REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, cinco (05) de marzo de 2026
Años: 215° de independencia y 167º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: GINA ROSA MANZANILLA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.041.965
ABOGADOS (A) ASISTENTES U/O APODERADOS (A) JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA GABRIELA GARCÍA CASTRILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 194.725.
PARTE DEMANDADA: ARNALDO DE JESÚS SUMOZA PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.378.174.
ABOGADOS (A) ASISTENTE U/O APODERADOS (A) JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YAMILEX DEL VALLE COLINA GUEVARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 210.209
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA-HOMOLOGACIÓN DE COMPOSICIÓN VOLUNTARIA CON RESPECTO AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
EXPEDIENTE N°: 24.899
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES, incoada por la abogada MARÍA GABRIELA GARCIA CASTRILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 194.725, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GINA ROSA MANZANILLA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.041.965, contra el ciudadano ARNALDO DE JESÚS PINTO SUMOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.378.174, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veinte (20) de marzo de 2023, bajo el Nro. 24.899 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de marzo de 2023, este Tribunal admite la presente demanda, y ordena el emplazamiento de la parte demandada, se libra compulsa (folios 26 y 27 de la presente pieza).
en fecha once (11) de abril de 2023, comparece la abogada MARÍA GABRIELA GARCIA CASTRILLO, antes identificada, y presenta diligencia consignando las copias para la elaboración de la compulsa y deja expresa constancia que pone a disposición los emolumentos y medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada (folio 28 pieza principal). Seguidamente el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia de fecha doce (12) de abril de 2023, hace constar que recibió las copias necesarias, para la elaboración de la compulsa asi como los emolumentos y medios para la práctica de la citación de la parte demandada (folio 29 pieza principal).
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2023, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación FIRMADA por el ciudadano ARNALDO DE JESÚS PINTO SUMOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.378.174, (folio 30 de la presente pieza).
En fecha cuatro (04) de julio de 2023, comparece por ante este Tribunal el ciudadano ARNALDO DE JESÚS PINTO SUMOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.378.174, y solicita mediante escrito se le designe Defensor Público en Materia Civil, para que lo defienda, por cuanto el mismo no cuenta con los recursos económicos para costear el pago de un abogado (folio 33 de la presente pieza).Siendo proveída dicha solicitud, mediante auto de fecha siete (07) de julio de 2023, librando oficio Nro 0231-2023 (folio 34 y 35 de la presente pieza).
En fecha dieciocho (18) de julio de 2023, comparece el alguacil de este Tribunal y consigna el recibido por parte de la Coordinación de la Unidad de Recepción de la Defensa Publica del estado Carabobo con sello húmedo del oficio Nro 0231-2023 (folios 37 y 38)
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2023, comparece la abogada MARÍA GABRIELA GARCÍA CASTRILLO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GINA ROSA MANZANILLA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-7.041.965, y solicita el abocamiento de la Jueza Provisoria designada (folio 40 de la presente pieza).
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2023, quien suscribe la presente decisión como Juez Provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según consta de oficio Nro TSJ-CJ-N° 2022-2023 en fecha siete (07) de agosto de 2023, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la continuación de la misma al día siguiente después de vencido el lapso de tres (03) días concedidos a fin de que las partes hagan uso del derecho que le confiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (Folio 41de la pieza principal).
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2023, comparece la abogada MARÍA GABRIELA GARCÍA CASTRILLO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GINA ROSA MANZANILLA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-7.041.965 y solicita se oficie nuevamente a la Defensoría Publica del estado Carabobo (folio 42 de la pieza principal), siendo proveído dicho pedimento mediante auto de fecha trece (13) de diciembre de 2023 librando oficio Nro 0392-2023.
En fecha once (11) de enero de 2024, comparece por ante este Tribunal la abogada MARIA SILVA, Defensora Pública en Materia Civil, Mercantil y Tránsito según Resolución N° 161.2020, a los fines de exponer que desde diecisiete (17) de julio de 2023, dicho despacho asumió la defensa del demandado, sin embargo, el referido ciudadano no ha acudido a la sede de la Defensa Pública (folio 45 de la presente pieza).
Mediante auto de fecha veinte (20) de febrero de 2024, este Tribunal a los fines de poner en movimiento los medios alternativos de solución de conflicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, fija audiencia Conciliatoria y libra Boleta de Notificación (Folio 49 al 51).
En fecha ocho (08) de abril de 2024, oportunidad para la celebreacion de la audiencia conciliatoria se deja expresa constancia de la comparecencia de la abogada MARÍA GABRIELA GARCÍA CASTRILLO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GINA ROSA MANZANILLA SILVA, sin embargo el ciudadano ARNALDO DE JESUS PINTO SUMOZA, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno (Folio 55).
En fecha primero (01) de julio de 2024, comparecen los abogados LUIS AMÉRICO PÉREZ ROJAS, cargo adscrito a la Defensa Publica del estado Carabobo, según Resolución DDPG-2019-833 del diez (10) de octubre de 2019 y MARÍA EMILIA SILVA QUINTERO, cargo adscrito a la Defensa Publica del estado Carabobo, según Resolución DDPG-2020-161 del doce (12) de marzo de 2020, DEFENSORES PÚBLICOS, DEFENSORÍA PRIMERA (1°) CON COMPETENCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO CARABOBO, y consignan escrito mediante la cual expone que han intentado comunicarse con el ciudadano ARNALDO DE JESÚS PINTO SUMOZA vía telefónica en los siguientes números 0412-4114700 y 0241-8722226 y hasta la presente fecha no se ha logrado el objetivo (folio 57 de la presente pieza).
Seguidamente en fecha diecisiete (17) de julio de 2024, comparecen los LUIS AMÉRICO PÉREZ ROJAS, y MARÍA EMILIA SILVA QUINTERO, antes identificados, a los fines de informar que el ciudadano ARNALDO DE JESÚS PINTO SUMOZA, acudió el día nueve (09) de julio de 2024 por ante la sede de la Defensa Publica, manifestando que no quiere que el Despacho Defensoril le lleve la causa que por liquidación de la comunidad conyugal fue incoada en su contra (folio 59 de la presente pieza).
Mediante auto de fecha cinco (05) de agosto de 2024, este Tribunal ordena la notificación del ciudadano ARNALDO DE JESÚS PINTO SUMOZA, titular de la cédula de identidad N° V-5.378.174, a los fines de participarte la declaración realizada por los Defensores Públicos y una vez conste en autos dicha notificación la cusa continuara su curso (folios 61 y 62 de la presente pieza).
En fecha tres (03) de octubre de 2024, el Alguacil del Tribunal deja expresa constancia que el ciudadano ARNALDO DE JESÚS PINTO SUMOZA antes identificado, se negó a recibir la Boleta de Notificación, (folios 63 y 64 de la presente pieza).
En fecha ocho (08) de octubre de 2024, comparece la abogada MARÍA GABRIELA GARCÍA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 194.725, actuando en su carácter acreditado en autos y mediante diligencia solicita se proceda al nombramiento de Partidor (folio 65 de la presente pieza).
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2024, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en la cual se declaró PROCEDENTE la PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE BIENES, intentada por la abogada MARÍA GABRIELA GARCÍA CASTRILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 194.725, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana GINA ROSA MANZANILLA SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-7.041.965, contra el ciudadano ARNALDO DE JESUS PINTO SUMOZA, titular de la cédula de identidad N° V-5.378.174(folio 68 al 71)
En fecha tres (03) de marzo de 2026, comparecen por una parte la ciudadana GINA ROSA DE MANZANILLA SILVA, asistida por la abogada MARÍA GABRIELA GARCÍA CATRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 194.725, parte demandante y por la otra, el ciudadano ARNALDO DE JESÚS PINTO SUMOZA, asistido de la abogada YAMILEX DEL VALLE COLINA GUEVARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 210.209, y presentan escrito de TRANSACCIÓN JUDICIAL bajo los siguientes términos: (folios 167 al 176y sus vtos)
DE LA PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD
“…Por acuerdo amistoso, se resuelve lo siguiente, ambas partes reconocen que son copropietarias en un cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble descrito en el titulo anterior, por lo que, deciden venderlo en la cantidad de Veinticinco Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, correspondiendo el producto de esta venta en partes iguales a los comuneros GINA ROSA MANZANILLA SILVA y ARNALDO DE JESÚS SUMOZA PINTO, recibiendo cada uno de ellos la suma de Doce Mil Quinientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, tal como se evidencia de documento de opción de compra venta privada que se acompaña en original Marcada “A", quedando pendiente la protocolización del documento definitivo de compra venta en el Registro Público correspondiente.
ACUERDO DE LIQUIDACIÓN, HOMOLOGACIÓN Y PARTICIÓN

De esta forma queda partida y liquidada la comunidad que existió entre nosotros, por lo que damos por terminada cualquier acción o reclamación entre nosotros, por este o cualquier otro concepto. Solicitamos al este Tribunal se sirva a homologar la presente transacción judicial, dándole carácter de sentencia firme y ejecutoria y ordene el archivo del expediente.…”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
SOBRE LA HOMOLOGACIÓN
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre la Homologación peticionada por las partes, resulta procedente realizar algunas consideraciones:
Así, se observa que el Código Civil en sus artículos 1.713 y 1.714, son del tenor siguiente:
Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. (Negrilla y subrayado de este Tribunal).
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

De lo anteriormente transcrito se desprende que la Transacción conforme lo establece el artículo 1.713 de nuestro Código Civil es “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Para poder transigir se debe cumplir con el requisito establecido por la ley respecto a la capacidad de las partes, precisándose que “se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”, conforme al artículo 1.714 de la citada norma sustantiva y la misma tendrá la “fuerza de cosa juzgada entre las partes”, conforme al artículo 1.718 eiusdem, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, finalmente para que tal transacción sea ejecutable debe ser homologada por el juez, previamente la verificación de que se realizó sobre materias que no estén prohibidas en las transacciones, es decir, que pueden ser transados derechos disponibles de las partes y que no sean las convenciones establecidas en ella contrarias a derecho o al orden público, tal como lo ordena el artículo 256 de la norma adjetiva civil.
En este orden de ideas, nuestro procesalista patrio Arístides Rengel-Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Págs. 336 y 337, señala sobre la figura de la transacción que:
“...La transacción no solamente tiene trascendencia respecto del proceso, en cuanto pone fin al mismo y extingue la relación procesal, sino también respecto de la relación jurídica material que se afirma en la pretensión que es objeto del proceso y que las partes componen mediante las recíprocas concesiones(...)(...) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada (art. 1.719 C.C y art. 255 C.P.C) esto es: la transacción impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material); pero no es inimpugnable (cosa juzgada formal) pues si bien la transacción no está sujeta al recurso de apelación, ella, en cambio, puede impugnarse de nulidad por las causas especificas previstas en los artículos 1.719 y siguientes del Código Civil y por los vicios del consentimiento admitidos para los contratos en general (artículo 1.146 Código Civil).
Bajo este contexto es necesario mencionar que, la transacción como todo contrato está sometida a ciertas condiciones de validez referente a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como la facultad expresa a quienes la realizan, y para la procedencia de su homologación, deben concurrir dos presupuestos: 1) Que el objeto de la transacción verse sobre materias en las que no estén prohibidas tales medios de autocomposición procesal, y 2) Que los intervinientes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Ahora bien, la transacción produce como efectos procesales, la terminación del litigio pendiente, pero no solamente pone fin al proceso, sino también a la controversia, subrogándose a la sentencia (Artículo 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil) tiene entre las partes, la misma fuerza que la cosa juzgada (artículo 1718 C.C y 255 C.P.C), esto es que impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material), y tiene título ejecutivo en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución, sin embargo, estos efectos procesales no se producen hasta que el juez imparta su correspondiente homologación. Asi se analiza.
Bajo este contexto, aplicando lo anteriormente esbozado al caso autos, se observa que, tres (03) de marzo de 2026, comparecen por una parte la ciudadana GINA ROSA DE MANZANILLA SILVA, asistida por la abogada MARÍA GABRIELA GARCÍA CATRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 194.725, parte demandante y por la otra, el ciudadano ARNALDO DE JESÚS PINTO SUMOZA, asistido de la abogada YAMILEX DEL VALLE COLINA GUEVARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 210.209, y presentan escrito de TRANSACCIÓN JUDICIAL (folios 167 al 176 y sus vtos).
Sin embargo, de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que, en fecha dieciséis (16) de octubre de 2024, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, declarando:
1.PRIMERO: PROCEDENTE la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES intentada por la abogada MARÍA GABRIELA GARCÍA CASTRILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 194.725, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GINA ROSA MANZANILLA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.041.965, contra el ciudadano ARNALDO DE JESUS PINTO SUMOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.378.174.
2.SEGUNDO: Quedan EMPLAZADAS las partes para que el décimo (10º) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 am), contado a partir que quede firme el presente fallo, asistan al acto de nombramiento del Partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
3.TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


En razón de lo anterior en materia de ejecución de los fallos definitivos, lo que debe cumplirse es el mandato contenido en la sentencia, vale decir, que, lo que se ejecuta es la sentencia definitiva, la cual a los efectos de su cumplimiento contiene una fase de cumplimiento voluntario y una de cumplimiento forzoso, el cual está determinado y desarrollado plenamente en la norma adjetiva civil tal y como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal, en sentencia Nº 01549 de LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Expediente Nº 6180 de fecha 04 de julio de 2000, señalo que: “…La ejecución de las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales, reputadas como sentencias, consiste en el cumplimiento del mandato contenido en ellas, cuando han adquirido fuerza de cosa juzgada…”
En este contexto no es menos cierto que el artículo 525 eiusdem, señala que las partes pueden realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia en los siguientes términos:

Artículo 525: Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título...” (Subrayado y negrillas de este tribunal).


En el caso de marras, las partes pretenden que se homologue una “transacción” suscrita por las partes en fecha tres (03) de marzo de 2026, en los términos expuestos en dicho contrato, siendo necesario traer a colación los establecido por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, con respecto a los acuerdos o convenios en fase de ejecución señalando que:
“..la “transacción” celebrada por las partes modificando el acto de juzgamiento, tal como se pretendió en el presente caso, no es posible en esta etapa del proceso, primero, porque dicho acto de auto composición procesal [transacción] tiene como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, y en el caso de autos había una sentencia definitivamente firme; y segundo, porque el referido artículo 525 eiusdem, lo que permite a las partes es la celebración de actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena; disímil a lo celebrado por las partes, que fue un acto de auto composición procesal, denominado “transacción”, lo cual a juicio de esta Sala no procede en etapa de ejecución. Así se decide.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

De la sentencia anteriormente transcrita se desprende, la posibilidad en fase de ejecución de realizar actos de composición voluntaria respecto al cumplimiento de la sentencia en atención a lo preceptuado en el artículo 525 in comento, siendo necesario que el Juez verifique que se trata de un acto de composición voluntaria respecto del cumplimiento de la condena y así proceder a su homologación, entendiéndose por ésta el acto del juez por el cual valida o reconoce un acuerdo, sentencia o acto realizado entre las partes, por lo que, la homologación no pertenece a la formación del acto de autocomposición procesal o actos de composición voluntaria, sino a su ejecutabilidad, ya que se trata de un requisito de eficacia del mismo que no cambia su índole sustancial, ni sana sus vicios formales o sustanciales que puedan anularlo, por lo cual, aún homologada, es susceptible de impugnación por los motivos establecidos en el Código Civil.
Así las cosas, es menester señalar que dentro del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, está el derecho a obtener la ejecución de los fallos, de esta manera, los llamados actos de composición voluntaria en fase de ejecución se celebran entre las partes para establecer la forma como deba cumplirse la sentencia definitivamente firme, más el incumplimiento del acuerdo no puede dar lugar a discusión acerca de la existencia o eficacia de la misma sentencia (autoridad de la cosa juzgada).
En efecto, se desprende de los autos que el acuerdo al cual llegaron las partes en el trámite originario se celebró en la etapa de ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal el dieciseis (16) de octubre de 2024, por lo tanto aunque las partes lo citen como acto de transacción, dicho acto no puede considerarse nunca un contrato de esa especie, por tanto, este juzgador, en cumplimiento con el principio iura novit curia, considera que la convención entre las partes es un acto de composición voluntaria y no una transacción, pues la naturaleza de los contratos en especial y de los negocios jurídicos en general no deriva de la calificación jurídica que las partes otorguen a sus actos, sino del contenido de tales negocios y de la intención de las partes, en consecuencia la calificación que dieron los intervinientes, en modo alguno vincula al juez, quien, en conocimiento del derecho, debe otorgarles la adjetivación jurídica correspondiente.
Ahora bien, se corrobora que tanto la parte demandante, como la parte demandada, actúan directamente en el referido acto, asistidos de abogados, constatándose que poseen plena capacidad para realizar el referido acto de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia no existiendo en autos impedimento alguno para la disposición de sus derechos.
Así las cosas, en virtud de que acto de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia fue celebrado válidamente entre las partes, las cuales poseen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en dicho acto, haciéndose mutuas concesiones y habiéndose solicitado de mutuo acuerdo la homologación del mismo, evidenciándose que las partes llegan de común acuerdo a la partición de lo habido dentro de la unión conyugal; y, verificándose además que el mencionado acto no es contrario a derecho o a normas de orden público, pues, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de que se produzca una partición amigable, en concordancia con el referido artículo 525 eiusdem es por lo que, resulta forzoso para quien aquí juzga declarar PROCEDENTE la HOMOLOGACIÓN solicitada mediante escrito de fecha tres (03) de marzo de 2026.Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: HOMOLOGA EL ACTO DE COMPOSICIÓN VOLUNTARIA CON RESPECTO AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA celebrado entre las partes ciudadanos GINA ROSA DE MANZANILLA SILVA, debidamente asistida y representada por la abogada MARÍA GABRIELA GARCÍA CASTRILLO inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 194.725, y el ciudadano ARNALDO DE JESÚS PINTO SUMOZA, asistido de la abogada YAMILEX DEL VALLE COLINA GUEVARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 210.209, ello en razón a lo dispuesto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 788 del eiusdem.
2.SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los cinco (05) días del mes de marzo de 2026. Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO