REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintitrés (23) de marzo de 2026
Años: 215° de independencia y 167º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: JESÚS ALEXANDER GUZMAN GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.522.275
ABOGADOS (A) ASISTENTES U/O APODERADOS (A) JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RENIS HELIBERIO CASTILLO SECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 152.426.
PARTE DEMANDADA: ELIANNE ANDREINA GONZALEZ BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.978.402.
ABOGADOS (A) ASISTENTE U/O APODERADOS (A) JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAFAEL MILANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 264.435.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD DE GANANCIALES
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA-HOMOLOGACIÓN DE COMPOSICIÓN VOLUNTARIA CON RESPECTO AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
EXPEDIENTE N°: 24.459
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD DE GANACIALES, incoada por el ciudadano JESÚS ALEXANDER GUZMAN GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V-12.522.275, asistido por los abogados RENIS HELIBERIO CASTILLO SECO y CESAR AUGUSTO AGUILAR GUTIERREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 152.426 y 227.054, respectivamente, contra la ciudadana ELIANNE ANDREINA GONZÁLEZ BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.978.402, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha diez (10) de julio de 2018, bajo el Nro. 24.459 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
En fecha veintisiete (27) de julio de 2018, este Tribunal admite la presente demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada (folio 34).
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2018, el Alguacil de este Tribunal deja constancia en autos de haber recibido los medios necesarios a fin de proceder a la práctica de la citación personal de la parte demandada (folio 37).
En fecha dos (02) de octubre de 2018, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación firmada y recibida por la parte demandada, ciudadana ELIANNE ANDREINA GONZALEZ BASTIDAS, (folio 38).
En fecha once (11) de febrero de 2019, este Tribunal dicta sentencia declarando la procedencia de la partición, fijando oportunidad para el acto de designación de partidor (folio 41).
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de julio de 2022, la abogada FANNY RAQUEL RODRÍGUEZ ESPOSITO, en su condición de Jueza Provisoria de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada a fin de la continuación del juicio (folio 73 y 74 de la I pieza principal).
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2022, el Alguacil de este Tribunal deja constancia en autos de practicar la notificación de la parte demandada, ciudadana ELIANNE ANDREINA GONZALEZ BASTIDAS antes identificada (folio 75 y 76 de la I pieza principal).
Mediante auto de fecha nueve (09) de enero de 2023, este Tribunal con el fin ultimo de poner en movimiento los medios alternativos de solución de conflictos de conformidad con lo establecido en el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil fija a audiencia conciliatoria (folio 79).
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2023, siendo las 10:30 de la mañana se realizó Audiencia Conciliatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Se dio apertura al acto y se deja expresa constancia que se encuentra la ciudadana ELIANNE ANDREINA GONZALEZ BASTIDAS, asistida por el abogado JOSÉ RAFAEL MILANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 264.435, parte demandada, y el abogado RENIS HELIBERIO CASTILLO SECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 152.426, apoderado judicial de la parte demandante, y realizaron TRANSACCIÓN JUDICIAL mediante el cual efectúan mutuas concesiones conforme a lo establecido por ellas en su texto y poniendo fin a la presente controversia, procediendo este Tribunal a impartir la homologacion (folio 84 y su vto).
En fecha dos (02) de septiembre de 2024, quien suscribe la presente decisión como Juez Provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según consta de oficio Nro TSJ-CJ-N° 2022-2023 en fecha siete (07) de agosto de 2023, se aboca al conocimiento de la presente causa (folio 85).
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2025, comparece por una parte la ciudadana MARILUZ DEL VALLE GUZMAN GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V-13.889.398, con el carácter de apoderada del ciudadano JESÚS ALEXANDER GUZMAN GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V-12.522.275, parte demandante, asistida por el abogado RENIS HELIBERIO CASTILLO SECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 152.426, y por la otra, la ciudadana ELIANNE ANDREINA GONZÁLEZ BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.978.402, parte demandada, asistida por el abogado JOSÉ RAFAEL MILANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 264.435, y presentan escrito de TRANSACCIÓN JUDICIAL bajo los siguientes términos: (folios 88, 89 y sus vtos)
“…Visto que en fecha dos (02) de septiembre de 2024 se homologa el acuerdo entre la parte en la presente Demanda por Liquidación de la Comunidad Conyugal, Ahora bien ciudadana juez es por lo que ocurrimos ante este tribunal a los fines de dar fin al mencionado acuerdo amistoso de partición de bienes de la comunidad conyugal en la forma siguiente Primero: el monto acordado por los bienes de la comunidad fue por la cantidad de CATORCE MIL DÓLARES ($14.000) americanos, correspondiente al Inmueble constituido por una Casa Unifamiliar, constituida por una parcela de terreno y la unidad de vivienda sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Ricardo Urriera, Sector 2, Calle 21, Casa Nº 9, en Jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, y el bien mueble constituido por un Vehículo, Marca: chery, Modelo: Orinoco, Clase: automóvil, Tipo: Sedan, Placa AE027MM, Serial de carrocería: LWDC21B2BD432224, Serial de Motor: ECQR481FCFFBL01630, Αño 2011, Color: Gris, Uso particular, los mencionados bienes están plenamente identificado con sus soportes en la presente causa. Segundo: las parte acordaron que la mencionada partición seria de la siguiente manera ambos cónyuge conservarian su 50% correspondiente, el bien Inmueble se valoro en CATORCE MIL DOLARES ($14.000) y el Bien Mueble (vehiculo) en TRES MIL DOLARES ($3.000) los cuales en todo momento han estado en posesión de la parte Demandada ciudadana, ELIANNE ANDREINA GONZALEZ BASTIDAS. Tercera: la parte demandada conviene en cancelar el 50% que le corresponde al ciudadano, JESUS ALEXANDER GUZMAN GUILLEN, representado en este acto por la ciudadana, MARILUZ DEL VALLE GUZMAN GUILLEN, debidamente apoderada, la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS DOLARES ($8.500) que corresponde por la liquidación total de la presente Liquidación de la Comunidad Conyugal, Cuarta: la parte demandada entrega a la parte demandante en este acto, en dinero en efectivo (Divisa) la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS DOLARES ($8.500) dicha cantidad serán entregada y verificados en presencia de secretaria del tribunal y se consigna copia simple de los billetes para ser agregada al expediente como soporte de pago, quedando Liquidada totalmente la Comunidad Conyugal, no quedando nada mas que reclamar las partes por este concepto. Quinta: la parte demandante entrega en este acto original del documento de propiedad del Inmueble y constancia de solvencia emitido por el Banco BFC en fecha 5 de Marzo de 2019 Secta: Séptima: la parte demandante representada por la ciudadana MARILUZ DEL VALLE GUZMAN GUILLEN, apoderada del ciudadano JESUS ALEXANDER GUZMAN GUILLEN previamente identificados declara que en virtud del pago que se realiza por medio del presente documento cede y traspasa de manera irrevocable a favor de la ciudadana ELIANNE ANDREINA GONZALEZ BASTIDAS el 50% sobre los derechos y acciones que le corresponde sobre los bienes antes descritos (Vehículo e Inmueble) por medio de la cual con la presente cesión se adjudica y transfiere al 100% de la propiedad de dichos bienes, Séptima: Ambas parte declaran que conocen y aceptan el presente acuerdo en cada una de los términos antes expuestas a su entera y cabal satisfacción. Octava: finalmente solicitamos a este digno Tribunal trámite y sustancie conforme a derecho el traspaso total del 100% de los derechos de propiedad de los bienes a favor de la ciudadana ELIANNE ANDREINA GONZALEZ BASTIDAS… Otro si: a los fines de dar cumplimiento al artículo 525 del código civil…”

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
SOBRE LA HOMOLOGACIÓN
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre la Homologación peticionada por las partes, resulta procedente realizar algunas consideraciones:
Así, se observa que el Código Civil en sus artículos 1.713 y 1.714, son del tenor siguiente:
Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. (Negrilla y subrayado de este Tribunal).

A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:

Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

De lo anteriormente transcrito se desprende que la Transacción conforme lo establece el artículo 1.713 de nuestro Código Civil es “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Para poder transigir se debe cumplir con el requisito establecido por la ley respecto a la capacidad de las partes, precisándose que “se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”, conforme al artículo 1.714 de la citada norma sustantiva y la misma tendrá la “fuerza de cosa juzgada entre las partes”, conforme al artículo 1.718 eiusdem, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, finalmente para que tal transacción sea ejecutable debe ser homologada por el juez, previamente la verificación de que se realizó sobre materias que no estén prohibidas en las transacciones, es decir, que pueden ser transados derechos disponibles de las partes y que no sean las convenciones establecidas en ella contrarias a derecho o al orden público, tal como lo ordena el artículo 256 de la norma adjetiva civil.
