REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, cinco (05) de marzo de 2026
Años: 215° de independencia y 167º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: DURBY DEL VALLE GAINZA LOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.146.333.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLA ANDREINA LUNA TORRES, DAYSI NAHIM NAVAS FIGUEROA Y GABRIEL ARMANDO RAMÍREZ LUGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 296.476, 62.110 y 301.750 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ELOISA RAFAELA MEDINA LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.452.214.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RICHARD ALEXANDER VALDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 327.907.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: Nº 25.227.
DECISIÓN: INADMISIBLE RECONVENCIÓN (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la ciudadana DURBY DEL VALLE GAINZA LOVERA, titular de la cédula de identidad N° V-7.146.333, asistida por los abogados DAYSI NAHIM NAVAS FIGUEROA, CARLA ANDREINA LUNA TORRES y GABRIEL ARMANDO RAMÍREZ LUGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.110, 296.476 y 301.752 respectivamente, contra la ciudadana ELOISA RAFAELA MEDINA LOZADA, titular de la cédula de identidad N° V-4.452.214, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha treinta (30) de octubre de 2024, bajo el Nro. 25.227 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Mediante auto de fecha cuatro (04) de noviembre de 2024, se admite la demanda, y se ordena el emplazamiento de la parte demandada ciudadana ELOISA RAFAELA MEDINA LOZADA, titular de la cédula de identidad N° V-4.452.214 (folio 68 y 69 pieza principal).
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2024, comparece el alguacil y deja expresa constancia que recibió las copias para la elaboración de la compulsa y los emolumentos y medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada (folio 70)
En fecha veintidós (22) de enero de 2025, el alguacil del tribunal consigna boleta de citación librada a la parte demandada, ciudadana ELOISA RAFAELA MEDINA LOZADA, titular de la cédula de identidad N° V-4.452.214, dejando expresa constancia que la referida ciudadana se negó a firmar la Boleta de Citación (folio 73 y 74)
En fecha tres (03) de febrero de 2025, comparece la abogada DAYSI NAHIM NAVAS FIGUEROA actuando con el carácter de apoderad judicial de la parte demandada y consigna diligencia solicitando se libre boleta de notificación en la que se le comunique a la parte demandada la declaración del alguacil de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 75) siendo proveído dicho pedimento mediante auto de fecha cinco (05) de febrero de 2025 (folio 76 y 77)
En fecha cinco (05) de mayo de 2025 comparece la abogada CARLA ANDREINA LUNA TORRES, plenamente identificada en autos y solicita la citación por cartel de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 78)
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de mayo de 2025 se acuerda la citación por Cartel de la ciudadana ELOISA RAFAELA MEDINA LOZADA, titular de la cédula de identidad N° V-4.452.214 (folios 80 y 81)
En fecha diecisiete (17) de junio de 2025, comparece la abogada DAYSI NAHIM NAVAS FIGUEROA, actuando con el carácter acreditado en autos y suscribe diligencia consignando ejemplares del diario La Calle y Notitarde en los cuales se encuentran publicados el cartel de Citación librado a la parte demandada (folios 82 al 25), siendo agregados a las actas que conforman el presente expediente en la misma fecha.
En fecha trece (13) de octubre de 2025, comparece la abogada CARLA ANDREINA LUNA TORRES, plenamente identificada, a los fines de solicitar el nombramiento de un Defensor Ad-Litem para la parte demandada, siendo acordada tal petición, en fecha quince (15) de octubre de 2025, designándose como Defensor Ad-Litem al abogado GUSTAVO BOADA CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.292.604 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°67.420, librándose a tal efecto la respectiva Boleta de Notificación, quien aceptó el cargo y fue debidamente juramentado en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2025. (folios 87 al 91)
En fecha veintiséis (26) de enero de 2026, comparece la ciudadana ELOISA RAFAELA MEDINA LOZADA, titular de la cédula de identidad N° V-4.452.214, asistida por el abogado RICHARD ALEXANDER VALDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 327.907 y presenta escrito de contestación a la demandada y reconvención (folios 92 al 93).
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la reconvención, pasa esta Juzgadora a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
DEL ESCRITO DE RECONVENCIÓN
En el caso de marras, la parte demandada-reconviniente, en el escrito presentado en fecha veintiséis (26) de enero de 2026 expone:
“(…) Cuando firme el contrato de Opción de venta a favor de la demandante, por espíritu altruista le di en comodato el inmueble ubicado en la Calle Padre Alfonso, Numero 05-82, Parroquia Candelaria, del Municipio Valencia del estado Carabobo, cuyos linderos y demás determinaciones están indicados en la vuelta del folio uno del libelo de demanda; donde se especifica que soy propietaria del mencionado inmueble según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo, bajo el No. 4, folios 8 vto. Protocolo 2, Tomo 8, de fecha 16 de Abril de 1977 del segundo trimestre del año 1977, el cual consigno la demandante en copia simple marcado con la letra B.
DERECHOEn el Código Civil se puede leer lo siguiente:
Artículo 1.724.- El Comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargos de restituir la misma cosa.Articulo 1.731.parte infine Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa PETITORIO DE LA RECONVENCION Por las razones expuestas, demandado en mi carácter de COMODANTE, a la ciudadana DURBY DEL VALLE GAINZA LOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-7.146.333, quien ostenta el carácter de COMODATARIA, para que me haga entrega del inmueble constituido por una vivienda de uso residencial que se encuentra ubicado en la Calle Padre Alfonzo No. 95-82, Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes Inderos y medidas: Norte: Terreno que son o fueron de Donato Carmona; SUR: Casa y terreno de José Agapito Giménez; ESTE: Casa que es o fue de Prospera Fernández; y Oeste: Qué es su frente calle Padre Alfonzo; la cual mide seis (06) metros de frente por treinta (30) metros de fondo, teniendo una superficie aproximada de ciento ochenta (180) metros cuadrados de parcela, con las siguientes dependencias: un porche, un recibo, un comedor, un área de cocina, cuatro dormitorios, un área de la lavandería y patio; construido con paredes de bahareque frisado, techo de caña, laminas de asbesto y zinc, piso de cemento. En el supuesto que no convenga en la entrega solicito que sea condenada a la entrega de la cosa dado en comodato. Como es un contrato de comodato, es decir, que le otorga el uso gratuito del bien, no estimo la reconvención en ninguna cantidad…”

