REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veinticinco (25) de marzo de 2026
Años: 215° de Independencia y 167° de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: ADRIANA LUCÍA TORREALBA GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.842.891.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: IRENE HILEWSKI KUSMENKO, MARIANELA MILLAN RODRÍGUEZ y MARILEE TAIDE ROMERO PINO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.302, 27.295 y 19.171, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUAN LUIS HEREDIA SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.971.650.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AUXILIANO CAMACHO MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 181.529.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
EXPEDIENTE: Nº. 25.341

DECISIÓN: DEFINITIVA.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, incoada por la ciudadana ADRIANA LUCÍA TORREALBA GUILLÉN, titular de la cédula de identidad N° V-8.842.891, asistida por la abogada IRENE HILEWSKI KUSMENKO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 27.302, contra el ciudadano JUAN LUIS HEREDIA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.971.650, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veinte (20) de mayo de 2025, bajo el Nro. 25.341 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes (folio 33).
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2025, se admitió la presente demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, y Edicto conforme al Artículo 507 del Código Civil (folios 34 al 39 de la pieza principal).
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2025, comparece la ciudadana ADRIANA LUCÍA TORREALBA GUILLÉN, titular de la cédula de identidad N° V-8.842.891, y confiere Poder Apud Acta a las abogadas IRENE HILEWSKI KUSMENKO, MARIANELA MILLAN RODRÍGUEZ y MARILEE TAIDE ROMERO PINO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.302, 27.295 y 19.171, respectivamente (folio 50 y su vuelto).
En fecha cinco (05) de junio de 2025 comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna diligencia mediante la cual deja expresa constancia que recibió por parte de la accionante de autos los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas respectivas para la práctica de la citación de la parte demandada así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folio 42 de la pieza principal).
En fecha once (11) de junio de 2025, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de Notificación librada al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, recibida en fecha seis (06) de junio de 2025 (folios 43 y 44).
En fecha doce (12) de junio de 2025, comparece por ante este Juzgado la abogada IRENE HILEWSKI KUSMENKO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 27.302, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante y suscribe diligencia consignando un (01) ejemplar del diario La Calle en el cual fue publicado el edicto librado por este Tribunal (folios 45 y 46). Siendo agregado a los autos en la misma fecha (folio 47)
En fecha dos (02) de julio de 2025, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna Boleta de Citación librada al ciudadano JUAN LUIS HEREDIA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.971.650, dejando expresa constancia que fue recibida y firmada por el referido ciudadano (folios 48 y 49).
En fecha veintiuno (21) de julio de 2025, comparece el ciudadano JUAN LUIS HEREDIA SUÁREZ y confiere Poder Apud Acta al abogado AUXILIANO CAMACHO MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 181.529 (folio 50 y su vuelto).
En fecha seis (06) de agosto de 2025, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JUAN LUIS HEREDIA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.971.650, asistido por el abogado AUXILIANO CAMACHO MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 181.529 y presenta escrito de contestación a la demanda (folios 52 al 63 y sus vueltos).
En fecha seis (06) de octubre de 2025, la Secretaria de este Tribunal deja constancia en actas que, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, para ser agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil (folio 76).
En fecha seis (06) de octubre de 2025, la Secretaria de este Juzgado deja expresa constancia en actas que la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, para ser agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil (folio 78).
En fecha nueve (09) de octubre de 2025, la Secretaria de este Juzgado deja expresa constancia en actas que la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, para ser agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil (folio 79).
Mediante auto de fecha trece (13) de octubre de 2025, este Tribunal acuerda agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes (folio 80 al 101).
Mediante auto de fecha veintidós (22) de octubre de 2025, este Tribunal emite pronunciamiento en relación a la admisión de las pruebas promovidas (folios 104 al 113 y vtos).
En fecha cuatro (04) de febrero de 2026, comparece la abogada IRENE HILEWSKI KUSMENKO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 27.302, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante y consigna escrito informe (folios 131 al 135 y anexos 136 al 167).
Asimismo, en la misma fecha comparece por ante este Tribunal el abogado AUXILIANO CAMACHO MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 181.529, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de informes (folios 168 al 169 de la pieza principal).
En fecha doce (12) de febrero de 2026, comparece el abogado AUXILIANO CAMACHO MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 181.529, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de observaciones de Informe (folios 170 al 175 y sus vueltos de la pieza principal).
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2026, comparece por ante este Tribunal la abogada IRENE HILEWSKI KUSMENKO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 27.302, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante y consigna escrito de observaciones de Informe (folios 176 al 178 de la pieza principal).
Cumplidas las etapas procesales y estando en la oportunidad para dictar sentencia de mérito en la presente causa este Tribunal de Primera Instancia lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Señala la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente: (folios 01 al 07 de la pieza principal):
“ … omissis… El 15 de junio del año 1988, conoci al ciudadano JUAN LUIS HEREDIA SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, portador de la cédula de identidad número V-3.971.650, en su lugar de trabajo, que para ese momento era el Hotel Stauffer de Valencia, quien se desempeñaba como Gerente de Ventas. Yo laboraba en el mismo hotel que el señor JUAN LUIS HEREDIA SUÁREZ, desempeñando el cargo de cajera en el Departamento de Alimentos y Bebidas. Al inicio, sostuvimos una relación de amistad que, con el tiempo, se fue fortaleciendo mediante salidas frecuentes y un vinculo cada vez más cercano. A los pocos meses de relación, me embaracé y, el 15 de febrero del año 1989, ambos decidimos iniciar vida en común. Nos mudamos juntos a la Urbanización La Viña, ubicada en Valencia, Estado Carabobo, residenciándonos en el Edificio Residencias Muga, Piso 4, Apartamento 406. Dicho inmueble era alquilado, y el canon de arrendamiento era cubierto por mi concubino, JUAN LUIS HEREDIA SUÁREZ, mientras que los gastos de alimentación eran asumidos por mi persona.
Para ese entonces, él ya se encontraba divorciado y tenía dos (2) hijos: KARINA HEREDIA HEIGL y JUAN LUIS HEREDIA HEIGL, de seis (6) y diez (10) años respectivamente, quienes residían con su madre en la ciudad de Caracas, Los fines de semana, él los trasladaba a Valencia para compartir con ellos.
Mi concubino trabajaba de lunes a viernes en Caracas y regresaba a nuestra residencia todos los fines de semana. Cada quince (15) días solia viajar nuevamente a Caracas con nuestras hijas, y durante esas ocasiones nos quedamos en un apartamento alquilado por él en la Urbanización Lomas de Las Mercedes, o en el hotel donde estuviera prestando servicios.
Éramos reconocidos como un matrimonio, nosotros frecuentamos siempre nuestras familias, sus hijos eran también mis hijos, las fiestas, reuniones siempre estaban llenas de alegría y felicidad. Éramos un matrimonio de hecho. Durante nuestra vida en común, nació nuestra primera hija, SABRINA AUXILIADORA HEREDIA TORREALBA, quien nació el 6 de febrero de 1990, presentada y reconocida por ambos progenitores, lo cual se evidencia del acta de nacimiento inserta por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Valencia, la cual acompaño marcada con la letra "A". En la antes mencionada dirección, vivimos aproximadamente tres (3) años y durante ese tiempo nació mi segunda hija KATHERINNE AUXILIADORA HEREDIA TORREALBA, lo cual ocurrió el primero (1) de mayo de 1992 presentada y reconocida por ambos progenitores, lo cual se evidencia del acta de nacimiento inserta por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Valencia, la cual acompaño marcada con la letra "B". En el transcurso de nuestra convivencia, JUAN LUIS HEREDIA SUÁREZ me manifestó su interés en que buscáramos un apartamento más amplio para la familia, ya que el inmueble donde residíamos contaba únicamente con una habitación. Inicié la búsqueda de una nueva vivienda a través de anuncios en la prensa local, y encontré una publicación sobre unos apartamentos en construcción ubicados en la Urbanización La Granja de Naguanagua, específicamente en el Edificio Residencias Pauji 1, Torre 5, apartamento PB-D. El inmueble fue adquirido en modalidad de preventa, y debimos esperar aproximadamente un año para su culminación y entrega. En 1994, nos mudamos, y para ese entonces nuestra segunda hija KATHERINNE AUXILIADORA HEREDIA TORREALBA contaba con dos (2) años y SABRINA AUXILIADORA HEREDIA TORREALBA con tres (4) años. Alli vivimos 4 años aproximadamente, desde 1994 a 1996. A los dos años de estar viviendo en el Edificio Residencias Pauji, antes mencionado, nuevamente sali embarazada de mi tercera y última hija llamada ORIANA AUXILIADORA HEREDIA TORREALBA, quien nació el 7 de octubre 1996 presentada y reconocida por ambos progenitores, lo cual se evidencia del acta de nacimiento inserta por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Valencia, la cual acompaño marcada con la letra "C". Antes que nuestra hija ORIANA AUXILIADORA HEREDIA TORREALBA cumpliera su primer año de edad, nuevamente mi concubino y padre de nuestras hijas, me pidió que buscara un apartamento más grande y adecuado para la familia, pues también era frecuente que sus hijos del primer matrimonio compartieran en la casa por ende queríamos un espacio cómodo para todos. Nuevamente inicié la búsqueda, pero esta vez me dirigí a la misma constructora que vendió el apto de Naguanagua, Residencias Paují, para saber si tenían otros aptos más grandes, lo que me informan que no, pero, que me podían prestar el servicio de buscarme uno en construcción a estrenar y me envió a una corredora inmobiliaria la cual muy atenta me mostró varios apartamentos y diferentes opciones, y los fines de semana, mi concubino JUAN LUIS HEREDIA SUÁREZ y yo los veíamos. Por ese tiempo, estuvimos de acuerdo con uno que nos gustó mucho que es en el cual hoy resido desde el año 1998 hasta el día de hoy 2025, ubicado en la Urbanización Los Mangos, Jurisdicción de la Parroquia San José, Avenida 118, Edificio Residencias Sayonara, cuarto piso, apartamento 4-D, Municipio Valencia, Estado Carabobo. Alli continuamos viviendo como una familia, como marido y mujer. Durante todos los años desde 2000 viajamos a Estados Unidos de Norteamérica con nuestras hijas y compartimos allá con sus hijos del primer matrimonio también, todos los hijos se tratan como hermanos, compartían celebraciones tales como bautizos, primera comunión, navidades, día del padre y la madre, sábados familiares en el colegio de las niñas, cumpleaños del padre, viajes dentro de Venezuela, en el Estado Mérida, todo lo cual se evidencia de fotografias de diferentes eventos familiares, que acompaño marcadas desde el número 1 a la 10, ambas inclusive.
Con el pasar del tiempo, JUAN LUIS HEREDIA SUÁREZ comenzó a cambiar notablemente su conducta. Empezó a consumir alcohol de forma excesiva, lo que derivó en un ambiente cada vez más tenso y conflictivo dentro del hogar. Como pareja, comenzaron a surgir serios problemas: actos de deslealtad, engaños, faltas de respeto, así como reiteradas omisiones de apoyo económico y emocional.
Cansada de esta situación, en el año 2006 le comuniqué mi decisión de no continuar con la relación. A partir de ese momento, comenzó un verdadero calvario caracterizado por discusiones constantes, insultos y episodios de maltrato fisico. Esta situación afectaba profundamente tanto a mis tres hijas como a mi persona, generando un ambiente insostenible a nivel psicológico y emocional.
Así las cosas, el señor JUAN LUIS HEREDIA SUÁREZ se retiró del inmueble el día 2 de febrero del año 2006, momento en el cual doy por finalizada formalmente la relación concubinaria o unión estable de hecho. No obstante, pese a haberle comunicado expresamente que nuestra relación había llegado a su fin, él solía presentarse de forma repentina y permanecer en el apartamento, desatendiendo mi decisión.
Nuestra relación concubinaria se inició el 15 de febrero del año 1989 y se mantuvo hasta el 2 de febrero de 2006, lo que representa una unión estable de más de diecisiete (17) años, en la cual convivimos bajo el mismo techo, en condiciones análogas al matrimonio. Cabe destacar que ninguno de los dos se encontraba casado ni formalmente unido con terceras personas y fuimos públicamente reconocidos por familiares, amigos y allegados como un matrimonio… omissis…1) la permanencia de la unión concubinaria, cuestión verdaderamente inobjetable en el presente caso, puesto que los por mas de 17 años aproximadamente, de unión concubinaria entre mi persona y la accionada (sic) demuestran a cabalidad que la unión estable de hecho, fue permanente y prolongada. 2) Que, bajo los supuestos de hecho narrados, yo adquirí el derecho de compartir de por mitad los bienes habidos dentro de la comunidad concubinaria, de los cuales él pretende despojarse, ya vendió de manera simulada el inmueble que pertenece a la comunidad concubinaria, de lo cual recién estoy enterada, pues al aparecer él como único propietario, es más fácil disponer de él sin que yo me enterara pues después que inició la relación y que tuve a nuestras hijas me ocupé de las labores del hogar y de ellas, salvo después que se marchó que tuve que volver a trabajar y nuevamente no quiero tener la sorpresa de que alguien más sea el propietario del inmueble y nuestras hijas y yo nos quedemos sin vivienda. 3) Los requisitos legales, tales como la permanencia, unión no matrimonial entre un hombre y una mujer y la solteria, fueron cumplidos y verificados en virtud de que ambos concubinos somos solteros, y aún lo seguimos siendo, significando que como consecuencia que la acción planteada encuadra perfectamente en la existencia evidente, notoria de la unión concubinaria entre mi persona y el ciudadano JUAN LUIS HEREDIA SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-3.971.650, determinada por la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia bajo la cual se mantuvo la relación y que dicha unión se encuentra formada por un hombre soltero y una mujer soltera tal como lo dispone la sentencia 1682 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 15 de julio de 2005, expediente 04-3301, anteriormente citada y no existiendo impedimentos dirimentes que impidan dicha unión, pues ninguno de los dos estaba casado con otra persona, que hiciera inexistente la unión estable de hecho… omissis… Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que acudo ante usted para demandar, como en efecto demando al ciudadano JUAN LUIS HEREDIA SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, portador de la cédula de identidad número V-3.971.650, actualmente domiciliado actualmente domiciliado en el Edificio Residencias Pauji, planta baja, apartamento 5-PB-D, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, teléfono celular 412-0100040, para que se reconozca o se declare judicialmente, la unión estable de hecho existente entre nosotros desde 15 de febrero del año 1989 hasta el 2 de febrero de 2006, ambas fechas, lapso durante el cual vivimos como un matrimonio, procreamos nuestras hijas y adquirimos los bienes inmuebles antes señalados, o en caso de negativa a tal reconocimiento, sea declarada con lugar la presente demanda por este tribunal, por ser ciertos todos los hechos narrados y el derecho señalado…

Por su parte el demandado de autos ciudadano JUAN LUIS HEREDIA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.971.650, asistido por el abogado AUXILIANO CAMACHO MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 181.529 en el Escrito de Contestación presentado en fecha seis (06) de agosto de 2025 (folios 52 al 63 y sus vueltos) argumenta que:
“… omissis… Agradezco la oportunidad de expresarme ante usted Prestigiosa Magistrada, confiado en su imparcialidad y sabiduría para tomar la decisión correcta, en mi propio nombre, RECHAZO NIEGO Y CONTRADIGO en todo, tanto los hechos narrados en la demanda, como los elementos de derecho, en los cuales fundamenta tales hechos la parte actora ciudadana ADRIANA LUCIA TORREALBA GUILLEN, antes identificada, en su temeraria ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, que interpuso en contra de mi persona ciudadano JUAN LUIS HEREDIA SUAREZ, la cual se encuentra agregada a los autos del Expediente N° 25.341, que cursa por ante este Tribunal. Para lo cual realizo, en mi propio nombre, su contestación, mediante el presente escrito, en forma de refutación en contra de las afirmaciones esgrimidas por la parte actora en su querella, con la respectiva promoción de sus probanzas, de la manera siguiente:
Ilustre Magistrada, en nombre de la justicia y con el mayor respeto, argumento que la procreación de hijos fuera del matrimonio con una persona casada no constituye automáticamente una unión estable de hecho (concubinato) según la pacífica y reiterada jurisprudencia venezolana, la cual es uniformes y consistentes sobre el tema legal, en la que se describe una linea jurisprudencial consolidada, donde no existen interpretaciones contradictorias o divergentes sobre la materia. Para que se configure una unión estable de hecho, se requiere que la relación sea pública, notoria, regular, permanente y singular, además de la convivencia entre la pareja. La procreación puede ser un indicio, pero no es suficiente por si sola para establecer la existencia de una unión concubinaria.
Bajo el amparo de la Ley y con el debido respeto a su investidura, me permito señalar que en el caso que nos ocupa es necesario defender lo obvio, efectivamente esporádicamente hace muchos años mantuve extramatrimonialmente relaciones sexuales con la demandante y de esos encuentros procreamos tres (03) hijas, las cuales responsablemente presente ante el registro respectivo como mis hijas tal como se evidencia de las actas de nacimiento que fueron producidas por la demandante con su libelo de demanda marcadas con las letras "A", "B" y "C", como instrumentos en que se fundamenta su pretensión, en donde se demuestra que mis hijas, SABRINA AUXILIADORA HEREDIA TORREALBA, nacida el 06 de febrero de 1990, KATHERINNE AUXILIADORA HEREDIA TORREALBA, nacida el 01 de mayo de 1990 Y ORIANA AUXILIADORA HEREDIA TORREALBA, nacida el 07 de octubre de 1996, fueron todas presentadas y reconocidas por ambos progenitores, de cuyo contenido se lee claramente en los tres (03) instrumentos públicos, que la demandante ciudadana ADRIANA LUCIA TORREALBA GUILLEN, en de estado civil "SOLTERA", y que yo, JUAN LUIS HEREDIA SUAREZ, mi estado civil era el de "CASADO" ya que desde el día 27 de septiembre del afño 1975, contraje matrimonio civil con la ciudadana ROSA LINDA HEIGL SILVA, quien es mi conyugue, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.767.282, con domicilio fuera del territorio nacional, y al igual que en el presente, al monumento de presentar a mis hijas SABRINA AUXILIADORA, KATHERINNE AUXILIADORA y ORIANA AUXILIADORA, sigo legalmente casado con la referida ciudadana ROSA LINDA HEIGL DE HEREDIA, ya que nunca nos hemos divorciado y ambos estamos vivos.
Ciudadana Juez, le ruego considere mis argumentos con la atención que merecen, yo cumpliendo mis responsabilidades de padre, les proporcioné todo lo necesario a mis hijas SABRINA AUXILIADORA, KATHERINNE AUXILIADORA y ORIANA AUXILIADORA, para su manutención, y como ellas estaban bajo la guarda y custodia de su señora madre, no tenía otra alternativa que permitir que la progenitora de mis hijas ciudadana ADRIANA LUCIA TORREALBA GUILLEN, viviera bajo el mismo techo en el bien inmueble de mi propiedad con mis hijas, pero yo no viví nunca con la demandante, únicamente use el inmueble para que tuvieran mis hijas un lugar donde vivir mientras se emancipaban.
Ahora bien, agradeciendo la paciencia y el tiempo que Usted dedica a este caso, en vista de que la menor de mis hijas ORIANA AUXILIADORA, procreada con la demandante ya es una ciudadana mayor de edad ya que nació el dia 07 de octubre de 1996, es decir tiene veintiocho (28) años de edad y mis responsabilidades de manutención para con mis hijas cesaron cuando alcanzaron la mayoría de edad, la progenitora al ver que reside dentro de un inmueble de mi exclusiva propiedad, sin pagar arrendamiento y sin tener ningún tipo de Derecho Real sobre el inmueble, aprovechándose de mi precario estado de salud ya que fui diagnosticado con cardiopatia isquémica crónica, más insuficiencia cardiaca con fevi reducida (fevi 26%) enfermedad arterial coronaria probable, fibrilación auricular persistente chads vascular hipertensión arterial controlada, la ciudadana ADRIANA LUCIA TORREALBA GUILLEN, acciona con la presente temeraria demanda, en búsqueda de que bajo engaño, este honorable tribunal declare la existencia de un vínculo de relación concubinaria o unión estable de hecho, para que con los efectos legales patrimoniales de una futura sentencia, lograr adueñarse de un porcentaje de mis bienes materiales, los cuales en absoluto han sido fomentados en comunidad con la demandante, con quien nunca he tenido una comunidad de gananciales o relación de pareja estable y de exclusividad, ya que los encuentro comunes con su persona se dieron bajo relaciones extramatrimoniales, esporádicas, fugaces y consensuadas, estando la demandante consciente de que mi persona tenía una relación matrimonial estable con mi conyugue, pero que por el bienestar personal de mis hijas SABRINA AUXILIADORA, KATHERINNE AUXILIADORA y ORIANA AUXILIADORA, tuve un trato respetuoso con su persona y siempre mantuve las consideraciones normales que merece una mujer como madre de mis hijas, sin jamás establecer un hogar con ella, quien siempre fue reconocida como la madre de mis hijas pero jamás como mi mujer, conyugue, pareja, esposa o algo parecido, ya que ninguna vez he vivido con ella y mucho menos dado el calificativo de esposa, señora o cualquier otro que haga pensar que somos o fuimos una familia, ante los ojos de familiares y amigos, propios y extraños…omissis… Ciudadana Juez creyendo en la capacidad de Usted para discernir la verdad, hago saber que a todas luces la querellante mediante la presente demanda de acción mero declarativa de Unión Estable de Hecho, con argumentos de hecho totalmente falsos, ajenos a la realidad, carentes de verdad y que omiten hechos de vital relevancia que son fundamentales al tener su asidero en instituciones jurídico-familiares (matrimonio civil preexistente de mi persona), que hacen inadmisible su pretensión, únicamente pretende aprovecharse de las circunstancia de que es la madre de tres (03) de mis hijas (Sabrina Auxiliadora, Katherinne Auxiliadora y Oriana Auxiliadora), para tergiversar la realidad en pro de alcanzar un beneficio patrimonial personal, sin tener la demandante los elementos clave para determinar la posesión de estado de concubina como lo son el nombre (uso de apellidos), el trato (relación familiar) y la fama (reconocimiento social), buscando temerariamente con su acción ser reconocida judicialmente sin cumplir con los requisitos de publicidad, notoriedad, regularidad, permanencia y singularidad, suficientes para configurar una unión estable de hecho que según el derecho venezolano, requiere de una relación pública, notoria, regular, permanente y singular, además de la convivencia entre la pareja, S para poderse constituir de derecho. Razones más que suficiente por la que RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO en todo, tanto los hechos narrados, como los elementos de derecho, en los cuales fundamenta tales hechos la parte actora, con quien nunca en mi vida he convivido como pareja estable y con quien nunca he tenido una relación notoria y reconocida socialmente, siendo totalmente falsos de toda falsedad y omisivos de la verdad los hechos planteados en el libelo de la demanda, por no haber existido una unión estable de hecho entre la accionante y mi persona, ni cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, siendo una cuestión de orden público que no es reconocida ninguna unión estable de hecho legalmente si una de las partes está casada, por lo que conforme a derecho me niego con todo respeto a que el Tribunal reconozca la unión concubinaria en cuestión, por lo que solicito se declare inadmisible la pretensión o en su defecto sin lugar la demanda, visto que no cumple con los requisitos o condiciones para que prospere la demanda, la cual debe ser desestimada por estar plagada de fallas y no cumplir con los criterios legales, doctrinarios y jurisprudenciales en la materia, por lo que sobran fundamentos para dictaminar que la demanda no tiene lugar…omissis… Ilustre Juez, por cuanto ha lugar en derecho, pido que este plausible Tribunal no reconozca la existencia de la unión estable de hecho demandada, para tal objetivo RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO en todo, tanto los hechos narrados por la demandante, por no ser cierto que desde el día 15 del mes de febrero de 1989 y hasta el dia 02 de febrero de 2006, haya tenido una unión concubinaria con la ciudadana ADRIANA LUCIA TORREALBA GUILLEN, ni que haya transcurrido en forma pacífica, pública y notoria; asimismo, niego, rechazo y contradigo que exista algún bien común que haya sido adquirido durante el período del supuesto concubinato, ni que fuera adquirido con fondos provenientes de patrimonio común, así como tampoco que existiera algún bien inmueble que sirviera de asiento principal al supuesto concubinato, ni que yo haya fijado algún domicilio concubinario con la demandante. Igualmente, niego, rechazo y contradigo que en todo ese lapso de tiempo (17 años) permanecimos juntos, estuviéramos unidos en forma pacífica, ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si estuviésemos estado legalmente casado, así como también niego que la supuesta unión concubinaria se mantuvo siempre en un clima de completa paz y armonía, normalidad, establece, permanente, con comunidad de lecho, mutuo socorro, mutua felicidad, comunidad de vida, con existencia de comunidad patrimonial y que haya mucho menos existido la intención de legalizar la unión a través del matrimonio ya que yo JUAN LUIS HEREDIA SUAREZ, mi estado civil era y es "CASADO" desde el día 27 de septiembre del año 1975, cuando contraje matrimonio civil con la ciudadana ROSA LINDA HEIGL SILVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.767.282, con domicilio fuera del territorio nacional y quien es mi conyugue desde hace casi cincuenta (50) años.
En conclusión, ciudadana Juez, sin pretender ser juez en mi propia causa, sostengo que la presente ACCIÓN, bajo el imperio de la ley es contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres, por tal motivo debe ser DECLARADA INADMISIBLE o sin perjuicio de lo anterior DECLARADA SIN LUGAR, en la definitiva, por este digno Tribunal, con la debida condena en costas y costos de la parte querellante ciudadana ADRIANA LUCIA TORREALBA GUILLEN, antes identificada, por cuanto la misma es temeraria.
Igualmente dejo constancia de que me reservado las acciones PENALES, CIVILES y ADMINISTRATIVAS, asi como las acciones por los DAÑOS y PERJUICIOS que oportunamente intentare en contra de la ciudadana ADRIANA LUCIA TORREALBA GUILLEN, plenamente identificada en autos. (…)”

Así pues, vistos los alegatos anteriormente transcritos, quien aquí Juzga determina que el hecho controvertido en el presente juicio se circunscribe a determinar: 1.- Si existió o no, una unión concubinaria entre la ciudadana ADRIANA LUCIA TORREALBA GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 8.842.891 y el ciudadano JUAN LUIS HEREDIA SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.971.659, desde el quince (15) de febrero de 1989 hasta el día dos (02) de febrero del año 2006. Así se establece.
- IV-
ACERVO PROBATORIO Y VALORACIÓN
Corre inserto a las actas que conforman el presente expediente los siguientes medios probatorios:
1. Marcado “E”, Copia certificada de Documento de Compra Venta protocolizado por ante el Registro Público del primer circuito del municipio Valencia estado Carabobo en fecha treinta (30) de julio de 1996, inserto bajo el Nro 46, folios 1 al 7, protocolo 1, Tomo 20° (folios 32 al 42), tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende la venta realizada por el ciudadano LUIS ALBERTO GARCÍA BOIDI actuando con el carácter de director de la SOCIEDAD MERCANTIL LA FILA, S.A al ciudadano JUAN LUIS HEREDIA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 3.971.650 de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro 4-D ubicado en la planta cuarta de la edificación denominada Residencias Sayonara, situado en la urbanización Los Mangos, parroquia urbana San José, municipio Valencia del estado Carabobo.
2. Marcado “F” copia de Factura Nro 10015452, por Servicio de Electricidad de fecha veintidós (22) de septiembre de 2009 emitida por C.A Electricidad de Valencia,(folios 43) tal instrumento constituye una copia simple de un documento público administrativo, prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y es apreciado conforme a la libre convicción razonada, que contiene una presunción de certeza que al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso, se le otorga valor probatorio, de dicha documental se desprende que el titular de pago de dicha factura es el ciudadano JUAN LUIS HEREDIA SUÁREZ con domicilio fiscal o suministro Apto 04D, Edif Sayonara, Av 107, cruce con 118 final, Urb Los Mangos, San José Valencia.
3. Marcado “G” Copia del Registro Único de Información Fiscal (Rif), a nombre de la ciudadana ADRIANA LUCIA TORREALBA GUILLEN (folio 44), tal instrumento constituye una copia simple de un documento público administrativo, prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y es apreciado conforme a la libre convicción razonada, que contiene una presunción de certeza que al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso, se le otorga valor probatorio, donde se señala como domicilio Fiscal de la ciudadana ADRIANA LUCIA TORREALBA GUILLEN, Av 118 Edif Sayonara, piso 4, Apt 4-D Av 107, Urb Los Mangos, Valencia Carabobo, Zona Postal 2001, del cual se desprende que la referida ciudadana realizo una inscripción al registro fiscal en fecha quince (15) de octubre de 2003, realizando una actualización en fecha quince (15) de agosto de 2023, por lo cual se desconoce si cambió el domicilio fiscal en esa fecha. Asi se establece.
4. Marcado “A”, Copia del Acta de Nacimiento N° 349, año 1991, Tomo I, emitida por el Registro Civil de la parroquia San José del municipio Valencia del estado Carabobo, (folios 08 y vto), tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende que los ciudadanos JUAN LUIS HEREDIA SUÁREZ y ADRIANA LUCIA TORREALBA GUILEN, son los padres de la ciudadana SABRINA AUXILIADORA nacida el seis (06) de febrero de 1990. Sin embargo, se advierte que se trata de un hecho no controvertido, que por sí solo, no es capaz de demostrar la existencia de una unión estable de hecho pues tal y como lo ha establecido el máximo Tribunal la existencia de hijos en común, no basta para declarar la existencia de la relación invocada. Asi se establece.
5. Marcado “B”, Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 1277, año 1992, Tomo III, emitida por el Registro Civil de la parroquia San José del municipio Valencia del estado Carabobo, (folios 09 al 10), tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende que los ciudadanos JUAN LUIS HEREDIA SUÁREZ y ADRIANA LUCIA TORREALBA GUILEN, son los padres de la ciudadana KATHERINNE AUXILIADORA nacida el primero (1ero) de mayo de 1992. Sin embargo, se advierte que se trata de un hecho no controvertido, que por sí solo, no es capaz de demostrar la existencia de una unión estable de hecho pues tal y como lo ha establecido el máximo Tribunal la existencia de hijos en común, no basta para declarar la existencia de la relación invocada. Asi se establece.
6. Marcado “C”, Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 340, año 1998, Tomo I, emitida por el Registro Civil de la parroquia San José del municipio Valencia del estado Carabobo, (folios 11 al 12), tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende que los ciudadanos JUAN LUIS HEREDIA SUÁREZ y ADRIANA LUCIA TORREALBA GUILEN, son los padres de la ciudadana ORIANA AUXILIADORA nacida el siete (07) de octubre de 1996. Sin embargo, se advierte que se trata de un hecho no controvertido, que por sí solo, no es capaz de demostrar la existencia de una unión estable de hecho pues tal y como lo ha establecido el máximo Tribunal la existencia de hijos en común, no basta para declarar la existencia de la relación invocada. Asi se establece.
7. Marcado “D”, Copia de Documento de Hipoteca Convencional de primer grado sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y todas las construcciones sobre ella edificadas y que hoy se encuentra conformado por el denominado CONJUNTO RESIDENCIAL EL PAUJI, urbanización La Granja, municipio Naguanagua del estado Carabobo, (folios 13 al 21), tal documental de carácter público no aportan elemento alguno respecto a la supuesta unión estable de hecho por lo tanto se desecha. Así se establece.
8. Marcado “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10” legajo de fotografía (folios 22 al 31); siendo necesario señalar que de dicho medio probatorio la parte pomovente no hizo señalamiento alguno de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas, así como la identificación de los equipos con las que se realizaron, ya que las fotografías al ser pruebas libres, su promovente tiene la carga de proporcionar al Juez, aquellos medios capaces de demostrar su credibilidad e identidad. A mayor abundamiento, de las aludidas reproducciones fotográficas no pueden precisarse los elementos propios a las uniones de hecho, como la cohabitación, permanencia y notoriedad de la relación cuyo reconocimiento se pretende; por lo tanto, no serían determinante en la solución del caso, por tal razón se desechan.
9. Marcado “D”, Copia del Acta de Nacimiento N° 480, folio 480, año 1979 emitida por el Registro Civil del municipio Baruta, parroquia Baruta del estado Miranda, (folios 64 al 67), tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende que los ciudadanos JUAN LUIS HEREDIA SUÁREZ y ROSALINDA HEIGL DE HEREDIA, son los padres de la ciudadana KARINA nacida el diecinueve (19) de febrero de 1979. Sin embargo, tal documental de carácter público no aportan elemento alguno respecto a la supuesta unión estable de hecho por lo tanto se desecha. Así se establece.
10. Marcado “D”, Copia del Acta de Nacimiento N° 480, folio 480, año 1979 emitida por el Registro Civil del municipio Baruta, parroquia Baruta del estado Miranda, (folios 64 al 67), tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende que los ciudadanos JUAN LUIS HEREDIA SUÁREZ y ROSALINDA HEIGL DE HEREDIA, son los padres de la ciudadana KARINA nacida el diecinueve (19) de febrero de 1979. Sin embargo, tal documental de carácter público no aportan elemento alguno respecto a la supuesta unión estable de hecho entre los ciudadanos JUAN LUIS HEREDIA SUÁREZ y ADRIANA LUCIA TORREALBA GUILEN, por lo tanto se desecha. Así se establece.
11. Marcado “E”, Copia del Acta de Nacimiento N° 641, emitida por el Registro Civil del municipio Baruta, parroquia Baruta del estado Miranda, (folios 69), tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende que los ciudadanos JUAN LUIS HEREDIA SUÁREZ y ROSALINDA HEIGL DE HEREDIA, son los padres de la ciudadana JUAN LUIS III nacido el cuatro (04) de marzo de 1983. Sin embargo, tal documental de carácter público no aportan elemento alguno respecto a la supuesta unión estable de hecho entre los ciudadanos JUAN LUIS HEREDIA SUÁREZ y ADRIANA LUCIA TORREALBA GUILEN, por lo tanto se desecha. Así se establece.
12. Marcado “F” contentivo de copia simple de cédula de identidad perteneciente al ciudadano JUAN LUIS HEREDIA SUÁREZ (folio 71); Siendo éstas reproducciones copias del documento de identificación por excelencia de todo ciudadano, que al no haber sido impugnada goza de pleno valor para determinar la forma correcta de escriturarse sus nombres, conforme al artículo 11 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación publicado en Gaceta Oficial Nº 37320, del 08 de noviembre de 2001, es por lo que, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio en juicio Así se aprecia.
13. Marcado “G” Liquidación de Impuestos sobre Inmuebles Urbanos desde el año 2015 al año 2025, del inmueble ubicado en la Urbanización Los Mangos, Res Sayonara, piso 4 apto 4-D, parroquia San José , tal documental de carácter administrativo no aportan elemento alguno respecto a la supuesta unión estable de hecho por lo tanto se desecha. Así se establece.
14. Corre inserto del folio 84 al 91 Copia certificada de Documento de Compra Venta protocolizado por ante el Registro Público de los municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo en fecha quince (15) de diciembre de 2003, inserto bajo el Nro 39, folios 1 al 3, protocolo 1, Tomo 23, tal documental de carácter público no aportan elemento alguno respecto a la supuesta unión estable de hecho por lo tanto se desecha. Así se establece.
15. Marcado “H” Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 202, año 1975 (folios 96 al 99 de la I pieza principal), de fecha veintiséis (26) de septiembre de 1975 que corre inserta en el Libro de Matrimonios llevado por ante el Tribunal Undécimo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal documental de carácter publico presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende la existencia cierta del matrimonio entre los ciudadanos JUAN LUIS HEREDIA SUÁREZ y ROSALINDA HEIGL SILVA y la fecha en que se celebró el mismo.
16. Testimoniales: la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió la declaración de los ciudadanos NEXI NUGLENIS REFUNJOL BELLO, MAYRA MILAGROS DÍAZ GARCÍA, FRANKLYN ARTURO PÁEZ, TERESA OBDULIA MIQUELENA PENSO, KATHERINNE AUXILIADORA HEREDIA TORREALBA, KARINA HEREDIA HEIGL, titulares de la cédula de identidad N° V-9.446.595, V- 10.967.727, V- 7.070.470, V- 4.861.326, V- 24.647.100, V- 14.484.862 en su orden de los cuales solo rindieron declaración los ciudadanos NEXI NUGLENIS REFUNJOL BELLO, MAYRA MILAGROS DÍAZ GARCÍA, FRANKLYN ARTURO PÁEZ, TERESA OBDULIA MIQUELENA PENSO.

Desprendiéndose de la deposición realizada por la ciudadana NEXI NUGLENIS REFUNJOL BELLO, de profesión u oficio comerciante, que manifestó, conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos ADRIANA LUCIA TORREALBA GUILLEN y JUAN LUIS HEREDIA SUÁREZ, declarando que era compañera de trabajo de la hermana de Adriana y la invitaban a las reuniones familiares y llegaban los Sres. ADRIANA LUCIA TORREALBA GUILLEN y JUAN LUIS HEREDIA SUÁREZ con sus hijas, que los conoces desde el año noventa no recordando la fecha exacta, y que mantenían una unión de matrimonio viviendo bajo el mismo techo y procrearon tres hijas.
Por su parte, la ciudadana MAYRA MILAGROS DÍAZ GARCÍA, de profesión u oficio Lic en Administración Comercial manifestó conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos ADRIANA LUCIA TORREALBA GUILLEN y JUAN LUIS HEREDIA SUÁREZ, por cuanto en el año 2001 asistieron juntos a una actividad en el Colegio Nuestra Señora de Lourdes siendo amigas la hija de la Sra ADRIANA y su hija hasta bachillerato, declarando que siempre veía a los ciudadanos ADRIANA LUCIA TORREALBA GUILLEN y JUAN LUIS HEREDIA SUÁREZ, juntos como esposos.
En cuanto al ciudadano FRANKLYN ARTURO PÁEZ de profesión u oficio: Administrador en una empresa Inmobiliaria manifestó conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos ADRIANA LUCIA TORREALBA GUILLEN y JUAN LUIS HEREDIA SUÁREZ, desde hace varios años, indicando que al ciudadano JUAN LUIS HEREDIA SUÁREZ, lo conoció en el hotel estaufer rectius stauffer , declarando que le consta que tuvieron una relación porque en varias oportunidades fue invitado para la residencia donde ellos convivían juntos, señalando que el primer apartamento donde vivieron fue en la Viña piso cuatro, el segundo apartamento que llego a visitar era en la zona de Naguanagua en el edificio Pajui planta baja y el tercero donde terminaron de convivir fue en prebo en el Edificio Sayonara piso cuatro, de igual manera da fe que tuvieron tres hijas, que fue invitado en varias oportunidades a celebrar cumpleaños y ellos compartían en pareja.
Finalmente la ciudadana TERESA OBDULIA MIQUELENA PENSO de profesión u oficio: Bibliotecaria, en el Colegio Nuestra Señora de Lourdes manifestó conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos ADRIANA LUCIA TORREALBA GUILLEN y JUAN LUIS HEREDIA SUÁREZ, por cuanto fueron representantes en el Colegio, declarando que uno de los requisitos indispensables del Colegio Nuestra Señora de Lourdes era que los representantes tenían que estar casados y ellos manifestaron ser una familia ya que tenía tres hijas y fueron inscritas en el Colegio, manifestando que conoció a las tres hijas siendo madrina de una de ellas de la promoción de 5to año, de igual manera señala que veía al Sr JUAN LUIS HEREDIA SUÁREZ, buscar y llevar a las hijas al colegio y asistían a todos los actos como un sábado familiar, primera comunión y actos de graduación se presentaban como un matrimonio ante el resto de los representantes.
Los testigos anteriormente señalados fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, concordando sus dichos entre sí, guardando relación de identidad, tiempo, modo y lugar sobre lo declarado por lo que prestan para este Juzgador todo el valor probatorio, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas de la sana crítica (artículo 507), estimando quien aquí decide los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres y por la profesión que ejercen (Vid sentencia Nro N° 000010 del 17/02/2023 la Sala de Casación Civil).
En este punto se hace necesario mencionar que la parte demandante consignó documentales como medio probatorios fuera del lapso de promoción de pruebas, siendo importante señalar la obligación del Juez de analizar todas las pruebas producidas y evacuadas en su oportunidad por las partes en el juicio, para así cumplir con el mandato legal que consagra el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo con relación a las pruebas que pueden ser aportadas en una oportunidad diferente al lapso probatorio, el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil preceptúa a los documentos públicos, los cuales pueden ser producidos en todo tiempo, hasta los últimos informes, bajo los siguientes términos: Artículo 435 Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes.
Así en atención al artículo ut supra trascrito, pasa quien aquí decide a valorar el instrumento público consignado, observando a tal efecto que:
1. Corre inserto al folio 136 al 137 Marcado “A”, Copia Certificada de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2025 de sentencia de Divorcio, emanada del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del área Metropolitana de Caracas del Expediente Nro. 867945, en la pretensión por SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, incoada por los ciudadanos JUAN HEREDIA y ROSALINDA HEIGIL, tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 112 eiusdem de la cual se desprende la conversión en Divorcio de la separación de cuerpos y bienes en fecha diecisiete (17) de febrero de 1987, existente entre los ciudadanos JUAN HEREDIA y ROSALINDA HEIGIL,contraído por ante el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 26 de septiembre de 1975.
2. Corre inserto del folio 138 al 167 Marcado “B”, Copia Certificada de fecha cinco (05) de noviembre de 2025 de la solicitud de Autorización para la venta emanada del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta Expediente Nro. op02-S-2007-420, incoada por los ciudadanos LEONARDO MAGALDI MARRERO y ROSALINDA HEIGL SILVA, tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 112 eiusdem de la cual se desprende la solicitud de autorización para vender un inmueble que le pertenecía al hijo de ambos de nombre LEONARDO MANUEL ANTONIO MAGALI siendo anexada a la referida solicitud, acta de matrimonio Nro 131, año 1989, de fecha diecinueve (19) de diciembre de 1989 expedida por el Juzgado Quinto de parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial de los ciudadanos LEONARDO MAGALDI MARRERO y ROSALINDA HEIGL SILVA.
En este punto es determinante mencionar que la parte demandante promovió PRUEBA DE INFORME de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha veintidós (22) de octubre de 2025, acordando oficiar a: 01.- SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA, sede central, Caracas, a los fines de que informe: los movimiento migratorio de la ciudadana ROSALINDA HEIGL SILVA titular de la cédula de identidad Nro V-5.531.906. 02.- SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS, para que informe a este Tribunal: cuál es el estado civil actual, del ciudadano JUAN LUIS HEREDIA SUÁREZ titular de la cédula de identidad Nro V-3.971.650, si en el expediente que reposa en dicho organismo aparece registrada o asentada la sentencia que los declaró divorciados a él y a la ciudadana ROSALINDA HEIGL SILVA, antes identificada.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que a la presente fecha la parte interesada no impulso el traslado del alguacil a los fines de la evacuación del referido medio probatorio en consecuencia se desecha. Así se establece
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas, fijado el hecho controvertido y analizadas las pruebas aportadas al proceso por las partes, pasa quien suscribe a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, bajo los siguientes términos:
Ahora bien, en el caso de autos, se desprende que la parte accionante incoa una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, a fin de que sea establecida, y por ende, reconocida, una unión estable de hecho (concubinato), con el ciudadano JUAN LUIS HEREDIA SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.971.650, desde el quince (15) de febrero de 1989 hasta el día dos (02) de febrero de 2006, siendo sin embargo negada rechazada y contradicha -en la contestación- por el demandado de autos, bajo el fundamento de que estaba casado desde el 27 de septiembre (sic) de 1975 con la ciudadana ROSA LINDA (sic) HEIGL SILVA, alegando que sigue legalmente casado con la referida ciudadana ya que nunca se ha divorciado y ambos están vivos; arguyendo que mantuvo extramatrimonialmente relaciones sexuales con la demandante y de esos encuentros procrearon tres (03) hijas. Así se establece.

Así las cosas, en atención a la pretensión incoada es preciso señalar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato al consagrar:
Artículo 77: Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecido en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
Siguiendo el hilo argumentativo él autor patrio Arquímedes González, señala que, el concubinato es “…la unión monogámica entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio…”
Respecto a lo que se debe entender por unión convivencial estable, en criterio de quien aquí suscribe, la misma viene dada con el concepto de unión fáctica solamente entre un hombre y una mujer, con las características de la “estabilidad” (Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); cohabitación, permanencia, singularidad, notoriedad e inexistencia de impedimentos dirimentes que imposibiliten el ejercicio de la capacidad convivencial.
Bajo este mismo contexto, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, como máximo y último interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al artículo 335 Constitucional y a la jurisprudencia reiterada, se ha establecido que las interpretaciones que realice dicha Sala son vinculantes, lo que resulta lógico conforme a los principios del Estado Constitucional, sujeción del poder a la Constitución, jurisdicción constitucional y supremacía constitucional (arts. 7, 137, 266.1 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), ha precisado mediante sentencia Nº 1682, de fecha 15 de julio de 2005, la interpretación del artículo 77 de la Carta Magna, dejando establecido, respecto de las uniones estables de hecho, lo siguiente:
“…Unión establece de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos; siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…”. (Negritas y Resaltado de este Tribunal).

De igual manera señala la referida sentencia que:

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica - que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del Artículo 767 del Código Civil y 7, letra “a” de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez , tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común (…) En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin , la cual contenga la duración del mismo, … por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin, si fuere el caso

De lo anteriormente transcrito se desprende que el artículo 77 del texto Constitucional, es una norma continente de principios, reglas y valores que exige el cumplimiento los requisitos esenciales concurrentes, para que la unión estable de hecho (concubinato), entre un hombre y una mujer, produzca (aparentemente) los mismos efectos que el matrimonio. Estos requisitos son: i) Que la unión de hecho sea estable; ii) la cohabitación o en vida en común tenga carácter de permanencia iii) Que la pareja sea soltera, sin existencia de impedimentos para contraer matrimonio, asi, el concubinato que puede ser declarado cuando la relación existente reúna los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, es decir, que exista una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, que se desarrolle de manera permanente, singular, pública, notoria, que la misma se prolongue de manera ininterrumpida en el tiempo, es por lo que corresponde la carga de la prueba a la parte demandante la demostración de tales requisitos.
En efecto para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: a) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; c) esta unión debe ser estable, permanente y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal. Como puede apreciarse, según la jurisprudencia citada en líneas precedentes, el concubinato constituye una situación fáctica que requiere de una declaración judicial para que surta los efectos propios del matrimonio civil, los cuales fueron determinados en tal sentencia.
Bajo este contexto es necesario señalar que, la carga de probar que se han cumplido los requisitos señalados ut supra, recae sobre la parte que pretenda la declaración de certeza (parte accionante), de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, así las cosas quien aquí decide desciende a verificar los requisitos de procedencia de la presente acción con las pruebas aportadas por las partes en el proceso, toda vez que por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona las mismas se rigen en estricto orden público.
Así las cosas, la parte demandante ciudadana ADRIANA LUCÍA TORREALBA GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.842.891, alega que mantuvo una relación estable de hecho con el ciudadano JUAN LUIS HEREDIA SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.971.650, desde el quince (15) de febrero de 1989 hasta el día dos (02) de febrero de 2006, alegando la parte demandada que no podía existir esa relación por cuanto estaba casada con la ciudadana ROSALINDA HEIGL SILVA, y que esporádicamente mantuvo relaciones sexuales extramatrimoniales con la demandante y de esos encuentros procrearon tres (03) hijas.
Así las cosas, la parte demandante consigno a los autos como medio probatorio, Marcado “A”, Copia del Acta de Nacimiento N° 349, año 1991, Tomo I, emitida por el Registro Civil de la parroquia San José del municipio Valencia del estado Carabobo, (folios 08 y vto), de dicha documental se desprende que los ciudadanos JUAN LUIS HEREDIA SUÁREZ y ADRIANA LUCIA TORREALBA GUILEN, son los padres de la ciudadana SABRINA AUXILIADORA nacida el seis (06) de febrero de 1990, marcado “B”, Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 1277, año 1992, Tomo III, emitida por el Registro Civil de la parroquia San José del municipio Valencia del estado Carabobo, de dicha documental se desprende que los ciudadanos JUAN LUIS HEREDIA SUÁREZ y ADRIANA LUCIA TORREALBA GUILEN, son los padres de la ciudadana KATHERINNE AUXILIADORA nacida el primero (1ero) de mayo de 1992, marcado “C”, Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 340, año 1998, Tomo I, emitida por el Registro Civil de la parroquia San José del municipio Valencia del estado Carabobo, de dicha documental se desprende que los ciudadanos JUAN LUIS HEREDIA SUÁREZ y ADRIANA LUCIA TORREALBA GUILEN, son los padres de la ciudadana ORIANA AUXILIADORA nacida el siete (07) de octubre de 1996. Sin embargo, se advierte que se trata de un hecho no controvertido, que por sí solo, no es capaz de demostrar la existencia de una unión estable de hecho pues tal y como lo ha establecido el máximo Tribunal la existencia de hijos en común, no basta para declarar la existencia de la relación invocada. Asi se establece.
De igual manera consigna de conformidad con lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil copias certificadas de la sentencia de Divorcio, emanada del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del área Metropolitana de Caracas del Expediente Nro. 867945, en la pretensión por SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, incoada por los ciudadanos JUAN HEREDIA y ROSALINDA HEIGIL, de la cual se desprende la conversión en Divorcio de la separación de cuerpos y bienes en fecha diecisiete (17) de febrero de 1987, existente entre los ciudadanos JUAN HEREDIA y ROSALINDA HEIGIL, contraído por ante el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 26 de septiembre de 1975, asi como Copia Certificada de la solicitud de Autorización para la venta emanada del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta Expediente Nro. op02-S-2007-420, incoada por los ciudadanos LEONARDO MAGALDI MARRERO y ROSALINDA HEIGL SILVA, de la cual se desprende la solicitud de autorización para vender un inmueble que le pertenece al hijo de ambos de nombre LEONARDO MANUEL ANTONIO MAGALI siendo anexada a la referida solicitud, acta de matrimonio Nro 131, año 1989, de fecha diecinueve (19) de diciembre de 1989 expedida por el Juzgado Quinto de parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial de los ciudadanos LEONARDO MAGALDI MARRERO y ROSALINDA HEIGL SILVA.
Finalmente promueve la evacuación de los testigos de los ciudadanos NEXI NUGLENIS REFUNJOL BELLO, MAYRA MILAGROS DÍAZ GARCÍA, FRANKLYN ARTURO PÁEZ, TERESA OBDULIA MIQUELENA PENSO.
En este contexto aplicado lo anteriormente esbozado al caso quien aquí decide, pasa analizar cada uno de los anteriores requisitos, ello con el fin de determinar la procedencia o no de la acción merodeclarativa de unión estable de hecho incoada, y en este sentido observa que en relación con el requisito de que las personas involucradas deben ser solteras, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que los ciudadanos JUAN LUIS HEREDIA SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 3.971.650 y ADRIANA LUCÍA TORREALBA GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.842.891 eran solteros, no existiendo impedimentos dirimentes que impidieran el matrimonio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1682, de fecha 15 de julio de 2005, constatándose así mismo que en fecha fecha treinta y uno (31) de mayo de 2025, fue publicado en el diario La Calle el EDICTO librado por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de mayo de 2025, siendo consignado a los autos del expediente en fecha doce (12) de junio de 2025 (folios 45 y 46), transcurriendo a la presente fecha los lapsos previstos para que se hicieran parte cualquier tercero que tuviera interés directo y manifiesto en la causa de conformidad con lo establece el artículo 507 del Código Civil. Así se declara.
Ahora bien, en relación con que la unión sea pública y notoria ante la sociedad, se desprende de las pruebas promovidas por las partes insertas a los autos, que los referidos ciudadanos compartían la misma residencia sin ningún tipo de reservas, reconocidos como marido y mujer ante la sociedad en general y que convivían bajo el mismo techo como marido y mujer, evidenciándose que a la presente fecha la ciudadana ADRIANA LUCÍA TORREALBA GUILLÉN, tiene como domicilio el inmueble identificado como apartamento 4-D, cuarto piso del edificio Residencia Sayonara, ubicado en la Avenida 118, Urbanización los Mangos, parroquia San José del municipio Valencia del estado Carabobo, adquirido por el ciudadano JUAN LUIS HEREDIA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 3.971.650, en fecha treinta (30) de julio de 1996, según se desprende de Copia certificada de Documento de Compra Venta protocolizado por ante el Registro Público del primer circuito del municipio Valencia estado Carabobo en fecha treinta (30) de julio de 1996, inserto bajo el Nro 46, folios 1 al 7, protocolo 1, Tomo 20°. Asi se evidencia.
Ahora bien, en relación con el requisito de la estabilidad y permanencia de la relación se evidencia de las pruebas aportadas a los autos antes mencionadas, entre ellas las testimoniales promovidas por la parte accionante y evacuadas por este Tribunal, siendo necesario en este punto traer a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha cuatro (04) de Octubre de 2012 en sentencia Nro 862 en la cual ratifica el criterio de la Sala sobre los hechos que se deben demostrar para declarar la existencia de la unión concubinaria y la importancia de la prueba testimonial en estos juicios en los siguientes términos:
…omissis... Por lo tanto, para su declaración se requiere la demostración de determinados requisitos.
Entre estos presupuestos destaca el tratamiento recíproco de marido y mujer que debe prevalecer entre la pareja, ello supone que se encuentren presentes en la relación los elementos esenciales de la posesión de estado como lo son el trato y la fama, siendo primordial el primero de estos requerimientos, es decir, que aunque las partes no se presenten como cónyuges, se dispensen idéntico trato.
Para la demostración de estas circunstancias, adquiere especial relevancia la prueba testimonial y en el caso en concreto ha resultado determinante para esta Sala que los testigos aportados por la parte actora no lograron crear la suficiente convicción acerca de la existencia de la unión alegada, mientras que los testigos de la demandada consiguieron desvirtuar los alegatos efectuados por el actor en su libelo de demanda, al colocar en evidencia, no sólo la ausencia del trato como cónyuges, sino además, que la relación entre las partes no gozó del carácter de estabilidad que debe imperar en las uniones estables de hecho para poder ser declaradas como tal.
Adicionalmente, debe esta Sala destacar que si bien no es un hecho controvertido la presencia de una hija en común, ello por sí solo no basta para declarar la existencia de la relación invocada, por lo tanto ante la ausencia de otros elementos probatorios capaces de generar la certeza necesaria para considerar demostrada la unión invocada, resulta imperativo para esta Sala declarar sin lugar la demanda interpuesta. Así se decide.”

Desprendiéndose de las testimoniales evacuadas, que la relación entre los ciudadanos JUAN LUIS HEREDIA SUÁREZ y ADRIANA LUCÍA TORREALBA GUILLÉN tuvo tratamiento recíproco de marido y mujer que debe prevalecer entre la pareja, siendo de forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria, entre familiares, amigos, comunidad en general, socorriéndose de manera económica y afectiva, dando certeza a la sociedad de que se estaba ante una pareja, que actúa con apariencia de un matrimonio, sucumbiendo lo alegado por la parte demandada referente a que mantuvo extramatrimonialmente relaciones sexuales esporádicamente con la demandante, llevando a la convicción de quien aquí decide de que entre los ciudadanos JUAN LUIS HEREDIA SUÁREZ y ADRIANA LUCÍA TORREALBA GUILLÉN si existió un vínculo de cohabitación propio de una relación de pareja, que puede calificarse como una unión estable de hecho, al desprenderse de autos elementos que comprueban el trato que como pareja se profesaron en el entorno social en el que se desenvolvían siendo coherente con las declaraciones de los testigos quienes en sus respectivas deposiciones resaltaron la actitud de pública y notoria de presentarse como esposos, que en apariencia sostenían las partes hoy en juicio.
En este sentido, quien aquí decide, llega a la convicción de que efectivamente se encuentra demostrada la existencia de la relación concubinaria entre el ciudadano JUAN LUIS HEREDIA SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 3.971.650 y ADRIANA LUCÍA TORREALBA GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.842.891, la cual tuvo como fecha de inicio quince (15) de febrero de 1989, hasta el día dos (02) de febrero de 2006 fecha en la cual finaliza la convivencia mutua entre ambas partes, los cuales mantuvieron una relación caracterizada por la cohabitación de manera estable, permanente, notoria y prolongada en el tiempo, con asistencia y socorro mutuo, por tal razón, este Tribunal declara CON LUGAR, la demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, interpuesta por la ciudadana ADRIANA LUCÍA TORREALBA GUILLÉN, titular de la cédula de identidad N° V-8.842.891, asistida por la abogada IRENE HILEWSKI KUSMENKO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 27.302, tal como se dejará establecido expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1. PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, incoada por la ciudadana ADRIANA LUCÍA TORREALBA GUILLÉN, titular de la cédula de identidad N° V-8.842.891, asistida por la abogada IRENE HILEWSKI KUSMENKO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 27.302.
2. SEGUNDO: Se tiene como cierta y en consecuencia se declara judicialmente la unión concubinaria entre los ciudadanos JUAN LUIS HEREDIA SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 3.971.650 y ADRIANA LUCÍA TORREALBA GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.842.891, desde el dia quince (15) de febrero de 1989, hasta el día dos (02) de febrero de 2006.
3. TERCERO: SE RECONOCEN los derechos y deberes derivados de la unión estable de hecho entre los ciudadanos JUAN LUIS HEREDIA SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 3.971.650 y ADRIANA LUCÍA TORREALBA GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.842.891, respectivamente, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767, desde el día el quince (15) de febrero de 1989, hasta el día dos (02) de febrero de 2006
4. CUARTO: SE CONDENA en costa a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veinticinco (25) días del mes de marzo de 2026. Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO