REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veinticuatro (24) de marzo de 2026
Años: 215º de Independencia y 167º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: ANA CECILIA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.997.021.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIELA MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 157.885.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ GUILLERMO BOLÍVAR OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.837.784.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN LOSSER INFANTE, ALEJANDRO VIERA PERESTELO y LYNO RUBIANO FIGUEREDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.498, 86.033 y 300.818.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
EXPEDIENTE N°: 25.063.
ÚNICO
Recibido en fecha diecinueve (19) de marzo de 2026, Oficio N°. 027/2026 de fecha doce (12) de marzo del 2026, proveniente del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, constante de un (01) folio útil junto con resultas de Recurso de Apelación, contentivo de treinta y ocho (38) folios útiles, con motivo de la apelación ejercida por la parte demandada, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha veintitrés (23) de enero de 2025, por este Tribunal, en donde se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos. En este sentido, se da por recibida las anteriores resultas, agréguense a los autos del presente expediente, a los fines legales consiguientes. Cúmplase. –
Ahora bien, se observa que en fecha cinco (05) de diciembre de 2025, el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, dictó sentencia interlocutoria, en donde declaró:
“…1. PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LYNO RUBIANO FIGUEREDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 300.818, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GUIELLERMO BOLÍVAR OJEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nos V- 8.837.784, contra la sentencia dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha veintitrés (23) de enero de 2025… 2. SEGUNDO: SE MODIFICA solo en lo que respecta a la negativa de la admisión de la prueba testimonial, la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de enero de 2025, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO… 3. TERCERO: SE ORDENA al Tribunal de la causa, admitir la prueba de testigos promovida por la parte demandada… 4. CUARTO: SE ORDENA reponer la causa al estado de evacuación de testigos… 5. QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas… 6. SEXTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil… 7. SÉPTIMO: Una vez quede firme la siguiente decisión, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo…”
Siguiendo este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación lo preceptuado en el Articulo 402 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 402: De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.
Si la prueba negada fuera admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada.
En este sentido, este Tribunal a los fines de dar estricto cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de Alzada, en su decisión de fecha cinco (05) de diciembre del año 2025 , específicamente en el particular TERCERO, en concordancia con lo señalado en el Articulo 402 ejusdem, pasa a pronunciarse con relación a fijación de la prueba de testigo promovida por el abogado LYNO RUBIANO FIGUEREDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 300.818, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano JOSÉ GUILLERMO BOLIVAR OJEDA, venezolano, mauyor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.837.784, en su escrito de promoción de pruebas de fecha ocho (08) de enero de 2025 (folios 110, 111 y sus vtos de la I Pieza Principal).
Así las cosas, se observa que la parte demandante en el escrito de pruebas, en su punto denominado TESTIMONIALES, señaló lo siguiente: “…De conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promuevo como testigos a los ciudadanos GLADYS BEATRIZ SALAZAR CANDELO, LUIS ALBERTO SEVILLA PORTE Y HECTOR LUIS FLORES VILLEGAS, todos venezolanos, mayores de edad y domiciliados en la Ciudad de Valencia del Estado Carabobo…”. En este orden de ideas, admitida como fue dicho medio probatorio, este Juzgado de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, y en estricto cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de Alzada, fija oportunidad para el tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha, las pruebas que tendrán que declarar:
01.- Ciudadana GLADYS BEATRIZ SALAZAR CANDELO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Valencia, estado Carabobo, a las 09:30 a.m., por ante la sede de este Tribunal, a los fines de rendir la correspondiente declaración. Así se declara.
02.- Ciudadano LUIS ALBERTO SEVILLA PORTE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valencia, estado Carabobo, a las 10:00 a.m., por ante la sede de este Tribunal, a los fines de rendir la correspondiente declaración. Así se declara.
03.- Ciudadano HECTOR LUIS FLORES VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valencia, estado Carabobo, a las 10:30 a.m., por ante la sede de este Tribunal, a los fines de rendir la correspondiente declaración. Así se declara
A tal efecto, este Tribunal en atención a lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, fija un lapso de treinta (30) días de despacho, que comenzaran a transcurrir el día siguiente a la publicación del presente auto, a los fines de que la parte interesada impulse la evacuación de la mencionada prueba testimonial. Así se establece.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
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