REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintitrés (23) de marzo de 2026
Años: 215° de Independencia y 167° de la Federación

Visto el escrito presentado en fecha diecisiete (17) de marzo de 2026 por el ciudadano KEDUIN ALESIG MARTINEZ CEBALLOS, en su condición de director general de la SOCIEDAD MERCANTIL KYAS GROUP, C.A., plenamente identificado en autos, asistido por el abogado JOSÉ ANTONIO GUTIERREZ CALLES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.069, mediante el cual expone (folio 168 de la IV Pieza Principal): “…visto el contenido del auto de fecha 20 de Enero de 2026, pido que el tribunal tome en consideración que esta por terminar el lapso de treinta días de despacho para evacuación de pruebas, pero aun no se han recibido respuestas a oficios enviados…” en atención al anterior pedimento, este Tribunal estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Se constata de las actas que conforman el presente expediente que mediante autos de fecha veinte (20) de enero de 2026 (folios 15 al 51 de la IV Pieza Principal), este Tribunal emitió pronunciamiento con relación a la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes, siendo admitida, entre otras, trece (13) pruebas de informes dirigidas a diferentes entes y oficinas, ordenando la evacuación de los mismos mediante oficios librados por este Juzgado, siendo este medio probatorio, para el cual la parte demandada solicita sea prorrogado el lapso de evacuación a fin de sean recibidas las respectivas respuestas o resultas a las que haya lugar.
Bajo este contexto se hace necesario que la finalidad del lapso probatorio, es otorgarle a las partes la oportunidad procesal, por un lado, para que presenten todos los medios de convicción del cual pretendan valerse con la finalidad de lograr una sentencia condenatoria o absolutoria y por otra, para que logren la incorporación al juicio de aquellas pruebas que por su naturaleza deben requerirse a otros entes que resultan auxiliares de justicia o por no encontrarse en el expediente, tal como es el caso de las pruebas documentales, así, cada una de las partes tiene el deber insalvable de lograr la efectiva incorporación al proceso de todos aquellos medios de convicción que fueron promovidos y debidamente admitidos, pues, es el promovente quien tiene la necesidad probatoria de acreditar o desacreditar algún hecho controvertido con el fin de obtener la sentencia que logre plasmar positivamente la pretensión o las defensas, o excepciones propuestas. Vale decir, la actividad probatoria desplegada por las partes procesales no culmina con la promoción de pruebas, sino que continúa con la obligación de impulsar la evacuación de aquellas que fueron admitidas en la oportunidad procesal pertinente.
Ahora bien, respecto a los lapsos para la evacuación de algunas pruebas, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia número 175, del 8 de marzo de 2005 (caso:Banco Industrial), estableció lo siguiente:
… omissis… Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.
Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos,etc), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural.
En el caso de autos, el juez ordenó la prórroga para que se evacuara, fuera de la articulación probatoria, la experticia y la exhibición documental. Se trata de un medio, como la experticia, que por su esencia puede recibirse fuera del término probatorio, como ya lo señaló este fallo, y en igual situación se encuentra la exhibición documental.
El que el juez del fallo impugnado fundara la prórroga en la tutela del derecho de defensa del demandado, obviando la verdadera razón de fondo que justifica la evacuación fuera de lapso y decretando con respecto a esos medios una prórroga innecesaria, no significa que con ello lesionará derecho constitucional alguno al Banco Industrial de Venezuela, C. A., y así se declara…”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Por su parte, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro 774, del 10 de octubre de 2006, (caso:Carmen Susana Romero Gutiérrez, contra Luis Ángel Romero Gómez y otra) acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional antes transcrito, señaló lo siguiente:
“…Esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos.
De lo anteriormente transcrito se deprende que el Máximo Tribunal de la República ha consentido la posibilidad de que los operadores de justicia tengan el deber de valorar y apreciar aquellas pruebas que lleguen incluso fuera del lapso probatorio, pero, debe entenderse que la parte interesada en la prueba debió previamente impulsar la evacuación del medio de convicción, todo ello en virtud de que si bien es cierto que el proceso civil está regido por el principio de preclusividad de los actos procesales, no puede obviarse el hecho de que la parte promovente despliegue una conducta ajustada a derecho en cuanto a la promoción de los medios probatorios e impulsando la evacuación de los mismos dentro del lapso legal establecido.
De conformidad con lo antes expuesto, observa quien aquí suscribe que es deber del Juez de la causa como director del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en el supuesto factico en el que llegada la oportunidad procesal de dictar sentencia sin que se evidencie de autos las resultas de la Prueba de informes admitida por este Tribunal en fecha en fecha veinte (20) de enero de 2026, para lo cual se ordenó su evacuación y se libraron Oficios Nros. 0043-2026, 0044-2026, 0045-2026, 0046-2026, 0047-2026, 0048-2026, 0049-2026, 0050-2026, 0051-2026, 0052-2026, 0054-2026, 0055-2026 y 0056-2026, a las entidades allí señaladas; lo conducente es diferir el pronunciamiento del fallo, hasta que conste en las actas procesales las resultas a las que haya lugar de las diferentes pruebas que hayan sido oportunamente evacuadas, por cuanto no se puede sancionar a las partes por lo tardío o extemporáneo en que el organismo requerido remitiese la información solicitada, pues esto escapa de la esfera de sus cargas y obligaciones procesales, todo ello en aras de garantizar los principios constitucionales, de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, establecido en los artículos 26, 49 y la 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual quiere decir, que resulta a todas luces inoficioso, prorrogar el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, toda vez que como se expresó en líneas anteriores, el dictamen judicial que resuelva la controversia planteada en el caso que nos ocupa se emitirá una vez se verifique la evacuación de la prueba de informes in comento, en consecuencia se NIEGA lo peticionado, continúese la presente causa en la etapa procesal correspondiente . Así se establece.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA

LA SECRETARIA
ROSALBA RIVAS ROSO