REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiseis (26) de marzo de 2026
Años: 215° de Independencia y167º de la Federación
I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE ACCIONANTE: GLADYS LISSETTE CUBAS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-5.376.471.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: CARMEN LISSER INFANTE, ALEJANDRO VIEIRA PERESTELO y LYNO RUBIANO FIGUEREDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.498, 86.033 y 300.818, respectivamente.
INDICIADO (A): HERNA NAYIBE NIEVES PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-3.860.918.
MOTIVO: INTERDICCIÓN
EXPEDIENTE: 25.353
DECISIÓN: DECRETO DE INTERDICCIÓN (DEFINITIVA).
-II-
DE LOS ANTECEDENTES.
Se inicia la presente causa, mediante escrito, incoado por la ciudadana GLADYS LISSETTE CUBAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro V-5.376.471, asistida por el abogado ALEJANDRO VIEIRA PERESTELO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.033, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha tres (03) de junio de 2025, bajo el Nro. 25.353 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
En fecha nueve (09) de junio de 2025, este Tribunal dicta auto de admisión de la demanda presentada y en virtud de la naturaleza de la acción intentada, acordó proceder a la investigación sumaria de los hechos imputados. De igual manera, este Juzgado fija oportunidad para oír a los familiares de la presunta entredicha, libra Edicto y ordena evaluación psiquiátrica y psicológica de la ciudadana HERNA NAYIBE NIEVES PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-3.860.918; asimismo, se acordó oficiar a la Ciudad Hospitalaria Dr. “Enrique Tejera” y al Hospital Psiquiátrico “José Arteaga Durán”, a los fines de que se asigne a la indiciada los especialistas en Medicina Neurológica y Psiquiátrica para la evaluación mental de la ciudadana antes mencionada; en este mismo orden, se ordenó notificar al Ministerio Público en materia de familia de esta Circunscripción Judicial su vez, se fijó oportunidad para trasladarse al interrogatorio de la entredicha (folio 24 al 28 y sus vueltos en la Pieza Principal).
En fecha diecisiete (17) de junio de 2025, comparece por ante este Tribunal, la ciudadana GLADYS LISSETTE CUBAS PÉREZ, asistida por el abogado ALEJANDRO VIEIRA PERESTELO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.033, y suscribe diligencia mediante la cual consigna los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil para practicar de la notificación a la Fiscalía en Materia de Familia. Asimismo, solicita sea designada como CORREO ESPECIAL para consignar los oficios Nros. 0284-2025 y 0285-2025 librados por este Tribunal en fecha nueve (09) de junio de 2025 dirigidos a la Ciudad Hospitalaria Dr. “Enrique Tejera” y al Hospital Psiquiátrico “José Arteaga Durán”, a los fines de que se asigne a la indiciada los especialistas en Medicina Neurológica y Psiquiátrica y consigna copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana HERNA NAYIBE NIEVES PÉREZ, (folios 29 al 33).
En este mismo orden, en la referida fecha la ciudadana GLADYS LISSETTE CUBAS PÉREZ, confiere Poder Apud Acta a los abogados CARMEN LISSER INFANTE, ALEJANDRO VIEIRA PERESTELO y LYNO RUBIANO FIGUEREDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.498, 86.033 y 300.818, respectivamente (folio 34 y vto)
En esa misma fecha, el Alguacil adscrito a este Tribunal consigna boleta de notificación firmada, librada a la Representación Fiscal del Ministerio Público (folio 36 al 37)).
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de junio de 2025, se designa CORREO ESPECIAL a la ciudadana GLADYS LISSETTE CUBAS PÉREZ, plenamente identificada en autos, a los fines de consignar los oficios Nros. 0284-2025 y 0285-2025 librados por este Tribunal en fecha nueve (09) de junio de 2025 dirigidos a la Ciudad Hospitalaria Dr. “Enrique Tejera” y al Hospital Psiquiátrico “José Arteaga Durán”, a los fines de que se asigne a la indiciada los especialistas en Medicina Neurológica y Psiquiátrica (folios 38 al 40).
En fecha veintiséis (26) de junio de 2025, compareció por ante este Tribunal la parte actora a los fines de realizar el interrogatorio de Ley de la presunta indiciada (folios 42 al 44 y sus vueltos). Asimismo, se efectuó el acto de interrogatorio de los familiares y amigos de la indiciada, tal como lo establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, (folios 45 al 48 y sus vueltos).
