REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiséis (26) de marzo de 2026
Años: 215° de independencia y 167º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL MULTISERVICIOS LEVEL PLUS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha veinticuatro (24) de abril de 2022, bajo el Nro. 9, Tomo 274-A, representada por el ciudadano VÌCTOR DANIEL OJEDA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° V-19.772.852.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ENRIQUE COROMOTO PARRA ESCALONA, ENRIQUE SANTIAGO PARRA, GIUSEPPE NOÈ MUÑOZ y FRANCISCO EDUARDO SILVA GALLARDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 19.169, 186.564, 189.423 y 284.012
PARTE DEMANDADA: YOLIMAR CAROLINA GUTIÈRREZ PÀEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.828.427.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA).
EXPEDIENTE: Nº. 25.501.

DECISIÓN: (INTERLOCUTORIA- MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO)
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se abre el presente Cuaderno de Medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de admisión de demanda en fecha cuatro (04) de marzo de 2026, el cual corre inserto 33 y vto de la pieza principal, de igual manera se insta a la parte actora a consignar copias fotostáticas del libelo de demanda y demás documentales que estime pertinente a los fines de que este Tribunal emita pronunciamiento (folio1 del cuaderno de medidas)
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2025, comparece el abogado ENRIQUE PARRA TRUJILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 186.564, actuando con el carácter acreditado en autos, y suscribe diligencia mediante la cual consigna, copia del líbelo de demanda y demás documentales (folio 02 y sus anexos de los folios 03 al 36, todos del presente cuaderno de medidas)
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de marzo de 2026, este Tribunal fija oportunidad para emitir pronunciamiento con relación a la medida solicitada (folio 37 del cuaderno de medidas).
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
-III-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA
Señala la parte actora en el libelo, el cual corre en copias en el presente cuaderno, referente a las Medidas solicitadas lo que a continuación se transcribe: (folio 04 y vto.):
“…En este acto en nombre y representación de mi mandante, opto por el procedimiento por intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil-En consecuencia, solicito la intimación de la demandada, para que apercibida de la ejecución, pague a mi mandante, en el plazo de Ley, las sumas demandadas, más las costas del proceso y honorarios profesionales, y por cuanto están llenos los extremos del articulo 640 del citado código, solicito del Tribunal, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 ejusdem, se sirva decretar medida de Embargo Provisional sobre bienes muebles propiedad de la demandada y que señalare oportunamente, hasta alcanzar un monto equivalente al doble de las sumas demandadas, más las costas y honorarios profesionales prudencialmente estimados. A los fines de fundamentar, la medida preventiva solicitada, tenemos que el articulo articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, indicamos al tribunal que están dados las condiciones o requisitos a que se contrae la norma mencionada por lo que respecta a la procedibilidad de la misma y en ese orden se establece que por lo que respecta al primero de ellos asi lo desarrollamos, vale decir. a.-Fumus boni iuris, se encuentra plenamente demostrado y es ostensible en autos. En efecto, el derecho de crédito de mi mandante se materializa en la Letra de Cambio, la cual constituye un título ejecutivo perfecto y completo conforme al articulo 410 del Código de Comercio. El documento hace plena prueba de la existencia de la obligación liquida, exigible y de plazo vencido conforme al artículo 456 del código de comercio, le otorga, además, al tenedor legítimo del título una presunción iuris tantum de certeza y legitimidad, confirmando de esta manera la apariencia de buen derecho del crédito reclamado, sin necesidad de prueba adicional sobre el fondo. b.- Periculum in mora, se halla satisfecho bajo una presunción legal que, en el presente caso, se refuerza por la naturaleza del procedimiento elegido. La acción de cobro se fundamenta en un documento que trae aparejada ejecución (Letra de Cambio), lo cual, conforme al articulo 644 del CPC, faculta expresamente al juez a decretar el embargo preventivo en el auto de intimación. Esta disposición legal opera como una presunción iuris et de iure del peligro, en virtud de la fuerza ejecutiva del titulo. Aunado a la presunción, el peligro resulta evidente. El incumplimiento de pago de la Letra de Cambio por parte de la ciudadana YOLIMAR CAROLINA GUTIERREZ PAEZ representa una merma directa y objetiva en el patrimonio de mi representada, MULTISERVICIOS LEVEL PLUS, C.A. La falta de satisfacción de este crédito mercantil vital genera un riesgo palpable de que, si no se asegura el patrimonio de la deudora mediante la medida cautelar, la futura ejecución del fallo (sentencia definitiva) pueda quedar ilusoria o insatisfactoria. Así mismo, la acción elegida para incoar la presente demanda se refiere a una acción de cobro de bolivares por via de intimación, la cual constituye un procedimiento especial previsto en el Código de Procedimiento civil venezolano, específicamente en su artículo 640 y siguientes, este procedimiento presenta la particularidad de tener una cognición reducida, y un carácter en inicio sumario, dispuesto a favor de quien posea el derecho a reclamar los créditos que hace valer en la misma demanda, prueba esta, escrita, lo cual autoriza al Juez o Jueza, para que inaudita altera pars, emita un decreto intimando al deudor para que cumpla con su obligación. Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado de manera consistente y reiterada que los titulos de crédito, y en especial las Letras de Cambio, son la prueba escrita por excelencia que faculta al acreedor para acudir a la vía del Juicio especial de Intimación, conforme al criterio reafirmado en sentencias como la N° 232, de fecha diecinueve (19) de mayo de 2025 y el criterio sostenido históricamente mediante sentencia Nro. 446, de la misma sala, en fecha 21/06/2007, entre otras, lo que hace plenamente procedente la emisión del Decreto de Intimación solicitado. En consecuencia, procede en derecho que este Tribunal, vista la fuerza probatoria y ejecutiva del título acompañado, dicte el Decreto de Intimación que ordene a la demandada a pagar o formular oposición, conforme a lo establecido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil. Es entonces, como tenemos que la Letra de Cambio, como titulo valor formal, público y autónomo, consigna una obligación líquida, expresa y exigible que nuestra ley venezolana faculta para ser cobrada mediante el procedimiento monitorio o de intimación, siempre y cuando no haya operado la prescripción cambiaria trienal, situación ultima que no ha ocurrido. En conclusión, al producirse el incumplimiento, por parte de la obligada, en los términos, modos y condiciones en que la contrajo y no mediando el pago de la suma representada en la letra de cambio, lo lógico es concluir, que, a mi representada, le asiste el derecho a demandar, los conceptos especificados up supra y la obligada debe por su parte satisfacerlos. En consecuencia, al concurrir los presupuestos del articulo 585 del C.P.C. y la facultad especifica del artículo 644 del C.P.C., es procedente y de justicia que este Tribunal DECRETE INMEDIATAMENTE la medida preventiva de embargo solicitada…”
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse quien aquí decide de manera expresa sobre lo solicitado por la parte accionante, procede a realizar algunas consideraciones generales acerca de las medidas cautelares, trayendo a colación lo señalado por Devis Echandía en referencia al proceso cautelar: 
... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss. (Negrilla y subrayado de quien aquí decide).

A mayor abundamiento es necesario destacar que el máximo Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades, que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados e interesadas a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los y las justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 160 y 35 de fechas 9 de febrero de 2011 y 25 de enero de 2012, respectivamente).
Asimismo, ha indicado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto que resulte ilusoria la ejecución del fallo y del derecho reclamado.

Bajo este contexto, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, estableció mediante Sentencia No. 2531 de fecha veinte (20) de diciembre de 2006, lo siguiente:

“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, si bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia” (S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)
De lo anteriormente transcrito se desprende que la potestad cautelar le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, sin embargo debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo que decida acerca del derecho que se reclama, todo ello a fin de evitar que quien solicite la protección cautelar, procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia. Asi se analiza.
Así las cosas, se constata que en el caso de autos la parte accionante incoa un COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA conforme a la disposición contenida en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que para analizar la procedencia del embargo preventivo que es el que procede en esta etapa del juicio cuando está transcurriendo la oposición al decreto intimatorio, es necesario revisar si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 646: Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas” (negrillas y subrayado de este tribunal).

Así se verifica del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en el procedimiento de intimación,  es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley, por lo que si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el artículo, el juez estará en el deber legal de decretar la medida. (Sentencia N° 689, de fecha 30 de octubre de 2012 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
En este contexto, la norma posee en este caso un carácter imperativo, por cuanto le impone al juez el deber de decretar la medida preventiva o cautelar típica que la parte demandante solicite, verificado a tal fin solo dos circunstancias de hecho, que son: a) Que la intimación tenga como instrumento fundamental en algunos de estos instrumentos indicados en la norma (Instrumento público, Instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, Facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y cualesquiera otros documentos negociables); y,b) Que la parte solicite una de las medidas indicadas en el indicado artículo, es decir, solicite el Embargo provisional de bienes muebles, la prohibición de enajenar y gravar inmuebles o el secuestro de bienes determinados. En el caso de que no se cumplan cualquiera de estas dos (02) condiciones, deberá el juez impretermitiblemente pasar a analizar los extremos contemplados en el artículo 585 de la norma adjetiva civil, es decir, deberá comprobar la existencia del Fumus Bonis Iure y verificar la existencia del Periculum in Mora, a efectos de decretar la medida cautelar solicitada. Así se establece.
En este punto vale mencionar que el decreto de las medidas cautelares en el procedimiento monitorio no es potestativo para el juzgador, por cuanto, éste no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas, sino que una vez realizado el análisis respecto de los recaudos acompañados a la demanda, y verificado que los mismos cumplan con los requisitos legales, el juez debe decretar la medida solicitada, así lo ha señalado el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (2004; pp.100-101) donde indica lo siguiente:
“1. La novedad de esta norma respecto a las reglas sobre el decreto de medidas provisionales civiles o mercantiles, comprende cuatro aspectos: a) El decreto de las medidas no es potestativos del juez, a diferencia de lo previsto en el artículo 588 de este Código y 1.099 del Código de Comercio. No expresa la norma que éste puede o podrá dictar medidas provisionales, sino que, si están dadas las condiciones legales. Sin embargo, la falta de poder discrecional del Juez en sede preventiva en el procedimiento intimatorio, no significa ausencia de jurisdicción; esto es, que el Juez no deba hacer un acto de juicio, de valor, sobre los recaudos acompañados, en lo que a su forma y contenido se refiere, según los artículos 640 y 643. La cognición sumaria es un requisito sobreentendido en la ley.
b) Estas condiciones atañen a la naturaleza del documento fundamental. Los instrumentos públicos y privados reconocidos no constituyen novedad alguna a las reglas sobre el decreto de embargo ejecutivo sobre muebles o inmuebles, si se escoge la vía ejecutiva (Art.630), pero este artículo 646 sub comentario incluye los documentos negociables (incluidas las facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques) entre aquellos documentos fundamentales del derecho intimatorio que autorizan dictar la medida cautelar sin más requisitos. Omissis… Los verdaderos títulos negociables son los que a titulo ilustrativo cita la disposición, y otros que gocen de esta misma naturaleza” (subrayado y negritas de este Tribunal).

Lo anteriormente citado es concordante y ratifica el hecho de que una vez intentada la acción monitoria o injuctiva a petición del demandante a través del procedimiento intimatorio contemplado en el artículo 640 y siguientes del código de procedimiento civil, habiendo sido fundamentada esta acción en alguno de los instrumentos indicados en el artículo 646 y solicitada en el libelo alguna de las medidas típicas contempladas en la comentada norma, el juez al admitir la demanda “deberá” decretar la medida preventiva o cautelar típica pretendida inaudita alteram parte, en virtud del imperativo legal establecido en el artículo 646 de nuestro norma adjetiva civil en comentario. Así se declara.
Así las cosas, hechas las anteriores consideraciones y haciendo aplicación de ellas al caso bajo examen, se constata de las actas procesales que:
1º La parte demandante solicitó que dicho procedimiento fuese tramitado conforme a los artículos 640 al 652, Capítulo II: Del Procedimiento por Intimación; Parte primera: De los procedimientos especiales contenciosos; Libro cuarto: De los procedimientos especiales del Código de Procedimiento Civil, conforme a la potestad que le atribuye el indicado artículo 640 de elegir entre el procedimiento ordinario y el procedimiento monitorio o injuctivo, tal como se evidencia de su libelo en el folio cuatro (04), y vto de las actas, en virtud de que la pretensión de la demanda persigue el pago de una cantidad líquida y exigible de dinero, como lo es el monto total de: DIEZ MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DÒLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS (USD$10.244,44) , que comprende el saldo capital no pagado, más intereses de la deuda, y las costas.
2º La acción monitoria fue interpuesta con fundamento a la existencia de un (10) instrumental negociable LETRA DE CAMBIO marcado con la letra “B” cursante al folio 24 de las actas, la cual tiene un valor total inicial de OCHO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD$. 8.000).
3º La parte actora solicitó conforme a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil se decrete medida preventiva de embargo, sobre bienes suficientes para cubrir la obligación de los demandados, para asegurar las resultas del fallo, pedimento que cursa al folio 4 y vto de actas.
En consecuencia, por todos los argumentos y razonamientos anteriormente esbozados, habiendo comprobado el cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, debe este órgano jurisdiccional, forzosamente, decretar la medida de Embargo Provisional de Bienes Muebles propiedad de la demandada, ciudadana YOLIMAR CAROLINA GUTIÈRREZ PÀEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.828.427, hasta cubrir la suma de: VEINTE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS (USD$ 20.488,88), que comprende el doble de la cantidad demandada; y si el embargo recae sobre sumas liquidadas de dinero será de la siguiente forma: PRIMERO: La cantidad de OCHO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 8.000,00) por concepto del monto total demandado, según Letra de Cambio y como consta taxativamente en el escrito de subsanación de demanda. SEGUNDO: La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS (USD. 244,44) que equivale al porcentaje de intereses moratorios de la deuda según lo discriminado taxativamente en el escrito de subsanación del libelo y de conformidad a lo establecido en el Artículo 456 del Código de Comercio. TERCERO: La cantidad de DOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 2.000,00) correspondientes al 25% del monto demandado conforme con lo establecido en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, lo que da un total de DIEZ MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS (USD. 10.244,44), en consecuencia líbrese Mandamiento de Ejecución a Cualquier Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la República Bolivariana de Venezuela, donde se encuentren bienes de la demandada ya identificada; a quien se autoriza para que designe los auxiliares de justicia que sean necesarios para la materialización de la Medida, inclusive hacer ejercicio de la fuerza pública en caso de ser necesario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, tal como se dejará establecido expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: SE DECRETA la Medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, ciudadana YOLIMAR CAROLINA GUTIÈRREZ PÀEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.828.427, solicitada por la parte demandante SOCIEDAD MERCANTIL MULTISERVICIOS LEVEL PLUS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha veinticuatro (24) de abril de 2022, bajo el Nro. 9, Tomo 274-A, representada por el ciudadano VÌCTOR DANIEL OJEDA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° V-19.772.852, asistido por el abogado FRANCISCO EDUARDO SILVA GALLARDO inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 284.012; en el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, incoado en contra de ciudadana YOLIMAR CAROLINA GUTIÈRREZ PÀEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.828.427.
2.SEGUNDO: Se decreta el embargo Preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada ciudadana YOLIMAR CAROLINA GUTIÈRREZ PÀEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.828.427, hasta cubrir la suma de: VEINTE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS (USD$ 20.488,88), que comprende el doble de la cantidad demandada; y si el embargo recae sobre sumas liquidadas de dinero será de la siguiente forma: La cantidad de OCHO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 8.000,00) por concepto del monto total demandado, según Letra de Cambio y como consta taxativamente en el escrito de subsanación de demanda. La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS (USD. 244,44) que equivale al porcentaje de intereses moratorios de la deuda según lo discriminado taxativamente en el escrito de subsanación del libelo y de conformidad a lo establecido en el Artículo 456 del Código de Comercio. La cantidad de DOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 2.000,00) correspondientes al 25% del monto demandado conforme con lo establecido en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, lo que da un total de DIEZ MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS (USD. 10.244,44)
3. TERCERO: Para la práctica de la Medida decretada líbrese Mandamiento de Ejecución a Cualquier Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la República Bolivariana de Venezuela, donde se encuentren bienes de la demandada ya identificada; a quien se autoriza para que designe los auxiliares de justicia que sean necesarios para la materialización de la Medida, inclusive hacer ejercicio de la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el Artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, quedando facultado para sub comisionar en caso de ser necesario.
4.CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de no existir vencimiento de alguna de las partes, por haberse tramitado este proceso cautelar Inaudita Alterm Pars (Sin la presencia de la otra parte), por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Regístrese, EJECÚTESE y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2026. Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,

FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,

ROSALBA RIVAS ROSO