientes vicios procesales:
* Indefensión y Violación al Debido Proceso (Art. 49.1 CRBV): Este Tribunal omitió de forma inexcusable la lectura y sustanciación del escrito de oposición y petitorio presentado por mi representación el dia 02 de marzo del 2026, el cual contenía una oposición fundamentada y una propuesta técnica de partidor e interventor. el Tribunal dictó un acto administrativo-procesal de espaldas a las alegaciones de las partes, cercenando mi derecho a ser oido. * Inobservancia de la Carga de Resolución (Art. 12 CPC)
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR: INTERVENCIÓN JUDICIAL Y DEPÓSITO
Ante la inminente inauguración de la sede denominada "ALFREDO FITNESS 2" el próximo 9 de marzo del 2026, y ante el riesgo de que los activos pertenecientes a la comunidad (maquinarias GYM, equipos y capital) sean confundidos, trasladados o desmejorados, solicito con fundamento en el Articulo 588, Parágrafo Primero (Medidas Innominadas) del CPC:
* La DESIGNACIÓN INMEDIATA DEL INTERVENTOR propuesto en mi escrito anterior, con el fin de fiscalizar los ingresos y el inventario que se desplace a dicha sede, evitando que se haga ilusoria la ejecución del fallo de partición.
INSPECCIÓN JUDICIAL Y AVALÚO DE EMERGENCIA (Art. 472 CPC) Ciudadano Juez, existe un Peligro Inminente (Periculum in Mora). La apertura de la nueva sede el 9 de marzo del 2026 generará una mutación fisica del inventario actual. Por tanto, exijo de manera respetuosa que este Tribunal acuerde INMEDIATA INSPECCIÓN JUDICIAL Y AVALÚO de todos los bienes muebles e inmuebles de la comunidad.
*Fundamento: El Art. 1.077 del Código Civil y el Art. 472 del CPC obligan a dejar constancia del estado real de los bienes. No realizar esta diligencia antes del 9 de marzo permitiria la distracción de activos de la masa partible, causando un daño patrimonial irreparable.
RATIFICACIÓN DE PROPUESTA DE PARTIDOR
Ratifico en todas sus partes mi propuesta original de la ciudadana LCDA. NAZABETH DELFINO, venezolana mayor de edad titular de la cédula N°V-16.803.721, Contador Público Colegiado Bajo Nº C.P.C 111.034, Correo Electrónico: nazabethdelfinok@gmail.com, número telefónico: 0424-405-0090, y el Interventor LCDA. ANAVELIS MARÍA LEAL CORDERO, venezolana mayor de edad titular de la cédula N°V-19.588.298, Contador Público Colegiado Bajo N° C.P.C 167.611, Correo Electrónico: lealanavelismaria@gmail.com, número telefónico: 0424-471-6680, LUGAR DE TRABAJO: S.C CONSULTORES DELFINOS & ASOCIADOS, por ser profesionales que garantizan la imparcialidad que el actual nombrado por el tribunal cuya acta de aceptación pido anular no ofrece a mi derecho.
Debo aclarar a este Tribunal que mi firma estampada en el acta de 02 de marzo del 2026, bajo ninguna circunstancia debe interpretarse como una aceptación del nombramiento del partidor alli mencionado. Dicha firma constituye exclusivamente el cumplimiento de la formalidad prevista en el Articulo 189 del CPC, dejando constancia únicamente de mi asistencia y comparecencia al acto.
Ratifico que mi voluntad real y juridica es la OPOSICIÓN ROTUNDA a dicho nombramiento, tal como consta en el escrito consignado ante este Despacho, el cual fue ignorado al momento de levantar el acta. Por tanto, invocando el Articulo 1.141 del Código Civil, niego cualquier existencia de consentimiento o acuerdo, y exijo que prevalezca lo solicitado en mi petitorio sobre la nulidad del acto por vicios en el consentimiento y violación al debido proceso
1. Fundamentos Constitucionales (Jerarquia Suprema)
* Articulo 49 (Ordinal 1°): El Derecho al Debido Proceso. Establece que toda persona tiene derecho a ser oida y a presentar sus alegaciones.