En este orden de ideas, nuestro procesalista patrio Arístides Rengel-Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Págs. 336 y 337, señala sobre la figura de la transacción que:
“...La transacción no solamente tiene trascendencia respecto del proceso, en cuanto pone fin al mismo y extingue la relación procesal, sino también respecto de la relación jurídica material que se afirma en la pretensión que es objeto del proceso y que las partes componen mediante las recíprocas concesiones(...)(...) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada (art. 1.719 C.C y art. 255 C.P.C) esto es: la transacción impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material); pero no es inimpugnable (cosa juzgada formal) pues si bien la transacción no está sujeta al recurso de apelación, ella, en cambio, puede impugnarse de nulidad por las causas especificas previstas en los artículos 1.719 y siguientes del Código Civil y por los vicios del consentimiento admitidos para los contratos en general (artículo 1.146 Código Civil).
Bajo este contexto es necesario mencionar que, la transacción como todo contrato está sometida a ciertas condiciones de validez referente a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como la facultad expresa a quienes la realizan, y para la procedencia de su homologación, deben concurrir dos presupuestos: 1) Que el objeto de la transacción verse sobre materias en las que no estén prohibidas tales medios de autocomposición procesal, y 2) Que los intervinientes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Ahora bien, la transacción produce como efectos procesales, la terminación del litigio pendiente, pero no solamente pone fin al proceso, sino también a la controversia, subrogándose a la sentencia (Artículo 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil) tiene entre las partes, la misma fuerza que la cosa juzgada (artículo 1718 C.C y 255 C.P.C), esto es que impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material), y tiene título ejecutivo en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución, sin embargo, estos efectos procesales no se producen hasta que el juez imparta su correspondiente homologación. Así se analiza.
Bajo este contexto, aplicando lo anteriormente esbozado al caso autos, se observa que, diecisiete (17) de marzo de 2026, comparecen por una parte la ciudadana MARILUZ DEL VALLE GUZMAN GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V-13.889.398, con el carácter de apoderada del ciudadano JESÚS ALEXANDER GUZMAN GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V-12.522.275, parte demandante, asistida por el abogado RENIS HELIBERIO CASTILLO SECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 152.426, y por la otra, la ciudadana ELIANNE ANDREINA GONZALEZ BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.978.402, parte demandada, asistida por el abogado JOSÉ RAFAEL MILANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 264.435 y presentan escrito de TRANSACCIÓN JUDICIAL (folios 88, 89 y sus vtos).
Sin embargo, de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que, en fecha veintiocho (28) de febrero de 2023, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, declarando:
“…PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, en el presente juicio que por ACCION DE PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD DE GANACIALES, intentara el Ciudadano JESUS ALEXANDER GUZMAN GUILLEN… en contra de la ciudadana ELIANNE ANDREINA GONZLEZ BASTIDAS… por lo que se tiene la presente causa, como pasada en Autoridad de cosa Juzgada. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas…”
En razón de lo anterior en materia de ejecución de los fallos definitivos, lo que debe cumplirse es el mandato contenido en la sentencia, vale decir, que, lo que se ejecuta es la sentencia definitiva, la cual a los efectos de su cumplimiento contiene una fase de cumplimiento voluntario y una de cumplimiento forzoso, el cual está determinado y desarrollado plenamente en la norma adjetiva civil tal y como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal, en sentencia Nº 01549 de LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Expediente Nº 6180 de fecha 04 de julio de 2000, señalo que: “…La ejecución de las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales, reputadas como sentencias, consiste en el cumplimiento del mandato contenido en ellas, cuando han adquirido fuerza de cosa juzgada…”
En este contexto no es menos cierto que el artículo 525 eiusdem, señala que las partes pueden realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia en los siguientes términos:
Artículo 525: Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título...” (Subrayado y negrillas de este tribunal).
En el caso de marras, las partes pretenden que se homologue una “transacción” suscrita por las partes en fecha diecisiete (17) de marzo de 2026, en los términos expuestos en dicho contrato, siendo necesario traer a colación los establecido por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, con respecto a los acuerdos o convenios en fase de ejecución señalando que:
“..la “transacción” celebrada por las partes modificando el acto de juzgamiento, tal como se pretendió en el presente caso, no es posible en esta etapa del proceso, primero, porque dicho acto de auto composición procesal [transacción] tiene como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, y en el caso de autos había una sentencia definitivamente firme; y segundo, porque el referido artículo 525 eiusdem, lo que permite a las partes es la celebración de actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena; disímil a lo celebrado por las partes, que fue un acto de auto composición procesal, denominado “transacción”, lo cual a juicio de esta Sala no procede en etapa de ejecución. Así se decide.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

De la sentencia anteriormente transcrita se desprende, la posibilidad en fase de ejecución de realizar actos de composición voluntaria respecto al cumplimiento de la sentencia en atención a lo preceptuado en el artículo 525 in comento, siendo necesario que el Juez verifique que se trata de un acto de composición voluntaria respecto del cumplimiento de la condena y así proceder a su homologación, entendiéndose por ésta el acto del juez por el cual valida o reconoce un acuerdo, sentencia o acto realizado entre las partes, por lo que, la homologación no pertenece a la formación del acto de autocomposición procesal o actos de composición voluntaria, sino a su ejecutabilidad, ya que se trata de un requisito de eficacia del mismo que no cambia su índole sustancial, ni sana sus vicios formales o sustanciales que puedan anularlo, por lo cual, aún homologada, es susceptible de impugnación por los motivos establecidos en el Código Civil.
Así las cosas, es menester señalar que dentro del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, está el derecho a obtener la ejecución de los fallos, de esta manera, los llamados actos de composición voluntaria en fase de ejecución se celebran entre las partes para establecer la forma como deba cumplirse la sentencia definitivamente firme, más el incumplimiento del acuerdo no puede dar lugar a discusión acerca de la existencia o eficacia de la misma sentencia (autoridad de la cosa juzgada).
En efecto, se desprende de los autos que el acuerdo al cual llegaron las partes en el trámite originario se celebró en la etapa de ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal el veintiocho (28) de febrero de 2023, este juzgador, en cumplimiento con el principio iura novit curia, considera que la convención entre las partes es un acto de composición voluntaria, pues la naturaleza de los contratos en especial y de los negocios jurídicos en general no deriva de la calificación jurídica que las partes otorguen a sus actos, sino del contenido de tales negocios y de la intención de las partes, en consecuencia la calificación que dieron los intervinientes, en modo alguno vincula al juez, quien, en conocimiento del derecho, debe otorgarles la adjetivación jurídica correspondiente.
Ahora bien, se corrobora que tanto la parte demandante, actúa mediante su Apoderado, el cual cuenta con las facultades necesarios según documento poder otorgado en fecha doce (12) de abril de 2018, por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, estado Carabobo, bajo el N° 17, Tomo 89, folios 54 al 56, y que la parte demandada, actúa directamente en el referido acto, asistida de abogado, constatándose de ambas partes que poseen plena capacidad para realizar el referido acto de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia no existiendo en autos impedimento alguno para la disposición de sus derechos.
Así las cosas, en virtud de que acto de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia fue celebrado válidamente entre las partes, las cuales poseen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en dicho acto, haciéndose mutuas concesiones y habiéndose solicitado de mutuo acuerdo la homologación del mismo, evidenciándose que las partes llegan de común acuerdo a la partición de lo habido dentro de la unión conyugal; y, verificándose además que el mencionado acto no es contrario a derecho o a normas de orden público, pues, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de que se produzca una partición amigable, en concordancia con el referido artículo 525 eiusdem es por lo que, resulta forzoso para quien aquí juzga declarar PROCEDENTE la HOMOLOGACIÓN solicitada mediante escrito de fecha diecisiete (17) de marzo de 2026. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: HOMOLOGA EL ACTO DE COMPOSICIÓN VOLUNTARIA CON RESPECTO AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA celebrado entre la ciudadana MARILUZ DEL VALLE GUZMAN GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V-13.889.398, con el carácter de apoderada del ciudadano JESÚS ALEXANDER GUZMAN GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V-12.522.275, parte demandante, asistida por el abogado RENIS HELIBERIO CASTILLO SECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 152.426, y la ciudadana ELIANNE ANDREINA GONZALEZ BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.978.402, parte demandada, asistida por el abogado JOSÉ RAFAEL MILANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 264.435, ello en razón a lo dispuesto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 788 del eiusdem.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintitrés (23) días del mes de marzo de 2026. Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO