REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintitrés (23) de marzo de 2026
Años: 215° de independencia y 167º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: GABRIEL DE JESÚS ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.106.269.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YASMIRE DEL VALLE CELIS CORO Y YARUMA GUZMAN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.867 y 27.689, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GABRIEL JOSE SÁNCHEZ NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.389.249, PEDRO MANUEL SÁNCHEZ NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.466.130, y los HEREDEROS DESCONOCIDOS del ciudadano GUILLERMO SÁNCHEZ NORIEGA, titular de la cédula de identidad N° V-5.374.910, respectivamente
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS CRUCES TORREALBA, ORIANA BEATRIZ SILVIO BORGES, FERNANDO GUEVARA HERRERA, GENESIS LEÓN BORDONES y MILAGROS RAYSBEL HERRERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.970, 308.309, 61.327 y 275.335, respectivamente.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS GUILLERMO SÁNCHEZ NORIEGA: YOLANDA CÁCERES MANTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.765, defensora ad litem designada en fecha siete (07) de febrero de 2024 y jramentada en fecha cinco (05) de marzo de 2024
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
EXPEDIENTE: Nº 24.768
DECISIÓN: DEFINITIVA
-II-
ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, presentada por las abogadas YASMIRE DEL VALLE CELIS CORO y YARUMA GUZMAN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.867 y 27.689, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano GABRIEL DE JESÚS ORTÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.106.269, contra los ciudadanos PEDRO MANUEL SÁNCHEZ NORIEGA, GABRIEL JOSÉ SÁNCHEZ NORIEGA y de cujus GUILLERMO SÁNCHEZ NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.466.130, V- 5.389.249 y V- 5.374.910 respectivamente, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veinticuatro nueve (09) de junio de 2022, bajo el Nro. 24.768 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes. (folio 21 pieza principal).
Mediante auto de fecha catorce (14) de junio de 2022, se admite la presente demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, se ordenó librar Edicto de conformidad a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y boleta de notificación al Ministerio Público en materia de familia de esta Circunscripción Judicial en atención a lo establecido en el artículo 132 eiusdem (folios 22 vto al 26 de la pieza principal).
En fecha dieciséis (16) de junio de 2022, comparece el Alguacil de este Juzgado y mediante diligencia hace constar que recibió las copias necesarias, para la elaboración de la compulsa así como los emolumentos y medios para la práctica de la citación de la parte demandada y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folio 28de la pieza principal).
En fecha veintidós (22) de junio de 2022 comparece el Alguacil Titular y consigna boleta de Notificación librada al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, recibida en fecha veintiuno (21) de junio de 2022 (folios 29 y 30 de la pieza principal).
En fecha veintidós (22) de junio de 2022, comparece el Alguacil del Tribunal y consigna Boleta de Citación sin Firmar librada al ciudadano PEDRO MANUEL SÁNCHEZ NORIEGA, titular de la cédula de identidad Nro V- 4.466.130 dejando expresa constancia que no fue posible la práctica de la citación personal (folios 31 al 38 de la pieza principal).
En fecha veintidós (22) de junio de 2022, comparece el Alguacil del Tribunal y consigna Boleta de Citación sin Firmar librada al ciudadano GABRIEL JOSÉ SÁNCHEZ NORIEGA, titular de la cédula de identidad Nro V- 5.389.249 dejando expresa constancia que no fue posible la práctica de la citación personal (folios 39 al 46 de la pieza principal).
En fecha seis (06) de julio de 2022, comparece por ante este Juzgado la abogada YASMIRE DEL VALLE CELIS CORO actuado con el carácter acreditado en autos y mediante escrito consigna ejemplares del diario La Calle en los cuales fueron publicado el edicto librado por este Tribunal (folios 47 y 51 de la pieza principal), siendo agregados a las actas que conforman el presente expediente en la misma fecha. De igual manera solicita la citación por cartel de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha ocho (08) de julio de 2022, este Tribunal acuerda la citación por cartel de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 54 al 55 de la pieza principal).
En fecha veintisiete (27) de julio de 2022, comparece la abogada YASMIRE DEL VALLE CELIS CORO, plenamente identificada en autos y mediante diligencia consigna ejemplares del diario Notitarde y la Calle en los cuales se encuentran publicados el cartel de citación de la parte demandada (folios 69 al 72 de la pieza principal), siendo agregados a las actas que conforman el presente expediente en la misma fecha.
En fecha primero (1ero) de agosto de 2022, comparece la secretaria de este Tribunal y deja expresa constancia que se trasladó a la dirección aportada por la parte demandante para fijar el cartel de citación de conformidad con el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil, (folio 73 de la pieza principal).
En fecha trece (13) de diciembre de 2022, comparece la abogada ORIANA SILVIO BORGES, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 308.302, y consigna Documento Poder otorgado por los ciudadanos GABRIEL JOSÉ SÁNCHEZ NORIEGA y PEDRO MANUEL SÁNCHEZ NORIEGA, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.389.249 y V-4.466.130, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia en fecha dos (02) de diciembre de 2022 inserto bajo el Nro 41, Tomo 59, folio 143 al 145 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. (folios 102 al 106 de la pieza principal)
En fecha nueve (09) de enero de 2023, comparece el abogado FERNANDO GUEVARA HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.327, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GABRIEL JOSÉ SÁNCHEZ NORIEGA y PEDRO MANUEL SÁNCHEZ NORIEGA, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.389.249 y V-4.466.130, y presenta escrito mediante el cual opone de cuestiones previas (folios 109 al 114 pieza principal).
En fecha veintidós (22) de febrero de 2023, este Tribunal dicta auto ordenando emplazar a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus GUILLERMO SÁNCHEZ NORIEGA, titular de la cédula de identidad N° V-5.374.910 de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (folios 123 al 125 pieza principal).
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2023, quien aquí suscribe como Jueza Provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según consta de oficio Nro. TSJ-CJ-N° 2022-2023 en fecha siete (07) de agosto de 2023, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de los ciudadanos GABRIEL JOSÉ SÁNCHEZ NORIEGA y PEDRO MANUEL SÁNCHEZ NORIEGA (folios 36 al 37 de la II pieza principal)
En fecha treinta (30) de enero de 2024, este TRibunla dicta sentencia declarando SIN LUGAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoada por las abogadas YASMIRE DEL VALLE CELIS CORO y YARUMA GUZMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.867 y 27.689, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano GABRIEL DE JESÚS ORTIZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.106.269, contra los ciudadanos PEDRO MANUEL SÁNCHEZ NORIEGA, GABRIEL JOSÉ SÁNCHEZ NORIEGA y el de cujus GUILLERMO SÁNCHEZ NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-4.466.130, V-5.389.249 y V-5.374.910, respectivamente, de conformidad con los criterios antes esbozados en concordancia con el numeral 3 del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. (folios 60 62 de la II pieza principal)
En fecha seis (06) de febrero de 2024, comparece por ante este Tribunal el abogado YASMIRE DEL VALLE CELIS CORO, y suscribe diligencia mediante la cual solicita que se le asigne un Defensor Judicial a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano de cujus GUILLERMO SANCHEZ NORIEGA, titular de la cédula de identidad N° V-5.374.910, parte co-demandada en el presente juicio (folio 63 de la II pieza principal).
Mediante auto de fecha siete (07) de febrero de 2024, se acuerda la designación de la Abogada YOLANDA CÁCERES MANTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.765, como Defensora Ad-Litem.(folios 64 y 65 de la II pieza principal).
En fecha veintinueve (29) de febrero de 2024, el alguacil consigna boleta de notificación recibida y firmada por la defensora ad-litem designada (folios 66 al 67 de la II pieza principal).
En fecha cinco (05) de marzo de 2024, comparece la abogada YOLANDA CÁCERES MANTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.765 y acepta el cargo como Defensora Ad-Litem de la parte demandada, prestando el juramento de Ley correspondiente (folio 68 de la II pieza principal).
En fecha trece (13) de marzo de 2024, comparece el abogado FERNANDO GUEVARA HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.327, actuando con el carácter de autos y consigna mediante diligencia acta de defunción de la ciudadana LUISA MILAGROS NORIEGA DE SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro V. 284.706, madre de los co-demandados y heredera del ciudadano GUILLERMO SÁNCHEZ NORIEGA, titular de la cédula de identidad N° V-5.374.910 (folios 70 al 71 de la II pieza principal).
Mediante auto de fecha dos (02) de octubre de 2024, este Tribunal considera que no hay razón para presumir a fortiori que existe herederos ignotos para imponerle a la parte demandante la carga gravosa en tiempo y expensas de la publicación de edictos. (folio 79 y 80 de la II pieza principal)
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2024, comparece la abogada YASMIRE DEL VALLE CELIS CORO, antes identificada, actuando con el carácter de autos y solicita la citación de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus GUILLERMO SÁNCHEZ NORIEGA, titular de la cédula de identidad N° V-5.374.910 en la persona de su defensor ad litem designado (folio 82 de la II pieza principal).
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2024, este Tribunal dicta auto ordenando librar boleta de citación a la defensora ad-litem YOLANDA CÁCERES MANTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.765 (folio 81 al 83 de la II pieza principal).
En fecha once (11) de noviembre de 2024, el Alguacil adscrito a este Tribunal consigna boleta de citación firmada y recibida por la defensora ad-litem designada (folios de la II pieza principal).
En fecha cinco (05) de diciembre de 2024, comparece la abogada YOLANDA CÁCERES MANTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.765, actuando con el carácter de defensora ad litem y presenta escrito de contestación a la demanda (folio 91 al 92 de la II pieza principal)
En fecha ocho (08) de enero de 2025, comparece la abogada YASMIRE DEL VALLE CELIS CORO, antes identificada, y presenta escrito mediante el cual contradice las cuestiones previas (folios 93 al 94 de la II pieza principal).
En fecha catorce (14) de enero de 2025, comparece el abogado FERNANDO GUEVARA HERRERA, antes identificado, y presenta escrito de impugnación a la subsanación de las cuestiones previas (folios 95 al 97 de la II pieza principal).
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2025, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria emitiendo pronunciamiento con relación a las cuestiones previas opuestas por la parte co-demandada, declarando sin lugar las mismas (folios 98 al 103 y sus vtos de la II pieza principal).
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2025, comparece el abogado FERNANDO GUEVARA HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.327, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte co-demandada, ciudadanos GABRIEL JOSÉ SÁNCHEZ NORIEGA y PEDRO MANUEL SÁNCHEZ NORIEGA, titulares de la cédula de identidad N° V-5.389.249 y V-4.466.130, respectivamente y presenta escrito de contestación a la demanda (folios 106 al 111 y sus vtos de la II pieza principal).
En fecha dos (02) de abril de 2025, la secretaria de este Tribunal deja expresa constancia que la abogada YOLANDA CÁCERES MANTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.765, actuando con el carácter de defensora ad litem, consigno escrito de promoción de pruebas para ser agregados a las actas en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil (folio 112 de la II pieza principal).
En fecha dos (02) de abril de 2025, la secretaria de este Tribunal deja constancia en autos de que la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas para ser agregados a las actas en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil (folio 113 de la II pieza principal).
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de abril de 2025, este Tribunal acuerda agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes (folio 114 al 118 de la II pieza principal).
En fecha cinco (05) de agosto de 2025, este Tribunal emite pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes. (folios 171 al 180 de la pieza principal).
Mediante auto de fecha siete (07) de mayo de 2025, este Juzgado emite pronunciamiento con relación a la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes (folios 121 al 129 y sus vtos de la II pieza principal).
Mediante auto de fecha diez (10) de julio de 2025, este Tribunal acuerda prorrogar por quince (15) días de despacho el lapso de evacuación de pruebas (folios 158, 159 y sus vtos de la II pieza principal).
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2025, este Tribunal dicta auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en los artículo 26, 49 y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12, 14, 15, ordinal 5° del articulo 401 y 504 del Código de Procedimiento Civil, y a lo establecido en los Artículos 210 y 1422 del Código Civil, ordenando la realización de una experticia heredo biológica, de comparación de ácido desoxirribonucleico (ADN), de los restos del De Cujus PEDRO SÁNCHEZ SORDO, con la del ciudadano GABRIEL DE JESÚS ORTIZ, hoy parte demandante (folios 176 al 179 y sus vtos de la II pieza principal).
En fecha dos (02) de diciembre de 2025, este Tribunal dicta auto de certeza a los fines de determinar la etapa procesal en la que se encuentra el presente juicio (folios 206, 207 y sus vtos de la II pieza principal).
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2025, comparece el abogado LUIS CRUCES TORREALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.970, actuando con el carácter de co-apoderado Judicial de la parte co-demandada, ciudadanos GABRIEL JOSÉ SÁNCHEZ NORIEGA y PEDRO MANUEL SÁNCHEZ NORIEGA, titulares de la cédula de identidad N° V-5.389.249 y V-4.466.130, respectivamente y presenta escrito de informes (folios 02 al 08 y sus vtos de la III pieza principal).
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2025, comparecen las abogadas YASMIRE DEL VALLE CELIS CORO y YARUMA JOSEFINA GUZMAN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.867 y 27.689, actuando como Apoderadas Judiciales de la parte demandante, ciudadano GABRIEL DE JESÚS ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.106.269 y presentan escrito de informes (folios 09 al 15 y sus vtos de la III pieza principal).
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2025, comparece la abogada YOLANDA CÁCERES MANTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.765 con el carácter de defensora ad litem de los herederos del de cujus GUILLERMO SÁNCHEZ NORIEGA y presenta escrito de informes en la presente causa (folios 16 al 18 y sus vtos de la III pieza principal).
En fecha diecinueve (19) de enero de 2026, comparecen las abogadas YASMIRE DEL VALLE CELIS CORO y YARUMA JOSEFINA GUZMAN, actuando con el caracter acreditado en autos y presenta escrito de observación a los informes (folios 21 al 24 y sus vtos de la III pieza principal).
Cumplidas las etapas procesales y estando en la oportunidad para dictar sentencia de mérito en la presente causa este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Señala la parte actora en el libelo de demanda, lo siguiente: (folios 01 al 07 y sus vtos de la I Pieza Principal):
Ciudadano juez, El demandante GABRIEL DE JESUS ORTIZ, nació en la Maternidad del Hospital Central de Valencia, Estado Carabobo en fecha Diez (10) de Noviembre de Mil Novecientos Setenticuatro (1974), anexamos Copia del Acta de Nacimiento marcada con la letra "C", siendo hijo de la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN ORTIZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.340.176, y de este domicilio, quien siempre le manifestó, al Demandante que su Concepción provino de una relación sentimental con el hoy de Cujus PEDRO SANCHEZ SORDO, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-2.088.895, casado, para el momento de su nacimiento IMPEDIMENTO LEGAL para su reconocimiento en esos momentos, sin embargo la relación amorosa y sentimental entre los padres del demandante, se mantuvo de manera pública y notoria durante varios años, prodigándole al Demandante Amor de padre, además él, siempre se encargó de proveer todo lo relacionado a su alimentación, salud, medicina, gastos escolares, en fin era el responsable de todo lo atinente a su manutención, por lo que sus vecinos podrán dar fe y corroborar estos hechos y que el padre del demandante frecuentaba nuestro hogar, como cualquier buen padre de familia, se presentaba en la residencia ubicada en el Barrio El Prado, calle 76 casa N° 110-C-85, Municipio Valencia, Estado Carabobo,... OMISSIS... el padre del demandante era de Origen Español, por lo que la madre del demandante sentía temor, que si permitia aquel reconocimiento su hijo fuera llevado de su lado, e incluso fuera del País y ella temia no volver a verlo, por lo que siempre se negó a autorizar tal reconocimiento y así transcurrió su infancia, siendo oportuno señalar que el hijo del padre del demandante, GUILLERMO SANCHEZ NORIEGA, hoy de cujus, según consta de Copia Certificada del Acta de Defunción Nº 618, Tomo III, de fecha cinco (05) del mes Agosto de Dos Mil Veinte y Uno (2021), el cual acompañamos marcada con la letra "D", siempre trato al Demandante como un hermano ayudándolo con sus tareas escolares y estando siempre pendiente de él.
Una vez que fallece el padre PEDRO SANCHEZ SORDO del Demandante, el ciudadano GUILLERMO SANCHEZ NORIEGA, hoy de cujus le pidió que se fuera a trabajar con él en su empresa Sociedad Mercantil COMERCIAL ATLAS, S.R.L con su domicilio fiscal Av. Lisandro Alvarado Local N° 122-66, Sector Candelaria del Municipio Valencia, Estado Carabobo y cuando se refería al Demandante lo hacia como su hermano de sangre, hermano, lo que se demostrara en su oportunidad. sus amigos y presentándolo y tratándolo como su hermano, lo que se demostrara en su oportunidad
Es por todo lo expuesto, ciudadano juez que procedemos en nombre y representación del ciudadano GABRIEL DE JESUS ORTIZ, ya identificado demandar como formalmente lo hacemos a la Sucesión del ciudadano PEDRO SANCHEZ SORDO en la persona de sus herederos ciudadanos PEDRO MANUEL SANCHEZ NORIEGA, GABRIEL JOSE SANCHEZ NORIEGA, venezolanos, portadores de las Cedulas de Identidad Nº s :V-4.466.130, y V- 5.389.249, teléfonos 0414-3410343 у 0414-0409613 por INQUISICION DE PATERNIDAD de su padre fallecido PEDRO SANCHEZ SORDO. PETITORIO Finalmente jurando la urgencia del caso, solicitamos que la presente DEMANDA DE INQUISICION DE PATERNIDAD en contra del ciudadano PEDRO SANCHEZ SORDO (Difunto), quien fuera mi padre biológico y en consecuencia sobre sus herederos PEDRO MANUEL SANCHEZ NORIEGA, GABRIEL JOSE SANCHEZ NORIEGA, antes identificados sea admitidas y tramitadas conforme a Derecho y declarada con lugar en la Definitiva con los demás pronunciamientos de Ley…”

Por su parte, los co-demandados de autos ciudadanos GABRIEL JOSÉ SÁNCHEZ NORIEGA y PEDRO MANUEL SÁNCHEZ NORIEGA en el escrito de contestación presentado en fecha veinticinco (25) de febrero de 2025, argumentan que (folios 106 al 111 y sus vtos de la II Pieza Principal):
“…NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes la pretensión de que PEDRO SANCHEZ SORDO, fallecido ab intestato el 27 de enero de 1991 sea el padre del demandante GABRIEL DE JESÚS ORTÍZ.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que el fallecido ciudadano PEDRO SÁNCHEZ SORDO, haya mantenido una relación amorosa con la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN ORTIZ CASTILLO, identificada debidamente en el escrito de la demanda de donde pretende el accionante reflejar que de dicha relación se procreó su existencia.
Respetada Jueza, en tal sentido es menester señalar que se desconoce plenamente que haya existido una relación amorosa entre el ciudadano SÁNCHEZ SORDO y la madre del demandante, no hay manera de que asi haya sido, en virtud de que PEDRO SÁNCHEZ SORDO, Jamás tuvo ninguna diferencia, ni discusión, ni problemas con su legitima esposa, ni con su familia, derivada de alguna presunta relación extramatrimonial, ni nunca jamás por una supuesta paternidad que se le endilgara a este...omissis...También NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS las alegaciones del reclamante que el padre de mis auspiciados PEDRO SÁNCHEZ SORDO le haya prodigado al demandante "Amor de padre" ni mucho menos que se haya encargado "de prover todo lo relacionado a su alimentación, salud, medicina, gastos escolares...". Respetada jueza, la aseveración anterior es bastante falible pues, no se ha producido con el libelo de la demanda ninguna documentación para respaldar tal afirmación, no hay recibos escolares, médicos o documento de ninguna naturaleza que implique que PEDRO SANCHEZ SORDO asumió alguna responsabilidad paternal con el demandante...omissis...De hecho, respetada Jueza, no consta, ni tampoco han promovido los demandantes, que GABRIEL DE JESUS ORTÍZ, haya hecho alguna reclamación legal, que comprometiera la responsabilidad de PEDRO SÁNCHEZ SORDO a sabiendas de que existen derechos y procesos que podrían activar para obtener los derechos que le correspondiera, mientras su supuesto padre estaba vivo y cuando el supuesto hijo era menor de edad. Lo único que se señala es que su madre (quién ya falleció y no puede confirmar sus dichos) tenía miedo de que "el amoroso padre" le arrebatara de su seno su hijo y se lo llevara al exterior.
Por lo que se evidencia, sin lugar a dudas, que efectivamente la presente reclamación es infundada y solo es una red con la que pretende obtener una declaración de paternidad que no le corresponde.El demandante de forma conveniente señala que, supuestamente quién le profesó alguna ayuda fue el señor GUILLERMO SÁNCHEZ NORIEGA. hijo de SANCHEZ SORDO quien supuestamente "lo trató como un hermano ayudándolo con sus tareas escolares y estando siempre pendiente de él", pero tampoco aporta pruebas de que GUILLERMO SÁNCHEZ NORIEGA. (también fallecido y que no puede dar fe de sus dichos) haya asumido algún compromiso u obligación escolar, como un documento, recibo del colegio, citación o fotografía de algún acto escolar, de hecho ni siquiera una fotografía juntos, es decir que de acuerdo con el demandante GUILLERMO SÁNCHEZ NORIEGA habría asumido las funciones paternas, pero previamente señala que PEDRO SÁNCHEZ SORDO lo asistía y como veremos más adelante señala que prácticamente vivía un ideal de familia perfecta. pero no promueve, ni proporciona ninguna prueba de ello. Esta afirmación es realmente falsa y temeraria, pues coloca prácticamente como cuidador, protector y valedor de la responsabilidad paternal a GUILLERMO SÁNCHEZ NORIEGA, lo cual es falso por lo que negamos, rechazamos y contradecimos, pues como se sabe este ha fallecido y no puede afrontar personalmente estas afirmaciones.
Respetada Jueza, es impresionantemente atrevido que el demandante haya esperado la muerte de supuestamente la única persona del entorno familiar de PEDRO SÁNCHEZ SORDO, que le habría brindado cuido y reconocimiento a un negado vínculo entre el demandante y la familia de los codemandados, algo descabellado.
En este sentido es de prioridad lógica preguntarse ¿por qué GABRIEL DE JESÚS ORTÍZ, reclamó la supuesta inquisición de paternidad después de la muerte de PEDRO SÁNCHEZ SORDO y de GUILLERMO SÁNCHEZ NORIEGA, luego de tantos años? porque ninguno de los dos puede personalmente contradecir sus dichos, es decir una persona fallecida no puede defenderse. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO lo alegado por la demandante de que el padre de mis representados haya propuesto a la madre de este reconocerlo como hijo y que ésta se haya negado a ello bajo el manido argumento de que temía que PEDRO SÁNCHEZ SORDO en un supuesto impulso le arrebatara el hijo de su lado y se lo llevara fuera del país y no pudiera ver a su hijo nuevamente...omissis...NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que el hermano de mis auspiciados, GUILLERMO SÁNCHEZ NORIEGA, ya fallecido, haya tratado al demandante como un hermano, niego que lo haya ayudado con tareas y que permanentemente haya estado pendiente de él. Esta afirmación se viene compadeciendo con todas las falsas aseveraciones que el reclamante ha plasmado en su escrito. Respetada Jueza, el punto clave de esta afirmación es que el señor GABRIEL DE JESUS ORTIZ, señala que quién supuestamente estuvo pendiente de él es GUILLERMO SÁNCHEZ NORIEGA, es decir una persona que no puede ni negar, ni afirmar sus dichos, pues está fallecido ratificando lo que nosotros hemos estado afirmando, que su acción es una femeridad y que es falso que sea hijo de GUILLERMO SÁNCHEZ SORDO. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que el ciudadano GUILLERMO SÁNCHEZ NORIEGA, quien como hemos dicho falleció en 2021 haya pedido al demandante que se fuera a trabajar con él y mucho menos que lo tratara como un hermano de sangre, presentándoselo a sus amigos y relacionados como tal. ... omissis...El accionante en su escrito libelar señala una serie de circunstancias que NO PRUEBA y con los alegatos presentados indirectamente marca el camino para pretender que se le reconozca una cierta POSESIÓN DE ESTADO, cuya existencia no acredita...omissis...Ciudadana Jueza, uno de los elementos para poder obtener el reconocimiento judicial a través de la inquisición es la posesión de estado, que el aquí reclamante no acredita. En primer lugar, no tiene el nombre (que pretende con esta infundada acción de inquisición), y segundo, no ha evidenciado bajo ninguna prueba que tenga ni el trato, ni la fama...omissis....En conclusión, al no existir, nombre, trato, ni fama, GABRIEL DE JESUS ORTIZ no ha evidenciado la posesión de estado.
Reiteramos ciudadana Jueza, no se ha promovido ninguna prueba documental, que evidencie o siquiera haga presumir que PEDRO SÁNCHEZ SORDO, dio a GABRIEL DE JESÚS ORTIZ trato de hijo, como este falsamente ha pretendido en su escrito. Igualmente, respetada Jueza, NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS que haya habido alguna cohabitación entre PEDRO SANCHEZ SORDO Y ARACELIS DEL CARMEN ORTIZ CASTILLO, de la que haya resultado como hijo el señor GABRIEL DE JESÚS ORTIZ. El demandante tampoco aporta pruebas en este sentido...omissis...En conclusión, Ciudadana Jueza, negamos rechazamos y contradecimos que GABRIEL DE JESUS ORTIZ sea hijo de GUILLERMO SÁNCHEZ SORDO.Es falso, y así to negamos, rechazamos y contradecimos, que GABRIEL DE JESUS ORTIZ haya sido llevado por GUILLERMO SÁNCHEZ NORIEGA a trabajar con él en la empresa familiar Comercial Atlas S.R.L. y lo haya tratado como un hermano.
En conclusión, la demanda debe ser declarada sin lugar pues:
PRIMERO: El reclamante no promueve ninguna evidencia documental que ayude a sostener su afirmación. SEGUNDO: Sus afirmaciones se sostienen en supuestos dichos, hechos o acciones de personas fallecidas. TERCERO: Los alegatos no son más que una serie de afirmaciones y suposiciones que no encuentran asidero alguno en el mundo del derecho, pues son insostenibles jurídicamente y sin evidencia sólida que las respalde, de hecho sin ninguna evidencia.
Ciudadana Jueza, la pretensión del demandante no es más que una aventura desmedida que aspira que se le coloque a este como hijo y hermano de quien no es…”
Asimismo, mediante escrito de fecha cinco (05) de diciembre de 2024, la abogada YOLANDA CÁCERES MANTILLA, con el carácter de defensor ad litem del de cujus GUILLERMO SÁNCHEZ NORIEGA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.374.910, dió contestación a la demanda en los siguientes términos:
“…En nombre de mis defendidos RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO la demanda de inquisición de paternidad incoada por el ciudadano GABRIEL DE JESÚS ORTIZ, C.I. V-12.106269 contra los sucesores del de cujus PEDRO SÁNCHEZ SORDO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N" V-2.088.895, ya que: Es FALSO que el ciudadano PEDRO SÁNCHEZ SORDO (+), quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N" V-2.088.895 haya sostenido una relación amorosa y sentimental con la madre del demandante ciudadana ARACELIS DEL CARMEN ORTIZ CASTILLO, C.I. V-2.340.176 "pública y noloria durante varios años, puesto que tal y como reconoce el domandante, el precisado ciudadano Pedro Sánchez, se encontraba casado para la fecha en que arguye ocurrió tal relación de la cual alega surgió su nacimiento Es FALSO que el ciudadano PEDRO SÁNCHEZ SORDO (+), ya identificado, haya sido responsable de los gastos de manutención del demandante ni que cohabitara con este y su madre "como todo (sic) una familia unida por lasos de solidaridad y amor. Es FALSO que el ciudadano PEDRO SÁNCHEZ SORDO (+), ya identificado, haya durante la infancia del demandante haya pretendido reconocerlo como hijo. Es FALSO que el ciudadano GUILLERMO SANCHEZ NORIEGA (+), C.I. V-5.374.910, a cuyos herederos desconocidos defiendo en este acto, le haya dado trato de hermano al demandante en su niñez y que al fallecer su padre el ciudadano PEDRO SÁNCHEZ SORDO (+), le haya pedido al demandante que trabajara con él en su empresa denominada Comercial Atlas, C.A., ni que le concediera trato de hermano. Por todo lo anterior, solicito en nombre de los HEREDEROS DESCONOCIDOS del ciudadano GUILLERMO SANCHEZ NORIEGA (+), C.J. V-5.374.910, que, de ser el caso, se de aplicación al articulo 254 del Código de Procedimiento Civil y se declare SIN LUGAR la presente demanda. Es justicia que esperamos en Valencia, a la fecha cierta de su presentación…”

Así pues, quien aquí Juzga determina que el hecho controvertido en el presente juicio se circunscriben a determinar: 1.- Si existe filiación biológica paterna entre el ciudadano GABRIEL DE JESÚS ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.106.269 con los ciudadanos GABRIEL JOSÉ SANCHEZ NORIEGA y PEDRO MANUEL SANCHEZ NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-5.389.249 y V-4.466.130, respectivamente. Así se establece.
-IV-
ACERVO PROBATORIO Y VALORACIÓN
Corre inserto a las actas que conforman el presente expediente los siguientes medios probatorios:
1. Marcado” A”, Instrumento Poder, presentado en original para su vista y devolución, autenticado en fecha cuatro (04) de abril de 2023, por ante la Notaría pública tercera de Valencia, estado carabobo, bajo el N° 47, Tomo 14, folios 145 al 147 (folios 05 al 08 y sus vtos de la I pieza principal);Tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende las facultades otorgadas por el ciudadano GABRIEL DE JESÚS ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.106.269, a los abogados YASMIRE DEL VALLE CELIS CORO y YARUMA GUZMAN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.867 y 27.689, en su orden.
2. Marcado “B”, copia certificada de acta de defunción inserta bajo el N° 39, folio 29, del año 1991, expedida por el Registro Civil de la parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo, legalizada en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2022 por el Registro Principal del estado Carabobo (folios 09 al 13 de la I pieza principal); Tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, única y exclusivamente como documento demostrativo del fallecimiento de una persona; de la cual se desprende la defunción del ciudadano PEDRO SANCHEZ SORDO, en fecha veintiséis (26) de enero de 1991, en la ciudad de Valencia, estado Carabobo.
3. Marcado “C”, copia certificada de acta de nacimiento N° 1453, Tomo IV, año 1978 expedida por el Registro Civil de la parroquia Santa Rosa, municipio Valencia estado Carabobo (folio 14 y su vto de la I pieza principal); Tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende que la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN ORTIZ, presentó como su hijo al ciudadano GABRIEL DE JESUS, quien nació el día diez (10) de noviembre de 1974.
4. Marcado “D”, copia certificada de acta de defunción N° 618, Tomo III, año 2021, expedida por el Registro Civil de la parroquia Santa Rosa, municipio Valencia, estado Carabobo, legalizada en fecha catorce (14) de octubre de 2021 por el Registro Principal del estado Carabobo (folios 15 al 18 de la I pieza principal); Tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, única y exclusivamente como documento demostrativo del fallecimiento de una persona; de la cual se desprende la defunción del ciudadano GUILLERMO SÁNCHEZ NORIEGA, en fecha cinco (05) de agosto de 2021, en la ciudad de Valencia, estado Carabobo.
05.- Testimoniales: La parte accionante promovió la declaración de los ciudadanos LIBIA DEL VALLE RODRÍGUEZ RAMÍREZ, NEGDY NATIVIDAD RODRÍGUEZ RAMÍREZ, GRACIELA ELENA FUENTES PINEDA y JOSÉ ORLANDO MARTIN CANDALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-5.701.199, V-5.708.815, V-8.848.560 y V-7.098.058
Constatándose que la ciudadana LIBIA DEL VALLE RODRÍGUEZ RAMIREZ, de profesión u oficio licenciada en enfermería, manifestó que se desempeño como cuidadora de la ciudadana LUISA MILAGROSA NORIEGA, y que conoció al ciudadano GABRIEL DE JESÚS ORTIZ, por intermedio del ciudadano GUILLERMO SÁNCHEZ NORIEGA, fallecido, quien lo presentó como su hermano.
Por su parte, la ciudadana NEGDY NATIVIDAD RODRÍGUEZ RAMIREZ, de profesión u oficio licenciada en enfermería declaró que conoció al ciudadano GABRIEL DE JESÚS ORTIZ, cuando se desempeñaba como enfermera de la ciudadana LUISA MILAGROSA NORIEGA, contratada para tal función por el ciudadano GUILLERMO SÁNCHEZ NORIEGA, quien en ese momento lo presentó como su hermano.
Asimismo, en cuanto a la ciudadana GRACIELA ELENA FUENTES PINEDA, de profesión u oficio del hogar manifestó que conoce al ciudadano GABRIEL DE JESÚS ORTIZ, desde muchachito siendo vecina de este, y que pudo observar durante su infancia que el ciudadano PEDRO SÁNCHEZ SORDO frecuentaba los fines de semana al aquí demandante en su hogar, llevándole naranja y que le pedía la bendición
Finalmente, con relación a la deposición del ciudadano JOSÉ ORLANDO MARTIN CANDALES, este señaló conocer al ciudadano GABRIEL DE JESÚS ORTIZ desde hace aproximadamente cuarenta y dos años, y que durante este tipo pudo conocer al de cujus PEDRO SANCHEZ SORDO propiciándole atención de padre, hacia aquí demandante, visitándolo y facilitando alimentos tanto a él, como a su madre.
Los testigos anteriormente señalados fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, concordando sus dichos entre sí, guardando relación de identidad, tiempo, modo y lugar sobre lo declarado por lo que prestan para este Juzgador todo el valor probatorio, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas de la sana crítica (artículo 507), estimando quien aquí decide los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan (Vid sentencia Nro N° 000010 del 17/02/2023 la Sala de Casación Civil).
06.- Prueba de Experticia Heredo-Biológica: La parte demandante promovió PRUEBA DE EXPERTICIA de conformidad con lo establecido en el artículo 210 y 1.422 del Código Civil, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha siete (07) de mayo de 2025, acordando la realización de una experticia heredo biológica de comparación de ácido desoxirribonucleico (ADN) de los ciudadanos GABRIEL JOSÉ SÁNCHEZ NORIEGA, PEDRO MANUEL SANCHEZ NORIEGA, titulares de la cédula de identidad N° V-5.389.249 y V-4.466.130, respectivamente con el ciudadano GABRIEL DE JESÚS ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.106.269, y a tal efecto este Tribunal ordeno oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (IVIC) para que informara si contaba con la capacidad, disposición y medios necesarios para realizar la referida prueba heredo-biológica.
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2025, el Alguacil de este Tribunal consigna a los autos oficio N° 0223-2025 librado al INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (IVIC), dejando expresa constancia que fue recibo y firmado en el referido instituto (folio 137 de la II Pieza Principal)
Mediante auto de fecha cinco (05) de junio de 2025, este Tribunal da por recibido oficio Nro 2025-207 proveniente del mencionado Instituto, mediante el cual le informan a este Tribunal que: referencia a la solicitud de practica PRUEBA HEREDOBIOLÓGICA, cumplo con informarle que actualmente la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Cientificas (UEGF-IVIC), se encuentra realizando todos los ajustes correspondientes para habilitar los servicios que ofrece la Unidad, para realizar las pruebas en experticia de análisis de perfiles genéticos, identificación y filiación biológica, por lo tanto en este momento no podemos ofrecer el servicio y dar respuesta a dicha solicitud…” (folios 139 al 141 de la II Pieza Principal).
En fecha once (11) de junio de 2025, comparecen las abogadas YASMIRE DEL VALLE CELIS CORO y YARUMA JOSEFINA GUZMAN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.867 y 27.689, respectivamente, actuando como Apoderadas Judiciales de la parte demandante, ciudadano GABRIEL DE JESÚS ORTIZ, venezolano, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-12.106.269 y presentan escrito ratificando su interés en la evacuación de la mencionada prueba, por lo que, a tal efecto propone que la misma sea practicada en un laboratorio de carácter privado (folios 142 al 144 y sus vtos de la II Pieza Principal).
