REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veinticinco (25) de marzo de 2026
Años: 215° de independencia y 167º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: PEDRO JOSÉ COYANTE RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.967.690.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JENIANA LESEIN CALLES MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 256.170.
PARTE DEMANDADA: UMILCE HAICHEL AGUIAR RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.774.443.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA GRISNELY MARTÍNEZ HURTADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 316.806.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL VÍA INCIDENTAL.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (ADMISIÓN DE PRUEBAS).
EXPEDIENTE N°: 25.439.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Visto el escrito mediante el cual promueve pruebas, suscrita en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2026, por la abogada JENIANA LESEIN CALLES MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 256.170, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano PEDRO JOSÉ COYANTE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.967.690, parte demandante (folio 40 y su vto) en la presente incidencia por Fraude Procesal sustanciado en cuaderno separado con ocasión a la demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentado en contra de la ciudadana UMILCE HAICHEL AGUIAR RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.774.443.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, en la presente Articulación probatoria, de conformidad al Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, pasa quien aquí decide a hacerlo en los términos siguientes:
Señala la parte promovente en el escrito de pruebas: “…solicito de este digno tribunal se sirva a trasladarse el socorro avenida bella vista cruce san ignacio N° 108, para realizar la inspección al avaluo de la bienhechuría la empresa Alfredo fitness a la nueva sede romano empire y confirme la actividad económica contentiva y la posible confusión del patrimonio, asi dejar en acta todo lo que comprenda como patrimonio conyugal…”. Al respecto, se constata que el referido medio probatorio fue promovido en el escrito de pruebas presentado por la referida abogada JENIANA LESEIN CALLES MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 256.170, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano PEDRO JOSÉ COYANTE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.967.690,en el presente cuaderno de incidencia en fecha dieciséis (16) de marzo de 2026, emitiendo pronunciamiento este Tribunal sobre la admisibilidad en esa misma fech , evidenciándose que se negó la admisión de la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL por ser “manifiestamente” impertinente, por considerar que dicha prueba no guardan relación con el objeto contenido en la presente incidencia, recordándole a las partes que la presente se contrae a unas presuntas conductas temerarias de la parte demandada en la sustanciación de la causa principal por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, que atenta contra el debido proceso y la seguridad jurídica, dicho pronunciamiento es ratificado y se da por reproducido en este acto. Asi se decide.
De igual manera se constata que la parte promovente expone: “…solicito a este digno tribunal llame al testigo Marco David Parra Barrios N° de cedula V-17.551.807 para que declare lo que vi el día 10 de marzo de 2026 en la dirección ya antes mencionada de la movilización de la maquinaria…”. Con relación a este medio probatorio, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la oportunidad de decidir el mérito del asunto, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil procederá este Tribunal para el examen de los testigos al tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha de la siguiente manera:
01.- Ciudadano MARCO DAVID PARRA BARRIOS N° de cédula V-17.551.807, a las 10:30 a.m., por ante la sede de este Tribunal, a los fines de rendir la correspondiente declaración. Así se declara.
Ahora bien, expone la parte promovente: “…solicito la ampliación del lapso probatorio…”,
Ahora bien, admitidas como fueron los medios probatorios los cuales dada su naturaleza, no resulta posible su evacuación en el lapso de ley correspondiente, se hace necesario traer a colación el contenido del Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 607: Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.
Bajo este contexto LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nro. 175 del 8 de marzo de 2005, caso: Banco Industrial de Venezuela, C.A., estableció lo siguiente:
“(…) A juicio de la Sala, resultaría un contrasentido que a las partes se les diere un término de ocho días para promover pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso porque éste finalizó, cuando ya se ha apuntado que hay medios que pueden evacuarse fuera del término probatorio.
Es de recordar que con respecto a las pruebas temporáneas del último día, el juez tiene tres días para proveerlas, y esos días caen fuera de la articulación probatoria.
El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.
Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.
Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso.
Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.
Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.
Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural (…)”.
Con vista al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y tomando en cuenta la brevedad de la aludida articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, el Juez conocedor de la causa deberá ponderar que: (i) dentro de la mencionada articulación se promoverán y evacuarán pruebas, sin distinción de la oportunidad y temporalidad para ofrecerlas; (ii) se podrá promover tanto los medios innominados como los nominados (testigos, experticias, inspecciones judiciales, documentales y otros no prohibidos expresa o tácitamente para las incidencias); (iii) en situaciones especiales las pruebas promovidas dentro de la articulación, podrán evacuarse en la oportunidad que fije el Tribunal sin resultar extemporáneas; (iv) cuando la oposición se decida Sin Lugar fuera de la articulación, las pruebas correspondientes también se recibirán fuera del término probatorio del artículo en comentario; y (v) el promovente debe pedir la prórroga del término para evacuar los medios promovidos el último día de la articulación. En tal caso, el Juez examinará si acuerda o no la prórroga, juzgando si atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. (Vid. fallo de la Sala Político-Administrativa Nro. 00873 del 23 de julio de 2013, caso: Toyama Maquinaria, S.A.).
Asentadas las anteriores premisas, considera quien suscribe que a los fines de no cercenar el derecho a la defensa, en atención al Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los diferentes criterios jurisprudenciales que mantienen las diferentes salas de nuestro Máximo Tribunal; resulta pertinente prorrogar el lapso de evacuación a fin de la materialización de las pruebas admitidas por este Tribunal en la presente fecha, dicha prorroga será por cinco (05) días de despacho, los cuales comenzaran a correr una vez vencido el lapso de la presente Articulación probatoria. Así se declara.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
|