REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veinticuatro (24) de marzo de 2026
Años: 215° de Independencia y 167° de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE ACCIONANTE: LUCIA YRENE MEDEIKIS JASINSKAS y PEDRO ALFONSO MEDEIKIS JASINSKAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.834.227 y V-8.848.607.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: FELIX RAMON BRICEÑO BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.333.
INDICIADO (A): ALDONA JASINSKA DE MEDEIKIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-68.041.
MOTIVO: INTERDICCIÓN
EXPEDIENTE: 25.478
DECISIÓN: INTERDICCIÓN PROVISIONAL (INTERLOCUTORIA).
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito, incoado por los ciudadanos LUCIA YRENE MEDEIKIS JASINSKAS y PEDRO ALFONSO MEDEIKIS JASINSKAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.834.227 y V-8.848.607 respectivamente, asistidos por el abogado FELIX RAMON BRICEÑO BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.333, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha siete (07) de enero de 2026, bajo el Nro. 25.478 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
En fecha ocho (08) de enero de 2026, el Tribunal dictó auto de admisión de la demanda presentada y en virtud de la naturaleza de la acción intentada, acordó proceder a la investigación sumaria de los hechos imputados. De igual manera, este Juzgado fija oportunidad para oír a los familiares de la presunta entredicha, libra Edicto y ordena evaluación neurológica y psiquiátrica de la ciudadana ALDONA JASINSKA DE MEDEIKIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-68.041; asimismo, se acordó oficiar a la Ciudad Hospitalaria Dr. “Enrique Tejera” y al Hospital Psiquiátrico “José Arteaga Duran”, a los fines de que se asigne a la indiciada los especialistas en Medicina Neurológica y Psiquiátrica para la evaluación mental de la mencionada ciudadana; en este mismo orden, se ordenó notificar al Ministerio Público en materia de familia de esta Circunscripción Judicial; a su vez, se fijó oportunidad para trasladarse al interrogatorio de la entredicha (folio 14 y su vuelto).
En fecha diecinueve (19) de enero 2026, comparece el Alguacil de este Tribunal y deja constancia en autos de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación del Ministerio Público (folio 19)
En fecha veintiuno (21) de enero de 2026, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos LUCIA YRENE MEDEIKIS JASINSKAS y PEDRO ALFONSO MEDEIKIS JASINSKAS, asistidos por el abogado FELIX RAMON BRICEÑO BRITO, plenamente identificados en autos, y mediante diligencia consigna un (01) ejemplar del diario La Calle en el cual fue publicado el edicto librado por este Tribunal (folios 21 y 22). En esta misma fecha, igualmente los referidos ciudadanos confieren mediante diligencia Poder “Apud Acta” de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, al abogado FELIX RAMON BRICEÑO BRITO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.333, siendo certificado dicho acto por la ciudadana Secretaria de este Tribunal (folio 23 y su vuelto)
En fecha veintiséis (26) de enero de 2026, se dictó auto mediante el cual se agregó el referido poder a las actas que conforman el presente expediente, teniéndose en lo adelante al abogado FELIX RAMON BRICEÑO BRITO ut supra identificado, como Apoderado judicial de los ciudadanos LUCIA YRENE MEDEIKIS JASINSKAS y PEDRO ALFONSO MEDEIKIS JASINSKAS plenamente identificados (folio 24)
En fecha veintiséis (26) de enero de 2026, el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber consignado por ante el Despacho de la Directora de la CIUDAD HOSPITALARIA DR. ENRIQUE TEJERA, oficio N°0009-2026, a los fines de solicitar la evaluación Neurológica de la ciudadana ALDONA JASINSKA DE MEDEIKIS, plenamente identificada en autos (folio 26)
En fecha veintiséis (26) de enero de 2026, el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal deja constancia a los autos de haberse trasladado al HOSPITAL PSIQUIATRICO JOSE ORTEGA DURAN, a los fines de entregar oficio N° 0010-2026, contentivo de la solicitud de la evaluación Psiquiátrica de la ciudadana ALDONA JASINSKA DE MEDEIKIS, plenamente identificada en autos (folio 28)
En fecha veintisiete (27) de enero de 2026, este Tribunal se trasladó y constituyó en la dirección suministrada para realizar interrogatorio de Ley de la presunta indiciada (folios 29 y 30). Asimismo, se efectuó el acto de interrogatorio de parientes inmediatos y amigos de la indiciada, tal como lo establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil (folio 29 al 33).
En fecha tres (03) de febrero de 2026, comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado, y consigna boleta de notificación firmada por la Representación Fiscal del Ministerio Público (folio 35)
En fecha diez (10) de febrero de 2026, este Tribunal dicta auto dando por recibido oficio N° CHET-2026-035, de fecha veintiocho (28) de enero de 2026, emanado de la CIUDAD HOSPITALARIA DR. ENRIQUE TEJERA, mediante el cual, da respuesta a lo solicitado en el oficio N° 0009-2026, librado por este Tribunal (folio 36 y 37)
En fecha doce (12) de febrero comparece el ciudadano FELIX RAMON BRICEÑO BRITO, plenamente identificado en autos, y mediante diligencia solicita al Tribunal se sirva citar a la Dra. YUNECI GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.104.634, Médico Internista, quien en su oportunidad emitió Informe Médico de Incapacidad de la ciudadana ALDONA JASINSKAS DE MEDEIKIS, ut supra identificada, a los fines de que la misma ratifique ante el Juez el contenido y letra del referido informe de incapacidad suscrito por ella.(folio 38)
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2026, este Tribunal dicta auto dando por recibido oficio N° 2026-004, emanado del Hospital Psiquiátrico “Dr. JOSÉ ORTEGA DURAN, en respuesta al oficio N° 0010-2026, librado por este despacho (folio 41)
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2026, este Tribunal dicta auto donde vista la diligencia presentada por el abogado FELIX RAMON BRICEÑO BRITO y que riela al folio 38, ordenó la notificación de la Dra. YUNECI GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.104.634, Médico Internista, para que comparezca por ante Tribunal y reconozca y ratifique el Informe Médico de fecha veintiocho (28) de octubre de 2025, librándose la respectiva boleta (folio 43)
En fecha tres (03) de marzo de 2026, comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado, y consigna boleta de notificación firmada por la ciudadana Dra. YUNECI GONZALEZ ut supra identificada (folio 46)
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2026, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Dra. YUNECI GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.104.634, Médico Internista, a los fines de realizar el interrogatorio de Ley sobre la presunta indiciada, tal como lo establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil (folios 47 y 48).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando la causa para decidir acerca de la Interdicción Provisional de la indiciada, pasa quien aquí decide a realizar las siguientes consideraciones de índole legal, doctrinario y jurisprudencial:
El autor patrio Dr. Nerio Perera Planas en su obra Código Civil Venezolano, al citar a Escriche, establece como definición de INTERDICCIÓN, bajo los siguientes términos: (pp.231-232; 1992):
la “suspensión de oficio, o la prohibición de que se hace a uno de continuar en el ejercicio del empleo, cargo, profesión o ministerio… El estado de una persona a quien se ha declarado incapaz de los actos de la vida civil por causa de mentecatez, demencia o prodigalidad, privándola en su consecuencia del manejo y administración de sus bienes y negocios, consecuencia del manejo y administración de sus bienes y negocios, para cuyo cuidado se le nombra un curador sujeto a las mismas reglas y obligaciones que los tutores o curadores de los menores… la doctrina francesa define la interdicción civil o judicial diciendo que “es una sentencia por medio de la cual, un tribunal civil, después de haber comprobado la enajenación mental de una persona, le retira la administración de sus bienes…” Según la doctrina alemana, con referencia a la enfermedad o debilidad mental, ésta debe tener un alcance tal que el interesado no pueda atender sus negocios, comprendiéndose entre éstos el cuidado de su propia persona y todas las tareas que incumben al hombre en relación con sus semejantes en particular, el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes… La falta de conocimiento o las perturbaciones meramente transitorias de la actividad del espíritu, no determinan la incapacidad de obrar, pero son nulas las declaraciones de voluntad emitidas en tal estado. Dr. Mateo Goldstein.
Así las cosas, en el Derecho venezolano, el defecto no requiere que sea notorio, pero sí grave y habitual, y quien lo sufre debe verse privado de voluntad y discernimiento, es decir, que se afecten la inteligencia y la memoria, que son facultades intelectuales, así como la formación y manifestación de la propia voluntad, que son facultades volitivas. Y todo ello, aunque el sujeto tenga intervalos lucidos, tal como está contemplado en los Artículos 393 y 396 del Código Civil:
Artículo 393: El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.
Artículo 396: La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.
Por su parte, el artículo 403 ídem instituye que “La interdicción surte efecto desde el día del decreto de interdicción provisional”. Así se observa.
Así, Respecto a la Interdicción provisional la Dra. Yolanda Jaimes G., en su obra LA INTERDICCIÓN, precisa que (p.95):
Esta sentencia provisional es la primera que se dicta en el estado sumario del juicio que es contencioso. Si la sentencia definitiva confirma la provisional, es evidente que la incapacidad existió desde entonces. “Se trata de una sentencia ejecutoriada y que por lo mismo no tendrá aquel resultado el fallo en que se haya admitido apelación en ambos efectos”. La sentencia en que se declara la interdicción provisional no debe admitir apelación sino en un solo efecto, puede decretarse en cualquier estado de la causa y el juez debe hacerlo así antes de la sentencia definitiva, si hubiere motivos suficientes para ello. El venezolano Luís Sanojo menciona el principio procesal según el cual, de las sentencias interlocutorias no se admite apelación en el efecto suspensivo cuando es urgente su ejecución. Y no debe dudarse de que, en el caso de decretarse la interdicción provisional, tal urgencia existe.
En último lugar, de tal decreto de Interdicción provisional se deriva la necesidad del nombramiento de un tutor interino, pues asevera la autora en comentarios que:
En materia de interdicción, el peligro ocasionado por la tardanza de la providencia principal (nombramiento de tutor definitivo) o por la lentitud del juicio ordinario, llevó al legislador a crear una medida provisional de seguridad (tutoría provisional), pues sólo así se logra una eficaz protección al derecho que tiene el enfermo y su familia de resguardar su patrimonio contra la mala fe de quien desee contratar con él (p.45).
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil contempla el procedimiento para tramitar la solicitud de interdicción en los artículos 733 y siguientes, señalando que:
Artículo 733: Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
Artículo 734: Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio. Además, en cualquier estado del proceso el juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”
De lo anteriormente transcrito se desprende que el proceso de interdicción, se desarrolla en dos fases o etapas claramente definidas: Una sumaria, inquisitiva y no contradictoria, en la que el juez realiza una averiguación para determinar la veracidad de los hechos imputados, la cual comienza con el correspondiente auto de proceder a dicha averiguación sumaria y concluye con la interdicción provisional y el nombramiento del tutor interino, con su correspondiente aceptación y juramentación, o el auto de no haber lugar al juicio, según el caso; y otra plenaria que se desarrolla por los trámites del juicio ordinario, la cual empieza con el lapso probatorio y termina con la sentencia definitiva, que puede consistir en decretar la interdicción definitiva o interdicción propiamente dicha, o en declarar que no hay lugar a la misma. Dicha decisión es apelable o, en su defecto, consultable con el Tribunal Superior, no obstante, si no hay elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional, el proceso culminará en la fase sumaria.
La fase sumaria, a tenor de los artículos 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil ut supra transcritos, está integrada por diligencias de carácter legal que deben practicarse a fin de que el Juez determine si existen elementos suficientes de la incapacidad imputada, tales como la experticia o examen médico del notado de incapacidad, su interrogatorio judicial y el de cuatro de sus parientes inmediatos o amigos de su familia.
Cabe destacar, que, tratándose la interdicción de un asunto relativo al estado y capacidad de las personas, las normas sustantivas y adjetivas que la rigen, ostentan el carácter de eminente orden público. Por tanto, cualquier infracción o inobservancia de las mismas que implique incumplimiento de una formalidad esencial a la validez del acto o del procedimiento, hace procedente la declaratoria de nulidad del acto o actos procesales respectivos, aun de oficio, y el consiguiente decreto de renovación o reposición de la causa, según corresponda, conforme a lo previsto en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, primer aparte, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Respecto al cumplimiento del proceso de interdicción, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en decisión N° 144 del 05 de abril de 2011, expresó:
“…Ahora bien, cuando por enfermedad o deficiencias duraderas, sean físicas o mentales, una persona no pueda hacer por sí lo que podría según su estado bien cuando sea mayor o menor de edad, la ley establece en beneficio y protección del interesado que se le reduzca la capacidad general de obrar, rebajándosela respecto a la que correspondería al estado civil en que se halla, por eso dispone el artículo 393 del Código Civil que “el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”. La reducción de la capacidad general de obrar de quienes se hallan en tales casos, se llama interdicción, y se realiza previo el oportuno procedimiento, en virtud de sentencia judicial, y no de otra manera, lo que es garantía de que nadie sea privado de capacidad si no corresponde legalmente. …Omissis… Dicho con otras palabras, nadie puede ser declarado entredicho si no se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, y en virtud de sentencia judicial después de cumplido el procedimiento. …Omissis… El procedimiento de interdicción es un juicio especial fundado en una cognición sumaria, el cual comienza con una etapa de ejecución, en cuyo inicio es nombrado un tutor interino que suple la capacidad de ejercicio del presunto entredicho, siendo siempre necesaria la intervención del Ministerio Público. El presunto incapaz podrá comparecer en el proceso, con su propia defensa, en caso de oposición al nombramiento de tutor, como veremos más adelante, es decir, puede tener su propia defensa y representación. …Omissis… Ahora bien, es posible a tenor de lo dispuesto en los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 397 del Código Civil, someter al entredicho a tutela, en cuyo caso supone que la persona nombrada como tutor pasa obrar en representación del incapacitado, por un tiempo indefinido o hasta que al menos no cambien las circunstancias del incapacitado. En el caso contrario, la realización de los actos inter vivos, quedará encomendada al tutor que se haya nombrado. La declaratoria de interdicción debe ser consultada por el órgano superior, en cuyo caso, el juez sólo podrá examinar si se ha cumplido la etapa cognitiva sumaria del procedimiento y si se ha cumplido el nombramiento del tutor interino…” (Expediente N° AA20-C-2010-000586).
Bajo este contexto, se pasa a examinar si en el presente caso se cumplió debidamente el procedimiento de interdicción, a cuyo efecto se aprecia:
-IV-
PRONUNCIAMIENTO EN FASE SUMARIA DEL PROCEDIMIENTO DE INTERDICCIÓN.
En fecha ocho (08) de enero de 2026, el Tribunal dictó auto de admisión de la demanda presentada y en virtud de la naturaleza de la acción intentada, acordó proceder a la investigación sumaria de los hechos imputados. De igual manera, este Juzgado fija oportunidad para oír a los familiares de la presunta entredicha, libra Edicto y ordena evaluación psiquiátrica y psicológica de la ciudadana ALDONA JASINSKA DE MEDEIKIS, Lituana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-68.041; asimismo, se acordó oficiar a la Ciudad Hospitalaria Dr. “Enrique Tejera” y al Hospital Psiquiátrico “José Arteaga Duran”, a los fines de que se asigne a la indiciada los especialistas en Medicina Neurológica y Psiquiátrica para la evaluación mental de la mencionada ciudadana; en este mismo orden, se ordenó notificar al Ministerio Público en materia de familia de esta Circunscripción Judicial; a su vez, se fijó oportunidad para trasladarse al interrogatorio de la entredicha (folio 14 y su vuelto).
En fecha veintisiete (27) de enero de 2026, este Tribunal se trasladó y constituyó en la dirección indicada en autos a los fines de realizar el interrogatorio de Ley de la presunta indiciada (folios 29 y 30). Asimismo, se efectuó el acto de interrogatorio de los familiares y amigos de la indiciada, tal como lo establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil (folios 31 al 33).
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2026, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Dra. YUNECI GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.104.634, Médico Internista, a los fines de realizar el interrogatorio de Ley sobre la presunta indiciada, tal como lo establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil (folios 47 y 48)..
En el escrito de Solicitud, la parte actora señala:
“…omissis… 1. Nuestra madre, ciudadana ALDONA JASINSKAS DE MEDEIKIS, de nacionalidad Lituana, viuda, mayor de edad, (96 años) titular de la cédula de identidad Nº E-68.041, domiciliada en Urbanización Fundación Mendoza, Calle Independencia. 5ta. Etapa. Nº24-125, en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del estado Carabobo, …; se encuentra encamada, sin control d esfínteres, sin deambulación, en cuidado absoluto 24 horas al día los siete (07) días de la semana, con hipertensión arterial controlada, presenta déficit cognitivo, físico y verbal en 100%, y padece demencia senil, situación esta, que le impide la administración total de sus bienes y ejercer válidamente actos de la vida civil. 2. La condición de incapacidad ha sido determinada mediante informe médivco de fecha 28 de octubre de 2025, denominado “INFORME MEDICO DE INCAPACIDAD”, emitido por la Médico Internista, Dra. Yuneci González, titular de la cedula de identidad No. V-11.104.634, Registro MPPPS 59020, …; y el testimonio de familiares, que evidencian su incapacidad permanente para manejar sus asuntos personales y patrimoniales. 3. En virtud de lo establecido en los artículos 393 y siguientes del Código Civil Venezolano, solicitamos a este honorable tribunal, declarar la interdicción civil de nuestra madre ALDONA JASINSKAS DE MEDEIKIS, de nacionalidad Lituana, viuda, mayor de edad, (96 años) titular de la cédula de identidad Nº E-68.041, y se proceda al nombramiento del tutor que vele por sus interese, conforme a lo establecido en la legislación vigente. A los fines del nombramiento del tutor, para administrar sus bienes y ejercer actos civiles en su nombre, proponemos a su hija mayor, LUCIA YRENE MEDEIKIS JASINSKAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.834.227…Finalmente solicitamos, que la presente solicitud de interdicción civil contra la ciudadana ALDONA JASINSKAS de MEDEIKIS…sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la resolutoria. Es Justicia que esperamos en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, a la fecha de su presentación…”
Así las cosas, se observa que la solicitud de Interdicción es incoada por los hijos de la entredicha, ciudadanos LUCIA YRENE MEDEIKIS JASINSKAS y PEDRO ALFONSO MEDEIKIS JASINSKAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.834.227 y V-8.848.607 respectivamente, asistidos por el abogado FELIX RAMON BRICEÑO BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.333, presentan a tal efecto Actas de nacimiento insertas bajo los Nros 1612, Tomo IV, año 1965, la primera y 4952, Tomo XII, año 1970 la segunda; llevadas por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia estado Carabobo, tales documentales de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de la cual se desprende la filiación existente entre los solicitantes y la presunta entredicha. Así se aprecia.
De igual manera se verifica que ambos ciudadanos LUCIA YRENE MEDEIKIS JASINSKAS y PEDRO ALFONSO MEDEIKIS JASINSKAS plenamente identificados, solicitan que la designación de Tutor recaiga sobre la persona de LUCIA YRENE MEDEIKIS JASINSKAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.834.227, en su condición de hija. Así se Verifica
En este punto es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 395 del Código Civil, acerca de quién puede solicitar la Interdicción, bajo el siguiente contexto:
Artículo 395: Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”.
Ahora bien, en lo atinente a la competencia, para conocer del presente asunto, el Código de Procedimiento Civil en el artículo 735 preceptúa:
Artículo 735: El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional”.
Ello así, esta jurisdicente observa que habiendo sido solicitada la Interdicción por los hijos de la indiciada y siendo estos mayores de edad, se verifica la cualidad de los solicitantes y la competencia de este Tribunal conforme lo establecen el artículo 395 del Código Civil y el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, verificada la cualidad de los solicitantes y la competencia de este Tribunal, pasa quien aquí decide a apreciar las pruebas ordenadas por el artículo 396 del Código Civil y el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, así:
INTERROGATORIO DE LA INDICIADA
El día veintisiete (27) de enero de 2026, a las 9:00 a.m., se llevó a cabo la entrevista de la señora ALDONA JASINSKAS DE MEDEIKIS, por parte de la Jueza Provisoria FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA, con el siguiente resultado: (folios 29 y 30):
“…se comienza a realizar la práctica del interrogatorio en los siguientes términos: Este Tribunal deja expresa constancia que la señora Aldona Jasinskas, se encuentra en cama, sin emitir ninguna palabra.
POR SU PARTE DE LAS DEPOSICIONES DE LOS FAMILIARES Y/O AMIGOS DE LA INDICIADA SE DESPRENDE (folios 31 al 33):
“…En horas de despacho del día de hoy, martes veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada por este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, para que tenga lugar la práctica del Interrogatorio a la indiciada ALDONA JASINSKAS MEDEIKIS… debido a la interdicción solicitada por los ciudadanos LUCIA YRENE MEDEIKIS JASINSKAS y PEDRO ALFONSO MEDEIKIS JASINSKAS… de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. Constituido este Tribunal de Primera Instancia en la siguiente dirección: Urbanización Fundación Mendoza, Calle Independencia. 5ta etapa Nº 24-125Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del estado Carabobo… y estando presente la parte solicitante Lucia Medeikis y Pedro Medeikis CI V-8.834.227 y V-8.848.607 respectivamente… asistidos por el abogado Félix Briceño… acto seguido, se identificado a los interrogados como: 1 Eduardo Florencio Calvetti, C.I. V-8.604.267… 2 Sonia Maruja Peñaloza Ochoa, C.I. V-7.093.051… 3 Brian Moris Briceño Medeikis, C.I. V-20.513.775… A quien el Tribunal le impuso de su misión, y se comienza a realizar la práctica del interrogatorio en los siguientes términos… 1 Eduardo Florencio Calvetti … 1.1- ¿Desde hace cuanto conoce a la señora aldona? Hace como 27 años… 1.2 ¿Desde hace cuanto la señora Aldona esta asi? Tiene como 2 o 3 años, soy enfermero, me gradue en el año 2020… 1.3- Tiene tiempo conociendo a la familia? Yo los conozco desde hace años… 1.4 Desde cuando recuerda que la señora aldona está así? Desde hace como seis meses no emite ninguna palabra, una vez le dio un paro respiratorio y se puso morada, se le dio respiración boca a boca para ayudarla a respirar, me dice que se le va el tiempo…1.5 Tiene hijos la señora Aldona? Tiene 2 hijos…1.6 Se casó la señora aldona? Si se caso, el señor está muerto… 2- Sonia Maruja Peñaloza Ochoa … 2.1- Desde hace cuanto conoce a la señora Aldona? Desde hace como 18 años… 2.2 Desde hace cuanto recuerda que la señora Aldona esta así? Desde hace como 6 años no la veo sentada afuera… 2.3- Sabe que tiene la señora Aldona? Yo creo que la edad… 2.4 La señora Aldona la reconoce? Si ella me reconoce, pero después no la vi mas… 3- Brian Moris Briceño Medeikis … 3.1 ¿Desde hace cuanto esta asi tu abuela? Cuatro o tres años… 3.2 ¿Tu abuela Aldona te reconoce? No me reconoce desde hace tiempo, como 2 años ya no me reconoce… 3.3 Sabes que tiene tu abuela? Tiene cuadro senil, tiene tiempo que no habla ni nada… 3.4 Tu abuela se caso? Si tuvo esposo y murió hace mucho tiempo… 3.5 Cuantos hijos tiene tu abuela? Mi mamá y mi tio están vivos, los otros 2 murieron…”
Los testigos fueron contestes en afirmar que la indiciada ciudadana ALDONA JASINSKAS DE MEDEIKIS, padece de un impedimento que no le permite realizar por sí misma todas sus actividades diarias, dichos testimonios fueron coincidentes y no incurren en exageraciones o contradicciones, por lo que, son valorados por este Tribunal conforme a los artículos 396 del Código Civil en concordancia con las reglas valorativas contenidas en los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil, para determinar la existencia de tal disminución en su capacidad. Así se aprecian.
