REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veinticinco (25) de marzo de 2026
Años: 215° de independencia y 167º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: MARITZA JOSEFINA GARCÍA, LOURDES COROMOTO GARCÍA, JORGE LUIS GARCÍA y MAYORY DESIRET GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.708.201, 7.823.976, V-9.786.904, y V-12.870.706, respectivamente.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LISBETH MORFFE SALAZAR, ALBERTO MORIN, FRANKLIN LASTRA, JOSÉ LUIS REYES PÉREZ y SIMÓN ESTEBAN GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.156, 16.203, 61.752, 86.295 y 250.992, en su orden.
PARTE DEMANDADA: LUIS SEGUNDO LONGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.750.710.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JENIFFER NATHALI GIRALDO PADRÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 233.401.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
EXPEDIENTE: Nº 25.161
DECISIÓN: DEFINITIVA
-II-
ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, presentada por los abogados JOSÉ LUIS REYES PÉREZ y SIMÓN ESTEBAN GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.295 y 250.992, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARITZA JOSEFINA GARCÍA, LOURDES COROMOTO GARCÍA, JORGE LUIS GARCÍA y MAYORY DESIRET GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.708.201, 7.823.976, V-9.786.904, y V-12.870.706, en su orden contra el ciudadano LUIS SEGUNDO LONGO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.750.710, hijo reconocido del ciudadano LUIGI LONGO, quien en vida fuera de nacionalidad Italiana, titular de la cédula de identidad Nro V- E-377.411 por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veinticuatro cuatro (04) de julio de 2024, bajo el Nro 25.161 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes. (folio 15 pieza principal).
En fecha diez (10) de julio de 2024, este Tribunal de 1era Instancia en atención al principio pro actione insta a la parte accionante a subsanar las incongruencias existentes en el libelo de demanda (folio 16 y vto de la pieza principal).
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de julio de 2024, se admite la presente demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, se ordenó librar Edicto de conformidad a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y boleta de notificación al Ministerio Público en materia de familia de esta Circunscripción Judicial en atención a lo establecido en el artículo 132 eiusdem (folios 24 vto al 26 de la pieza principal).
En fecha seis (06) de agosto de 2024, comparece el abogado JOSÉ LUIS REYES PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 86.295, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante y solicita se fije oportunidad para la práctica de la citación personal de la parte demandada a través de los medios telemáticos disponibles en este Tribunal de Primera Instancia (folio 27) siendo proveído dicho pedimento mediante auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2024 (folio 30 y vto).
En fecha diez (10) de octubre de 2024, comparece el alguacil de este tribunal y deja expresa constancia que estableció comunicación mediante al plataforma de mensajería Whatsapp (vídeo llamada) con el ciudadano LUIS SEGUNDO LONGO GARCÍA titular de la cédula de identidad N° V-8.750.710, quien se identificó con cédula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela (folios 31 al 33 de la pieza principal).
En fecha quince (15) de octubre de 2024, comparece por ante este Juzgado el abogado JOSÉ LUIS REYES PÉREZ actuado con el carácter acreditado en autos y mediante diligencia consigna ejemplar del diario Notitarte en el cual fue publicado el edicto librado por este Tribunal (folios 34 al 36 de la pieza principal), siendo agregados a las actas que conforman el presente expediente en la misma fecha.
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2024, comparece la abogada JENIFFER NATHALI GIRALDO PADRÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 233.401, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS SEGUNDO LONGO GARCÍA titular de la cédula de identidad N° V-8.750.710, parte demandante y suscribe diligencia mediante la cual consigna Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de octubre de 2014, inscrito bajo el N° 40, Tomo 69, folios 152 al 154, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, conferido por el ciudadano LUIS SEGUNDO LONGO GARCÍA, antes identificado, para ser representado en la presente causa (folios 37 al 41 y sus vueltos de la pieza principal).
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2024, comparece la abogada JENIFFER NATHALI GIRALDO PADRÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 233.401, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS SEGUNDO LONGO GARCÍA titular de la cédula de identidad N° V-8.750.710, parte demandante y presenta escrito de contestación a la demanda (folios 42 al 43 y sus vtos de la pieza principal).
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2024, comparece el Alguacil de este Juzgado y mediante diligencia hace constar que recibió las copias necesarias, para la elaboración de la compulsa así como los emolumentos y medios para la práctica de la Notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folio 44 de la pieza principal).
En fecha cinco (05) de diciembre de 2024, comparece el abogado JOSÉ LUIS REYES PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 86.295, actuando con el carácter acreditado en autos y sustituye el Instrumento poder conferido por los ciudadanos MARITZA JOSEFINA GARCÍA, LOURDES COROMOTO GARCÍA, JORGE LUIS GARCÍA y MAYORY DESIRET GARCÍA en los abogados LISBETH MORFFE SALAZAR y ALBERTO MORIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 56.156 y 16.203 (folios 45 al 46)
En fecha nueve (09) de diciembre de 2025 comparece el Alguacil Titular de este Tribunal y consigna boleta de Notificación librada al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, recibida en fecha siete (07) de diciembre de 2024 (folios 47 y 48 de la pieza principal).
En fecha veinte (20) de enero de 2025, la secretaria de este Tribunal deja constancia en autos de que la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas para ser agregados a las actas en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil (folio 49 de la pieza principal).
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de marzo de 2025, este Tribunal acuerda agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes (folio 50 al 52 de la pieza principal).
En fecha dos (02) de abril de 2025, este Tribunal emite pronunciamiento con relación a la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por la parte accionante de autos, admitiendo la prueba heredo biológica promovida, librándose Oficio dirigido al LABORATORIO GENOMIK, C.A., a los fines de llevar a cabo la misma de igual manera se le insta a la parte demandante a indicar el Tribunal al cual se remitirá rogatoria a los fines de realizar dicha prueba al ciudadano JORGE LUIS GARCÍA, por cuanto este se encuentra en la ciudad de Buenos Aires, Argentina y de conformidad con lo establecido en el articulo 363 del Código de Procedimiento Civil se concede un termino extraordinario de seis (06) meses (folio 53, 55 y sus vtos).
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2025, este Tribunal levanta acta a los fines de dejar constancia que se llevó a cabo por ante el LABORATORIO GENOMIK, C.A., la toma de las muestras entre los demandantes y el demandado, a los fines de realizar la prueba heredo biológica ordenada en autos, con excepción del ciudadano JORGE LUIS GARCÍA, (folios 74 al 76 y sus vtos)
En fecha cuatro (04) de junio de 2025, comparece la abogada LISBETH MORFFE SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.156, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadanos MARITZA JOSEFINA GARCÍA, LOURDES COROMOTO GARCÍA, JORGE LUIS GARCÍA y MAYORY DESIRET GARCA, y presenta escrito mediante el cual solicitan se libre Rogatoria al Tribunal Competente Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil ubicado en Lavalle 1220, C1048AAF, ciudad autónoma Argentina a los fines que realice la prueba de perfil genético al ciudadano JORGE LUIS GARCÍA (folio 78)
Mediante auto de fecha cuatro (04) de junio de 2025, este Tribunal libra rogatoria a la CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, LAVALLE 1220 C10484AAF CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES ARGENTINA, a los fines de que realice la referida prueba de ADN en la persona del ciudadano JORGE LUIS GARCÍA, y una vez tomadas las muestras necesarias, sean enviadas nuevamente a este Juzgado, a tal efecto, se ordenó librar oficio dirigido al VICEMINISTERIO DE POLÍTICA DE INTERIOR Y SEGURIDAD JURÍDICA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES DE JUSTICIA Y PAZ, (folio 79 al 81)
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2025, este Tribunal da por recibido oficio N° 161125, proveniente del VICEMINISTERIO DE POLÍTICA INTERIOR Y SEGURIDAD JURÍDICA, en donde indicó: “…La presente tiene por finalidad DEVOLVER CARTA ROGATORIA, librada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA… dado que, por los momentos no se puede tramitar la referida solicitud, motivado al cese total de las relaciones diplomáticas entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Argentina…”
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2025, este Tribunal dicta auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en los artículo 26, 49 y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12, 14, 15, ordinal 5° del articulo 401 y 504 del Código de Procedimiento Civil, y a lo establecido en los Artículos 210 y 1422 del Código Civil, ordenando la toma de la muestra para la realización de la prueba de perfil genético del ciudadano JORGE LUIS GARCÍA (folios 107 al 108)
En fecha diez (10) de diciembre de 2025, se constituye en sala telemática este Tribunal y mediante el uso de los TIC, video conferencia utilizando la plataforma ZOOM, se lleva a cabo la toma de la muestra para la realización de la prueba de perfil genético del ciudadano JORGE LUIS GARCÍA, en el laboratorio ADN PROGEN ubicado en Bernardo Injogeun 2514, piso 14 D, microcetro autónoma de Buenos Aires (CABA), dejando expresa constancia que se encontraban presentes en la referida video conferencia la abogada LISBETH MORFEE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 56.156, la ciudadana MAYORY DESIRET GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.870.706, de igual manera se dejó expresa constancia de la comparecencia de la Licenciada MARIAEMILY SILVA GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nro V- 20.693.892 y la licenciada MARIA JOSE MIRO, con ID 33.998.553, quien fue la encargada de tomar la respectiva muestra con la técnica de hisopado bucal (folios 116 al 123)
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2026, este Tribunal dicta auto de certeza a los fines de determinar la etapa procesal en la que se encuentra el presente juicio (folios 199 y vto de la pieza principal).
Cumplidas las etapas procesales y estando en la oportunidad para dictar sentencia de mérito en la presente causa este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Señala la parte actora en el libelo de demanda, lo siguiente: (folios 01 al 04 y sus vtos de la Pieza Principal):
…omissis… Es el hecho que la madre de nuestros representados, la ciudadana: AURA TRINIDAD GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N. V-4.151.159, el cual se anexa copia fotostática de su original marcado con la letra "F", conoció al ciudadano presunto padre de nuestros representados el cual lleva por nombre: LUIGI LONGO, de nacionalidad ITALIANA, titular de la cédula de identidad Nro.: E-377.411, de igual manera como se evidencia en datos filiatorios el cual se anexa copia fotostática de su original marcado con la letra "G y H" ya fallecido según se evidencia en acta de defunción Nro: 165, emitida por el registro civil del municipio el llano, distrito libertador del estado Mérida, el cual se anexa copia fotostática de su original marcado con la letra "I", dicho esto, la madre plenamente identificada narró desde siempre, una vez sus hijos tuvieron edad para comprenderlo, que la relación entre ambos se fue tornando más frecuente y estrecha dado que tenían en comunes intereses. Ello fue en el transcurso de los meses un escenario propicio para los constantes acercamientos del presunto padre cortejándola de forma galante e insistente, de la cual surgió una relación amorosa de la cual fueron procreados cinco (05) hijos de los cuales uno de ellos si está reconocido por él ciudadano LUIGI LONGO, presunto padre de nuestros apoderados, es deber hacer saber a este tribunal que el hijo debidamente reconocido tal como se evidencia en acta de nacimiento, Nro: 2202, emitida por la oficina de registro de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo, estado Zulia, la cual se anexa copia fotostática de su original marcado con la letra "J" el cual lleva por nombre: LUIS SEGUNDO LONGO GARCIA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad V-8.750.710, el cual se anexa copia fotostática de su original marcado con la letra "K", luego de un tiempo y de muchas conversaciones todos los hermanos incluso el ya reconocido han decidido iniciar este proceso esperando sea beneficioso para ellos debido su madre afirma que el mencionado ciudadano es su padre y tienen el derecho de poder llevar su apellido…omissis… Por cuanto cada ser humano posee una identidad genética, una identidad biológica única e irrepetible y en nuestro caso se corresponde con las características genéticas del ciudadano: LUIGI LONGO, tal y como se espera demostrar en la secuela del proceso, resulta forzoso demandar como en efecto lo hacemos por inquisición de paternidad al ciudadano LUIGI LONGO, plenamente identificado up-supra ahora bien debido al fallecimiento del mismo solicitamos muy respetuosamente a este digno Tribunal.
Primero: que la presente demanda sea admitida y tramitada conforme a derecho según lo contemplado en el procedimiento establecido en la Ley.
Segundo: Que se libre el EDICTO para ser publicado en un diario de circulación nacional de conformidad con la establecido en el artículo 507, numeral 2º del Código Civil venezolano vigente.
Tercero: que se ordene la practica al ciudadano: LUIS SEGUNDO LONGO, antes identificado, único hijo reconocido, de la experticia de Ácido Desoxirribonucleico (ADN) en su persona y se permita que el mismo sea practicado por un laboratorio de genética privado que señale el Tribunal, cuyo resultado será ratificado en juicio por los expertos, todo ello en virtud del hecho público y notorio que constituye la carencia de reactivos en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) y en la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC). que son los órganos idóneos para su práctica.
Cuarto: Que la presente acción sea DECLARADA CON LUGAR por el Juez de mérito para ello, con todos los pronunciamientos de ley por encontrarse conforme y ajustada a derecho.
QUINTO: Solicitamos se condene en costas procesales a la parte perdidosa conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…omissis…
Por su parte, el ciudadano LUIS SEGUNDO LONGO GARCÍA en el escrito de contestación presentado en fecha veintinueve (29) de octubre de 2024, argumenta que (folios 42 al 43 y sus vtos de la pieza principal):
“…PRIMERO: Reconozco y admito los hechos narrados en la demanda interpuesta por MARITZA JOSEFINA GARCIA, LOURDES COROMOTO GARCIA, JORGE LUIS GARCIA Y MAYORY DESIRET GARCIA ut supra identificados en la cual se establece que los mismos son hijos biológicos de mi difunto padre, el ciudadano: LUIGI LONGO, de nacionalidad ITALIANA, titular de la cédula de identidad N" E-377.411, como se evidencia en datos filiatorios ya fallecido según se evidencia en ACTA DE DEFUNCIÓN NO-165, emitida por el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO EL LLANO, DISTRITO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.
SEGUNDO: Confirmo que el difunto y/o De cujus, ciudadano: LUIGI LONGO plenamente identificado era efectivamente el padre biológico de MARITZA JOSEFINA GARCIA, LOURDES COROMOTO GARCIA, JORGE LUIS GARCIA Y MAYORY DESIRET GARCIA respectivamente, y que, aunque no se realizó el reconocimiento formal en vida, existe una relación paterno-filial entre nosotros.
TERCERO: En vista de poseer la identidad biológica única e irrepetible que corresponden con las características genéticas de mi padre, ciudadano: LUIGI LONGO plenamente identificado, MANIFIESTO MI VOLUNTAD en acceder a la práctica de EXPERTICIA DE ÁCIDO DESOXIRRIBONUCLEICO (ADN) en caso de ser necesaria y. acordada por este Tribunal a mi persona y se permita que el mismo sea practicado por un laboratorio de genética privado que señale el Tribunal, cuyo resultado será ratificado en juicio por los expertos, todo ello en virtud del hecho público y notorio que constituye la carencia de reactivos en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) y en la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), que son los órganos idóneos para su práctica…omissis… PRIMERO: Se declare CON LUGAR la presente demanda de INQUSICIÓN DE PATERNIDAD incoada por los ciudadanos: MARITZA JOSEFINA GARCIA, LOURDES COROMOTO GARCIA, JORGE LUIS GARCIA Y MAYORY DESIRET GARCIA ut supra identificados.
SEGUNDO: Se reconozca a MARITZA JOSEFINA GARCIA, LOURDES COROMOTO GARCIA, JORGE LUIS GARCIA y MAYORY DESIRET GARCIA como hijos biológicos de mi difunto padre, el ciudadano: LUIGI LONGO, de nacionalidad ITALIANA, titular de la cédula de identidad N°. - E-377.411. TERCERO: Se ordene la práctica de EXPERTICIA DE ÁCIDO DESOXIRRIBONUCLEICO (ADN) en mi persona y se permita que el mismo sea practicado por un laboratorio de genética privado que señale el Tribunal, cuyo resultado será ratificado en juicio por los expertos, todo ello en virtud del hecho público y notorio que constituye la carencia de reactivos en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) y en la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), que son los órganos idóneos para su práctica.
CUARTO: Que se libre EDICTO para su publicación en un diario de circulación nacional, de conformidad a lo establecido en el artículo 507 numeral 2º del Código Civil Venezolano. Es justicia que solicito, en Valencia a la fecha de su presentación…”
En atención a lo antes señalado, se observa que en el caso que nos ocupa los ciudadanos MARITZA JOSEFINA GARCÍA, LOURDES COROMOTO GARCÍA, JORGE LUIS GARCÍA y MAYORY DESIRET GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.708.201, 7.823.976, V-9.786.904, y V-12.870.706, en su orden pretenden se les reconozca la existencia de la filiación paterna presuntamente existente con el ciudadano LUIGI LONGO, quien en vida fuera de nacionalidad italiana, titular de la cédula de identidad N° E-377.411, fallecido en fecha veintidós (22) de febrero de 1981, según se desprende de acta de defunción Nro 165, folio 166, año 1981, emitida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano del municipio Libertador del estado Merida, por lo que figura como parte demandada el ciudadano LUIS SEGUNDO LONGO GARCÍA con el carácter de HEREDERO RECONOCIDO, evidenciándose que en fecha veintinueve (29) de octubre de 2024, el ciudadano LUIS SEGUNDO LONGO GARCÍA presentó escrito conviniendo en la demanda planteada en su contra, en este orden de ideas, teniendo en cuenta que en las acciones de estado, sobre la filiación presentan como característica ser indisponibles, es decir, que no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de las partes, ya que el estado de familia es de ORDEN PÚBLICO y eminentemente personal y por lo tanto sustraído a la libre disponibilidad de los particulares, quien debe comparecer a tal efecto, es el padre que puede reconocer voluntariamente a su hijo, pudiendo convenir en la demanda de establecimiento de la paternidad, pues no está vulnerando un derecho indisponible, sino más bien cumpliendo con sus deberes legales, situación está materialmente imposible en el caso in comento, toda vez, que a quien se pretende endilgar la paternidad se encuentra fallecido, todo lo cual quiere decir que este Tribunal no puede impartir la Homologación al convenimiento presentado por el referido ciudadano, por cuanto el presente asunto como se estableció en líneas precedentes versa sobre una Inquisición de paternidad en la cual se encuentra en juego el estado y capacidad de las personas, lo cual es materia de orden público, correspondiéndole a la parte demandante demostrar a través de los medios de pruebas los hechos alegados en su libelo. Asi se decide.
Así pues, quien aquí Juzga determina que el hecho controvertido en el presente juicio se circunscriben a determinar: 1.- Si existe filiación biológica paterna entre los ciudadanos MARITZA JOSEFINA GARCÍA, LOURDES COROMOTO GARCÍA, JORGE LUIS GARCÍA y MAYORY DESIRET GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.708.201, 7.823.976, V-9.786.904, y V-12.870.706, en su orden con el ciudadano LUIS SEGUNDO LONGO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.750.710, hijo reconocido del ciudadano LUIGI LONGO, quien en vida fuera de nacionalidad Italiana, titular de la cédula de identidad Nro V- E-377.411. Así se establece.
-IV-
ACERVO PROBATORIO Y VALORACIÓN
Corre inserto a las actas que conforman el presente expediente los siguientes medios probatorios:
1. Marcada “A”, “B”, “C” y “D” Copia fotostática de la Cédula de Identidad de los ciudadanos MARITZA JOSEFINA GARCÍA, V-7.708.201, LOURDES COROMOTO GARCÍA V- 7.823.976, JORGE LUIS GARCÍA V- 9.786.904, MAYORY DESIRET GARCÍA V- 12.870.706 (Folio 05). Siendo éstas reproducciones, copias del documento de identificación por excelencia de todo ciudadano, que al no haber sido impugnadas gozan de pleno valor para determinar la forma correcta de escriturarse sus nombres, conforme al artículo 11 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación publicado en Gaceta Oficial Nº 37320, del 08 de noviembre de 2001, es por lo que, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio en juicio Así se aprecian.
2. Marcado “E” Instrumento Poder, autenticado en fecha primero (1ero) de julio de 2024, por ante la Notaría pública primera de Valencia, estado carabobo, bajo el N° 1, Tomo 39, folios 2 al 4 (folios 06 al 08);Tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende las facultades otorgadas por los ciudadanos MARITZA JOSEFINA GARCÍA, LOURDES COROMOTO GARCÍA, JORGE LUIS GARCÍA y MAYORY DESIRET GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.708.201, 7.823.976, V-9.786.904, y V-12.870.706, en su orden a los abogados JOSÉ LUIS REYES PÉREZ y SIMÓN ESTEBAN GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.295 y 250.992, respectivamente.
3. Marcada “F”, “K”, Copia fotostática de la Cédula de Identidad de los ciudadanos AURA TRINIDAD GARCÍA, V-4.151.159, LUIS SEGUNDO LONGO GARCÍA V- 8-750.710, (Folio 09). Siendo éstas reproducciones, copias del documento de identificación por excelencia de todo ciudadano, que al no haber sido impugnadas gozan de pleno valor para determinar la forma correcta de escriturarse sus nombres, conforme al artículo 11 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación publicado en Gaceta Oficial Nº 37320, del 08 de noviembre de 2001, es por lo que, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio en juicio Así se aprecian.
4. Marcado “J”, copia de acta de nacimiento N° 2202, expedida por el Registro Civil de la parroquia Coquivacoa , municipio Maracaibo estado Zulia (folio 13); Tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende que el ciudadano LUIS SEGUNDO, nacido en fecha seis (06) de marzo de 1963, es hijo de los ciudadanos LUIGI LONGO y AURA TRINIDAD GARCÍA, en su orden. Asi se evidencia.
5. Copia de acta de defunción Nro 165, folio 166, año 1981, expedida por el Registro Civil de la parroquia El Llano del municipio Libertador del estado Merida, legalizada en fecha primero (1ero) de febrero de 2022 por el Registro Principal del estado Merida (folios 18 al 21); Tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, única y exclusivamente como documento demostrativo del fallecimiento de una persona; de la cual se desprende la defunción del ciudadano LUIGI LONGO, en fecha veintidós (22) de febrero de 1981.
6. Copia de los Datos Filiatorios del ciudadano LUIGI LONGO, expedido en fecha nueve (09) de octubre de 2019 por la Direccion de Verificacion y Registro Departamento de Datos Filiatoria del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) (folio 22 al 23); Tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende que el ciudadano LUIGI LONGO ingreso al país por la Guaira en fecha 05/03/1955, con pasaporte Nro 4929076, expedido por Questura de Enna Italia, y se le otorgo cédula de identidad Venezolana Nro E- 377.411, en fecha 02/06/1956.
7. Instrumento Poder, autenticado en fecha veintitrés (23) de octubre de 2024, por ante la Notaría pública octava de Maracaibo, estado Zulia, bajo el N° 40, Tomo 69, folios 152 al 154 (folios 38 al 41);Tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende las facultades otorgadas por el ciudadano LUIS SEGUNDO LONGO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.750.710, a la abogada JENIFFER NATHALI GIRALDO PADRÓN inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 233.401.
8. Prueba de Experticia Heredo-Biológica: La parte demandante promovió PRUEBA DE EXPERTICIA de conformidad con lo establecido en el artículo 210 y 1.422 del Código Civil, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha dos (02) de abril de 2025, acordando la realización de una experticia heredo biológica de comparación de ácido desoxirribonucleico (ADN) de los ciudadanos MARITZA JOSEFINA GARCÍA, LOURDES COROMOTO GARCÍA, JORGE LUIS GARCÍA y MAYORY DESIRET GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.708.201, 7.823.976, V-9.786.904, y V-12.870.706, con el ciudadano LUIS SEGUNDO LONGO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-8.750.710, y a tal efecto este Tribunal ordeno librar oficio al Laboratorio GENOMIK, C.A, Rif J-30636863-9, a los fines de que el referido laboratorio fijará el día y hora en que las partes comparecieran a la practicar de la referida científica de filiación biológica de Acido desoxirribonucleico (ADN).
En fecha veintitrés (23) de abril de 2025, comparece el Alguacil de este Tribunal y deja constancia de la entrega del Oficio N° 0170-2025 librado al Laboratorio GENOMIK, C.A, Rif J-30636863-9, a los fines solicitar fecha y hora para la práctica de la Prueba Heredo-Biológica (folios 56 y 57 de la pieza principal).
En fecha veintidós (22) de mayo de 2025 este Juzgado de Primera Instancia dicta auto acordando el día veintiséis (26) de mayo de 2015 para la realización de la Prueba HEREDO-BIOLÓGICA a los ciudadanos MARITZA JOSEFINA GARCÍA, LOURDES COROMOTO GARCÍA y MAYORY DESIRET GARCÍA, con el ciudadano LUIS SEGUNDO LONGO GARCÍA, librando a tal efecto boletas de Intimación (folios 61 al 65).
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2025, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, levanta Acta dejando expresa constancia que se trasladó y se constituyó en el LABORATORIO GENOMIK, C.A, con sede en la Urbanización El Viñedo, Av 140, (diagonal a Farmatodo) municipio Valencia del estado Carabobo, a los fines de la Practica de la prueba HEREDO-BIOLÓGICA entre los ciudadanos MARITZA JOSEFINA GARCÍA, LOURDES COROMOTO GARCÍA y MAYORY DESIRET GARCÍA, con el ciudadano LUIS SEGUNDO LONGO GARCÍA, con excepción del ciudadano JORGE LUIS GARCÍA, siendo tomada las muestras para realizar la referida Prueba de Filiación Biológica por la licenciada YENIFER CAROLINA LA ROSA DE MORALES, venezolana ,mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.771.379, quien presto el juramento de ley correspondiente (folios (folios 74 al 76 y sus vtos)
En fecha cuatro (04) de junio de 2025, comparece la abogada LISBETH MORFFE SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.156, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadanos MARITZA JOSEFINA GARCÍA, LOURDES COROMOTO GARCÍA, JORGE LUIS GARCÍA y MAYORY DESIRET GARCA, y presenta escrito mediante el cual solicitan se libre Rogatoria al Tribunal Competente Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil ubicado en Lavalle 1220, C1048AAF, ciudad autónoma Argentina a los fines que realice la prueba de perfil genético al ciudadano JORGE LUIS GARCÍA (folio 78)
Mediante auto de fecha cuatro (04) de junio de 2025, este Tribunal libra rogatoria a la CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, LAVALLE 1220 C10484AAF CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES ARGENTINA, a los fines de que realice la referida prueba de ADN en la persona del ciudadano JORGE LUIS GARCÍA, y una vez tomadas las muestras necesarias, sean enviadas nuevamente a este Juzgado, a tal efecto, se ordenó librar oficio dirigido al VICEMINISTERIO DE POLÍTICA DE INTERIOR Y SEGURIDAD JURÍDICA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES DE JUSTICIA Y PAZ, (folio 79 al 81)
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2025, este Tribunal da por recibido oficio N° 161125, proveniente del VICEMINISTERIO DE POLÍTICA INTERIOR Y SEGURIDAD JURÍDICA, en donde indicó: “…La presente tiene por finalidad DEVOLVER CARTA ROGATORIA, librada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA… dado que, por los momentos no se puede tramitar la referida solicitud, motivado al cese total de las relaciones diplomáticas entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Argentina…”
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2025, este Tribunal dicta auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en los artículo 26, 49 y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12, 14, 15, ordinal 5° del articulo 401 y 504 del Código de Procedimiento Civil, y a lo establecido en los Artículos 210 y 1422 del Código Civil, ordenando la toma de la muestra para la realización de la prueba de perfil genético del ciudadano JORGE LUIS GARCÍA (folios 107 al 108)
En fecha diez (10) de diciembre de 2025, se constituye en sala telemática este Tribunal y mediante el uso de los TIC, video conferencia utilizando la plataforma ZOOM, se lleva a cabo la toma de la muestra para la realización de la prueba de perfil genético del ciudadano JORGE LUIS GARCÍA, en el laboratorio ADN PROGEN ubicado en Bernardo Injogeun 2514, piso 14 D, microcetro autónoma de Buenos Aires (CABA), dejando expresa constancia que se encontraban presentes en la referida video conferencia la abogada LISBETH MORFEE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 56.156, la ciudadana MAYORY DESIRET GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.870.706, de igual manera se dejó expresa constancia de la comparecencia de la Licenciada MARIAEMILY SILVA GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nro V- 20.693.892 y la licenciada MARIA JOSE MIRO, con ID 33.998.553, quien fue la encargada de tomar la respectiva muestra con la técnica de hisopado bucal (folios 116 al 123)
En fecha doce (12) de enero de 2026, este Juzgado ordena agregar a los autos el Informe Descriptivo realizado por el LABORATORIO GENOMIK, C.A, con relación a la Prueba de Filiación Biológica practicada entre los ciudadanos MARITZA JOSEFINA GARCÍA, LOURDES COROMOTO GARCÍA, JORGE LUIS GARCÍA y MAYORY DESIRET GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.708.201, 7.823.976, V-9.786.904, y V-12.870.706, con el ciudadano LUIS SEGUNDO LONGO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-8.750.710, (folios 124 al 143 de la pieza principal), de la cual se desprende que: “…Resultados: En el presente estudio se analizaron 19 marcadores de ADN de alto nivel polimórfico tipo STR y en todos los casos fueron caracterizados convincentemente los genotipos de las personas estudiadas, los cuales se muestran en las tablas adjuntas. La evaluación de la hipótesis de que el Sr. LUIS SEGUNDO LONGO GARCIA y la Sra. MARITZA JOSEFINA GARCIA comparten ambos progenitores (Hermandad Total) arrojó un valor de INDICE DE HERMANDAD TOTAL ACUMULADO DE 3,510,377.59, lo cual indica que es 3,510,377.59 veces más probable esta hipótesis respecto a la hipótesis de que no tengan ningún progenitor común. Tabla adjunta Nro. 1. La evaluación de la hipótesis de que el Sr. LUIS SEGUNDO LONGO GARCIA y la Sra. LOURDES COROMOTO GARCIA comparten ambos progenitores (Hermandad Total) arrojó un valor de INDICE DE HERMANDAD TOTAL ACUMULADO DE 2,336,876.08, lo cual indica que es 2,336,876.08 veces más probable esta hipótesis respecto a la hipótesis de que no tengan ningún progenitor común. Tabla adjunta Nro. 2. La evaluación de la hipótesis de que el Sr. LUIS SEGUNDO LONGO GARCIA y la Sra. MAYORY DESIRET GARCIA comparten ambos progenitores (Hermandad Total) arrojó un valor de INDICE DE HERMANDAD TOTAL ACUMULADO DE 8,358,243,938.79, lo cual indica que es 8,358,243,938.79 veces más probable esta hipótesis respecto a la hipótesis de que no tengan ningún progenitor común. Tabla adjunta Nro. 3. La evaluación de la hipótesis de que el Sr. LUIS SEGUNDO LONGO GARCIA y el Sr. JORGE LUIS GARCIA respecto a la hipótesis de que no tengan ningún progenitor común. Tabla adjunta Nro. 4. La evaluación de la hipótesis de que la Sra. MARITZA JOSEFINA GARCIA y la Sra. LOURDES COROMOTO GARCIA comparten ambos progenitores (Hermandad Total) arrojó un valor de INDICE DE HERMANDAD TOTAL ACUMULADO DE 49,802,396,550,69, lo cual indica que es 49,802.396.550.69 veces más probable esta hipótesis specto a la hipótesis de que no tengan ningún progenitor común. Tabla adjunta Nro. 5. La evaluación de la hipotesis de que la Sra. MARITZA JOSEFINA GARCIA y la Sra. MAYORY DESIRET GARCIA comparten ambos progenitores (Hermandad Total) arrojó un valor de INDICE DE HERMANDAD TOTAL ACUMULADO DE 33,446,573.81, lo cual indica que es 33,446,573.81 veces más probable esta hipótesis respecto a la hipótesis de que no tengan ningún progenitor común. Tabla adjunta Nro. 6. La evaluación de la hipótesis de que la Sra. MARITZA JOSEFINA GARCIA y el Sr. JORGE LUIS GARCIA comparten ambos progenitores (Hermandad Total) arrojó un valor de INDICE DE HERMANDAD TOTAL ACUMULADO DE 55,068.37, lo cual indica que es 55,068.37 veces más probable esta hipótesis respecto a la hipótesis de que no tengan ningún progenitor común. Tabla adjunta Nro. 7.La evaluación de la hipótesis de que la Sra. LOURDES COROMOTO GARCIA y la Sra. MAYORY DESIRET GARCIA comparten ambos progenitores (Hermandad Total) arrojó un valor de INDICE DE HERMANDAD TOTAL ACUMULADO DE 360,580.77, lo cual indica que es 360,580.77 veces más probable esta hipótesis respecto a la Nipótesis de que no tengan ningún progenitor común, Tabla adjunta Nro. 8. La evaluación de la hipótesis de que la Sra. LOURDES COROMOTO GARCIA y el Sr. JORGE LUIS GARCIA comparten ambos progenitores (Hermandad Total) arrojó un valor de INDICE DE HERMANDAD TOTAL ACUMULADO DE 507.03, lo cual indica que es 507.03 veces más probable esta hipótesis respecto a la hipótesis de que no tengan ningún progenitor común. Tabla adjunta Nro. 9. La evaluación de la hipótesis de que la Sra. MAYORY DESIRET GARCIA y el Sr. JORGE LUIS GARCIA comparten ambos progenitores (Hermandad Total) arrojó un valor de INDICE DE HERMANDAD TOTAL ACUMULADO DE 5,963,219,709.20, lo cual indica que es 5,963,219,709.20 veces más probable esta hipótesis respecto a la hipótesis de que no tengan ningún progenitor común. Tabla adjunta Nro. 10.…”
Mediante auto de fecha trece (13) de enero de 2026, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil ordena librar oficio dirigido al LABORATORIO GENOMIK, C.A, a los fines de que realice una ACLARATORIA explicándole a este Juzgado en un lenguaje sencillo y sin jergas o términos técnicos innecesarios a que se refiere con los porcentajes de probabilidad arrojados respecto cada uno de los ciudadanos, MARITZA JOSEFINA GARCÍA, LOURDES COROMOTO GARCÍA, JORGE LUIS GARCÍA y MAYORY DESIRET GARCÍA anteriormente identificados, y cuál es el motivo de que algunos tienen más probabilidades que otros. (folio 144 al 145 de la pieza principal)
En fecha doce (12) de febrero de 2026, este Juzgado ordena agregar a los autos Aclaratoria del Informe Descriptivo realizado por el LABORATORIO GENOMIK, C.A, con relación a la Prueba de Filiación Biológica practicada entre los ciudadanos MARITZA JOSEFINA GARCÍA, LOURDES COROMOTO GARCÍA, JORGE LUIS GARCÍA y MAYORY DESIRET GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.708.201, 7.823.976, V-9.786.904, y V-12.870.706, con el ciudadano LUIS SEGUNDO LONGO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-8.750.710, (folios 124 al 143 de la pieza principal), de la cual se desprende que: 7.-RESULTADOS Y ANÁLISIS ESTADÍSTICO INDIVIDUAL: Tras el análisis comparativo de los perfiles de ADN y el procesamiento de los 19 marcadores genéticos caracterizados, se obtuvieron los siguientes valores de Índice de Hermandad Total Acumulado para cada vinculo evaluado respecto al Sr. LUIS SEGUNDO LONGO GARCIA: 7.1. Vinculo LUIS SEGUNDO LONGO GARCÍA con MARITZA JOSEFINA GARCIA Índice de Hermandad Total Acumulado: 3.510.377.39 Análisis: Es 3,5 millones de veces más probable la existencia de hermandad total frente a la ausencia de vinculo biológico. Al ser un valor superior a 1, la evidencia científica favorece fehacientemente la relación de hermanos de padre y madre. 7.2. Vinculo LUIS SEGUNDO LONGO GARCÍA con LOURDES COROMOTO GARCÍA Índice de Hermandad Total Acumulado: 2.336.876,08 Análisis: Los datos indican que es 2,3 millones de veces más probable la hipótesis de hermandad total respecto a la de no poseer progenitores comunes. El resultado es significativamente superior a 1, lo que sustenta plenamente el vínculo biológico. 7.3. Vínculo LUIS SEGUNDO LONGO GARCíA con MAYORY DESIRET GARCíA Índice de Hermandad Total Acumulado: 8.358.243.938,7 Análisis: Este resultado arroja una probabilidad de 8,3 millardos de veces más probable que ambos ciudadanos sean hermanos totales frente a cualquier otra hipótesis. Al ser un valor numérico extremadamente alto, la evidencia a favor de la relación es científicamente incontrovertible. 7.4 Vínculo LUIS SEGUNDO LONGO GARCÍA con JORGE LUIS GARCÍA Índice de Hermandad Total Acumulado: 358.313.914,69 Análisis: El estudio determina que es 358 millones de veces más probable la existencia del vínculo de hermandad total frente a la hipótesis de no tener progenitor común. Dado que el valor supera ampliamente la unidad, la relación queda plenamente favorecida 8. CONCLUSIÓN FINAL: Los perfiles de ADN obtenidos y los valores de Índice de Hermandad Total Acumulado (todos significativamente superiores a 1) proporcionan una evidencia científica extremadamente fuerte para concluir que todos los ciudadanos evaluados son Hermanos de padre y madre.
Respecto a tal medio probatorio, aun cuando el mismo fue evacuado por un instituto médico de carácter privado, el cual conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ratificar el contenido de la prueba en juicio, no es menos cierto que en dicha prueba estuvo constituido y presente este Tribunal a cargo de quien suscribe la presente decisión tal y como se desprende de las actas levantadas en fecha veintiseis (26) de mayo de 2025 y diez (10) de diciembre de 2025 y que corre inserta del folio 74 al 76 y de los folios 116 al 123 del presente, por tales motivos, visto el carácter fundamental que tiene el presente medio probatorio, este juzgador lo valora conforme a la sana crítica y las máximas de experiencias, y le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia N° RC.00877 de fecha 30 de noviembre de 2007, Y así se establece.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas, analizadas las pruebas aportadas al proceso por las partes, pasa quien suscribe a pronunciarse sobre el fondo del asunto, bajo los siguientes términos:
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 12: los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
En concordancia con lo expuesto es necesario mencionar lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, que consagra el Principio de Congruencia, con relación a que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis.
Sin embargo es menester destacar en atención a la pretensión deducida, que luego de la entrada en Vigencia de la Constitución de la República de Venezuela de 1999, ésta define al Estado como Democrático y Social de Derecho y de Justicia y como valores superiores la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia y la preeminencia de los derechos humanos artículo 2. De igual manera se le adicionó el adjetivo justicia, el cual matiza el paradigma del imperio de la ley y lo somete al imperio de la justicia”. El artículo 3 de la Constitución, “ratifica al Estado venezolano en su carácter garantista, respetuoso y protector del ser humano y de su dignidad, en pro de la paz y de una sociedad justa, como instrumento para alcanzar la felicidad de la sociedad y de sus individuos que la conforman, es decir, se le atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual, introduciendo en ella principios y valores referentes a la dignidad de la persona humana, la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos tanto de primera como de segunda generación.
Así las cosas, considera necesario quien aquí Juzga traer a colación lo preceptuado por los artículos 2 y 3 de nuestra Carta Magna:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”(Negrilla y subrayado nuestro)
De los artículos in comento se desprende que Venezuela se constituye en un Estado social Democrático de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores el respeto por la vida, la justicia, la solidaridad entre sus conciudadanos, y la igualdad de derechos y obligaciones para cada uno de ellos, la responsabilidad social y la preeminencia de los derechos humanos, entre los cuales se encuentran: 1. la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, 2. el ejercicio democrático de la voluntad popular, 3. La construcción de una sociedad justa y amante de la paz, 4. La promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y 5. La garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución. Asimismo resalta que los procesos de educación y trabajo son esenciales para lograr los fines del Estado.
A mayor abundamiento el artículo 257 de la carta magna establece:
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Subrayado y negrilla de este Tribunal)
El citado artículo, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.(Subrayado y Negrilla de quien aquí decide)
Desde tal perspectiva, se constata que los ciudadanos MARITZA JOSEFINA GARCÍA, LOURDES COROMOTO GARCÍA, JORGE LUIS GARCÍA y MAYORY DESIRET GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.708.201, 7.823.976, V-9.786.904, y V-12.870.706, en su orden, pretende la INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, contra el ciudadano LUIS SEGUNDO LONGO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.750.710, hijo reconocido del ciudadano LUIGI LONGO, quien en vida fuera de nacionalidad Italiana, titular de la cédula de identidad Nro V- E-377.411, arguyendo que: la ciudadana: AURA TRINIDAD GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N. V-4.151.159, conoció al ciudadano LUIGI LONGO, de nacionalidad ITALIANA, titular de la cédula de identidad Nro.: E-377.411 el presunto padre, de la cual surgió una relación amorosa de la cual fueron procreados cinco (05) hijos de los cuales uno de ellos si está reconocido por él ciudadano LUIGI LONGO, el cual lleva por nombre: LUIS SEGUNDO LONGO GARCIA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad V-8.750.710, , luego de un tiempo y de muchas conversaciones todos los hermanos incluso el ya reconocido han decidido iniciar este proceso esperando sea beneficioso para ellos debido su madre afirma que el mencionado ciudadano es su padre y tienen el derecho de poder llevar su apellido, dichos alegatos fueron admitidos por la parte demandada alegando que: Confirmo que el difunto y/o De cujus, ciudadano: LUIGI LONGO plenamente identificado era efectivamente el padre biológico de MARITZA JOSEFINA GARCIA, LOURDES COROMOTO GARCIA, JORGE LUIS GARCIA Y MAYORY DESIRET GARCIA respectivamente, y que, aunque no se realizó el reconocimiento formal en vida, existe una relación paterno-filial entre nosotros… omissis…
Así las cosas, frente a tales alegatos se hace necesario señalar que, en nuestra Constitución, el artículo 56, establece el derecho a la Identidad como uno de los derechos civiles inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, debiendo coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, tal y como lo interpreto LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en la sentencia N° 1443, de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, el artículo in comento es del siguiente tenor:
Artículo 56: Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
De esta norma constitucional, se debe destacar la mención “El Estado garantizará el derecho a investigar la paternidad”, el cual debe analizarse desde el punto de vista del derecho que tiene la persona que alega ser el progenitor biológico a que se investigue la paternidad que dice tener, con la finalidad de que ésta sea reconocida o declarada por el Órgano Jurisdiccional; y, el derecho que tiene todo ciudadano, incluidos los niños, niñas o adolescentes, de llevar el apellido de su padre y su madre y a conocer la identidad de éstos.(Vid sentencia Nro 0708 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha tres (03) de diciembre de 2021)
Es por estas razones que el Estado se encuentra obligado no sólo en el plano nacional sino internacionalmente, en diversos tratados internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, a garantizar el respeto y resguardo del derecho a la identidad, como implícito al desarrollo del ser humano dentro de la sociedad y como elemento definidor de su conducta y desarrollo individual.
En este sentido, este derecho -identidad- lleva aparejado el derecho al nombre el cual se encuentra configurado por dos elementos, el nombre de pila y el apellido de los padres, el primero es disponible por sus representantes, ya que son éstos los que establecen el nombre ante las autoridades civiles correspondientes, no obstante, el nombre de familia o apellido, es el que tiene un arraigo histórico y generacional, ya que éste es el único que legalmente se transmite sucesivamente a sus descendientes, siendo el mismo únicamente mutable por vía de declaración judicial.
Siendo menester indicar que la referida sentencia N° 1443, de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, resaltó que se debe ‘...consolidar la primacía de la identidad biológica sobre la legal, siempre que exista una disparidad entre ambas...’:
En este sentido, dentro de las acciones de reclamación de filiación, se encuentra la acción de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, la cual tiene por objeto lograr una decisión judicial en la que se establezca legalmente la filiación paterna, entre el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio y el hombre que pretende tener como padre, cuando éste no lo ha reconocido espontáneamente. Isabel Grisanti Aveledo, Lecciones de Derecho de Familia, undécima edición, Pág. 389.
Bajo este contexto y a los fines de garantizar el derecho a investigar la maternidad y la paternidad el Ordenamiento Jurídico Venezolano, ha establecido las diferentes maneras en que se ha podido verificar el establecimiento de la filiación, ya sea a través de los mecanismos jurisdiccionales, usando como baluarte la tecnología y estableciendo de igual forma la realización de pruebas heredo-biológicas o ADN, desarrolladas por organismos investigativos destinados para tales fines, fusionándose así la técnica jurídica con la evolución de la ciencia en materia genética y biológica, tal y como el establece el artículo 210 del Código Civil bajo los siguientes términos:
Artículo 210: A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
De acuerdo con la disposición jurídica citada, el legítimo interés faculta a todo sujeto a iniciar las acciones legales para averiguar su nexo filial, lo que quiere decir que la investigación de la paternidad es un derecho inherente a la persona, quien puede indagar, adecuar y establecer la verdad biológica respecto de la filiación.
En efecto del articulo anteriormente transcrito se destaca que a falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio podrá ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado, asimismo podrá quedar establecida la paternidad cuando se pruebe bien sea, la posesión de estado de hijo, o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, sin que se le pueda impedir al hijo la prueba de la paternidad por otros medios.
En materia de filiación, el artículo 210 del Código Civil consagra el principio de libertad probatoria para demostrarla, de manera que todo aquel con interés legítimo está facultado para valerse de “…todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado…”, para proporcionar y establecer la verdad biológica respecto de la filiación, por tratarse la paternidad un derecho inherente a la persona.
En este contexto, es preciso señalar que existen determinados medios de prueba considerados adecuados e idóneos para acreditar especiales hechos alegados por las partes, como ocurre con el caso específico de la prueba biológica de ADN, cuyo resultado objetivo o científico procura la certeza del juez sobre los puntos controvertidos. Además, cabe resaltar que, el margen de error que pudiera obtenerse de estos medios es mínimo, de allí que sus resultas sean tan confiables, siendo esta la prueba por excelencia para acreditar el parentesco consanguíneo o filiación. (Vid. Sentencia de la Sala N° 361 de fecha 25 de julio de 2011, caso: Nancy Jaimes Sánchez y otros, contra Carmen Alicia Serrano de Flores y otros, reiterada en el fallo N° 051, de fecha 15 de febrero de 2018, caso: Yusbire Coromoto Parra, contra Marcelina Antonia Carreño de Fernández y otro).
Por su parte y a mayor abundamiento LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2012, caso Ana Uribe Flores, expediente 10-831, señalo que la prueba conocida como prueba de ADN, constituye en la actualidad la prueba fundamental para el establecimiento de la filiación bajo los siguientes términos:
Al respecto cabe destacar que, dicha prueba, conocida como prueba de ADN, siglas que responden a Ácido Desoxirribonucleico, constituye en la actualidad la prueba principal y fundamental para el establecimiento de la filiación, no obstante tratarse de un procedimiento judicial para el cual la Ley permite expresamente todo género de pruebas; se trata de una experticia científica muy sencilla, con un amplísimo margen de certeza para determinar o establecer la filiación de una persona con respecto a otra o descartar tal. La misma se encuentra disciplinada en nuestro ordenamiento como una prueba determinativa de la filiación, en el Código Civil (artículo 210), y, más recientemente, en la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad (artículo 27 y ss.).
Antiguamente, cuando no existía o era excepcional su práctica, uno de los elementos fundamentales para determinar la filiación de una persona era la posesión de estado. Del mismo modo, en otra época dicha prueba era valorada como una prueba que descartaba o excluía porcentualmente la paternidad. Sin embargo, los avances de la ciencia y de la tecnología han hecho que esta experticia sea cada vez más fidedigna e incuestionable, al tiempo que ha impuesto que se considere fundamental la práctica de la aludida prueba de ADN, la cual se concretiza a través de una experticia hematológica o heredo-biológica, cuando se discute la filiación biológica de una persona, siendo determinante dicho estudio para considerar a una persona descendiente (ascendiente) de otra. ( Resaltado de este Tribunal).
De la sentencia anteriormente transcrita se desprende la prueba de ADN constituye en la actualidad la prueba principal y fundamental para el establecimiento de la filiación, siendo determinante dicho estudio para considerar a una persona descendiente (ascendiente) de otra, constituyéndose como la prueba esencial con un amplísimo margen de certeza para determinar o establecer la filiación de una persona con respecto a otra o descartar tal, en consecuencia su utilización es vital, siendo necesario señalar que antiguamente, cuando no existía o era excepcional su práctica, uno de los elementos fundamentales para determinar la filiación de una persona era la posesión de estado, sin embargo hay quienes sostienen que la presunción de paternidad, si bien permite la declaración filial, adolece de una deficiencia ética, ya que se estaría reemplazando la posibilidad de obtener un alto grado de probabilidad de paternidad a través de un acto de inconducta procesal, con la duda de sustituir el derecho del hijo a ser declarado como tal sobre la base de pruebas fehacientes. (Grosman, Cecilia y Arianna, Carlos. “Los efectos de la negativa a someterse a los exámenes biológicos en los juicios de filiación extramatrimonial”, en: La Ley, Buenos Aires, p. 1201).
En este contexto, el máximo Tribunal ha sido del criterio que la obligatoriedad en el sometimiento de la prueba es el punto de mayor importancia en la práctica de la experticia científica; por tanto, no puede aceptarse la tesis de que si el progenitor está muerto cesa esa obligatoriedad, por cuanto no existe disposición jurídica que restrinja la posibilidad de evacuarla con la exhumación del cadáver del progenitor.
De tal modo que, la determinación del vínculo familiar que comporta una demanda como la planteada en el presente caso deba ser valorada y juzgada en acatamiento de los referidos principios, en la búsqueda de la verdad o primacía de la realidad y en la materialización de un derecho humano, tal y como lo ha establecido el máximo Tribunal al señalar que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos (Vid sentencia N° 2169 de fecha 30 de octubre de 2007, expediente N° AA60-S-2007-001491).
Así las cosas, aplicando lo anteriormente esbozada al caso y en atención a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la parte actora, que evidentemente quedó probado con la prueba heredo-biológicas o ADN, la filiación biologica existente entre los ciudadanos MARITZA JOSEFINA GARCÍA, LOURDES COROMOTO GARCÍA, JORGE LUIS GARCÍA y MAYORY DESIRET GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.708.201, 7.823.976, V-9.786.904, y V-12.870.706, y el ciudadano LUIS SEGUNDO LONGO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.750.710, es decir ambos pertenece a un mismo linaje paterno del ciudadano LUIGI LONGO, quien en vida fuera de nacionalidad Italiana, titular de la cédula de identidad Nro V- E-377.411, pues de las resultas provenientes del LABORATORIO GENOMIK, C.A., se evidencia de las muestras tomadas y comparadas entre los ciudadanos MARITZA JOSEFINA GARCÍA, LOURDES COROMOTO GARCÍA, JORGE LUIS GARCÍA y MAYORY DESIRET GARCÍA y LUIS SEGUNDO LONGO GARCÍA, que “…Los perfiles de ADN obtenidos y los valores de Índice de Hermandad Total Acumulado (todos significativamente superiores a 1) proporcionan una evidencia científica extremadamente fuerte para concluir que todos los ciudadanos evaluados son Hermanos de padre y madre.…”. Por lo tanto, resulta probado en autos la filiación paterna existente entre el de cujus LUIGI LONGO y los ciudadanos MARITZA JOSEFINA GARCÍA, LOURDES COROMOTO GARCÍA, JORGE LUIS GARCÍA y MAYORY DESIRET GARCÍA, tal como se dejará establecido expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En virtud del anterior pronunciamiento se declara CON LUGAR la pretensión por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoada por por los abogados JOSÉ LUIS REYES PÉREZ y SIMÓN ESTEBAN GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.295 y 250.992, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARITZA JOSEFINA GARCÍA, LOURDES COROMOTO GARCÍA, JORGE LUIS GARCÍA y MAYORY DESIRET GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.708.201, 7.823.976, V-9.786.904, y V-12.870.706, en su orden contra el ciudadano LUIS SEGUNDO LONGO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.750.710, hijo reconocido del ciudadano LUIGI LONGO, quien en vida fuera de nacionalidad Italiana, titular de la cédula de identidad Nro V- E-377.411. Así se declara.
-VI-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoada por por los abogados JOSÉ LUIS REYES PÉREZ y SIMÓN ESTEBAN GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.295 y 250.992, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARITZA JOSEFINA GARCÍA, LOURDES COROMOTO GARCÍA, JORGE LUIS GARCÍA y MAYORY DESIRET GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.708.201, 7.823.976, V-9.786.904, y V-12.870.706, en su orden contra el ciudadano LUIS SEGUNDO LONGO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.750.710, en consecuencia téngase al ciudadano LUIGI LONGO, quien en vida fuera de nacionalidad Italiana, titular de la cédula de identidad Nro V- E-377.411 como padre biológico de los ciudadanos MARITZA JOSEFINA GARCÍA, LOURDES COROMOTO GARCÍA, JORGE LUIS GARCÍA y MAYORY DESIRET GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.708.201, 7.823.976, V-9.786.904, y V-12.870.706, en su orden.
2. SEGUNDO: QUEDA ESTABLECIDA LEGALMENTE la filiación biológica paterna existente entre los ciudadanos MARITZA JOSEFINA GARCÍA, LOURDES COROMOTO GARCÍA, JORGE LUIS GARCÍA y MAYORY DESIRET GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.708.201, 7.823.976, V-9.786.904, y V-12.870.706, en su orden y el ciudadano LUIGI LONGO, quien en vida fuera de nacionalidad Italiana, titular de la cédula de identidad Nro V- E-377.411.
3. TERCERO: SE ORDENA la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme.
4. CUARTO: SE ORDENA expedir por Secretaría Copia Certificada del presente fallo a los fines de su registro y publicación, tal como lo establece el ordinal 2 del artículo 507 del Código Civil, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme.
5. QUINTO: SE ORDENA expedir copia certificada de la presente sentencia y remitir mediante oficio al Registro Civil correspondiente a los fines legales consiguientes y estampe la correspondiente nota marginal, establecida en el artículo 502 del Código Civil en el acta de nacimiento respectiva de los ciudadanos MARITZA JOSEFINA GARCÍA, LOURDES COROMOTO GARCÍA, JORGE LUIS GARCÍA y MAYORY DESIRET GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.708.201, 7.823.976, V-9.786.904, y V-12.870.706, en su orden, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, conforme el artículo 506 del eiusdem.
6. SEXTO: SE ORDENA expedir copia certificada de la presente sentencia y remitir mediante oficio al Registro Civil Principal correspondiente a los fines legales consiguientes y estampe la correspondiente nota marginal, establecida en el artículo 502 del Código Civil, en el acta de nacimiento respectiva de los ciudadanos MARITZA JOSEFINA GARCÍA, LOURDES COROMOTO GARCÍA, JORGE LUIS GARCÍA y MAYORY DESIRET GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.708.201, 7.823.976, V-9.786.904, y V-12.870.706, en su orden, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, conforme el artículo 506 del eiusdem.
7. SÉPTIMO: No hay pronunciamiento sobre las costas, dada la naturaleza de esta decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veinticinco (25) días del mes de marzo de 2026. Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
|