REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veinticuatro (24) de marzo de 2026
Años: 215° de independencia y 167º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD DE COMERCIO TIBURÓN SPORT 2015, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha nueve (09) de noviembre de 2010, bajo el N° 6, Tomo 135-A, representada por el ciudadano AMIN SABER BEANI BEANI, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.782.016, en su carácter de PRESIDENTE.
ABOGADOS (AS) ASISTENTES Y/O APODERADOS (AS) JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MEDARDO MUÑOZ MUÑOZ y NAZARIO MADURO GUANIPA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 14.137 y 11.841, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO DISTRIBUIDORA N&L EXPRESS 2011, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de febrero de 2011, bajo el N° 7, Tomo 23-HA, representada por el ciudadano NIDAL EL KADAMI ZELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.103.274, en su carácter de DIRECTOR GENERAL., y los ciudadanos IMAD ZAHR ADNAN y JUAN JOSÉ GAMBOA LANDER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-7.129.076 y V-7.089.208, respectivamente, en su carácter de FIADORES.
ABOGADO (A) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ALEJANDRO PADRINO MALPICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.053.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)
EXPEDIENTE: Nº 24.975
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA-HOMOLOGACIÓN DE COMPOSICIÓN VOLUNTARIA CON RESPECTO AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
-II-
ANTECEDENTES
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2023, el ciudadano AMIN SABER BEANI BEANI, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.- E- 81.782.016, actuando en su carácter de Presidente de la SOCIEDAD DE COMERCIO TIBURON SPORT 2015, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 09 de noviembre de 2010, bajo el Nro 6, Tomo 135-A, asistido por los abogados MEDARDO MUÑOZ MUÑOZ y NAZARIO MADURO GUANIPA, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.639.006, V- 3.392.820, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 14.137 y 11.841, respectivamente, incoa pretensión por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, contra la SOCIEDAD DE COMERCIO DISTRIBUIDORA N&L EXPRESS 2011 C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 23 de febrero de 2011, bajo el Nro 7, Tomo 23-HA, en la persona de su Director General NIDAL EL KADAMANI ZELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.103.274, y los ciudadanos IMAD ZAHR ADNAN y JUAN JOSÉ GAMBOA LANDER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 7.129.076 y V- 7.089.208, respectivamente, en su condición de FIADORES de la mencionada empresa deudora, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha siete (07) de agosto de 2023, bajo el Nro. 24.975 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Mediante auto de fecha dos (02) de octubre de 2023, este Tribunal admite la demanda y decreta la Intimación de la SOCIEDAD DE COMERCIO TIBURON SPORT 2015, C.A en la persona de su Director General ciudadano NIDAL EL KADAMANI ZELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.103.274. (folios 22 al 23 de la pieza principal)
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2023, quien aquí suscribe como Jueza Provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según consta de oficio Nro TSJ-CJ-N° 2022-2023 en fecha siete (07) de agosto de 2023, se aboca al conocimiento de la presente causa. (folio 27 de la pieza principal)
Mediante auto de fecha dos (02) de noviembre de 2023, este Tribunal ordena la intimación de los ciudadanos IMAD ZAHR ADNAN y JUAN JOSÉ GAMBOA LANDER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 7.129.076 y V- 7.089.208, respectivamente, en su condición de FIADORES.
En fecha quince (15) de noviembre de 2023, comparece el Alguacil de este Juzgado y mediante diligencia hace constar que recibió las copias necesarias, para la elaboración de la compulsa así como los emolumentos y medios para la práctica de la intimación de la parte demandada (folio 33 de la pieza principal).
En fecha seis (06) de junio de 2024, comparece por ante este Tribunal el ciudadano IMAD ZAHR ADNAN, parte co-demandada, asistido por el abogado CARLOS PADRINOS MALPICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.053 y le confiere Poder Apud Acta al referido abogado (folio 83 y su vto de la pieza principal).
En fecha quince (15) de octubre de 2024, comparece por ante este Juzgado el ciudadano NIDAL EL KADAMANI ZELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.103.274, actuando con el carácter de PRESIDENTE de la SOCIEDAD DE COMERCIO DISTRIBUIDORA N&L EXPRESS 2011, C.A , parte co-demandada, y confiere poder apud acta al abogado CARLOS PADRINOS MALPICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.053 (folios 97 al 110 y sus vtos de la pieza principal).
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2024, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JUAN JOSÉ GAMBOA LANDER, titular de la cédula de identidad N° V-7.089.208, parte co-demandada, y suscribe diligencia mediante la cual confiere Poder Apud Acta al abogado CARLOS PADRINOS MALPICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.053, (folio 114 y su vto de la pieza principal).
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2025, este Tribunal dicta sentencia definitiva declarando (folios 222 al 230):
“…PRIMERO: CON LUGAR la CONFESIÓN FICTA, de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento, en la presente causa por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), incoada por los abogados MEDARDO MUÑOZ MUÑOZ y NAZARIO MADURO GUANIPA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 14.137 y 11.841, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la SOCIEDAD DE COMERCIO TIBURÓN SPORT 2015, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha nueve (09) de noviembre de 2010, bajo el N° 6, Tomo 135-A, representada por el ciudadano AMIN SABER BEANI BEANI, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.782.016, en su carácter de PRESIDENTE, contra la SOCIEDAD DE COMERCIO DISTRIBUIDORA N&L EXPRESS 2011, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de febrero de 2011, bajo el N° 7, Tomo 23-HA, representada por el ciudadano NIDAL EL KADAMI ZELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.103.274, en su carácter de DIRECTOR GENERAL, y los ciudadanos IMAD ZAHR ADNAN y JUAN JOSÉ GAMBOA LANDER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-7.129.076 y V-7.089.208, respectivamente, en su carácter de FIADORES, en consecuencia: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), incoada por los abogados MEDARDO MUÑOZ MUÑOZ y NAZARIO MADURO GUANIPA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 14.137 y 11.841, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la SOCIEDAD DE COMERCIO TIBURÓN SPORT 2015, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha nueve (09) de noviembre de 2010, bajo el N° 6, Tomo 135-A, representada por el ciudadano AMIN SABER BEANI BEANI, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.782.016, en su carácter de PRESIDENTE, contra SOCIEDAD DE COMERCIO DISTRIBUIDORA N&L EXPRESS 2011, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de febrero de 2011, bajo el N° 7, Tomo 23-HA, representada por el ciudadano NIDAL EL KADAMI ZELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.103.274, en su carácter de DIRECTOR GENERAL, y los ciudadanos IMAD ZAHR ADNAN y JUAN JOSÉ GAMBOA LANDER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-7.129.076 y V-7.089.208, respectivamente, en su carácter de FIADORES. Se CONDENA a la SOCIEDAD DE COMERCIO DISTRIBUIDORA N&L EXPRESS 2011, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de febrero de 2011, bajo el N° 7, Tomo 23-HA, representada por el ciudadano NIDAL EL KADAMI ZELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.103.274, en su carácter de DIRECTOR GENERAL, y/o los ciudadanos IMAD ZAHR ADNAN y JUAN JOSÉ GAMBOA LANDER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-7.129.076 y V-7.089.208, respectivamente, en su carácter de FIADORES, a pagar la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS VEINTE DÓLARES AMERICANOS ($.16.520,00), o su equivalente en bolívares a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el día en que quede definitivamente firme la presente sentencia, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que se realizará antes de acordar la ejecución voluntaria del presente fallo mediante un único experto en obsequio al principio de gratuidad de la justicia, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SE CONDENA a la parte demandada a pagar los intereses moratorios corrientes calculados al tres por ciento 3% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 1.746 del Código Civil, los cuales deberán ser calculados mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir desde el dos (02) de octubre de 2023, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, excluyendo para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, teniendo como referencia los índices de Precio al Consumidor (IPC) emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo designarse para ello el nombramiento de un (1) solo perito n obsequio al principio de gratuidad de la justicia, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se imponen las costas, a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…omissis…
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2026, comparecen los abogados MEDARDO MUÑOZ MUÑOZ y NAZARIO MADURO GUANIPA, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.639.006, V- 3.392.820, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 14.137 y 11.841, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD DE COMERCIO TIBURÓN SPORT 2015, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha nueve (09) de noviembre de 2010, bajo el N° 6, Tomo 135-A, representada por el ciudadano AMIN SABER BEANI BEANI, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.782.016, y el ciudadano NIDAL EL KADAMI ZELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.103.274, parte demandada y principal deudora, asistido por la abogada ERNESTINA QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 55.629, y presentan ESCRITO DE CONVENIMIENTO, en los términos siguientes: (folios 162, 162 y sus vtos de la I pieza principal)
“…omissis... Entre la Sociedad de comercio DISTRIBUIDORA N&I EXPRESS 2011 C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de febrero de 2011, bajo el N° 7, Tomo 23-HA, representada por el Ciudadano NIDAL EL KADAMANI ZELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.103.274, у debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio ERNESTINA QUINTERO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.922.084 e inscrita en Instituto de Previsión del Abogado (IPSA) bajo el N° 55.629, y quien en los adelante se denominará EL DEMANDADO por una parte; y por la otra los abogados en ejercicio MEDARDO MUÑOZ MUÑOZ Y NAZARIO MADURO GUANIPA, titulares de la cédulas de identidad número V-3.639.006 y V-3.392.820, e inscritos en el IPSA bajo los N" 14.137 y 11.841, respectivamente, quienes actúan como apoderados de la Sociedad Mercantil TIBURON SPORT 2015 C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha nueve (09) de noviembre de 2010, bajo el N° 6, Tomo 135-A, según consta en instrumento poder que cursa en el expediente; y quienes en lo adelante se denominarán LOS DEMANDANTES, se ha acordado de conformidad con lo previsto en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, efectuar el presente CONVENIMIENTO bajo las cláusulas que a continuación se detallan: PRIMERA: Las partes antes identificadas declaran que han acordado y firman el presente convenimiento en forma voluntaria y sin coacción alguna, y de esa forma poner fin al litigio que se ventila por ante este tribunal en el expediente N° 24.975. SEGUNDA: EL DEMANDADO reconoce en este acto haber firmado el documento que dio origen a la acción que se intentó por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA) y a favor del demandante, por la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS VEINTE DOLARES AMERICANOS ESTADOUNIDENSES (16.52000.- TERCERA: Igualmente EL DEMANDADO declara que para poner fin al litigio judicial tal como se indicó anteriormente, y por reconocer la deuda aquí señalada, propone en este acto a los abogados demandantes cancelar como única y total a pagar, la cantidad de QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS ESTADOUNIDENSES (15.000,00 $) EN EFECTIVO.- CUARTA: Oida la propuesta del DEMANDADO, los DEMANDANTES, antes identificados, manifiestan que aceptan la propuesta de pago ofrecida por el demandado, y reciben en conformidad la cantidad antes señalada, dando así por concluido el presente juicio.- En este mismo acto las partes antes identificadas solicitamos respetuosamente a la Ciudadana Juez impartir la homologación al presente convenimiento para que surta sus efectos legales.…”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
SOBRE LA HOMOLOGACIÓN
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre la Homologación peticionada por las partes, resulta procedente realizar algunas consideraciones:
Entendemos que el convenimiento es, conforme lo indicó LA SALA DE CASACIÓN CIVIL de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 16 de octubre de 1986, caso: Banco Nacional de Descuento, C.A, reiterada posteriormente en sentencia de fecha 28 de enero de 1993 en el caso: Banco de Desarrollo Agropecuario S.A. contra Granos Barquisimeto, S.A., una:
Omissis… declaratoria de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar en un todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y aceptar en forma integral las consecuencias de esa reclamación. En ese sentido, aun siendo un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, que implica ciertamente la homologación del juez para que se consolide como tal convenimiento; pero que produce sin embargo efectos de inmediato, por cuanto aun antes de la declaratoria del Tribunal resulta irrevocable por disposición de la Ley (Negrillas y subrayado nuestro)
Por su parte en la obra “El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, pág. 165, dice del Convenimiento lo que de seguidas se señala:
La generalidad de los autores coinciden en señalar el convenimiento como una manifestación de aceptación del demandado, con la cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados por el demandante en su libelo bien sea total o parcialmente o, dicho en otras palabras, cuando ocurre un convenimiento se verifica un reconocimiento total o parcial a favor del adversario, cuya pretensión ha sido oida (Sic) por el demandado con su declaración de aceptación (Negrillas y subrayado nuestro)
En este orden de ideas, nuestro procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 556, señala que:
…El convenimiento o allanamiento a la demanda, se define paralelamente al desistimiento, como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Por el paralelismo existente entre ambas figuras jurídicas y por su común función autocompositiva, son válidas, mutatis mutandi, para el convenimiento, las nociones expuestas anteriormente para el desistimiento o renuncia, en cuanto a su naturaleza, caracteres y efectos fundamentales. (Resaltado agregado).
De los criterios anteriormente transcrito se desprende que el convenimiento es la manifestación de voluntad del demandado mediante la cual acepta o está de acuerdo con lo reclamado por el actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados, dicho acto es netamente procesal careciendo de todo carácter contencioso implicando la homologación del Juez para que se consolide como tal; sin embargo, produce efectos inmediato resultando irrevocable por disposición de la ley.
Es así que el Convenimiento, tal como lo concibe el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es un derecho de la parte demandada de aceptar los hechos alegados por la parte demandante, abandonando o renunciando a la posibilidad del contradictorio en el proceso, en algunos o todos los pedimentos de la parte demandante; por lo que, en caso de ser parcial, estos puntos no serán objeto de controversia y se darán por aceptados, quedando sólo sometidos a prueba los contradichos y no aceptados por la demandada; y en caso de Convenimiento total del demandado en los hechos y el derecho que esgrime el demandante, la demanda quedará terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del Convenimiento, conforme al artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. Así se analiza.
Bajo este contexto, aplicando lo anteriormente esbozado al caso autos, se observa que, en fecha diecinueve (19) de marzo de 2023, comparecen los abogados MEDARDO MUÑOZ MUÑOZ y NAZARIO MADURO GUANIPA, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.639.006, V- 3.392.820, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 14.137 y 11.841, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD DE COMERCIO TIBURÓN SPORT 2015, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha nueve (09) de noviembre de 2010, bajo el N° 6, Tomo 135-A, representada por el ciudadano AMIN SABER BEANI BEANI, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.782.016, y el ciudadano NIDAL EL KADAMI ZELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.103.274, parte demandada y principal deudora, asistido por la abogada ERNESTINA QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 55.629 y presentan ESCRITO DE CONVENIMIENTO, (folio 161, 162 y vtos).
Sin embargo, de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2025, este Tribunal dictó sentencia definitiva declarando:
“…PRIMERO: CON LUGAR la CONFESIÓN FICTA, de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento, en la presente causa por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), incoada por los abogados MEDARDO MUÑOZ MUÑOZ y NAZARIO MADURO GUANIPA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 14.137 y 11.841, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la SOCIEDAD DE COMERCIO TIBURÓN SPORT 2015, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha nueve (09) de noviembre de 2010, bajo el N° 6, Tomo 135-A, representada por el ciudadano AMIN SABER BEANI BEANI, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.782.016, en su carácter de PRESIDENTE, contra la SOCIEDAD DE COMERCIO DISTRIBUIDORA N&L EXPRESS 2011, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de febrero de 2011, bajo el N° 7, Tomo 23-HA, representada por el ciudadano NIDAL EL KADAMI ZELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.103.274, en su carácter de DIRECTOR GENERAL, y los ciudadanos IMAD ZAHR ADNAN y JUAN JOSÉ GAMBOA LANDER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-7.129.076 y V-7.089.208, respectivamente, en su carácter de FIADORES, en consecuencia: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), incoada por los abogados MEDARDO MUÑOZ MUÑOZ y NAZARIO MADURO GUANIPA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 14.137 y 11.841, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la SOCIEDAD DE COMERCIO TIBURÓN SPORT 2015, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha nueve (09) de noviembre de 2010, bajo el N° 6, Tomo 135-A, representada por el ciudadano AMIN SABER BEANI BEANI, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.782.016, en su carácter de PRESIDENTE, contra SOCIEDAD DE COMERCIO DISTRIBUIDORA N&L EXPRESS 2011, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de febrero de 2011, bajo el N° 7, Tomo 23-HA, representada por el ciudadano NIDAL EL KADAMI ZELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.103.274, en su carácter de DIRECTOR GENERAL, y los ciudadanos IMAD ZAHR ADNAN y JUAN JOSÉ GAMBOA LANDER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-7.129.076 y V-7.089.208, respectivamente, en su carácter de FIADORES. Se CONDENA a la SOCIEDAD DE COMERCIO DISTRIBUIDORA N&L EXPRESS 2011, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de febrero de 2011, bajo el N° 7, Tomo 23-HA, representada por el ciudadano NIDAL EL KADAMI ZELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.103.274, en su carácter de DIRECTOR GENERAL, y/o los ciudadanos IMAD ZAHR ADNAN y JUAN JOSÉ GAMBOA LANDER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-7.129.076 y V-7.089.208, respectivamente, en su carácter de FIADORES, a pagar la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS VEINTE DÓLARES AMERICANOS ($.16.520,00), o su equivalente en bolívares a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el día en que quede definitivamente firme la presente sentencia, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que se realizará antes de acordar la ejecución voluntaria del presente fallo mediante un único experto en obsequio al principio de gratuidad de la justicia, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SE CONDENA a la parte demandada a pagar los intereses moratorios corrientes calculados al tres por ciento 3% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 1.746 del Código Civil, los cuales deberán ser calculados mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir desde el dos (02) de octubre de 2023, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, excluyendo para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, teniendo como referencia los índices de Precio al Consumidor (IPC) emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo designarse para ello el nombramiento de un (1) solo perito n obsequio al principio de gratuidad de la justicia, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se imponen las costas, a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…omissis…
En razón de lo anterior en materia de ejecución de los fallos definitivos, lo que debe cumplirse es el mandato contenido en la sentencia, vale decir, que, lo que se ejecuta es la sentencia definitiva, la cual a los efectos de su cumplimiento contiene una fase de cumplimiento voluntario y una de cumplimiento forzoso, el cual está determinado y desarrollado plenamente en la norma adjetiva civil tal y como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal, en sentencia Nº 01549 de LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Expediente Nº 6180 de fecha 04 de julio de 2000, señalo que: “…La ejecución de las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales, reputadas como sentencias, consiste en el cumplimiento del mandato contenido en ellas, cuando han adquirido fuerza de cosa juzgada…”
En este contexto no es menos cierto que el artículo 525 eiusdem, señala que las partes pueden realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia en los siguientes términos:
Artículo 525: Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título...” (Subrayado y negrillas de este tribunal).
En el caso de marras, las partes pretenden que se homologue una “transacción” suscrita por las partes en fecha tres (03) de marzo de 2026, en los términos expuestos en dicho contrato, siendo necesario traer a colación los establecido por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, con respecto a los acuerdos o convenios en fase de ejecución señalando que:
“..la “transacción” celebrada por las partes modificando el acto de juzgamiento, tal como se pretendió en el presente caso, no es posible en esta etapa del proceso, primero, porque dicho acto de auto composición procesal [transacción] tiene como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, y en el caso de autos había una sentencia definitivamente firme; y segundo, porque el referido artículo 525 eiusdem, lo que permite a las partes es la celebración de actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena; disímil a lo celebrado por las partes, que fue un acto de auto composición procesal, denominado “transacción”, lo cual a juicio de esta Sala no procede en etapa de ejecución. Así se decide.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
De la sentencia anteriormente transcrita se desprende, la posibilidad en fase de ejecución de realizar actos de composición voluntaria respecto al cumplimiento de la sentencia en atención a lo preceptuado en el artículo 525 in comento, siendo necesario que el Juez verifique que se trata de un acto de composición voluntaria respecto del cumplimiento de la condena y así proceder a su homologación, entendiéndose por ésta el acto del juez por el cual valida o reconoce un acuerdo, sentencia o acto realizado entre las partes, por lo que, la homologación no pertenece a la formación del acto de autocomposición procesal o actos de composición voluntaria, sino a su ejecutabilidad, ya que se trata de un requisito de eficacia del mismo que no cambia su índole sustancial, ni sana sus vicios formales o sustanciales que puedan anularlo, por lo cual, aún homologada, es susceptible de impugnación por los motivos establecidos en el Código Civil.
Así las cosas, es menester señalar que dentro del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, está el derecho a obtener la ejecución de los fallos, de esta manera, los llamados actos de composición voluntaria en fase de ejecución se celebran entre las partes para establecer la forma como deba cumplirse la sentencia definitivamente firme, más el incumplimiento del acuerdo no puede dar lugar a discusión acerca de la existencia o eficacia de la misma sentencia (autoridad de la cosa juzgada).
En efecto, se desprende de los autos que el acuerdo al cual llegaron las partes en el trámite originario se celebró en la etapa de ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal el veintinueve (29) de septiembre de 2025, por lo tanto aunque las partes lo citen como acto de convenimiento, dicho acto no puede considerarse nunca un contrato de esa especie, por tanto, este juzgador, en cumplimiento con el principio iura novit curia, considera que la convención entre las partes es un acto de composición voluntaria y no una transacción, pues la naturaleza de los contratos en especial y de los negocios jurídicos en general no deriva de la calificación jurídica que las partes otorguen a sus actos, sino del contenido de tales negocios y de la intención de las partes, en consecuencia la calificación que dieron los intervinientes, en modo alguno vincula al juez, quien, en conocimiento del derecho, debe otorgarles la adjetivación jurídica correspondiente.
Ahora bien, se corrobora que los abogados MEDARDO MUÑOZ MUÑOZ y NAZARIO MADURO GUANIPA, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.639.006, V- 3.392.820, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 14.137 y 11.841, actúan con el carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD DE COMERCIO TIBURÓN SPORT 2015, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha nueve (09) de noviembre de 2010, bajo el N° 6, Tomo 135-A, representada por el ciudadano AMIN SABER BEANI BEANI, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.782.016, teniendo plena facultad según se desprende de poder apud acta consignado, por su parte el demandado de autos actúa directamente en el referido acto, asistido de abogado, constatándose que posee plena capacidad para realizar el referido acto de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia no existiendo en autos impedimento alguno para la disposición de sus derechos.
Así las cosas, en virtud de que acto de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia fue celebrado válidamente entre las partes, las cuales poseen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en dicho acto, haciéndose mutuas concesiones y habiéndose solicitado de mutuo acuerdo la homologación del mismo y, verificándose además que el mencionado acto no es contrario a derecho o a normas de orden público, en concordancia con el referido artículo 525 eiusdem es por lo que, resulta forzoso para quien aquí juzga declarar PROCEDENTE la HOMOLOGACIÓN solicitada mediante escrito de fecha diecinueve (19) de marzo de 2026.Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: HOMOLOGA EL ACTO DE COMPOSICIÓN VOLUNTARIA CON RESPECTO AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA celebrado entre las partes abogados MEDARDO MUÑOZ MUÑOZ y NAZARIO MADURO GUANIPA, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.639.006, V- 3.392.820, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 14.137 y 11.841, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD DE COMERCIO TIBURÓN SPORT 2015, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha nueve (09) de noviembre de 2010, bajo el N° 6, Tomo 135-A, representada por el ciudadano AMIN SABER BEANI BEANI, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.782.016, y el ciudadano NIDAL EL KADAMI ZELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.103.274, parte demandada y principal deudora, asistido por la abogada ERNESTINA QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 55.629, ello en razón a lo dispuesto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2026. Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
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