En fecha dieciocho (18) de junio de 2025, este Tribunal dicta auto ordenando librar oficio dirigido al LABORATORIO GENOMIK, a fin de que informe a este Tribunal para que fije día y hora en que las partes puedan comparecer a practicar la referida prueba, Igualmente, SE ORDENA LA INTIMACIÓN de los ciudadanos GABRIEL JOSÉ SANCHEZ NORIEGA, PEDRO MANUEL SÁNCHEZ NORIEGA y GABRIEL DE JESÚS ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-5.389.249, V-4.466.130 y V-12.106.269, respectivamente, una vez que el mencionado laboratorio fije la oportunidad correspondiente, a los fines de la realización de la prueba heredo-biológica, en las instalaciones del LABORATORIO GENOMIK (folios 145, 146 y sus vtos de la II Pieza Principal)
En fecha veinticinco (25) de junio de 2025, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna a los fines que se agregado a los autos doficio N° 0323-2025 dirigido al LABORATORIO GENOMIK, C.A. dejando expresa constancia que fue recibo y firmado en el referido laboratorios (folio 148 de la II Pieza Principal)
En fecha primero (1ero) de julio de 2025, este Tribunal da por recibido comunicación proveniente del mencionado Laboratorio, mediante el cual le informa a este Tribunal que: “…le comunica que tenemos la disponibilidad para la realización de dicha prueba en nuestro horario corrido comprendido de lunes a sábado de 8:00 am a 5:00 pm…”. por lo que, se fijó oportunidad para llevar la evacuación de la referida prueba heredo biológica, una vez se practicara las intimaciones de los iudadanos GABRIEL JOSÉ SANCHEZ NORIEGA, PEDRO MANUEL SÁNCHEZ NORIEGA y GABRIEL DE JESÚS ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-5.389.249, V-4.466.130 y V-12.106.269, (folio 151 y su vto)
En fecha siete (07) de julio de 2025, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de intimación firmada por el ciudadano GABRIEL DE JESÚS ORTÍZ, parte demandante (folio 155 de la II Pieza Principal)
En fecha ocho (08) de julio de 2025, comparece la abogada YARUMA JOSEFINA GUZMAN, actuando con el carácter de co-Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano GABRIEL DE JESÚS ORTIZ, y suscribe diligencia a los fines de solicitar una prórroga del lapso de evacuación de pruebas, (folio 157 y su vto); siendo proveído dicho pedimento mediante auto de fecha diez (10) de julio de 2025 (folios 158, 159 y sus vtos de la II Pieza Principal)
En fecha seis (06) de agosto de 2025, comparece el Alguacil y consigna a los fines que sea agregada a los autos Boleta de Intimación GABRIEL JOSÉ SÁNCHEZ NORIEGA, dejando expresa constancia que no fue posible la intimación del referido ciudadano por cuanto según lo manifestado por la ciudadana DESIRE ESCOBAR el referido ciudadano se encontraba fuera del país (folio 160 de la II Pieza Principal)
En fecha seis (06) de agosto de 2025, comparece el Alguacil y consigna a los fines que sea agregada a los autos Boleta de Intimación PEDRO MANUEL SÁNCHEZ NORIEGA, dejando expresa constancia que no fue posible la intimación del referido ciudadano (folio 163 de la II Pieza Principal).
De esta manera, siendo la experticia heredo-biológica la prueba principal y fundamental para el establecimiento de la filiación, en fecha veintidós (22) de septiembre de 2025, este Tribunal dicta auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en los artículo 26, 49 y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12, 14, 15, ordinal 5° del articulo 401 y 504 del Código de Procedimiento Civil, y a lo establecido en los Artículos 210 y 1422 del Código Civil, ordenando la realización de una experticia heredo biológica, de comparación de ácido desoxirribonucleico (ADN), de los restos del De Cujus PEDRO SÁNCHEZ SORDO, con la del ciudadano GABRIEL DE JESÚS ORTIZ, hoy parte demandante (folios 176 al 179 y sus vtos de la II pieza principal).
Sin embargo, en fecha trece (13) de octubre de 2025, comparece el abogado LUIS CRUCES TORREALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.970, actuando con el carácter de co- Apoderado Judicial de la parte demandada, y suscribe diligencia en donde manifiesta la disposición del co-demandado, ciudadano GABRIEL JOSÉ SÁNCHEZ NORIEGA, titular de la cédula de identidad N° V-5.389.249 para la toma de las muestras a fin de la realización de la prueba de heredo-biológica.
En fecha treinta (30) de octubre de 2025, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, levanta Acta dejando expresa constancia que se trasladó y se constituyó en el LABORATORIO GENOMIK, C.A, con sede en la calle Navas Espínola cruce con la Avenida Cedeño Maternidad, Maternidad del Este del Municipio Valencia del estado Carabobo, a los fines de la Practica de la prueba HEREDO-BIOLÓGICA a los ciudadanos GABRIEL DE JESÚS ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 12.106.269 y el ciudadano GABRIEL JOSÉ SANCHEZ NORIEGA, itular de la cédula de identidad Nro V- 5.389.249, siendo tomada las muestras para realizar la referida Prueba de Filiación Biológica por el licenciado encargado JOSÉ DANIEL ESPINAL TORRENS, venezolano ,mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.628.433, quien presto el juramento de ley correspondiente (folios 196 al 198 de la II pieza principal).
En fecha doce (12) de noviembre de 2025, este Juzgado ordena agregar a los autos el Informe Descriptivo realizado por el LABORATORIO GENOMIK, C.A, con relación a la Prueba de Filiación Biológica practicada en fecha treinta (30) de octubre de 2025, (folios 199 al 205 de la II pieza principal)., de la cual se desprende que: “…Fueron analizados 20 marcadores de ADN tipo STR localizados en el cromosoma Y. Debido a la forma de transmisión del cromosoma Y en los humanos, todos los individuos del sexo masculino que comparten el mismo ancestro masculino portan el mismo cromosoma Y… En la Tabla que se adjunta se observa total coincidencia entre los alelos de todos los marcadores presentes en ambos individuos. Debido a que todos estos marcadores están localizados en un mismo cromosoma (el cromosoma Y), su utilización en cálculos probabilísticos requiere conformación del haplotipo, que corresponde a la combinación de alelos que presentan los marcadores en cada individuo. Para definir la frecuencia del haplotipo correspondiente a estos individuos a utilizar en dichos cálculos, se revisaron la Base de Datos de Referencia internacional para haplotipos del cromosoma Y (YHRD)… Considerando el valor superior de frecuencia calculado por el YHRD para un intervalo de confianza del 95% (valor de 0.000010219) se obtiene un Índice de Verosimilitud (LR) de 97,855.02, al que corresponde una probabilidad de 99.99%. Este cálculo se basa en el conjunto de datos Y23 que consta de 103.409 haplotipos, incluidas en la Base de Datos de Referencia Internacional para haplotipos del cromososa Y (YHRD)… Por lo tanto, NO SE EXCLUYE la posibilidad de que GABRIEL DE JESUS ORTIZ y GABRIEL JOSE SANCHEZ NORIEGA presenten un vínculo familiar por vía patrilineal, es decir, que ambos pertenezcan a un mismo linaje paterno…”
Respecto a tal medio probatorio, aun cuando el mismo fue evacuado por un instituto médico de carácter privado, el cual conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ratificar el contenido de la prueba en juicio, no es menos cierto que en dicha prueba estuvo constituido y presente este Tribunal a cargo de quien suscribe la presente decisión tal y como se desprende del acta levantada en fecha treinta (30) de octubre de 2025 y que corre inserta del folio 196 al 198 del presente, por tales motivos, visto el carácter fundamental que tiene el presente medio probatorio, este juzgador lo valora conforme a la sana crítica y las máximas de experiencias, y le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia N° RC.00877 de fecha 30 de noviembre de 2007, Y así se establece.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas, analizadas las pruebas aportadas al proceso por las partes, pasa quien suscribe a pronunciarse sobre el fondo del asunto, bajo los siguientes términos:
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 12: los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En concordancia con lo expuesto es necesario mencionar lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, que consagra el Principio de Congruencia, con relación a que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis.
Sin embargo es menester destacar en atención a la pretensión deducida, que luego de la entrada en Vigencia de la Constitución de la República de Venezuela de 1999, ésta define al Estado como Democrático y Social de Derecho y de Justicia y como valores superiores la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia y la preeminencia de los derechos humanos artículo 2. De igual manera se le adicionó el adjetivo justicia, el cual matiza el paradigma del imperio de la ley y lo somete al imperio de la justicia”. El artículo 3 de la Constitución, “ratifica al Estado venezolano en su carácter garantista, respetuoso y protector del ser humano y de su dignidad, en pro de la paz y de una sociedad justa, como instrumento para alcanzar la felicidad de la sociedad y de sus individuos que la conforman, es decir, se le atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual, introduciendo en ella principios y valores referentes a la dignidad de la persona humana, la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos tanto de primera como de segunda generación.
Así las cosas, considera necesario quien aquí Juzga traer a colación lo preceptuado por los artículos 2 y 3 de nuestra Carta Magna:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”(Negrilla y subrayado nuestro)

De los artículos in comento se desprende que Venezuela se constituye en un Estado social Democrático de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores el respeto por la vida, la justicia, la solidaridad entre sus conciudadanos, y la igualdad de derechos y obligaciones para cada uno de ellos, la responsabilidad social y la preeminencia de los derechos humanos, entre los cuales se encuentran: 1. la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, 2. el ejercicio democrático de la voluntad popular, 3. La construcción de una sociedad justa y amante de la paz, 4. La promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y 5. La garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución. Asimismo resalta que los procesos de educación y trabajo son esenciales para lograr los fines del Estado.
A mayor abundamiento el artículo 257 de la carta magna establece:
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Subrayado y negrilla de esta alzada)
El citado artículo, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.(Subrayado y Negrilla de esta alzada)
Desde tal perspectiva, se constata que el ciudadano GABRIEL DE JESÚS ORTIZ, plenamente identificado en autos, pretende la INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, contra los contra los ciudadanos PEDRO MANUEL SÁNCHEZ NORIEGA, GABRIEL JOSÉ SÁNCHEZ NORIEGA y de cujus GUILLERMO SÁNCHEZ NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.466.130, V- 5.389.249 y V- 5.374.910 respectivamente, hijos reconocidos del de cujus PEDRO SÁNCHEZ SORDO, arguyendo que: Ciudadano juez, El demandante GABRIEL DE JESUS ORTIZ, nació en la Maternidad del Hospital Central de Valencia, Estado Carabobo en fecha Diez (10) de Noviembre de Mil Novecientos Setenticuatro (1974), siendo hijo de la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN ORTIZ CASTILLO, quien siempre le manifestó, que su Concepción provino de una relación sentimental con el hoy de Cujus PEDRO SANCHEZ SORDO, casado, para el momento de su nacimiento IMPEDIMENTO LEGAL para su reconocimiento en esos momentos, dichos alegatos fueron rechazados, negados y contradichos por la parte demandada alegando que: haya habido alguna cohabitación entre PEDRO SANCHEZ SORDO Y ARACELIS DEL CARMEN ORTIZ CASTILLO, de la que haya resultado como hijo el señor GABRIEL DE JESÚS ORTIZ… omissis…
Así las cosas, frente a tales alegatos se hace necesario señalar que, en nuestra Constitución, el artículo 56, establece el derecho a la Identidad como uno de los derechos civiles inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, debiendo coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, tal y como lo interpreto LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en la sentencia N° 1443, de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, el artículo in comento es del siguiente tenor:
Artículo 56: Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

De esta norma constitucional, se debe destacar la mención “El Estado garantizará el derecho a investigar la paternidad”, el cual debe analizarse desde el punto de vista del derecho que tiene la persona que alega ser el progenitor biológico a que se investigue la paternidad que dice tener, con la finalidad de que ésta sea reconocida o declarada por el Órgano Jurisdiccional; y, el derecho que tiene todo ciudadano, incluidos los niños, niñas o adolescentes, de llevar el apellido de su padre y su madre y a conocer la identidad de éstos.(Vid sentencia Nro 0708 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha tres (03) de diciembre de 2021)
Es por estas razones que el Estado se encuentra obligado no sólo en el plano nacional sino internacionalmente, en diversos tratados internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, a garantizar el respeto y resguardo del derecho a la identidad, como implícito al desarrollo del ser humano dentro de la sociedad y como elemento definidor de su conducta y desarrollo individual.
En este sentido, este derecho -identidad- lleva aparejado el derecho al nombre el cual se encuentra configurado por dos elementos, el nombre de pila y el apellido de los padres, el primero es disponible por sus representantes, ya que son éstos los que establecen el nombre ante las autoridades civiles correspondientes, no obstante, el nombre de familia o apellido, es el que tiene un arraigo histórico y generacional, ya que éste es el único que legalmente se transmite sucesivamente a sus descendientes, siendo el mismo únicamente mutable por vía de declaración judicial.
Siendo menester indicar que la referida sentencia N° 1443, de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, resaltó que se debe ‘...consolidar la primacía de la identidad biológica sobre la legal, siempre que exista una disparidad entre ambas...’:
En este sentido, dentro de las acciones de reclamación de filiación, se encuentra la acción de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, la cual tiene por objeto lograr una decisión judicial en la que se establezca legalmente la filiación paterna, entre el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio y el hombre que pretende tener como padre, cuando éste no lo ha reconocido espontáneamente. Isabel Grisanti Aveledo, Lecciones de Derecho de Familia, undécima edición, Pág. 389.
Bajo este contexto y a los fines de garantizar el derecho a investigar la maternidad y la paternidad el Ordenamiento Jurídico Venezolano, ha establecido las diferentes maneras en que se ha podido verificar el establecimiento de la filiación, ya sea a través de los mecanismos jurisdiccionales, usando como baluarte la tecnología y estableciendo de igual forma la realización de pruebas heredo-biológicas o ADN, desarrolladas por organismos investigativos destinados para tales fines, fusionándose así la técnica jurídica con la evolución de la ciencia en materia genética y biológica, tal y como el establece el artículo 210 del Código Civil bajo los siguientes términos:
Artículo 210: A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

De acuerdo con la disposición jurídica citada, el legítimo interés faculta a todo sujeto a iniciar las acciones legales para averiguar su nexo filial, lo que quiere decir que la investigación de la paternidad es un derecho inherente a la persona, quien puede indagar, adecuar y establecer la verdad biológica respecto de la filiación.
En efecto del articulo anteriormente transcrito se destaca que a falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio podrá ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado, asimismo podrá quedar establecida la paternidad cuando se pruebe bien sea, la posesión de estado de hijo, o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, sin que se le pueda impedir al hijo la prueba de la paternidad por otros medios.
En materia de filiación, el artículo 210 del Código Civil consagra el principio de libertad probatoria para demostrarla, de manera que todo aquel con interés legítimo está facultado para valerse de “…todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado…”, para proporcionar y establecer la verdad biológica respecto de la filiación, por tratarse la paternidad un derecho inherente a la persona.
En este contexto, es preciso señalar que existen determinados medios de prueba considerados adecuados e idóneos para acreditar especiales hechos alegados por las partes, como ocurre con el caso específico de la prueba biológica de ADN, cuyo resultado objetivo o científico procura la certeza del juez sobre los puntos controvertidos. Además, cabe resaltar que, el margen de error que pudiera obtenerse de estos medios es mínimo, de allí que sus resultas sean tan confiables, siendo esta la prueba por excelencia para acreditar el parentesco consanguíneo o filiación. (Vid. Sentencia de la Sala N° 361 de fecha 25 de julio de 2011, caso: Nancy Jaimes Sánchez y otros, contra Carmen Alicia Serrano de Flores y otros, reiterada en el fallo N° 051, de fecha 15 de febrero de 2018, caso: Yusbire Coromoto Parra, contra Marcelina Antonia Carreño de Fernández y otro).
Por su parte y a mayor abundamiento LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2012, caso Ana Uribe Flores, expediente 10-831, señalo que la prueba conocida como prueba de ADN, constituye en la actualidad la prueba fundamental para el establecimiento de la filiación bajo los siguientes términos:
Al respecto cabe destacar que, dicha prueba, conocida como prueba de ADN, siglas que responden a Ácido Desoxirribonucleico, constituye en la actualidad la prueba principal y fundamental para el establecimiento de la filiación, no obstante tratarse de un procedimiento judicial para el cual la Ley permite expresamente todo género de pruebas; se trata de una experticia científica muy sencilla, con un amplísimo margen de certeza para determinar o establecer la filiación de una persona con respecto a otra o descartar tal. La misma se encuentra disciplinada en nuestro ordenamiento como una prueba determinativa de la filiación, en el Código Civil (artículo 210), y, más recientemente, en la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad (artículo 27 y ss.).
Antiguamente, cuando no existía o era excepcional su práctica, uno de los elementos fundamentales para determinar la filiación de una persona era la posesión de estado. Del mismo modo, en otra época dicha prueba era valorada como una prueba que descartaba o excluía porcentualmente la paternidad. Sin embargo, los avances de la ciencia y de la tecnología han hecho que esta experticia sea cada vez más fidedigna e incuestionable, al tiempo que ha impuesto que se considere fundamental la práctica de la aludida prueba de ADN, la cual se concretiza a través de una experticia hematológica o heredo-biológica, cuando se discute la filiación biológica de una persona, siendo determinante dicho estudio para considerar a una persona descendiente (ascendiente) de otra. ( Resaltado de este Tribunal).

De la sentencia anteriormente transcrita se desprende la prueba de ADN constituye en la actualidad la prueba principal y fundamental para el establecimiento de la filiación, siendo determinante dicho estudio para considerar a una persona descendiente (ascendiente) de otra, constituyéndose como la prueba esencial con un amplísimo margen de certeza para determinar o establecer la filiación de una persona con respecto a otra o descartar tal, en consecuencia su utilización es vital, siendo necesario señalar que antiguamente, cuando no existía o era excepcional su práctica, uno de los elementos fundamentales para determinar la filiación de una persona era la posesión de estado, sin embargo hay quienes sostienen que la presunción de paternidad, si bien permite la declaración filial, adolece de una deficiencia ética, ya que se estaría reemplazando la posibilidad de obtener un alto grado de probabilidad de paternidad a través de un acto de inconducta procesal, con la duda de sustituir el derecho del hijo a ser declarado como tal sobre la base de pruebas fehacientes. (Grosman, Cecilia y Arianna, Carlos. “Los efectos de la negativa a someterse a los exámenes biológicos en los juicios de filiación extramatrimonial”, en: La Ley, Buenos Aires, p. 1201).
En este contexto, el máximo Tribunal ha sido del criterio que la obligatoriedad en el sometimiento de la prueba es el punto de mayor importancia en la práctica de la experticia científica; por tanto, no puede aceptarse la tesis de que si el progenitor está muerto cesa esa obligatoriedad, por cuanto no existe disposición jurídica que restrinja la posibilidad de evacuarla con la exhumación del cadáver del progenitor.
De tal modo que, la determinación del vínculo familiar que comporta una demanda como la planteada en el presente caso deba ser valorada y juzgada en acatamiento de los referidos principios, en la búsqueda de la verdad o primacía de la realidad y en la materialización de un derecho humano, tal y como lo ha establecido el máximo Tribunal al señalar que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos (Vid sentencia N° 2169 de fecha 30 de octubre de 2007, expediente N° AA60-S-2007-001491).
Así las cosas, aplicando lo anteriormente esbozada al caso y en atención a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la parte actora, que evidentemente quedó probado con la prueba heredo-biológicas o ADN, la filiación patrilineal existente entre el ciudadano GABRIEL DE JESÚS ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.106.269 y el ciudadano GABRIEL JOSÉ SÁNCHEZ NORIEGA, titular de la cédula de identidad N° V-5.389.249, es decir ambos pertenece a un mismo linaje paterno del ciudadano PEDRO SÁNCHEZ SORDO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.088.895, pues de las resultas provenientes del LABORATORIO GENOMIK, C.A., se evidencia de las muestras tomadas y comparadas entre los ciudadanos GABRIEL DE JESÚS ORTIZ, y GABRIEL JOSÉ SÁNCHEZ NORIEGA, que “…Considerando el valor superior de frecuencia calculado por el YHRD para un intervalo de confianza del 95% (valor de 0.000010219) se obtiene un Índice de Verosimilitud (LR) de 97,855.02, al que corresponde una probabilidad de 99.99%…”, de tal manera: “…NO SE EXCLUYE la posibilidad de que GABRIEL DE JESUS ORTIZ y GABRIEL JOSE SANCHEZ NORIEGA presenten un vínculo familiar por vía patrilineal, es decir, que ambos pertenezcan a un mismo linaje paterno…”. Por lo tanto, resulta probado en autos la filiación paterna existente entre el de cujus PEDRO SÁNCHEZ SORDO y el ciudadano GABRIEL DE JESÚS ORTIZ, tal como se dejará establecido expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En virtud del anterior pronunciamiento se declara CON LUGAR la pretensión por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoada por las abogadas YASMIRE DEL VALLE CELIS CORO y YARUMA GUZMAN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.867 y 27.689, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano GABRIEL DE JESÚS ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.106.269, contra los ciudadanos PEDRO MANUEL SÁNCHEZ NORIEGA, GABRIEL JOSÉ SÁNCHEZ NORIEGA y de cujus GUILLERMO SÁNCHEZ NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.466.130, V- 5.389.249 y V- 5.374.910 respectivamente,ngase al ciudadano PEDRO SÁNCHEZ SORDO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.088.895 como padre biológico del ciudadano GABRIEL DE JESÚS ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.106.269 . Así se declara

-VI-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoada por las abogadas YASMIRE DEL VALLE CELIS CORO y YARUMA GUZMAN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.867 y 27.689, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano GABRIEL DE JESÚS ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.106.269, contra los ciudadanos PEDRO MANUEL SÁNCHEZ NORIEGA, GABRIEL JOSÉ SÁNCHEZ NORIEGA y de cujus GUILLERMO SÁNCHEZ NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.466.130, V- 5.389.249 y V- 5.374.910 respectivamente, en consecuencia téngase al ciudadano PEDRO SÁNCHEZ SORDO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.088.895 como padre biológico del ciudadano GABRIEL DE JESÚS ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.106.269.
2. SEGUNDO: QUEDA ESTABLECIDA LEGALMENTE la filiación biológica paterna existente entre los ciudadanos PEDRO SÁNCHEZ SORDO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.088.895 y el ciudadano GABRIEL DE JESÚS ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.106.269.
3. TERCERO: SE ORDENA la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme.
4. CUARTO: SE ORDENA expedir por Secretaría Copia Certificada del presente fallo a los fines de su registro y publicación, tal como lo establece el ordinal 2 del artículo 507 del Código Civil, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme.
5. QUINTO: SE ORDENA expedir copia certificada de la presente sentencia y remitir mediante oficio al Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del municipio Valencia del estado Carabobo a los fines legales consiguientes y estampe la correspondiente nota marginal, establecida en el artículo 502 del Código Civil en el acta de nacimiento Nro 1453, Tomo IV, año 1978 de fecha veintisiete (27) de septiembre de 1978, correspondiente al ciudadano GABRIEL DE JESÚS, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, conforme el artículo 506 del eiusdem.
6. SEXTO: SE ORDENA expedir copia certificada de la presente sentencia y remitir mediante oficio al Registro Civil Principal del municipio Valencia del estado Carabobo a los fines legales consiguientes y estampe la correspondiente nota marginal, establecida en el artículo 502 del Código Civil, en el acta de nacimiento Nro 1453, Tomo IV, año 1978 de fecha veintisiete (27) de septiembre de 1978, que corre inserta en los libros de nacimiento del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del municipio Valencia del estado Carabobo correspondiente al ciudadano GABRIEL DE JESÚS, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, conforme el artículo 506 eiusdem.
7. SÉPTIMO: No hay pronunciamiento sobre las costas, dada la naturaleza de esta decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintitrés (23) días del mes de marzo de 2026. Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,

FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,

ROSALBA RIVAS ROSO