REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veinticuatro (24) de marzo de 2026
Años: 215° de independencia y 167º de la Federación.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: LISET YELITZA MACHILLAN VELÁZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.664.941.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALFREDO ALEJANDRO HERNÁNDEZ SIMANCAS, WENDY CAROLINA SANDOVAL PIÑEREZ y ARIANNA MERCEDES FLORES BORDONES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 300.891, 315.134 y 311.552 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ELIO YOEL MORENO GONZÁLEZ, YURIBIA PROVIDENCIA MORENO GONZÁLEZ y GABRIEL ALEJANDRO MORENO MACHILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-15.369.391, V- 21.118.966 y V-29.834.024, en su orden.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARIANNA MERCEDES FLORES BORDONES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 311.552.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO UNIÓN CONCUBINARIA (POST MORTEM).
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (SE NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO).
EXPEDIENTE N°: 25.388
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO UNIÓN CONCUBINARIA (POST MORTEM), incoada por la ciudadana LISET YELITZA MACHILLAN VELÁZQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.664.941, asistida por los abogados ALFREDO ALEJANDRO HERNÁNDEZ SIMANCAS, WENDY CAROLINA SANDOVAL PIÑEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 300.891 y 315.134 respectivamente, contra los ciudadanos ELIO YOEL MORENO GONZÁLEZ, YURIBIA PROVIDENCIA MORENO GONZÁLEZ y GABRIEL ALEJANDRO MORENO MACHILLAN, titulares de la cédula de identidad N° V-15.369.391, V- 21.118.966 y V-29.834.024, en su orden; por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintitrés (23) de julio de 2025, bajo el Nro 25.491, (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes (folio 22 de la pieza principal).
Mediante auto de fecha treinta (30) de julio de 2025, e admitió la presente demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, y Edicto conforme al Artículo 507 del Código Civil (folios 23 al 29 de la pieza principal).
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2025, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia hace constar que recibe las copias necesarias, para la elaboración de la compulsa, así como los emolumentos y medios para la práctica de la citación de la parte demandada y la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Publico (folio 34 de la pieza principal).
En fecha nueve (09) de octubre de 2025, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna diligencia dejando expresa constancia que no fue posible practicar la citación personal de la ciudadana YURIBIA PROVIDENCIA MORENO GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad N° V-21.118.966, por cuanto al tener comunicación vía whatsapp (Vídeollamada) con una persona que dijo ser YURIBIA PROVIDENCIA MORENO GONZÁLEZ no mostró ningún documento que acreditara su identidad (folios 36 y 37).
En fecha nueve (09) de octubre de 2025, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna diligencia dejando expresa constancia que no fue posible practicar la citación personal del ciudadano ELIO YOEL MORENO GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad N° V-15.369.391, por cuanto al tener comunicación vía whatsapp (Vídeollamada) con una persona que dijo ser ELIO YOEL MORENO GONZÁLEZ no mostró ningún documento que acreditara su identidad (folios 38 y 39).
En fecha trece (13) de octubre de 2025, comparece el abogado ALFREDO HERNÁNDEZ SIMANCA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 300.891, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante y solicita se fije nueva oportunidad para la practica de la citación personal de la parte demandada a través de los medios telematicos disponibles en este Tribunal de Primera Instancia (folio 40) siendo proveído dicho pedimento mediante auto de fecha quince (15) de octubre de 2025 (folio 41).
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2025, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de Notificación librada al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo,(folios 42 y 43).

En fecha cinco (05) de noviembre de 2025, comparece el alguacil de este tribunal y deja expresa constancia que estableció comunicación mediante al plataforma de mensajería Whatsapp (vídeo llamada) con la ciudadana YURIBIA PROVIDENCIA MORENO GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad N° V-21.118.966, quien se identifico con pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela (folios 44 y 45 de la I pieza principal).
En fecha cinco (05) de noviembre de 2025, comparece el alguacil de este tribunal y deja expresa constancia que estableció comunicación mediante al plataforma de mensajería Whatsapp (vídeo llamada) con el ciudadano ELIO YOEL MORENO GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad N° V-15.369.391,quien se identifico con cédula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela (folios 46 y 47 de la I pieza principal).
En fecha diez (10) de diciembre de 2025, comparece el alguacil de este tribunal y deja expresa constancia que estableció comunicación mediante al plataforma de mensajería Whatsapp (vídeo llamada) con el ciudadano GABRIEL ALEJANDRO MORENO MACHILLAN titular de la cédula de identidad N° V-29.834.024,quien se identifico con pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela (folios 50 y 51 de la I pieza principal).
En fecha diez (10) de febrero de 2026, comparece por ante este Juzgado el abogado ALFREDO HERNÁNDEZ SIMANCA actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante y suscribe diligencia consignando un (01) ejemplar del diario La Calle en el cual fue publicado el edicto librado por este Tribunal (folios 53 y 54), siendo agregado a a los autos en la misma fecha.
En fecha dos (02) de marzo de 2026, los ciudadanos ciudadanos ELIO YOEL MORENO GONZÁLEZ, YURIBIA PROVIDENCIA MORENO GONZÁLEZ y GABRIEL ALEJANDRO MORENO MACHILLAN, otorgaron poder apud-acta vía telemática a la abogada ARIANNA MERCEDES FLORES BORDONES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 311.522,(folios 58 al 67 de la pieza principal).
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2026, comparece la abogada ARIANNA MERCEDES FLORES BORDONES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 311.522, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ELIO YOEL MORENO GONZÁLEZ, YURIBIA PROVIDENCIA MORENO GONZÁLEZ y GABRIEL ALEJANDRO MORENO MACHILLAN, titulares de la cédula de identidad N° V-15.369.391, V- 21.118.966 y V-29.834.024, en su orden, y presenta escrito bajo los siguientes términos: (folio 68 y vuelto).
“...En virtud de lo expuesto, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, manifestamos nuestro CONVENIMIENTO TOTAL con la pretensión de la demandante. No tenemos objeción alguna a que se declare con lugar la existencia de la unión estable de hecho (concubinato) entre la actora y nuestro causante, con todos los efectos jurídicos y patrimoniales que de ello se derivan, incluyendo su carácter de heredera de la herencia dejada por el ciudadano SIMON ANTONIO MORENO VERA...solicitamos respetuosamente al (sic) Ciudadana Jueza Tenga por presentada esta contestación en tiempo hábil, Admita el total convenimiento aquí expresado. Proceda de inmediato a dictar sentencia definitiva declarando CON LUGAR la demanda, reconociendo oficialmente la unión estable de hecho post mortem, para que la ciudadana LISET YELITZA MACHILLAN VELASQUEZ pase a formalizar sus derechos como heredera.


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
SOBRE LA HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO.
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca del Convenimiento planteado por la parte demandada en la presente causa, pasa quien aquí decide, a realizar las siguientes consideraciones legales y doctrinarias acerca de la institución del Convenimiento:
El convenimiento es, conforme lo indicó LA SALA DE CASACIÓN CIVIL de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 16 de octubre de 1986, caso: Banco Nacional de Descuento, C.A, reiterada posteriormente en sentencia de fecha 28 de enero de 1993 en el caso: Banco de Desarrollo Agropecuario S.A. contra Granos Barquisimeto, S.A., una:
Omissis… declaratoria de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar en un todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y aceptar en forma integral las consecuencias de esa reclamación. En ese sentido, aun siendo un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, que implica ciertamente la homologación del juez para que se consolide como tal convenimiento; pero que produce sin embargo efectos de inmediato, por cuanto aun antes de la declaratoria del Tribunal resulta irrevocable por disposición de la Ley (Negrillas y subrayado nuestro)
Por su parte en la obra “El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, pág. 165, dice del Convenimiento lo que de seguidas se señala:
La generalidad de los autores coinciden en señalar el convenimiento como una manifestación de aceptación del demandado, con la cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados por el demandante en su libelo bien sea total o parcialmente o, dicho en otras palabras, cuando ocurre un convenimiento se verifica un reconocimiento total o parcial a favor del adversario, cuya pretensión ha sido oida (Sic) por el demandado con su declaración de aceptación (Negrillas y subrayado nuestro)
De los criterios anteriormente transcritos se desprende que el convenimiento es la manifestación de voluntad del demandado mediante la cual acepta o está de acuerdo con lo reclamado por el actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados, dicho acto es netamente procesal careciendo de todo carácter contencioso implicando la homologación del Juez para que se consolide como tal; sin embargo, produce efectos inmediato resultando irrevocable por disposición de la ley.
De conformidad con lo antes expuesto, tal como lo concibe el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, esta forma de autocomposición procesal, es un derecho de la parte demandada de aceptar los hechos alegados por la parte demandante, abandonando o renunciando a la posibilidad del contradictorio en el proceso, en algunos o todos los pedimentos de la parte demandante; por lo que, en caso de ser parcial, estos puntos no serán objeto de controversia y se darán por aceptados, quedando sólo sometidos a prueba los contradichos y no aceptados por la demandada; y en caso de Convenimiento total del demandado en los hechos y el derecho que esgrime el demandante, la demanda quedará terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del Convenimiento, conforme al artículo 363 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 363 Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.
Ahora bien, debemos mencionar que, en el caso de autos estamos en presencia de una ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA (POST MORTEM) con la cual se pretende el reconocimiento del derecho de ser concubino o concubina, es decir que se declare la existencia de un derecho, a tal efecto el Autor Leopoldo Palacios en su libro La Acción Mero-Declarativa página 163 señala: “(…) De no oponer cuestiones previas, el demandado podría acogerse a una de estas alternativas: convenir, total o parcialmente en la demanda (…)”. En sintonía con lo anterior, más adelante el mismo autor señala en la página 173: “(…) El convenimiento en la acción mero-declarativa presenta algunas peculiaridades, que exigen una explicación adecuada: En primer lugar, cuando está referido a precisar la existencia o inexistencia de un derecho subjetivo, éste podría darse, puesto que, en tal caso, habría un demandado expreso o identificado, a quien pedírsele que convenga en el objeto de la demanda (…)”.
Esto en atención a que la acción mero declarativa de concubinato, forma parte de aquél grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables solo a través de un procedimiento judicial.
Se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público; y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva; Tal indisponibilidad, implica que no puede haber confesión ficta del demandado, que la inasistencia de dicha parte al acto de la contestación de la demanda equivale a contradicción total de ésta.. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persiguen tan esclarecimiento.