* Articulo 26: Derecho a la Tutela Judicial Efectiva.
* Articulo 257: El proceso es un instrumento para la Realización de la Justicia. Prohibe que se sacrifique la justicia por formalismos (como pretender que tu firma de asistencia sea una aceptación del partidor)
2. Fundamentos en el Código de Procedimiento Civil (CPC)
*Articulo 10: Reloj de Arena
Articulo 12: El deber del Juez de decidir conforme a lo alegado y probado. Si introdujiste un escrito de oposición, el Juez tiene la obligación legal de pronunciarse sobre él antes de avanzar con el nombramiento del partidor.
* Articulo 206: La Nulidad de los Actos Procesales. Establece que los actos realizados con prescindencia de formalidades esenciales (como el derecho a oponerse a un auxiliar de justicia) son nulos.
Articulo 189: Naturaleza de las Actas, firma en el acta de ayer es una formalidad de presencia para dar fe de lo ocurrido en la audiencia, pero no constituye una renuncia a tus derechos de impugnación previos.
* Articulo 472: La Inspección Judicial, verifique el estado de la bienhechuria en su totalidad y sede principal ALFREDO FITNESS Y ALFREDO FITNESS 2" antes del 9 de marzo del 2026 para evitar la alteración de la masa partible.
Articulo 778: Procedimiento de Partición. Indica que la designación del partidor debe buscar el consenso de las partes. El nombramiento de oficio solo procede tras agotar el debate, el cual tú iniciaste con tu escrito de oposición.
3. Fundamentos en el Código Civil (CC)
* Articulo 1.141: Requisitos para la validez de los contratos, Establece que el Consentimiento es esencial. Si tu voluntad real es de oposición, no hay consentimiento válido.
Articulo 1.146: Vicios del Consentimiento.
* Articulo 762: Derechos sobre la Comunidad de Bienes. Como comunero, tienes el derecho de vigilar que la partición sea justa y que los bienes no sean distraidos para otros fines (como la nueva sede).
Fundamento esta solicitud de nulidad en el Articulo 206 del CPC, toda vez que se ha configurado un quebrantamiento de las formas sustanciales del proceso al omitir la consideración de mi escrito de oposición, lo cual deriva en una violación directa al Derecho a la Defensa (Art. 49 CRBV).
DE LA RATIFICACIÓN INTEGRAL Y UNIDAD PROCESAL DEL PETITORIO
De conformidad con el principio de Unidad del Proceso y en ejercicio del derecho a la defensa (Art. 49 CRBV), vengo por medio del presente a RATIFICAR EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES el escrito de oposición y petitorio consignado ante este Tribunal en fecha 02 de marzo de 2026.
Solicito formalmente que dicho documento sea tenido como un todo indivisible con el presente escrito de nulidad, bajo los siguientes fundamentos:
Fundamento Constitucional (Art. 49 y 257 CRBV): El proceso no puede fragmentarse para ignorar las peticiones de las partes. Al ratificar el escrito de ayer, invoco mi derecho a que se decida sobre la propuesta del Interventor Contador y la Inspección Judicial, pretensiones que mantienen plena vigencia y urgencia.
Fundamento en el Código Civil (Art. 1.141 y 1.077): La ratificación del escrito de fecha 02/03/2026 demuestra la ausencia de consentimiento (Art. 1.141 CC) respecto al acta levantada ayer. Mi voluntad real es la expresada en el escrito ratificado, el cual busca la seguridad de los bienes (Art. 1.077. CC) ante el riesgo de la inauguración el 9 de marzo del 2026.
Fundamento en el CPC (Art. 12 y 472).. Solicito la inmediata ejecución de la Inspección Judicial.
PETITORIO
Solicito formalmente que este Tribunal se pronuncie expresamente sobre cada uno de los puntos del escrito presentado ayer 02 de marzo del 2026, especialmente sobre las medidas cautelares, y suspenda los efectos del nombramiento del partidor hasta que se garantice la integridad del patrimonio mediante el avalúo judicial solicitado.
* Se declare NULO el acto de nombramiento de partidor de fecha 02 de marzo del 2026.
* Se RATIFIQUE y PROVEA el escrito presentado por mi parte en el décimo dia, que contiene la oposición y las propuestas de auxiliares de justicia.
* Se fije de manera URGENTE la oportunidad para la Inspección Judicial y Avalúo antes del dia 9 de marzo del 2026, habilitando el tiempo que sea necesario para el.
Frente a tales alegatos, quien aquí Juzga considera necesario indicar que en la práctica judicial observamos que en algunos casos, las acciones, recursos y demás solicitudes propuestas por los justiciables ante los Órganos Jurisdiccionales, se realizan en términos confusos o ininteligibles, lo cual es producto de una técnica deficiente de argumentación jurídica, no pudiéndose deducir en forma clara y precisa los argumentos en los cuales se fundamentan las mismas, sin embargo en aras de garantizar una tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien aquí decide luego de realizar un análisis exhaustivo de los escritos presentados por la parte demandante determina que solicita la nulidad del acto de nombrador de partidor, asi como se realice una inspección judicial y sean acordadas unas series de medidas. Asi se verifica.
Ahora bien, como punto se inició se hace necesario señalar que estamos en presencia de un juicio por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoado por el ciudadano PEDRO JOSÉ COYANTE RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.967.690, asistido por la abogada JENIANA LESEIN CALLES MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 256.170, contra la ciudadana UMILCE HAICHEL AGUIAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.774.443, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha tres (03) de noviembre de 2025, bajo el Nro. 25.439 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2025, este Tribunal admite la presente demanda, y ordena el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana UMILCE HAICHEL AGUIAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.774.443 (folios 59 y 60 presente pieza).
En fecha dos (02) de diciembre de 2025, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de Citación librada a la ciudadana UMILCE HAICHEL AGUIAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.774.443 dejando expresa constancia que fue recibida y firmada por la referida ciudadana (folios 62 y 63).
En fecha veintisiete (27) de enero de 2026, comparece la ciudadana UMILCE HAICHEL AGUIAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.774.443, asistida por la abogada MARÍA GRISNELY MARTÍNEZ HURTADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 316.806, y presenta escrito dando contestación a la demanda (folios 65 presente pieza).
En fecha veintiocho (28) de enero de 2026, este Tribunal visto que no hubo oposición a la demanda, mediante sentencia con fuerza interlocutoria declara PROCEDENTE la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por el ciudadano PEDRO JOSÉ COYANTE RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.967.690, asistido por la abogada JENIANA LESEIN CALLES MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 256.170, contra la ciudadana UMILCE HAICHEL AGUIAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.774.443, y en consecuencia quedan EMPLAZADAS las partes para que el décimo (10º) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 am), contado a partir que quede firme el presente fallo, asistan al acto de nombramiento del Partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dos (02) de febrero de 2026, se lleva a cabo el acto de designación de partidor dejándose expresa constancia de la comparecencia de la abogada JENIANA LESEIN CALLES MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 256.170, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO JOSÉ COYANTE RAMÍREZ, parte demandante y de la ciudadana UMILCE HAICHEL AGUIAR RODRÍGUEZ, asistida por la abogada MARÍA GRISNELY MARTÍNES HURTADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 316.806, parte demandada, quienes no llegaron a un acuerdo a los fines de nombrar el partidor y en consecuencia este Tribunal realiza el nombramiento del partidor designando a la abogada MARÍA ADELINA ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 55.685, librándose Boleta de Notificación.
Bajo este contexto se hace necesario señalar que el máximo Tribunal ha sido del criterio reiterativo que en el juicio de Partición pueden presentarse dos situaciones diferentes en las formas de proceder por las demandados, a saber: i) que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno; y, ii) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. (Vid sentencia de la Sala de Casación Civil N° 300, de fecha 5 de agosto de 2022, Exp. N° 2022-250).
Tenemos entonces que el juicio de partición se encuentra establecido en la ley adjetiva civil, en los artículos 777 y siguientes, observándose que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, las cuales consisten en lo siguiente:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este caso, no existirá controversia y el juez deberá declarar ha lugar a la partición, como consecuencia de ello, ordenará a las partes la designación del partidor, en estos casos no procede recurso alguno.
2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
En efecto aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Asi el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
En relación a la interpretación del artículo anteriormente transcrito el jurista Duque Sánchez: ob. cit., p. 181 señala:
Así, si el valor de los bienes es de 100 y siendo 5 los herederos, uno de ellos tiene haberes por un monto 60 y 10 cada uno de los otros cuatro, no habrá mayoría con el solo voto del heredero que tiene 60 %, ni con la reunión de los cuatro que suman un haber de 40 %; pero sí lo habrá con el voto del que tiene 60 y el de dos de los que tienen 10 cada uno, porque así habrá mayoría de personas, o sea, tres contra dos; y mayoría de haberes, es decir, 80 contra 20
Es pertinente observar que por mandato del artículo 760 del Código Civil «La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa».
Si la mayoría de personas y haberes no se alcanza en la reunión inicial, el juez convocará a una segunda reunión en la cual nombrará el partidor la mayoría de los asistentes «cualquiera que sea el número de ellos y de haberes», dice la regla transcrita, la cual prevé solo el caso en que ninguno compareciera, en cuyo supuesto el partidor lo nombrará el juez. Ahora bien, es posible una paridad en esta reunión, por ejemplo si los dos únicos comuneros tienen los mismos haberes y disienten en cuanto al partidor. En tal supuesto, a nuestro entender, el juez hará libremente el nombramiento; sin embargo, si hay disparidad en los haberes, es imperioso opinar, siguiendo el sentido general de estas normas, que el juez debe preferir al partidor señalado por el comunero que detenta la mayoría de haberes.
Aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos visualiza quien aquí decide que al momento de contestar la demanda la ciudadana UMILCE HAICHEL AGUIAR RODRÍGUEZ no hizo oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo, no existiendo controversia por lo cual este Tribunal declaró PROCEDENTE la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, emplazando las partes al nombramiento del partidor, y llegada la oportunidad las partes no llegaron a acuerdo alguno para el nombramiento del partidor por lo cual este Tribunal procedió a realizar la designación del referido ya tantas veces partidor.
Es bien sabido que el partidor funge como un auxiliar de justicia, es decir, es quien cumple lo ordenado por el Juez, en cuanto a la integración del patrimonio a dividirse o partir, lo cual ha sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en el sentido que No es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad. (vid. Sentencia N. 188, de fecha 9 de abril de 2008, caso: Lia de los Ángeles Noguera contra Emilio González Marín).
De lo anterior se colige con fácil inteligencia que la función del partidor es la de indicar el activo y pasivo para así conformar el patrimonio partible, así como de ser el caso realizar las adjudicaciones que amerite en proporciones que satisfaga a cada comunero, o en su defecto las mejores soluciones alternativas para lograr la tutela invocada.
Para cumplir con su cometido podrá solicitar a las partes los documentos e informaciones necesarios y ordenar las labores técnicas necesarias.
Asi el Código de Procedimiento Civil preceptúa:
Artículo 781: A solicitud del partidor el tribunal podrá solicitar de los interesados los títulos y demás documentos que juzgue necesarios para cumplir con su misión y realizar a costa de los interesados cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la partición, como levantamientos topográficos, peritajes y otros semejantes, previa autorización del juez, oída la opinión de las partes. El juez fijará el término en que el partidor nombrado deba desempeñar su encargo, el cual no podrá prorrogarse sino por una vez.
Del artículo anteriormente transcrito se desprende palmariamente lo siguiente:
I.- Que a solicitud del partidor, el Tribunal podrá solicitar de los interesados los títulos y demás documentos que juzgue necesario para cumplir con su misión.
II.- Realizar a costas de los interesados cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la partición, como levantamientos topográficos, peritajes y otros semejantes, previa autorización del Juez, oída la opinión de las partes.
Quedando claro, que sólo en caso de que el funcionario designado partidor lo considere necesario, el tribunal podrá solicitar de los interesados los títulos y demás documentos que juzgue necesario para llevar a cabo su tarea, y que éste podrá realizar a costas de los interesados cuantos trabajos sean imprescindibles para efectuar la partición, previa autorización del Juez, oída la opinión de las partes.
Lo que determina, que la opinión de las partes para la realización de la actividad técnica pericial encomendada al perito partidor, sólo es procedente en cuanto a la discusión destinada a la fijación del monto de los emolumentos necesarios para la evacuación del peritaje, dado que éste será a costas de los interesados, siempre que –se repite- sea a solicitud del partidor.
Por lo cual, si el funcionario designado partidor, no encuentra necesario solicitar a los interesados los títulos y demás documentos que juzgue necesario para cumplir con su misión, y éste realiza su dictamen pericial con los elementos que constan en actas del expediente y conforme a los procedimientos que la técnica y su conocimiento le imparten, resulta indiscutible afirmar que no será necesaria la opinión de las partes para el cumplimiento de sus funciones, pues éstas sólo son convocadas en caso de discutirse el monto de los gastos –costas- que se pueden generar para la evacuación de la experticia, mas no para discutir el modo, forma o procedimiento a seguir para su elaboración por parte del perito designado como experto.
De igual forma se observa, que dicho análisis de la norma es consecuencia del examen concatenado de las disposiciones que informan el procedimiento especial de partición judicial, previsto y sancionado en el libro cuarto, parte primera, título V, capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 777 al 788, relativo a los procedimientos especiales contenciosos, y en especial de lo estatuido en los artículos 785, 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, que disponen lo siguiente:
Artículo 785.- Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.
Si entre los herederos hubiere menores, entredichos, o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición.
Artículo 786.- Si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del Juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la operación.
Artículo 787.- Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.
Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.
De tales preceptos normativos se desprende, que una vez presentado el informe del partidor al tribunal, tal como lo preceptúa el artículo 785 de la norma adjetiva, los interesados tienen un plazo de diez (10) días de despacho para revisar dicho informe y deberán realizar la objeción al mismo, como por ejemplo: Asignación de los valores incorrectos a los haberes o deudas y cargas, conveniencia de la adjudicación en perjuicio del objetante, estableciendo si los reparos son leves o graves, lo cual va a definir el procedimiento cognoscitivo que debe seguirse, de no formular la respectiva impugnación, la partición quedará concluida y así deberá declararlo el tribunal.
En este contexto, debe entenderse que la finalidad del partidor se centra en la valoración de bienes, pudiendo realizar un avalúo de los bienes que corresponda dividir, asegurando en todo momento que se les asigne el valor justo; así como presentar la propuesta de división, señalando como se van a distribuir los bienes entre los comuneros, basándose en el porcentaje de la cuota que les corresponda; y deberá hacer las correcciones de reparo en caso que alguno de los comuneros objete el informe realizado por el partidor designado. Asimismo, puede el partidor requerir soportes documentales para llevar a buen término su labor, en el entendido que, los títulos y demás documentos, así como la solicitud de expertos o inspecciones que requiera, deberá hacerlo a través del Juez.
Por consiguiente, y dadas las consideraciones antes señaladas, visto que no existe violación a las normas de orden público, ni subversión del proceso alguno en las actuaciones dictadas por este Juzgado en la presente causa, este Tribunal ratifica todas y cada una de las actuaciones realizadas en el expediente, las cuales se efectuaron con el fin de asegurar la marcha del procedimiento, garantizando el debido proceso y derecho a defensa consagrados en el Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE el pedimento realizado por el ciudadano PEDRO JOSÉ COYANTE RAMIREZ, asistido por la abogada abogado JENIANA LESEIN CALLES MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 256.170 referente a la NULIDAD ABSOLUTA del acta de designación del partidor por carecer de asidero jurídico. Así se establece.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, con auxilio de un perito evaluador en la sede principal de ALFREDO FITNESS C.A (GYM) a fin de levantar un acta detallada de cada máquina, pasa este Órgano Jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones:
Como se estableció en líneas precedentes estamos en un juicio por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL en la que no hubo oposición por la parte demandada no existiendo controversia procediendo a nombrar Partidor, que como se indicó anteriormente es el auxiliar de justicia, que se encarga de indicar el activo y pasivo para así conformar el patrimonio partible y de ser necesario requerir soportes documentales para llevar a buen término su labor, en el entendido que, los títulos y demás documentos, así como la solicitud de expertos o inspecciones que requiera, deberá hacerlo a través del Juez.
Ahora bien, podemos decir, siguiendo a Bello Lozano, que la inspección judicial como prueba auxiliar, consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera (en Derecho Probatorio, Tomo II, 1.979, p: 507). La inspección judicial, como su nombre lo indica forma parte de las denominadas "Pruebas Judiciales", y que constituye uno de los medios de pruebas destinadas a determinar la certeza o falsedad de los hechos alegados durante el desarrollo del proceso. En el campo jurídico, cuando se persigue la aplicación del derecho, es necesaria la aportación de todos aquellos medios –entre los cuales tenemos la inspección judicial- que buscan la fijación de los hechos, que permitirán al Juez conocer la verdad y decir el derecho.
La Ley señala las normas reguladoras de la conducta humana, y cuando esta última entra en conflicto con las primeras, habrá de acudirse a los órganos jurisdiccionales para restablecer la paz jurídica violentada, lo que hará mediante un fallo que dirima la controversia, aplicándose el derecho al hecho cuestionado; sin embargo, a este final se llega, previa demostración de la existencia de los hechos que configuran la conducta antijurídica, mediante la utilización de los adecuados medios de pruebas aportados al Juez durante el proceso judicial.
Asi el artículo 1.428 del Código Civil indica que:
Artículo 1.428: El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales
Como regla general, considera el legislador venezolano, tanto en el artículo anterior, como en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio, de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil, esta prueba promovida es para dejar constancia de las circunstancias, del estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sean fáciles de acreditar de otra manera, y sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
Aplicando lo anteriormente citado al caso de autos se ratifica una vez más que en el presente juicio no existió controversia por cuando la parte demandada no realizo oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo, por lo tanto mal puede este Tribunal fijar la evacuación de una Inspección Judicial como prueba en esta etapa de este juicio ya que el lapso de promoción de pruebas se trata de una etapa procesal preclusiva, la cual no se aperturó en el presente caso en virtud de no existir oposición declarándose PROCEDENTE la partición estando en la etapa de nombramiento de Partidor quien puede requerir tal y como se establecio en lineas precedentes de considerarlo necesario soportes documentales para llevar a buen término su labor, en el entendido que, los títulos y demás documentos, así como la solicitud de expertos o inspecciones que requiera, deberá hacerlo a través del Juez, en consecuencia se NIEGA lo solicitado. Asi se verifica.
Finalmente en cuanto a las medidas solicitadas, este Tribunal acuerda la apertura de un Cuaderno de Medidas por auto separado a los fines de la tramitación del mismo, y a su vez, se insta a la parte accionada a que consigne al referido cuaderno, libelo de la demanda, escrito de solicitud de la medida y todas aquellas documentales que estime pertinentes para ser agregados al mismo. Cúmplase.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
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