En fecha veintiséis (26) de junio de 2025, comparece el abogado ALEJANDRO VIEIRA PERESTELO, y suscribe diligencia consignando la publicación en prensa, del edicto librado por este Tribunal al momento de admitir la presente acción (folios 49 al 50).
En fecha catorce (14) de julio de 2025, comparece por ante este Juzgado el abogado LYNO RUBIANO FIGUEREDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 300.818, y suscribe diligencia mediante la cual consigna los recibidos de los oficios Nros. 0284-2025 y 0285-2025 dirigidos a la Ciudad Hospitalaria Dr. “Enrique Tejera” y al Hospital Psiquiátrico “José Arteaga Durán”, respectivamente, (folios 53 al 57 de la Pieza Principal).
En fecha seis (06) de agosto de 2025, comparece por ante este Tribunal el abogado LYNO RUBIANO FIGUEREDO, y suscribe diligencia mediante la cual expone que el Hospital Psiquiátrico “Dr José ortega Duran” se negó a realizar la respectiva evaluación médica a la indiciada de autos. (Folios 58 y 59 de la Pieza Principal).
Mediante auto de fecha doce (12) de agosto de 2025, se ordena la notificación de la Doctora NORMAR RIVERO LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.530.972, M.P.P.S. 63.950, C.M. 7661, médico psiquiatra, a los fines de que comparezca por ante este Despacho para que ratifique su contenido y firma, el informe Psiquiátrico que consignó la parte accionante (folios 61 y 62).
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2025, comparece por ante este Tribunal los abogados CARMEN LISSER INFANTE y ALEJANDRO VIEIRA PERESTELO, actuando con el carácter de co-apoderados judiciales de la parte solicitante y suscriben diligencia mediante la cual consignan Informe Neurológico suscrito en fecha catorce (14) de agosto de 2025 por la Ciudad Hospitalaria Dr. “Enrique Tejera” (folios 63 al 65), siendo agregado a los autos en fecha veintidós (22) de septiembre de 2025,
En fecha seis (06) de octubre de 2025, comparece por ante este Tribunal abogado LYNO RUBIANO FIGUEREDO, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora y suscribe diligencia mediante la cual solicita sea decretada la Interdicción Provisional de la ciudadana HERNA NAYIBE NIEVES PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro V-3.860.918 y sea designada como tutora a la ciudadana GLADYS LISSETTE CUBAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro V-5.376.471, (folio 71).
Mediante sentencia interlocutoria de fecha nueve (09) de octubre de 2025, este Tribunal declaro CON LUGAR, la interdicción provisional de la ciudadana HERNA NAYIBE NIEVES PÉREZ y se designa como tutor provisional a la ciudadana GLADYS LISSETTE CUBAS PÉREZ, ambos plenamente identificados en autos (folios 72 al 78).
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2025, comparece por ante este Tribunal la ciudadana GLADYS LISSETTE CUBAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro V-5.376.471, designada como tutora provisional de la ciudadana HERNA NAYIBE NIEVES PÉREZ, y presta juramento de ley (folio 80)
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2025, la secretaria de este Tribunal hace constancia que recibió escrito de promoción de prueba, presentado por la ciudadana GLADYS LISSETTE CUBAS PÉREZ asistida por el abogado ALEJANDRO VIEIRA PERESTELO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 86.033 (folio 81)
En fecha cinco (05) de noviembre de 2025, comparece el abogado LYNO RUBIANO FIGUEREDO, actuando con el carácter de co- apoderado judicial de la parte accionante, y suscribe diligencia consignando un ejemplar del diario la Calle en el cual se encuentra publicado la sentencia dictada por este tribunal en fecha nueve (09) de octubre de 2025 (folios 87 y 95)
Mediante auto de fecha once (11) de noviembre de 2025, se acordó agregar el escrito de promoción de pruebas (folio 97 al99).
Mediante sentencia interlocutoria de fecha diecinueve (19) de noviembre 2025, este Tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas (folio 100 al 102).
En fecha nueve (09) de marzo de 2026, comparece el abogado LYNO RUBIANO FIGUEREDO, actuando con el carácter de co- apoderado judicial de la parte accionante y presenta escrito de Informes (folio 114 al 115).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando la causa para decidir sobre la Interdicción definitiva del indiciado, pasa quien aquí decide a realizar las siguientes consideraciones de índole legal, doctrinaria y jurisprudencial:
La institución de la interdicción está prevista en el Código Civil en los Artículos 393 y siguientes señalando a tal efecto lo siguiente:
Artículo 393: El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.
Ora, de la redacción del artículo 393 del Código Civil se evidencian los requisitos de procedencia para que sea declarada la Interdicción respecto a los sujetos, específicamente personas naturales, pues tal institución es absolutamente inoperante en las jurídicas, que pueden ser sometidos al procedimiento de interdicción (persona mayor de edad o un menor emancipado), el supuesto de hecho para que tal institución opere (estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses), aún cuando tales personas pueden tener intervalos de lucidez en su comportamiento.
Así las cosas, el legislador reguló la interdicción como la privación de la capacidad negocial, que opera en virtud de un estado habitual de defecto intelectual grave, cuya consecuencia es que el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme, tal y como lo señala el autor Dr. José Luís Aguilar Gorrondona en su obra Personas. Derecho Civil I (p. 397; 2007), al definir la interdicción como:
…omissis…la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continúa a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que las de los niños y adolescentes, ya que las excepciones legales a la regla de la incapacidad negocial, plena, general y uniforme de los menores, en principio, no son aplicables a los entredichos.
Por su parte, el Dr. Alberto José La Roche en su obra Derecho Civil I (pp.205-206 ;), indica que está institución:
… trata del régimen de protección de los alienados; es decir, de los enajenados mentales: los que sufren de defecto mental grave y permanente que les incapacita para proveer a su propios intereses.; y en consecuencia, así como el menor de edad ha de estar provisto de un representante legal que provea a sus intereses cuando se encuentre en las condiciones y circunstancias que le califiquen jurídicamente hablando como un alienado, como un enajenado mental”
… omissis…“La interdicción tiene como propósito –dice la Doctrina tanto nacional como la extranjera—garantizarle el individuo su representación personal y su representación patrimonial; y, garantizarle a la colectividad, de que ese individuo sometido a interdicción, es decir, el entredicho, está asegurado desde el punto de vista físico y desde el punto de vista patrimonial. Porque si bien es cierto que hay ciertos alienados que no significan peligro para la colectividad, también es cierto, que existen muchos alienados que deben ser recluidos en hospitales o institutos especializados, por el peligro que significan para la colectividad.
Concluye el autor La Roche indicando que la Interdicción tiene un doble criterio de protección de intereses, el eminentemente individual o personal por un lado y por el otro, el de protección de los intereses patrimoniales. Enuncia además, un tercer criterio de protección, que es el que busca proteger el interés de los terceros que eventualmente podrían contratar con una persona incapacitada, por cuanto, la institución de la interdicción protegerá tanto el entredicho y al tercero de la celebración de un negocio jurídico que pueda ser anulado en virtud de la disminución en la capacidad del entredicho y la falta de legalidad de sus actos de forma individual sin autorización para ellos.
Así las cosas, la interdicción en consecuencia, versa sobre la limitación o gradación de la capacidad del sujeto, según lo expresa Julien Bonnecase en su obra Tratado Elemental de Derecho Civil (p. 164; Harla 1999) como:
... La aptitud de una persona para ser titular de cualquier derecho, de familia o patrimonial, y para hacer valer por si misma los derechos de que éste investida. La capacidad, concebida con este alcance general es, en suma, la expresión de la actividad jurídica íntegra de una persona. En realidad, la noción de capacidad se descompone en dos nociones totalmente distintas: la capacidad de goce y la capacidad de ejercicio.
…omissis… La capacidad de goce es la aptitud de una persona para participar en la vida jurídica por sí misma o por medio de un representante, figurando en una situación jurídica o en una relación de derecho, para beneficiarse con las ventajas o soportar las cargas inherentes a dicha situación o relación. En una formula mas breve ya reproducida, se dirá que la capacidad de goce es la aptitud de ser titular de un derecho. La noción de capacidad de goce se identifica, pues, en el fondo, con la noción de personalidad. Estos terminaos son equivalentes; no se concibe la noción de personalidad sin la capacidad de goce … omissis… La capacidad de ejercicio se opone a la capacidad de goce y puede definirse como la aptitud de una persona para participar por si misma en la vida jurídica, figurando efectivamente en una situación jurídica o en una relación de derecho, para beneficiarse con las ventajas o soportar las cargas inherentes a dicha situación, siempre por sí misma. Como hicimos tratándose de la capacidad de goce, podemos usar aquí una fórmula más breve y decir: que la capacidad de ejercicio es la aptitud de la persona para adquirir y para ejercer derechos por sí misma. Mientras el legislador sólo puede afectar la capacidad de goce con prudencia, bajo la pena de desconocer la esencia de la personalidad, pro lo que hace a la capacidad de ejercicio puede afectarla libremente, pues como veremos después, al instituir el legislador las incapacidades de ejercicio, no tiene otro objeto que el de proteger a la persona. Es indudable que el incapaz no puede obrar por sí mismo, pero el organismo creado en su provecho asegura su plena participación en la vida jurídica. Dicho esto, solamente nos ocuparemos de la capacidad de ejercicio y de sus límites, por lo menos de una manera principal.
Dentro de las causas de incapacidad establecidas por el legislador indica Bonnecase que existen tres (3) categorías, siendo las siguientes: “1. La voluntad de proteger a la persona: la edad, la locura, la prodigalidad, la imbecilidad; 2. La idea de pena incapacidades accesorias a determinadas condenas penales; 3. La concepción de la organización familiar:…Omissis… (Ob. Cit; p.165). Encontrándose la interdicción incluida dentro de la primera clasificación, la cual no es más que la establecida por el legislador para proteger al individuo, garantizándole su representación personal y su representación patrimonial en todos los actos en que deba ejercitarse su capacidad negocial y jurídica. Así se precisa.
En ese orden de ideas y tal como lo expresa el autor Dr. Francisco Hung Vaillant en su obra Derecho Civil I (pp.330-331; 2007), quien manifiesta que para que proceda la Interdicción debe configurarse los siguientes supuestos:
Desde el punto de vista de la persona sujeta a la declaración de interdicción, ésta debe ser un: i) mayor de edad, ii) un menor emancipado o iii) un menor no emancipado que se encuentre en el último año de su minoridad (Arts. 393 y 394 CC). Desde el punto de vista del defecto que afecta al sujeto, el mismo debes ser psíquico o mental y debe tener la característica de la habitualidad o permanencia, aún cuando no obsta para la declaratoria que el afectado goce de intervalos lúcidos; esto es, de periodos durante los cuales su psiquis o mente funciona normalmente. El requisito de habitualidad excluye los accesos pasajeros o excepcionales de falta de lucidez. Por otra parte, la afección debe revestir tal gravedad que impida al afectado proveer sus propios intereses. Así se verifica.
Cabe destacar que la interdicción judicial proveniente de un defecto intelectual grave, amerita la intervención del Juez para pronunciarla mediante un proceso especial rodeado de las garantías necesarias, con el objeto de impedir que por sorpresa o mala fe, una persona sana y en la plenitud de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha por maquinaciones de parte interesada, ya que ello desvirtuaría la finalidad de la institución que no es otra que la de proteger principalmente los intereses individuales del notado de incapacidad, así el
Código de Procedimiento Civil regula el procedimiento para sustanciar la solicitud de interdicción en los Artículo 733 y siguientes quedando establecido que el proceso de interdicción transita por dos fases bien diferenciadas, a saber, una sumaria, durante la cual el Juez realiza una averiguación para establecer la veracidad de los hechos imputados, la cual comienza con el correspondiente auto de proceder a dicha averiguación sumaria y termina con la interdicción provisional y el nombramiento del tutor interino, quien debe manifestar su aceptación y juramentación; o el auto de no haber lugar al juicio, en razón de no existir méritos para abrir la fase plenaria que se cumple por los trámites del juicio ordinario terminado con la sentencia definitiva mediante la cual se puede decretar la interdicción definitiva o declarar que no hay lugar a la misma.
Respecto al cumplimiento del proceso de interdicción, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en decisión N° 144 del 05 de abril de 2011, expresó:
“…Ahora bien, cuando por enfermedad o deficiencias duraderas, sean físicas o mentales, una persona no pueda hacer por sí lo que podría según su estado bien cuando sea mayor o menor de edad, la ley establece en beneficio y protección del interesado que se le reduzca la capacidad general de obrar, rebajándosela respecto a la que correspondería al estado civil en que se halla, por eso dispone el artículo 393 del Código Civil que “el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”. La reducción de la capacidad general de obrar de quienes se hallan en tales casos, se llama interdicción, y se realiza previo el oportuno procedimiento, en virtud de sentencia judicial, y no de otra manera, lo que es garantía de que nadie sea privado de capacidad si no corresponde legalmente. …Omissis… Dicho con otras palabras, nadie puede ser declarado entredicho si no se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, y en virtud de sentencia judicial después de cumplido el procedimiento. …Omissis… El procedimiento de interdicción es un juicio especial fundado en una cognición sumaria, el cual comienza con una etapa de ejecución, en cuyo inicio es nombrado un tutor interino que suple la capacidad de ejercicio del presunto entredicho, siendo siempre necesaria la intervención del Ministerio Público. El presunto incapaz podrá comparecer en el proceso, con su propia defensa, en caso de oposición al nombramiento de tutor, como veremos más adelante, es decir, puede tener su propia defensa y representación. …Omissis… Ahora bien, es posible a tenor de lo dispuesto en los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 397 del Código Civil, someter al entredicho a tutela, en cuyo caso supone que la persona nombrada como tutor pasa obrar en representación del incapacitado, por un tiempo indefinido o hasta que al menos no cambien las circunstancias del incapacitado. En el caso contrario, la realización de los actos inter vivos, quedará encomendada al tutor que se haya nombrado. La declaratoria de interdicción debe ser consultada por el órgano superior, en cuyo caso, el juez sólo podrá examinar si se ha cumplido la etapa cognitiva sumaria del procedimiento y si se ha cumplido el nombramiento del tutor interino…” (Expediente N° AA20-C-2010-000586).
Para el Dr. Hung Vaillant, la segunda fase del procedimiento de Interdicción en nuestro ordenamiento jurídico patrio, procede una vez (pp.333-334; ob. Cit): Decretada la interdicción provisional se seguirá por el procedimiento del juicio ordinario hasta llegar a sentencia definitiva. Con el decreto de interdicción provisional el juicio queda abierto a pruebas; es decir, comienza a correr el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil para promover y evacuar pruebas conforme a las reglas del juicio ordinario (Artículo 734, segundo aparte,). Durante el lapso probatorio se instruirán las pruebas que promueva el indiciado de demencia, su Tutor interino o la otra parte, si las hubiere. No obstante, en cualquier estado del proceso (aún finalizado el lapso probatorio), el Juez podrá admitir y acordar de oficio la evacuación de cualquier otra prueba si considera que ello puede contribuir a precisar la condición real en que se encuentra la persona cuya interdicción ha sido solicitada (Artículo 734, último aparte), finalmente la sentencia que dicte el Tribunal de Primera Instancia tiene consulta obligatoria; lo cual quiere decir que sea cual fuere la decisión del Tribunal, éste tiene que enviar el expediente respectivo al Tribunal Superior a fin de que el Superior revise el caso y ratifique o revoque lo decidido (Artículo 736). Si se declara sin lugar la solicitud de interdicción, tal circunstancia no impide que pueda abrirse un nuevo juicio de interdicción cuando se presentaren nuevos hechos que lo ameriten (Artículo 737).
Respecto a la Sentencia, los autores Marcel Planiol y Georges Ripert indican que en la segunda fase del procedimiento de Interdicción la sentencia puede contener algunas de las siguientes tres (3) soluciones:
1. Rechazar la demanda, si el estado mental del demandado le parece sano;
2. Decretar la interdicción, si considera demostrada la imbecilidad o la demencia; y 3. Limitarse a nombrar al demandado un asesor llamado asesor judicial. Se trata de un término medio entre las dos primeras soluciones: se asegura cierta protección al demandado, sin pronunciar su interdicción. Cuando el tribunal decida en esta forma, es rechazada la demanda de interdicción. El nombramiento de un asesor judicial se justifica cuando el demandado está afectado de una simple debilidad de espíritu, que sin privarlo de la inteligencia de sus actos, lo deja a merced de una influencia extraña. Puede decirse que supone el debilitamiento de la voluntad, más bien que el de la razón. Los efectos de esta decisión son menos graves que los de la interdicción.
En virtud de tales consideraciones, pasa quien aquí decide a realizar el análisis de los requisitos de procedencia de la pretensión por Interdicción intentada a tenor de lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil, así:
1º Respecto a la Competencia y los Sujetos legitimados: Tal como indica en actas, las partes en el presente proceso son ambas mayores de edad y la presente pretensión versa sobre la capacidad de una persona natural, por lo que, conforme al artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, es el juez de primera instancia con competencia ordinaria, a quien corresponde conocer de la presente demanda, en consecuencia, este Tribunal es competente para conocer de la presente causa de interdicción. Así se declara.
Por otra parte, se evidencia que la parte actora es la ciudadana GLADYS LISSETTE CUBAS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.376.471, quien es hermana materna de la indiciada, ciudadana HERNA NAYIBE NIEVES PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.860.918, tal como se evidencia del acta de Nacimiento Nro 1192, Folio N° 196 vto, de fecha primero (01) de julio de 1958, (folio 04), tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de la cual se desprende la filiación existente entre la solicitante y la entredicha, teniendo la legitimidad para solicitar la interdicción del indiciado, conforme lo establece el artículo 395 del Código Civil. Por su parte, es una persona natural a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 del Código Civil y de la cual no se verifica de actas que poseyese disminución en su capacidad de obrar hasta el momento de interponerse la presente acción. Encontrándose entonces cumplido el primer requisito acerca de la legitimación de los sujetos activo y pasivo en la presente acción. Así se constata.
2º En lo concerniente a la existencia de un Defecto Intelectual como estado habitual y que la haga incapaz de proveer sus propios intereses, observa esta jurisdicente que la parte actora consignó las siguientes probanzas:
2.1.- Análisis y valoración de las pruebas en fase sumaria. Verificada la cualidad del solicitante y la competencia de este órgano objetivo institucional judicial, pasa a apreciar las pruebas ordenadas por el artículo 396 del Código Civil y artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, así:
2.2.- Interrogatorio de la indiciada: La indiciada ciudadana HERNA NAYIBE NIEVES PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.860.918, fue debidamente interrogada en fecha veintiséis (26) de junio de 2025(folios 42 al 44), constatando el Tribunal que la indiciada no mantiene una comunicación fluida en tiempo y espacio, no lográndose entender lo que habla, haciendo apreciar In limine (al inicio) que la indiciada, ciertamente padece de una disminución en su discernimiento. Así se percibe.
2.3.- Testimoniales:
Rindieron sus testimonios los ciudadanos, BERGMAN NIEVES DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.536.838 alegando que desde hace dos (02) años la indiciada se comporta de esa manera, que comenzó caminando lento, y se se turnan para cuidarla, YLCY LISBETH CUBAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.058.029, alego que la indiciada no controla el esfínteres, se hace pipí y no se da cuenta, el ultimo neurólogo indico que es parkinson estado II en grado de demencia, WILLIAMS NIEVS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.919.550, quien manifestó que tiene dos (2) años notando los cambios en la parte motriz cada vez tiene mas deterioro, y YEISY IVETH CUBAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.986.597 quien alega que la indiciada desde hace un (01) año aproximadamente padece de esa condición que le cuesta mucho tragar y tarda para comer.
Los testigos fueron contestes en sus dichos, coincidentes y no incurrieron en exageraciones o contradicciones, por lo que son valorados por este Tribunal conforme a los artículos 396 del Código Civil en concordancia con las reglas valorativas contenidas en los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil, para determinar la existencia de tal disminución en su capacidad. Así se aprecian.
2.4.- Informes Médicos: la evaluación Neurológica (folio 64), realizada por la médico internista neurólogo LUIS J. PINTO L., MPPS 90873, CMC 10407, quien labora en la Unidad de Neurología adscrita a la Ciudad Hospitalaria “Enrique Tejera”, en la Avenida Lisandro Alvarado, del Municipio Valencia del estado Carabobo, realizado a la Ciudadana HERNA NIEVES, C.I V-3.860.918, de fecha 14/08/2025, en el que señalan textualmente lo siguiente:
“…Se trata de paciente femenino de 76 años de edad, natural de Barquisimeto procedente de Naguanagua, de dominancia diestra, cuyo familiar ( hermana) refiere inicio de enfermedad actual hace dos años caracterizado por presentar, cuando se encontraba en reposo, temblor fino que inicia en miembro superior derecho y región mandibular, clínica que persiste en el tiempo asociándose dos meses después rigidez, sintomatología que persiste y se exacerba 3 meses después asociándose al cuadro bradicineciaasi como episodios de amnesia transitoria, que se tornan frecuentes (evidenciado por familiar), pérdida del control de esfínteres y alucinaciones auditivas motivo por el cual es traída por familiar (Hermana) Diagnosticos: Parkinson Primario, Trastorno Neurocognitivo mayor severo. Enfermedad Vascular cerebral de pequeños vasos…”
Consta a los autos, la evaluación Psicológica Privada de fecha siete (07) de mayo de 2025 (folios 12 y 13), por la Médico Psiquiatra Dra. IS NOMAR RIVERO LOZADA, C.M: 7661, MPPS: 63950, C.I N° V-13.530.972, siendo reconocido en su contenido y firma en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2025 en el que señala textualmente lo siguiente:
“…Se trata de persona femenina de 76 años de edad, con antecedentes patológicos de importancia, enfermedad de Parkinson estadio II, en tratamiento con L Dopa/ Carbiodopa 25/ 250 TID. Quien es traída a la consulta por familiares (hermanas) refiriendo inicio E.A. desde 4 meses aproximadamente caracterizada por presentar trastorno del sueño, tipo mixto, síntomas ansiosos, sentimientos de tristeza con cambios de humor llegando a la irritabilidad y asociándosele olvidos causando angustia y preocupación, motivo por el cual es evaluada…Al examen mental paciente ingresa al consultorio en compañía de sus hermanas, se aprecia marcha lenta con temblor leve en mano derecha y mandíbula, fascie inexpresiva, muestra actitud colaboradora, receptiva con adecuado arreglo y aseo personal, vigil, consciente, orientada en persona, tiempo y lugar; en cuanto al lenguaje presenta tono de voz bajo, pausado bradilálico, hipoprosexica, pensamiento coherente bradipsíquico, sin alteraciones en el curso ni contenido, es decir, No Psicosis, hace referencia a situación actual económica que está presentando, vbp, “Tengo unos negocios pero no percibo lo que me corresponde, siento que es injusto y más ahora con mi enfermedad”. Presenta déficit cognitivo en cuanto a memoria de fijación. Afecto hipotímico hacia el polo de la tristeza. Psicomotricidad enlentecida debido a su enfermedad de base…IDX: 1.- Enfermedad Parkinson Estadio II (Trastorno del movimiento tipo Hipo quinésico rígido),2.-Tx Mixto Ansioso Depresivo, 3. Deterioro Neurocognitivo Mayor: Enfermedad Vascular cerebral isquémica de pequeños vasos leve x RMN cráneo 15-05-2024… ”
Consta a los autos, la evaluación de Medicina Interna Neurologia Privada de fecha primero (1ero) de abril de 2025 (folios 10 y 11), por el Médico Internista Dr. PABLO RIVAS LEBRUM, C.M: 1.847 MPPS: 18.682, C.I N° V-4.131, siendo reconocido en su contenido y firma en fecha quince (15) de diciembre de 2025 en el que señala textualmente lo siguiente:
ENFERMEDAD ACTUAL PACIENTE QUIEN ACUDE A CONTROL NEUROLOGICO POR CUADRO CLINICO DE L AÑO DE EVOLUCICIN CON INESTABILIDAD Y FREZZENS RIGIDES, TEMBLOR EN MANO DERECHO EN REPOSO Y MANDIBULA ADEMAS REFIERE FAMILIAR QUE NO CONTROLA ESFINTER VESICAL CAMBIO DE TONO DE VOZ SALIVACION CON SINTOMAS DE DIFICULTAD PARA TRAGAR HA MEJORADO RIGIDES, TEMBLOR PERSISTE TEMBLOR MANDIBULAR, REFIERE PERDIDA DE MEMORIA RECIENTE DE MANERA PTOGRESIVA REQUIERE ASISTENCIA FAMILIAR PARA ALGUNAS ACTIVIDADES LABORABES
ANTECEDENTES: DEPRESION DESDE HACE 6 MESES. HISTERECTOMIA HACE 38 AÑOS COLECISTECTOMIA HACE 10 AÑOS NIEGA OTROS
EXAMEN NEUROLOGICO CONSCIENTE ORIENTADO LENGUAJE ESCANDIDO FASCIE INEXPRESIVA. PARES CRANEALES NORMAL
MOCA 16 PTOS
FUNCION MOTOR: FUERZA MUSCULAR S/S REFLEIOS OT PRESENTES 2/4 GENERALIZAD NO BABINSKI INI HOFFMAN RIGIDES CON RUEDA DENTDA DE PREDOMINIO DERECHO, SENSIBILIDAD SUPERFICIAL Y PROFUNDA NORMAL MARCHA LENTA CON FALTA DE BALANCEO DE AMBOS BRAZOS PREDOMINIO DERECHO, GIRO EN BLOQUE INSTABILIDAD TEMBLOR DISTAL EN MANOS A PREDOMINIO DERECHO, Y MANDIBULAR
RMN DE CRANEO 15-05-24 CAMBIOS INVOLUTIVOS CEREBRALES ACORDE A LA EDAD. MASTOIDITIS DERECHA SINUSOPATIA MAKILO ETMOIDAL TRAYECTO E HIPOPLASIA SENO TRANSVERSO IZQUIERDO, SIGNOS LEVES DE MICROANGIOPATIA SUBCORTICAL ELECTROENCEFALOGRAMA 19-11-24 BAJO VOLTAJE DENTRO LOS LIMITES NORMALES.
ELECTROENCEFALOGRAMA 01-04 25 DENTRO LOSS LIMITES NORMALES
IDX
TRASTORNOS DEL MOVIMIENTO TIPO HIPOKINETICO RIGIDO
PARKINSON ESTADIO II-
DETERIORO NEUROCOGNITIVO MAYOR
ENFERMEDAD VASCULAR CEREBRAL ISQUEMICA DE PEQUEÑOS VASOS LEVE
SINDROME DEPRESIVO. POR ANTECEDENTES
SINUSOPATIA ETMOIDO MAXILAR
MASTOIDITIS DERECHA
Tales informes son determinantes para establecer mediante la experticia de los facultativos, que ciertamente la indiciada posee una enfermedad mental, diagnosticada como ENFERMEDAD PARKINSON ESTADIO II ,2.-TX MIXTO ANSIOSO DEPRESIVO, 3. DETERIORO NEUROCOGNITIVO MAYOR, que requiere de atención médico psiquiátrica continua, en consecuencia, se valoran conforme a lo establecido en el artículo 1.422 al 1.427 del Código Civil en concordancia con los artículos 451 al 471 Código de Procedimiento Civil.
Conclusión probatoria: Valorados conjuntamente como han sido el interrogatorio de la indiciada, las testimoniales de los familiares, amigos y los informes médicos rendidos por los facultativos, resultan pruebas suficientes para determinar la procedencia del decreto de INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana HERNA NAYIBE NIEVES PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.860.918, quien padece ENFERMEDAD PARKINSON ESTADIO II ,2.-TX MIXTO ANSIOSO DEPRESIVO, 3. DETERIORO NEUROCOGNITIVO MAYOR, que la somete en forma continua a una incapacidad negocial y procesal plena, general y uniforme, en consecuencia, incapaz de proveer sus propios intereses, por lo que forzosamente deberá este juzgador decretar la Interdicción Definitiva a la precitada ciudadana y así lo decidirá en la parte dispositiva del presente fallo, en consecuencia, habiendo sido designada tutora provisional a la ciudadana GLADYS LISSETTE CUBAS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.376.471, en su condición de hermana de la indiciada, se designa a la solicitante TUTORA de la entredicha y se establece que el mismo deberá permanecer habitando en el sitio que hasta el momento le ha servido de vivienda conjuntamente con el núcleo familiar que lo conforma. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria, remítase copia certificada del presente expediente en consulta con oficio al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en su oportunidad legal conforme al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Interdicción Definitiva de la ciudadana HERNA NAYIBE NIEVES PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.860.918, planteada por la ciudadana GLADYS LISSETTE CUBAS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.376.471 y, en consecuencia, se DECRETA la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana HERNA NAYIBE NIEVES PÉREZ,.
2. SEGUNDO: Se RATIFICA la designación como TUTORA a la ciudadana GLADYS LISSETTE CUBAS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.376.471, en su condición de hermana de la ciudadana HERNA NAYIBE NIEVES PÉREZ, quien deberá cumplir con las funciones legales que le están atribuidas, conforme a lo establecido en los artículos 397 y 401 del Código Civil Venezolano vigente. Notifíquese a la referida ciudadana para que manifieste su aceptación o excusa al cargo.
3. TERCERO: SE ORDENA expedir por Secretaría Copia Certificada del presente fallo a los fines de su registro y publicación, tal como lo establecen los artículos 414 y 415 del Código Civil. Notifíquese a la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral del estado Carabobo para que proceda conforme a los artículos 34 y 41 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.
4. CUARTO: Remítase copia certificada del presente expediente en consulta, en su oportunidad legal conforme al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
5. QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2026. Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
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