REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiséis (26) de marzo de 2026
Años: 215° de Independencia y 167º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: GERARDO JOSÈ RODRÌGUEZ BARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.388.928.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ARIANNI DE LOS ÀNGELES PÈREZ JAEN, ARIANGEL DAYANA PÈREZ JAEZ y RAFAEL ÀNGEL PÈREZ PADILLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 307.438, 272.742 y 30.873, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BOB KELLY ABREU VÀSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.093.487.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO)
EXPEDIENTE N°: 25.502.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES, interpuesta por el ciudadano GERARDO JOSÈ RODRÌGUEZ BARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.388.928, asistido por el abogado RAFAEL ÀNGEL PÈREZ PADILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 30.873, contra el ciudadano BOB KELLY ABREU VÀSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.093.487, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha dieciocho (18) de febrero de 2026, bajo el Nro. 25.502 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes. (folio 163).
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2025, este Tribunal de 1era Instancia en atención al principio pro actione insta a la parte accionante a subsanar las incongruencias existentes en el libelo de demanda (folio 164).
En fecha tres (03) de febrero de 2025, comparece el ciudadano GERARDO JOSÈ RODRÌGUEZ BARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.388.928, asistido por el abogado RAFAEL ÀNGEL PÈREZ PADILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 30.873, y consignan escrito de subsanación (folio 165 al 172).
Mediante auto de fecha cinco (05) de marzo de 2026, este Tribunal admite la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, librando compulsa, despacho de comisión junto con oficio, y se apertura Cuaderno de Medidas (folios 173 al 176).
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2026, comparece el abogado RAFAEL ÀNGEL PÈREZ PADILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 30.873 y suscribe diligencia mediante la cual consigna Instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia del estado Carabobo en fecha dieciocho (18) de febrero de 2026, inserto bajo el Nro 19, Tomo 17, folios 136 al 143 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, por el ciudadano GERARDO JOSÈ RODRÌGUEZ BARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.388.928, (folios 177 al 886 de la pieza principal).
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2026, comparece el abogado RAFAEL ÀNGEL PÈREZ PADILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 30.873, actuando con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano GERARDO JOSÈ RODRÌGUEZ BARELA, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.388.928 y consigna escrito mediante el cual Desiste de la acción y del procedimiento bajo los siguientes términos: (folio 187 al 188). … omissis… razones por la cuales de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y suficientemente facultado por mi representado GERARDO JOSDER RODRIGUEZ BARELA, antes identificado, en su nombre y representación DESISTO de la demanda y del presente procedimiento contenido en el expediente No 25.502, que cursa por ante ese Juzgado a su digno cargo, para lo cual pido de por terminada la presente causa y se imparta la homologación pasada con carácter de cosa juzgada; y, ordene que antes de ser enviado el expediente al archivo judicial, me sean devueltas las originales consignada con la demanda, debidamente identificadas en el acta de recepción del Juzgado distribuidor dejando copias en su lugar ...
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO
Siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento acerca de lo peticionado, resulta procedente analizar previamente lo referente al Desistimiento, por lo cual pasa aquí quien juzga a realizar las siguientes consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario:
El autor Rengel-Romberg define la figura del desistimiento en los siguientes términos: En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Altolitho. Caracas. 2004. p. 364). (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
Por su parte el autor EMILIO CALVO BACA en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pagina 294, al referirse al desistimiento señala lo siguiente: Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso por lo cual siempre debe ser expreso.
Finalmente, el autor patrio Arminio Borgas en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano Respecto al Desistimiento (Tomo II, p.263; 1973), manifiesta:
DESISTIMIENTO. IDEAS GENERALES. SUS TRES DISTINTAS ESPECIES.
228. I.-Si, según ya lo hemos expuesto, la sola presunción de que las partes, por el abandono de la instancia, han querido renunciar al procedimiento, produce el efecto de extinguirlo, con mayor razón debe producir igual efecto la manifestación expresa que hagan ellas de su voluntad en tal sentido. Aquel abandono tácito es lo que hemos llamado perención; este abandono expreso es el desistimiento. Pero la renuncia manifiesta, a diferencia de la implícita, puede referirse, no únicamente, como ésta, al procedimiento sino también a la acción, esto es, al derecho de proponerla o al de rechazarla o combatirla, así como a determinados derechos procesales, o mejor dicho, al ejercicio de actuaciones que constituyen medios de ataque, de defensa, de garantía, etcétera. Hay, por consiguiente, desistimiento de la acción, desistimiento del procedimiento y desistimiento de los recursos interpuestos; y la perención, por consiguiente, sólo tiene analogía de efectos con el segundo de ellos. Es éste en el Derecho moderno el desistimiento propiamente dicho, en tanto que en el Derecho romano sólo el de la acción constituía un real y verdadero desistimiento. D. is videtur, non qui distulit sed qui liti renunciavit in totum, dice una de las leyes del Digesto. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, debe indicarse que en nuestra legislación existen dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción, la cual tiene efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en tal forma que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
En este punto considera quien aquí decide traer a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, referente a las condiciones a los fines de dar por consumado el desistimiento en los siguientes términos:
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que, si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere, además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
En conclusión, para que pueda proceder el Desistimiento deberá cumplir la parte con los requisitos que se desprenden de la interpretación jurisprudencial de la norma contenida en el artículo 264 íbidem, tal y como lo establece la sentencia anteriormente transcrita a saber: 1.- Que conste el desistimiento en el expediente en forma auténtica y 2.- Que tal acto sea hecho de forma pura y simplemente, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie. Además, para poder desistir la parte demandante o recurrente, deberá ostentar la 3.- Capacidad necesaria para hacerlo, por cuanto el mismo es un acto de disposición para lo cual debe estar facultado, esta capacidad de disposición es fácilmente determinable cuando quien desiste es la parte actora en persona, más en el caso de apoderado judicial, esta capacidad debe estar expresamente otorgada en el instrumento poder que lo faculta para actuar en nombre y representación de su poderdante, 4.- Tal desistimiento no puede versar sobre materias que no pueden ser objeto de transacción, a saber en principio, las contrarias a derecho y al orden público. Estas mismas reglas aplican en el caso que la parte contraria convenga en el desistimiento.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente citado al caso de autos, se constata que en fecha veinticinco (25) de marzo de 2026, comparece el abogado RAFAEL ÀNGEL PÈREZ PADILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 30.873, actuando con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano GERARDO JOSÈ RODRÌGUEZ BARELA, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.388.928, parte demandante, y presenta escrito por ante la Secretaria de este Tribunal mediante la cual desiste de la presente demanda en los siguientes términos: …omissis… DESISTO de la demanda y del presente procedimiento contenido en el expediente No 25.502, que cursa por ante ese Juzgado a su digno cargo, para lo cual pido de por terminada la presente causa y se imparta la homologación pasada con carácter de cosa juzgada… cumpliendo así con el primer requisito referente a que consta el desistimiento en forma auténtica en el expediente y Así se constata.
Tal acto fue hecho de forma pura y simple, sin haber sido condicionado o sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, razón por la cual se da por cumplido el segundo requisito. Así se establece.
El referido Desistimiento, lo realiza el abogado RAFAEL ÀNGEL PÈREZ PADILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 30.873, actuando con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano GERARDO JOSÈ RODRÌGUEZ BARELA, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.388.928, parte demandante, quien se encuentra facultado expresamente para desistir según se desprende de Instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia del estado Carabobo en fecha dieciocho (18) de febrero de 2026, inserto bajo el Nro 19, Tomo 17, folios 136 al 143 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, que corre inserto en los folios 179 al186 de la presente Pieza Principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; cumpliéndose así con el tercer (3er) requisito; y, por no tratarse de una materia en la cual estén prohibidas las transacciones, se da por cumplido el cuarto (4º) requisito, exigido por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que el presente desistimiento obedece a un acto de voluntad respecto a un derecho renunciable, de lo cual deriva que el juez no tiene facultades inquisitivas para continuar un proceso cuando el actor desea su terminación. Así se precisa.
Por consiguiente, visto que en el presente caso se cumplieron todos los extremos supra señalados, en el dispositivo de este fallo se declarará de manera expresa, positiva y precisa la procedencia en derecho LA HOMOLOGACIÓN del desistimiento de la acción y del procedimiento en la presente causa, en consecuencia, se ordena proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Se advierte que para la homologación del presente desistimiento no se requiere la aprobación de la parte contraria, por haberse efectuado antes del acto de contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Así se verifica.
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN y DEL PROCEDIMIENTO, presentado por el abogado RAFAEL ÀNGEL PÈREZ PADILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 30.873, actuando con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano GERARDO JOSÈ RODRÌGUEZ BARELA, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.388.928, parte demandante, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES, interpuestocontra el ciudadano BOB KELLY ABREU VÀSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.093.487, ello en razón a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia se tendrá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2026. Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
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