De los alegatos anteriormente transcrito se desprende que la ELOISA RAFAELA MEDINA LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.452.214, asistida por el abogado RICHARD ALEXANDER VALDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 327.907, RECONVIENE de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Frente a la Reconvención presentada quien aquí decide considera pertinente realizar las siguiente consideraciones legales y doctrinarias:
Establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 365: Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinara como se indica el Artículo 340.

A la luz del artículo anteriormente transcrito es evidente que el legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo (Vid Sentencia N° 935/88, caso: José Agustín Cuadros contra Enrique Bonilla).
Por su parte el autor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano establece que: la Reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.
De lo anteriormente transcrito se desprende, la reconvención o mutua petición, es aquella demanda judicial que ejerce el demandado, en el mismo proceso judicial, al momento de contestar la demanda de la que ha sido objeto, siendo una acción autónoma que debe cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Es preciso señalar que la reconvención no es una defensa o excepción que el demandado puede oponer, pues la misma constituye una contraofensiva explicita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley y constituye, efectivamente, una demanda que contiene, no las defensas del demandado contra las pretensiones del demandante, sino las pretensiones que aquél pueda tener contra éste, las cuales deben establecer específicamente el objeto sobre la cual versa. Asi se verifica.
En este contexto se hace necesario traer a colación lo establecido en los artículos 366 y 340 del Código de Procedimiento Civil los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 366: el juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarara inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por al materia, o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (negrilla del Tribunal)

Así las cosas, como se indico anteriormente la reconvención es una acción autónoma mediante la cual las partes llegan a tener doble condición de demandante y demandado a un mismo tiempo, se considera además, a la reconvención como una contrademanda y su fundamento reside en el principio de economía procesal, ya que la demanda y la reconvención se tramitaran dentro del mismo juicio. El fundamento para formular la acción reconvencional se rigen: 1.- Por el principio de igualdad procesal; 2.- Por el principio de economía procesal; y 3.- Por la acumulación objetiva de acciones por reconvención.
Siendo necesario señalar que las causales específicas de inadmisibilidad de la reconvención, deben entenderse y analizarse en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a algunas disposición expresa en la Ley; puesto que se trata de una demanda, solo acumulada a la principal por obra de la reconvención o mutua petición.
Ahora bien, con relación a la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el criterio que ha establecido Ricardo Henríquez La Roche, en su obra de “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL”, año 2005, es el siguiente: …Omissis…cuando la pretensión, en si misma considerada, es inadmisible, inentendible, faltara el presupuesto necesario para poder discutir la cuestión que suscita la demanda.
Bajo este contexto, el máximo Tribunal ha sido conteste en señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la ocurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión. (Vid sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2.864, del 10 de diciembre de 2004).
Otro aspecto que no puede dejar de hacer mención quien aquí dirige el proceso, es lo concerniente a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda en este sentido tenemos que in liminis el Juez puede rechazar su admisión con base en el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil., a) cuando su proposición resulte contraria al orden público, b) a las buenas costumbres, o a, c) alguna disposición prevista en la Ley, como acontece en el presente caso donde la demanda no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem.
Por su parte, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 12 de marzo de 2012 y ratificada en sentencia dictada por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha 05 de diciembre de 2012 se estableció que:
Así mismo, esta Sala ha dicho, que el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, establece que el juez a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario. Estas causales de inadmisibilidad obligatoriamente deben entenderse concatenadas con el artículo 341 del mismo Código, de acuerdo al cual presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; pues se trata de una demanda solo acumulada a la principal por obra de mutua petición. (omissis) Ahora bien, si es presentada la reconvención y esta no cumple los requisitos a que se contrae el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, y el juez observa este defecto, este claramente puede en aplicación concatenada de los artículos 341 y 366 eiusdem, declarar la inadmisibilidad de la reconvención por la falta de consignación del documento fundamental de la pretensión, dado que dicho defecto de forma no es oponible por la parte demandante reconvenida, (Ex art. 340 Ord. 6 ) y en ese caso se generaría una ventaja indebida a favor del demandado reconviniente, pues se le admitiría una mutua petición sin sustento documental alguno, dado que no es admisible la oposición de cuestiones previas a la demanda reconvencional, en conformidad con lo preceptuado en el artículo 368 ibídem, y en consecuencia el demandante quedaría en estado de indefensión. En consideración a lo antes expuesto, esta Sala concluye, que el juez de la causa si podía declarar inadmisible la reconvención, si ésta no es acompañada del documento fundamental en la que se sustenta, por ser una consecuencia legal de la concatenación de las normas antes citadas,[artículos 340, 341, 346, 366 y 368 del Código de Procedimiento Civil] relativas a la admisibilidad de la demanda y la reconvención y de la naturaleza misma del procedimiento reconvencional que no permite la oposición de cuestiones previas por defecto de forma. (subrayado y negrillas del Tribunal)

De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que las causales de inadmisibilidad de la Reconvención, deben entenderse vinculadas obligatoriamente con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; pues se trata de una demanda solo acumulada a la principal por obra de mutua petición, aunado a ello el demandado reconviniente deberá indicar de manera precisa su pretensión, concatenado esto con el ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que de no hacerlo, es decir, indicar su pretensión, se generaría una ventaja indebida a favor del demandado reconviniente, pues se le admitiría una mutua petición sin la indicación de la pretensión especifica.
A mayor abundamiento la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia número 1722 del 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente número 2008-0638 (Caso: Inversiones El Diamante, C.A (INVERDICA) en revisión), precisa que:
Para esta Sala, desde el punto de vista constitucional, la inobservancia en la demanda reconvencional de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, acarrea una violación del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedará privado de elementos para dar contestación a la contrademanda, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los que se sostenga la mutua petición. La tarea de impedir la referida violación, se encuentra en cabeza del juez, quien como director del proceso debe velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico, y aplicar la consecuencia jurídica que implica su contravención (Subrayado nuestro).

De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que la omisión en la demanda reconvencional de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, acarrea indiscutiblemente una violación del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal, por quedar este privado de elementos para dar contestación a la contrademanda, teniendo el juez la tarea como director del proceso de velar por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico.
De igual manera cabe señalar, que la decisión que declare inadmisible la reconvención es una decisión interlocutoria, lo que determina que dicha inadmisión no impide la interposición de dicha demanda en vía principal en otro proceso, y por ende es obvio concluir que no causa gravamen alguno a la parte demandada reconviniente, dado que no se le prohíbe el ejercicio de la acción.
Así las cosas y en atención a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que, la inobservancia en la demanda reconvencional de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, acarrea una violación del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedará privado de elementos para dar contestación a la contrademanda, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los que se sostenga la mutua petición, se evidencia en el caso bajo estudio que la parte reconviniente no determina con precisión el objeto de pretensión concatenado esto con el ordinal 4 del artículo 340 del código de procedimiento civil, por lo cual quien aquí juzga, velando por el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico en este caso en específico, lo referente al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad los cuales constituyen materia de orden público, le resulta forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la reconvención intentada en fecha veintiséis (26) de enero de 2026, por la ciudadana ELOISA RAFAELA MEDINA LOZADA, titular de la cédula de identidad N° V-4.452.214, asistida por el abogado RICHARD ALEXANDER VALDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 327.907, parte demandada, por ser una consecuencia legal de la concatenación de las normas antes citadas, (artículos 340, 341, 366 del Código de Procedimiento Civil ) relativas a la admisibilidad de la reconvención, y así lo hará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo, conforme a los criterios jurisprudenciales citados. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
1. PRIMERO: INADMISIBLE la RECONVENCION, intentada en fecha veintiséis (26) de enero de 2026, por la ciudadana ELOISA RAFAELA MEDINA LOZADA, titular de la cédula de identidad N° V-4.452.214, asistida por el abogado RICHARD ALEXANDER VALDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 327.907, parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 340 y 341 eiusdem.
2. SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los cinco (05) días del mes de marzo de 2026. Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO