REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, tres (03) de marzo de 2026
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: GONMAR PEREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.505.764, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.721.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DECSIRE MAIRIOLYS VALERA LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 194.602.
PARTE DEMANDADA: GABRIEL HERNANDO RIAÑO VANEGAS, extranjero, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula colombiana N° 3.265.275, hoy fallecido, representado por su HIJO GABRIEL ARMANDO RIAÑO MOLINA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.875.040.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE GABRIEL ARMANDO RIAÑO MOLINA: JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.709.
DEFENSOR (A) JUDICIAL DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS: DAVID ALEJANDRO VALLES QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.503.845.
-II-
ÚNICO
Se constata que de las actas que conforman el presente expediente que, en fecha veinticinco (25) de febrero de 2026, compareció el abogado ALCIDES JOSÉ RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 291.648, actuando con el carácter de co-apoderado Judicial del ciudadano GABRIEL ARMANDO RIAÑO MOLINA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.875.040, en su condición de hijo del De Cujus GABRIEL HERNANDO RIAÑO VANEGAS, extranjero, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula colombiana N° 3.265.275 y presenta escrito mediante el cual arguye y solicita (folios 168, 169 y sus vtos de la II Pieza Principal):
… Ciudadana Jueza, quien aquí defiende los derechos de mi Mandante, observa con profundo asombro y preocupación como se ha subvertido el orden procesal en el presente caso, por cuanto si bien es cierto que la Prueba de Cotejo se realiza a solicitud de la de la parte que promueve el documento privado desconocido, en el presente caso quien solicitó la designación de un experto fue el defensor Ad Litem de los Herederos Desconocidos del demandado, función o atribución que no les dada a él, por cuanto no fue el promovente de la Letra de Cambio que en su oportunidad tanto él como quien defiende los derechos de mi Mandante DESCONOCIO EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA, por lo que no se entiende por qué lo hizo, si ya había sido dictada por este Tribunal.
... omissis....Ahora bien, lo que causa extrañeza y resulta inexplicable, es que el Defensor Ad-Litem designado para la defensa de los herederos desconocidos del demandado en el presente juicio, abogado DAVID VALLES, el dia 11 de febrero, actuando como defensor de oficio de los Herederos Desconocidos de GABRIEL RIAÑO, sin tener ningún tipo de cualidad y contraviniendo taxativamente el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil que establece: ... omissis..., por lo cual existe una subversión procesal en este acto de designar al experto a solicitud de la Defensa, cuando expresamente desconoció la Letra de Cambio en su oportunidad. Como bien se interpreta en este articulo en comento, el Defensor Ad Litem, no tiene cualidad y menos legitimación procesal, ni legal para solicitar se designe experto y menos se practique el cotejo de la Documental desconocida, ya que estaríamos en presencia de un Error Inexcusable el haberla admitido, por cuanto es la parte actora como se reitera quien debió solicitarla en su oportunidad procesal que venció y así lo determinó este Tribunal.
La solicitud del defensor Ad Litem, de designar al experto, resulta a toda luz tardía, es decir, extemporánea, aunado al hecho que no es el promovente de la Documental desconocida y al carecer de cualidad y legitimidad para solicitarla viola el artículo 445 del Código Adjetivo Civil, ya que si se basó en la admisión de la prueba Grafoquímica, la misma si bien fue admitida en su oportunidad es diferente a la de Cotejo, por cuanto el Cotejo debió solicitarlo expresamente la parte actora. En este caso en particular solicito se declare la Nulidad Absoluta del Procedimiento de Cotejo y consecuencialmente la designación y juramentación del experto Grafólogo, por cuanto quien lo promueve es el Defensor Ad Litem, quien no tiene la Carga Procesal para ello, así como se indicó previamente. Por lo que estamos en presencia de lo que se denomina Vicios de Orden Público y solicito la Revocación del procedimiento de cotejo. …omissis…
Por lo antes expuesto, ciudadana Juez, respetuosamente solicito que se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Admisión de la Prueba de Cotejo, por resultar extemporánea y que quien la solicitó carece de toda cualidad y legitimidad para solicitar la designación de Experto para que la practicara. Es justicia que se espera en valencia a la fecha de su presentación…”

Frente a tales alegados se hace necesario hacer un recuento de los eventos procesales ocurridos en el presente juicio y a tal efecto se observa que:
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de julio de 2025, este Tribunal designa al abogado DAVID ALEJANDRO VALLES QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.549, como DEFENSOR JUDICIAL de los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS del De Cujus GABRIEL HERNANDO RIAÑO VANEGAS, librándose a tal efecto boleta de notificación (folio 04 de la II Pieza Principal).
En fecha treinta (30) de julio de 2025, el Alguacil adscrito a este Tribunal consigna boleta de notificación firmada y recibida por el abogado DAVID ALEJANDRO VALLES QUINTERO, arriba identificado (folio 06 de la II Pieza Principal).
En fecha cuatro (04) de agosto de 2025, comparece por ante este Tribunal el abogado DAVID ALEJANDRO VALLES QUINTERO y acepta el cargo como Defensor Ad-Litem de los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS del De Cujus GABRIEL HERNANDO RIAÑO VANEGAS (folio 08 de la II Pieza Principal).
Mediante auto de fecha siete (07) de agosto de 2025, este Tribunal acuerda la citación de los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS del De Cujus GABRIEL HERNANDO RIAÑO VANEGAS en la persona del DEFENSOR JUDICIAL, abogado DAVID ALEJANDRO VALLES QUINTERO (folio 11 de la II Pieza Principal).
En fecha catorce (14) de agosto de 2025, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación firmada y recibida por el abogado DAVID ALEJANDRO VALLES QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.549, con el carácter de DEFENSOR JUDICIAL de los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS del De Cujus GABRIEL HERNANDO RIAÑO VANEGAS (folios 16 y 17 de la II Pieza Principal).
En fecha seis (06) de octubre de 2025, comparece el abogado DAVID ALEJANDRO VALLES QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.549, con el carácter de DEFENSOR JUDICIAL de los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS del De Cujus GABRIEL HERNANDO RIAÑO VANEGAS y suscribe diligencia realizando oposición a la intimación (folio 24 de la II Pieza Principal).
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2025, comparece el abogado DAVID ALEJANDRO VALLES QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.549, con el carácter de DEFENSOR JUDICIAL de los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS del De Cujus GABRIEL HERNANDO RIAÑO VANEGAS y presenta escrito de contestación a la demanda (folios 32 al 34 y sus vtos de la II Pieza Principal).
En fecha veinte (20) de noviembre de 2025, el abogado DAVID ALEJANDRO VALLES, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.549, actuando con el carácter de Defensor Ad litem designado por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de julio de 2025 y juramentado en fecha cuatro (04) de agosto de 2025, de los Herederos conocidos y desconocidos del ciudadano GABRIEL HERNANDO RIAÑO VANEGAS, presenta Escrito de Promoción de Pruebas para ser agregado a los autos en la oportunidad correspondiente de conformidad con lo establecido en el articulo 110 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que entre los medios probatorios promovidos, promovió prueba de Cotejo bajo los siguientes términos:
Ciudadana Juez conforme a lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, promuevo en beneficio de los derechos de mis representados y con el objeto de demostrar la veracidad de los alegatos realizados en la contestación de demanda, prueba de cotejo a los efectos de probar que la firma que aparece estampada en la letra de cambio de fecha dos (2) de junio de 2.020, no es la firma del de cujus GABRIEL HERNANDO RIAÑO VANEGAS, identificado en autos, pero en virtud de que no cuento con documento indubitado que pueda promover, para que sea cotejado con el instrumento cambiario solicito a usted, sirva establecer oportunidad para que los peritos puedan realizar la experticia al documento desconocido, de conformidad con lo previsto en la ley in comento

Dicho medio probatorio fue admitido por este Tribunal en fecha cuatro (04) de diciembre de 2025, fijando oportunidad para el segundo (02) día de despacho siguiente, a las 2:30 p.m., para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos que realizaran la experticia descrita por el promovente de conformidad con lo establecido en el articulo 452 del Código de Procedimiento Civil.
Evidenciándose que llegada la oportunidad para la designación de expertos las partes no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado alguno al acto declarándose desierto de conformidad con lo establecido en la parte in fine del articulo 457 eiusdem. Asi se verifica.
En este contexto se evidencia de las actas procesales que, en fecha once (11) de febrero de 2026, comparece el abogado DAVID ALEJANDRO VALLES QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.549, con el carácter de DEFENSOR JUDICIAL de los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS del De Cujus GABRIEL HERNANDO RIAÑO VANEGAS y suscribe diligencia solicitando se fijara oportunidad para la evacuación de la prueba de cotejo acordada para probar que la firma no pertenece al demandado. (folio 150 de la II Pieza Principal).
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de febrero de 2026, este Tribunal fija oportunidad para el segundo (02) día de despacho siguiente a este, a las 2:30 p.m., para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos de conformidad con lo establecido en el articulo 452 del Código de Procedimiento Civil (folio 155 y su vto de la II Pieza Principal).
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2026, se lleva a cabo el acto de designación de expertos dejándose expresa constancia que compareció el abogado DAVID ALEJANDRO VALLES QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.549, con el carácter de DEFENSOR JUDICIAL de los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS del De Cujus GABRIEL HERNANDO RIAÑO VANEGAS y el abogado GONMAR GONZALO PÉREZ MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 83.721, parte demandante (folio 160 y su vto de la II Pieza Principal).
En este punto se hace necesario mencionar que la oportunidad para la designación de expertos solicitada por el defensor ad litem designado y juramentado por este Tribunal, se fijo en atención a lo establecido en el articulo 457 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los criterios establecidos por el máximo Tribunal que señala:
“Ahora bien, de la revisión efectuada a las copias certificadas contentivas del recurso de apelación ejercido, pudo constatar la Sala que en fecha 24 de noviembre de 2011, según auto cursante al folio 9, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de nombramiento de expertos, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes. Asimismo, se declaró desierto el acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil.
En ese contexto, tenemos que el artículo 457 del mencionado instrumento normativo dispone:
“Artículo 457: Cuando alguna de las partes dejare de asistir al acto de nombramiento de los expertos, el Juez hará la designación por la parte que faltare y la del tercer experto y si ninguna de las partes concurriere al acto, éste se considerará desierto”. (Destacado de la Sala).
Como puede apreciarse de la norma antes transcrita, ante la incomparecencia de las partes al acto de nombramiento de los expertos que debieran ser designados, dicho acto debe ser declarado desierto.
Sin embargo, no establece la norma en referencia qué consecuencias acarrea el hecho de haber sido declarado desierto el acto en cuestión, lo que, a juicio de esta Sala, se traduce en una deserción del acto de nombramiento y no del medio probatorio propiamente, es decir, que subsiste la posibilidad de hacer uso del medio probatorio, resultando válida la fijación de nueva oportunidad para la designación de los expertos, siempre y cuando no hubiere fenecido el lapso de evacuación de pruebas, conclusión a la que llega esta Sala tomando en consideración que la interpretación de las normas procesales debe estar orientada a proteger el debido proceso y, en tal sentido, a evacuar las pruebas que hubieren sido promovidas y admitidas (Vid. Sentencia N° 01488 de fecha 20 de octubre de 2009, caso: Diana Margarita Luna Basso).

De igual manera se hace menester puntualizar que dentro de la oportunidad procesal correspondiente establecida en el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil, el abogado JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.709, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GABRIEL ARMANDO RIAÑO MOLINA, de nacionalidad colombiana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. E- 80.875.040, HIJO del ciudadano GABRIEL HERNANDO RIAÑO VANEGAS, extranjero, de nacionalidad colombiano, cédula colombiana 3.265.275, parte demandada, no realizo oposición a la admisión de la referida prueba. Asi se verifica.
De igual manera se constata que dentro del lapso procesal establecido tampoco ejerció recurso de apelación en contra del auto de admisión de pruebas dictado por este Tribunal en fecha cuatro (04) de diciembre de 2025, de conformidad con lo establecido en el articulo 402 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 295 eiusdem por lo que, la resolución interlocutoria de admisión de las pruebas promovidas, quedo firme para la parte demandada ya que no ejerció los recursos correspondientes en el lapso legal establecido para ello, esto por exigencias de orden y seguridad en el desarrollo del proceso, que permiten desembarazarlo de estas cuestiones incidentales y llegar así rápidamente al resultado final, que es la sentencia definitiva, obteniendo la permanencia del resultado, lo cual se logra mediante la preclusión de las impugnaciones del fallo, que impide la renovación de la cuestión en el mismo proceso; por consiguiente, y dadas las consideraciones antes señaladas, visto que no existe violación a las normas de orden público, ni subversión del proceso alguno en las actuaciones dictadas por este Juzgado en la presente causa, este Tribunal ratifica todas y cada una de las actuaciones realizadas en el expediente, las cuales se efectuaron con el fin de asegurar la marcha del procedimiento, garantizando el debido proceso y derecho a defensa consagrados en el Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE el pedimento realizado por el abogado referente a la NULIDAD ABSOLUTA de la admisión de la prueba de cotejo por carecer de asidero jurídico. Así se establece.
Siguiendo este orden de ideas, resulta necesario para esta Juzgadora resaltar que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Asi, la defensa como garantía constitucional venezolana, (Artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no se limita al simple nombramiento de un defensor oficioso, sino en la actividad que éste despliegue en forma efectiva en el iter adjetivo, de una defensa técnica, motivada, desde contestar la demanda, evacuar pruebas y apelar del fallo correspondiente, por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención. Asi se analiza.
En este contexto y en atención al criterio del máximo tribunal referente a que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
Se evidencia en el caso de autos que el defensor Ad litem designado abogado DAVID ALEJANDRO VALLES QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.549, ha sido diligente ejerciendo oportunamente una defensa eficiente buscando tener contacto personal con sus defendidos, constándose que realizó oposición a la intimación, contesto a la demanda, promovió pruebas. Así se evidencia.
-III-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; conforme a derecho, en virtud del vicio señalado en la motiva del presente fallo y por cuanto el mismo a juicio de esta juzgadora, viola normas adjetivas de orden público, lo que implica un menoscabo del derecho a la defensa y del debido proceso, declara:
1. PRIMERO: la IMPROCEDENTE LA NULIDAD ADSOLUTA de la admisión de la prueba de Cotejo solicitada por el abogado ALCIDES JOSÉ RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 291.648, actuando con el carácter de Co- Apoderado Judicial del ciudadano GABRIEL ARMANDO RIAÑO MOLINA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.875.040, en su condición de hijo del De Cujus GABRIEL HERNANDO RIAÑO VANEGAS, extranjero, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula colombiana N° 3.265.275
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, Registres y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los tres (03) días del mes de marzo de 2.026. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA
ROSALBA RIVAS ROSO