VALORACIÓN CLINICA
Consta a los autos, Informe Médico de Incapacidad (folio 11), realizada por la médico internista Yuneci González, MPPS 59020, CM 7315, C.I. N° 18.436.717, CEMET, a la ciudadana ALDONA JASINSKA DE MEDEIKIS, C.I E-68.041, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2026, en el que señala textualmente lo siguiente:
“…INFORME MÉDICO DE INCAPACIDAD… Paciente: ALDONA JASINSKA DE MEDEIKIS de 96 años, C.I: E 68.041 FN: 01/06/1929 TLF: 04144851803 DIRECCION: URB. FUNDACION MENDOZA CALLE INDEPENDENCIA NUMERO 24/125 5TA ETAPA Motivo de consulta: evaluación médica. Por medio de la presente se hace constar que el día de hoy evaluó a la paciente quien se encuentra encamada sin control de esfínteres y sin deambulación, en cuidado absoluto 24/7, por sus familiares, presenta cuadro clínico de demencia senil, Hipertensión arterial sistémica controlada, con déficit cognitivo, físico y verbal en 100% por lo que requiere y se decide dar la incapacidad absoluta (física y mental) ANTECEDENTES POSITIVOS: Refiere HIPERTENSION ARTERIAL SISTEMICA controlada desde hace 40 años en tto con Blocax 8 mg vía oral diariamente + ARRITMIA CARDIACA en tratamiento con amiodarona 200 mg vía oral diariamente + insomnio crónico en tratamiento con alprazolam 1 mg vía oral diariamente + síndrome varicosos en tratamiento con diosmina 600 mg vía oral diariamente + DEMENCIA SENIL. Examen físico: SV: PA 130/70 FC 76 FR 16 T 36.5ºC SATO2: 96%. Piel blanca, hidratada, afebril, con múltiples maculas hipercromicas generalizadas, y fragilidad capilar. Boca: mucosa oral húmeda, lengua central, móvil. Cardiopulmonar: Ruidos cardiacos arrítmicos sin soplo, Ruidos respiratorios presentes sin agregados. Abdomen: Blando, depresible, no doloroso, no preciso megalias. Extremidades sin edemas. Neurológico: paciente alerta, desorientada en tiempo y espacio, responde al llamado, memoria a corto y largo plazo disminuida, sin control de esfínteres. FM: III /V ROT: II/IV. GLASGOW 13 PTOS. Paraclínicos: EXAMENES DE LABORATORIO: NORMALES ECG: Ritmo sinusal, trazo CON EXTRASISTOLES VENTRICULARES PRESENTES. Diagnósticos: 1.HTAS CONTROLADA 2.TRASTORNO DEL RITMO: EXTRASISTOLES VENTRICULARES AISLADAS 3. INSOMNIO CRONICO 4. DEMENCIA SENIL 5. SINDROME VARICOSOS III/V. Sugerencias: INCAPACIDAD AL 100% POR DEFICIT COGNITIVO, FISICO Y VERBAL…”
De igual manera consta a los autos Ratificación del Informe Médico de Incapacidad (folio 47 y 48), realizada por la médico internista Yuneci González, MPPS 59020, CM 7315, C.I. N° 18.436.717, en fecha veintitrés (23) de marzo de 2026, en su comparecencia por ante la sede de este Tribunal en la práctica del interrogatorio en los siguientes términos:
“…procede la Juez a solicitar identificación indicando la ciudadana que tiene por nombre Yuneci Gonzalez, CIV- 11.104.634; en segundo lugar procede a preguntar si ratifica el contenido del informe medico de incapacidad? Respondio: Si ratifico el contenido y firma del informe…¿Qué presenta la señora Aldona Jasinskas? Tiene 4 años encamada, vale decir, postrada en cama, actualmente está incapacitada física, verbal y cognitivamente. Presenta hipertensión arterial sistémica controlada, con arritmia, trastorno del ritmo, extrasístoles ventriculatres aisladas, insomnio crónico, demensia senil, síndrome varicosos, indicándole al tribunal que presenta incapacidad al 100%...”
Tales informes son determinantes para establecer mediante la experticia de la facultativa designada, que ciertamente la indiciada posee una enfermedad mental, diagnosticada como HIPERTENSIÓN ARTERIAL SISTÉMICA CONTROLADA, CON ARRITMIA, TRASTORNO DEL RITMO, EXTRASÍSTOLES VENTRICULATRES AISLADAS, INSOMNIO CRÓNICO, DEMENSIA SENIL, SÍNDROME VARICOSOS, es decir una enfermedad que afecta el funcionamiento cognitivo de entredicha y que requiere de atención médico continua, en consecuencia, se valoran conforme a lo establecido en el artículo 1422 al 1427 del Código Civil en concordancia con los artículos 451 al 471 Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, valorados conjuntamente como han sido el interrogatorio del indiciado, las testimoniales de los familiares y amigos y los informes médicos rendidos por los facultativos, resultan pruebas suficientes para determinar la procedencia del decreto de Interdicción Provisional de la ciudadana ALDONA JASINSKAS DE MEDEIKIS, por padecer HIPERTENSIÓN ARTERIAL SISTÉMICA CONTROLADA, CON ARRITMIA, TRASTORNO DEL RITMO, EXTRASÍSTOLES VENTRICULATRES AISLADAS, INSOMNIO CRÓNICO, DEMENSIA SENIL, SÍNDROME VARICOSOS, que la somete en forma continua a una incapacidad negocial y procesal plena, general y uniforme, en consecuencia, incapaz de proveer sus propios intereses, por lo que forzosamente deberá esta juzgadora decretar la Interdicción Provisional a la precitada ciudadana, y así lo decidirá en la parte dispositiva del presente fallo, ordenándose la continuación de la causa por los trámites del procedimiento ordinario y nombrando un tutor provisional, para lo cual se designa a la ciudadana LUCIA YRENE MEDEIKIS JASINSKAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.834.227, en su condición de Hija de la ciudadana ALDONA JASINSKAS DE MEDEIKIS, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Interdicción provisional de la ciudadana ALDONA JASINSKAS DE MEDEIKIS, Lituana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-68.041, planteada por los ciudadanos LUCIA YRENE MEDEIKIS JASINSKAS y PEDRO ALFONSO MEDEIKIS JASINSKAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.834.227 y V-8.848.607 respectivamente, asistidos por el abogado FELIX RAMON BRICEÑO BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.333; y en consecuencia, se DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana ciudadana ALDONA JASINSKAS DE MEDEIKIS.
2.SEGUNDO: Se DESIGNA como TUTOR PROVISIONAL a la ciudadana LUCIA YRENE MEDEIKIS JASINSKAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.834.227, en su condición de Hija de la ciudadana ALDONA JASINSKAS DE MEDEIKIS, Lituana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-68.041, conforme a lo establecido en los artículos 397 y 399 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con el articulo 309 eiusdem. Notifíquese a la referida ciudadana para que manifieste su aceptación o excusa al cargo.
3.TERCERO: Se ORDENA seguir formalmente el juicio por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
4.CUARTO: Se ORDENA expedir por Secretaría copia certificada del presente decreto a los fines de su registro y publicación, tal como lo estatuyen los artículos 414 y 415 del Código Civil.
5.QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2026. Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
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