Bajo este contexto es necesario indicar que, al ser el juez el director del proceso, debe velar por proteger las garantías constitucionales, teniendo como norte de sus decisiones la protección del debido proceso, por cuanto, aun existiendo convenimiento entre las partes, tendrá el deber de verificar si no está presente alguno de los impedimentos establecidos en la Ley para la declaratoria de la unión estable de hecho, observando quien aquí decide que la institución del convenimiento en los casos como el de autos continúa siendo de carácter singular, pues a diferencia del matrimonio los concubinos en algunos aspectos si pueden convenir, tal como lo indica la jurisprudencia de LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha (06) de diciembre de 2011 Exp. Nº AA20-C-2011-000521, con ponencia del Magistrado: Luís Antonio Ortíz Hernández, en la cual se dejó sentado que:
“…De la anterior transcripción, se evidencia que las partes integrantes del presente juicio por declaración de unión concubinaria y partición de bienes, expresaron en forma clara y precisa su voluntad de transigir, para dar por terminada la presente causa, haciéndose presentes de la siguiente manera: La parte demandante, ciudadana Carmen Cecilia Vera Silva, asistida por el abogado Ángel María Fernández Rumbos; y la parte demandada, Jesús Ernesto García Bethelmy, asistido por la abogada Tibisay Yolanda Ramos Gutiérrez. Como quiera que la transacción contenida en el escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual, las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el mencionado juicio ante esta Suprema Jurisdicción, corresponde a esta Sala de Casación Civil, determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizarla… omissis…De modo que, en el sub iudice, se observa del escrito de transacción (folios 241 al 247) que las partes suscribientes en la transacción judicial que se analiza actuaron personalmente, con la asistencia judicial indicada, por lo cual, esta Sala, en el dispositivo de la presente decisión declarará procedente en derecho el acto de autocomposición procesal de la referida transacción y ordenará la remisión del expediente al tribunal de primera instancia a los fines legales pertinentes. Así se decide…”

De la sentencia anteriormente citada se desprende que es procedente en derecho el acto de autocomposición procesal cuando comparecen los propios concubinos a declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus pretensiones constatándose además que se hayan agotado los lapsos previstos en la ley para custodiar los derechos de cualquier tercero que compareciera de conformidad con lo establece el artículo 507 del Código Civil. Así se deduce.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos constata quien aquí decide que, en fecha dieciséis (16) de marzo de 2026, comparece la abogada ARIANNA MERCEDES FLORES BORDONES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 311.522, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ELIO YOEL MORENO GONZÁLEZ, YURIBIA PROVIDENCIA MORENO GONZÁLEZ y GABRIEL ALEJANDRO MORENO MACHILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-15.369.391, V- 21.118.966 y V-29.834.024, en su orden, y presenta escrito mediante el cual conviene en la presente demanda.
En atención a lo antes señalado, se observa que en el caso que nos ocupa la parte demandante pretende se le reconozca la existencia de una unión estable de hecho con el ciudadano SIMÓN ANTONIO MORENO VERA, quien en vida fuera venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.406.622, fallecido en fecha dos (02) de junio de 2017, según consta de certificado de acta de defunción Nro 312, Tomo 2, año 2017 emanada por el Registro Civil de la Parroquia Caricuao, municipio Libertador, Distrito Capital, que corre inserta a los folios siete (07) del presente expediente, por lo que figuran como parte demandada sus herederos conocidos los ciudadanos ELIO YOEL MORENO GONZÁLEZ, YURIBIA PROVIDENCIA MORENO GONZÁLEZ y GABRIEL ALEJANDRO MORENO MACHILLAN, ut supra identificados por derecho de representación, en este orden de ideas, conforme a las consideraciones antes indicadas, quienes deben comparecer a tal efecto, son los propios concubinos a declarar libre, expresa y espontáneamente, el reconocimiento de la unión, situación está materialmente imposible en el caso in comento, toda vez, que a quien se pretende endilgar la cualidad de concubino se encuentra fallecido, todo lo cual quiere decir que el convenimiento presentado por la abogada ARIANNA MERCEDES FLORES BORDONES, ut supra identificadas, resulta a todas luces improcedente, por lo tanto se NIEGA la HOMOLOGACIÓN por parte de este Tribunal a tal convenimiento, debiendo continuar el presente juicio en la etapa procesal correspondiente tal y como se declarara en el dispositivo del presente fallo, Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: Se NIEGA la HOMOLOGACIÓN al convenimiento efectuado por la abogada ARIANNA MERCEDES FLORES BORDONES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 311.522, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ELIO YOEL MORENO GONZÁLEZ, YURIBIA PROVIDENCIA MORENO GONZÁLEZ y GABRIEL ALEJANDRO MORENO MACHILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-15.369.391, V- 21.118.966 y V-29.834.024, en su orden.
2. SEGUNDO: SE ORDENA continuar con el presente juicio en la etapa procesal correspondiente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2026. Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO