REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, diecinueve (19) de marzo de 2026
Años: 215° de independencia y 167º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: IVENIA COROMOTO FARRERAS REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.302.991 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.627 actuando en nombre propio y representación.
PARTE DEMANDADA: CLAUDIA DEL VALLE ZAMBRANO BRIZUELA y MANUEL JOSÉ ZAMBRANO CORONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.634.458 y V-24.329.857 respectivamente
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: Nº 25.491
DECISIÓN: (INTERLOCUTORIA – PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR – (PROCEDENTE).
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se abre el presente Cuaderno de Medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de admisión de demanda de fecha dieciocho (18) de febrero de 2026 (folio vto 63 de la pieza principal) y se le insta a la parte actora a consignar copias fotostáticas del libelo de demanda y demás documentales que estimara pertinente, a los fines de que este Tribunal se pronuncie sobre las medidas peticionadas. (Folio 01 del presente cuaderno de medidas).
En fecha nueve (09) de marzo de 2026, comparece la abogada IVENIA COROMOTO FARRERAS REYES,inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.627 actuando en nombre propio y representación parte demandante, y suscribe escrito consignando copia del libelo de demanda e instrumentales (Folios 02 al 04 y anexos del folio 05 al 65 del cuaderno de medidas).
En fecha doce (12) de marzo de 2026 se fija oportunidad para emitir pronunciamiento con relación a las medidas solicitadas (folio 66).
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
-III-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS
La parte demandante en el escrito de ratificación de solicitud de MEDIDA CAUTELAR, presentado en fecha nueve (09) de marzo de 2026 argumenta que:
“…omissis... a fin de Ratificar la solicitud de Medida Preventiva de Enajenar y Gravar efectuada en el libelo de la demanda, sobre el bien objeto de esta controversia, en su Capitulo V, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 numeral 3 ejusdem. Cuyas características detallo a continuación: Un (01) apartamento distinguido con el No. 42, ubicado en la planta cuarta (4°) del edificio denominado "Giordano", situado con frente a la Avenida Urdaneta, en jurisdicción de la Parroquia Urbana San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo. El mencionado apartamento cuenta con los siguientes linderos y medidas: NORTE: apartamento No. 41; SUR: Fachada lateral Sur del edificio; OESTE: Patio de luz interior del edificio ESTE: Pasillo de circulación de la planta. Los linderos generales y otros elementos identificados del edificio y del apartamento objeto de la presente Promesa constan en el documento de Condominio del Edificio "Giordano", registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el 29 de marzo de 1.971, bajo el NO. 57, tomo 18, Protocolo 1ero., y le corresponde el uso de Un (1) puesto de estacionamiento situado en la planta baja, con una superficie de doce metros cuadrados (12,00 mts2), identificado con el No. 42. Con un área aproximada de Ochenta y Uno con Ochenta decímetros metros cuadrados con sesenta y un decímetro cuadrados (81,89 mts2). Le corresponde un porcentaje de condominio de dos millonésimas por ciento (2,100.285%) sobre Las cosas y cargas comunes del edificio y consta de las siguientes dependencias: recibo-comedor, Dos (2) dormitorios, Un (1) baño, cocina, lavadero, balcón, dos (02). El cual pertenece a las sucesiones: ZAMBRANO y BRIZUELA, representada por los ciudadanos: CLAUDIA DEL VALLE ZAMBRANO BRIZUELA, titular de la cédula de identidad N° V-13.634.458,: RIF: V136344583, con números telefónicos; +34678028016, correo electrónico: cdvzb1@hotmail.com, domiciliada en; Calle Villaluz N° 37, bajo Izquierda, Cuatro vientos Ponferrada, León, España CP; 24404 y ZAMBRANO CORONADO MANUEL JOSE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad No: 24.329.857, RIF: V243298578, con número telefónico WhatsApp: +58424-439.68.71, correo electrónico: Manuelzambrano2405@gmail.com Domiciliado en calle principal, edif. Residencias Kilimanjaro, Torre Sur Piso PH Tipo Apto PH-A Urbanización Palma Real Naguanagua, estado Carabobo. tal y como se desprende en documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Municipio Valencia del Estado Carabobo bajo el Nro. 24, tomo 29, de fecha 18/05/1973. todo de conformidad con el Articulo 191 C.C Ord 3°. Y los Arts. 249, 585, 586, 588 Ord1° y 3° Del Código de Procedimiento Civil. El cual anexo al presente marcado con la letra "A". Ciudadana Juez, A los fines de demostrar: LA PRESUNCIÓN DE BUEN DERECHO, exigida como requisito de procedencia, el cual está estipulado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. El instrumento donde consta la obligación de los demandados consta en autos por cuanto fue consignado en fecha 3 de febrero de 2026, el cual riela a los folios de promesa bilateral suscrito con los pre citados vendedores en fecha: cinco (05) de marzo de 2025. Como mayor ilustración le informo que he realizado todos y cada uno de los pagos a los cuales estoy obligada en dicho contrato de promesa bilateral suscrito con los pre citados vendedores en fecha: cinco (05) de marzo de 2025, y aún más he cubierto montos económicos, realizado diligencias y gestiones que no son inherentes a mi responsabilidad y que solo son correspondientes a la obligación de los vendedores, tal y como ha sido el caso, que en el mes de abril de 2025, hice entrega a la apoderada de la vendedora; identificada como: MARISOL YADIRA ARAUJO ZAMBRANO, tal como consta en autos. Quien es, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad N° V- dirección electrónica: V113606009, 11.360.600, R.I.F: marisolaraujo 1972@gmail.com, número WhatsApp: +58 412 845.40.04, domiciliada en: Sector; 3, Casa Numero 41, calle principal urbanización Las Palmitas, parroquia La cantidad de QUINIENTOS Rafael Urdaneta, Valencia, Estado Carabobo. DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 500), para ser imputados al precio final de la venta por cuanto la misma requería sacar documentación del inmueble por del presente expediente. ante el SENIAT (Solvencia Sucesoral). Inserto En el folio Los cuales fueron entregados en esa misma fecha, tal y como se desprende de recibo manuscrito realizado por la misma, según y consta en el presente expediente en los folios del (52al 53). En dicho recibo, ambas partes convinieron: que la cantidad restante, es decir CINCO MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 5.500,00) serán cancelados por mí, para la fecha de la protocolización. Todo esto con la intención de destrabar el asunto y poder realizar la compra- venta, siendo que, muy a pesar de yo haberle prestado la ayuda económica para la tramitación de los documentos a los cuales están obligados a presentar, aun NO ME HA CUMPLIDO CON LA PROTOCOLIZACIÓN DE LA VENTA Los promitentes vendedores, más bien han incumplido con las obligaciones uticularmente en la tramitación de la documentación necesaria para laprotocolización del documento definitivo de venta, tales como pago de impuestos municipales, solvencia con aseo urbano (IMA), y cédula catastral, los cuales se encuentran en mora hasta la presente fecha. Dicho lapso a la fecha de hoy ha transcurrido con el incumplimiento doloso y negligente por parte de los promitentes vendedores, causándome un perjuicio, ya que hasta la presente fecha no me ha hecho entrega de los documentos necesarios para la protocolización de la venta. Como lo pruebo en estado de cuenta del IMA el cual forma anexo marcados con la letra "C"
A los fines de probar el segundo requisito de procedencia de la cautelar solicitada, estipulado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: el riesgo manifiesto de que la pretencion de la venta pactada no se efectué., es decir, el "periculum in mora" el hecho de que existe indicios que la promitente vendedora ha realizado conducta tendiente para la venta del inmueble a terceras personas lo cual indudablemente haría ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable y me causaría un perjuicio a mi persona. al incumplir con lo establecido en el contrato primario y prorroga. Incurriendo en el incumplimiento de la cláusula segunda en su segunda aparte cuando establece; LOS PROMITENTES VENDEDORES se comprometen a respetar el precio pactado, sin ningún otro incremento a este, a realizar la venta efectiva del inmueble a la pre nombrada Promitente Compradora, DONDE NO PODRÁN HACER OFERTA DE VENTA DEL REFERIDO INMUEBLE A OTRAS PERSONAS.
DE LA CONDUCTA DOLOSA DE LA PROMITENTE VENDEDORA: En fecha 12 de enero de 2026, al comunicarme vía telefónica por los números telefónicos 0414-423-3663 y +58 412 845.40.04, con la apoderada de LA PROMITENTE VENDEDORA ciudadana MARISOL ARAUJO, arriba plenamente identificada. Me comunicó que NO ME VA A VENDER EL INMUEBLE PORQUE ELLA TIENE OTRO COMPRADOR... omissis...Ahora bien, ciudadana Jueza. el hecho de que existe indicios que LOS PROMIENTES VENDEDORES han realizado conductas tendientes para la venta del inmueble a terceras personas, lo cual indudablemente causaría un perjuicio a mi persona, debido a que he realizado todos y cada uno de los pagos que fueran pactados en el contrato lo cual puede verificarse de manera fehaciente mediante los anexos que acompañan al presente escrito, de los cuales emergen suficientes elementos que permiten demostrar la mala fe de los demandados, así como la declarada intención de incumplir con las obligaciones asumidas y burlar una eventual ejecución. Se hace necesario y urgente sean proveídas medidas por parte del órgano jurisdiccional que garanticen las resultas del presente proceso y no quede ilusoria la pretensión esgrimida en el presente proceso.…”
Asimismo expone la parte actora en el libelo, el cual corre en copias en el presente cuaderno, referente a la Medida Cautelar solicitada lo que a continuación se transcribe:
De conformidad con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 numeral 3 eiusdem, solicito se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble cuyas características detallo a continuación: Un (01) apartamento distinguido con el No. 42, ubicado en la planta cuarta (4") del edificio denominado "Giordano", situado con frente a la Avenida Urdaneta, en jurisdicción de la Parroquia Urbana San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo El mencionado apartamento cuenta con los siguientes linderos y medidas: NORTE: apartamento No 41, SUR: Fachada lateral Sur del edificio, OESTE: Patio de luz interior del edificio ESTE: Pasillo de circulación de la planta Los linderos generales y otros elementos identificados del edificio y del apartamento objeto de la presente Promesa constan en el documento de Condominio del Edificio "Giordano", registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el 29 de marzo de 1.971, bajo el NO. 57, tomo 18, Protocolo 1ero, y le corresponde el uso de Un (1) puesto de estacionamiento situado en la planta baja, con una superficie de doce metros cuadrados (12.00 mts2), identificado con el No. 42. El apartamento objeto de esta promesa tiene un área de Ochenta y Uno con Ochenta decimetros metros cuadrados con sesenta y un decimetro cuadrados (81,89 mts2). Le corresponde un porcentaje de condominio de dos millonésimas por ciento (2,100.285%) sobre Las cosas y cargas comunes del edificio y consta de las siguientes dependencias: recibo-comedor, Dos (2) dormitorios, Un (1) baño, cocina, lavadero, balcón, dos (02), el cual pertenece a los causantes tal y como se desprende en documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Municipio Valencia del Estado Carabobo bajo el Nro. 24, tomo 29, de fecha 18/05/1973, todo de conformidad con el Articulo 191 C.C Ord 3°. Y los Arts. 249, 585, 586, 588 Ord1" y 3" Del Código de Procedimiento Civil. A los fines de demostrar LA PRESUNCIÓN DE BUEN DERECHO, exigida como requisito de procedencia, el cual està estipulado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se acompañan a la presente demanda los instrumentos marcados así... omissis...A los fines de probar el segundo requisito de procedencia de la cautelar solicitada, estipulado en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el "periculum in mora el hecho de que existe indicios que LOS PROMITENTES VENDEDORES han realizado conductas tendientes para la venta del inmueble a terceras personas lo cual indudablemente causaría un perjuicio a mi persona, debido a que se han realizado todos y cada uno de los pagos que fueran pactados en el contrato lo cual puede verificarse de manera fehaciente mediante los anexos que acompañan al presente escrito, de los cuales emergen suficientes elementos que permiten demostrar la mala fe, asi como la intención de incumplir con las obligaciones asumidas, se hace necesario y urgente sean proveídas medidas por parte del órgano jurisdiccional que garanticen las resultas del presente proceso y no quede ilusoria la pretensión esgrima en el presente, adjunto correo remitido a los promitentes vendedores, de los cuales solo el ciudadano MANUEL ZAMBRANO me respondió y hasta la fecha la codemandada CLAUDIA ZAMBRANO no ha respondido, por el contrario, vía telefónica su apoderada me comunicó su decisión de vender el inmueble a terceros. Igualmente adjunto fotografia de cartel de venta colocado en el inmueble.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse quien aquí decide de manera expresa sobre lo solicitado por la parte accionante con relación a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, se procede a realizar algunas consideraciones generales acerca de las medidas cautelares señalando que estas, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, por tanto, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitarlas y el Juez podrá acordar las medidas que considere pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado para garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva; sin embargo, para declarar o no su procedencia, corresponderá al juez verificar los extremos que la ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si se hace necesario decretar las medidas solicitadas, quiere decir entonces, que se hace imperante para el juez precisar si el daño o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad y establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es la existencia de un peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho; en otras palabras, que se den las condiciones de la providencia cautelar, a saber: 1° La existencia de un derecho. 2° El peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. De manera pues, que para decretarse la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza de credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se desprende el peligro de infructuosidad de ese derecho.
Respecto a este punto, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, estableció mediante Sentencia No. 2531 de fecha veinte (20) de diciembre de 2006, lo siguiente:
“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, si bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia” (S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)
En este sentido el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que:
Artículo 585: las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Negritas subrayado y cursiva de este Tribunal)
Es así que la indicada norma hace referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber, que: 1º Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris. Tal cual como lo indica el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares (pp.187; 2000), en el capítulo ateniente al Decreto de la Medida, donde precisa que los supra indicados extremos se constituyen en Requisitos de la Vía de Causalidad, los cuales a su entender imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la Vía de Caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante. Así se analiza.
Ahora bien, en este punto considera necesario quien aquí decide traer a colación lo señalado por, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia de fecha veintiuno (21) de octubre de 2008, con respecto a que las medidas provisionales proceden solo en los casos de extrema gravedad y urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables siempre que la parte compruebe la existencia de los extremos fundamentales y concurrentes, bajo los siguientes términos:
Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris).
Por su parte, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL mediante Sentencia No. 0287 de fecha dieciocho (18) de abril de 2006, estableció lo siguiente:
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
A mayor abundamiento LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por auto de fecha 19 de julio de 2007, en el cuaderno de Medidas Nº X-2007-000053, Expediente Nº 1999-15976, indicó respecto a las medidas cautelares y los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que:
Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Así las cosas, de lo anteriormente citado se desprende que, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.
Bajo este sentido, se reafirma lo expuesto en relación a las peticiones de medidas preventivas, respecto a que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que se deberá acompañar las pruebas que sustenten de forma contundente lo solicitado, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal no sólo las razones de hecho y de derecho en que sustenta su solicitud, también en los medios probatorios sobre los cuales va a fundar su pedimento, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, por lo que deberá constar en el expediente aquello que permita demostrar con certeza la existencia del derecho que se reclama, el riesgo de que la ejecución de la decisión no llegue a producir efectos bien sea por el retardo que traiga consigo el juicio o por circunstancias que prolonguen el proceso y le sean imputables a una de la partes, siempre que así lo peticione quien requiera la medida y que además, exista peligro de producirse un daño jurídico grave, real e inminente a una de las partes, siendo que todo ello deberá ser verificado por el operador de justicia mediante exhaustivo análisis al caso particular. En consecuencia, si carecieran esos elementos de convicción, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en atención al deber del Juez de atenerse en sus decisiones "a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por cuanto si bien es cierto que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
Así las cosas, en el caso de marras, el solicitante requiere a este Órgano Jurisdiccional sea decretada medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble constituido por ...Un (01) apartamento distinguido con el No. 42, ubicado en la planta cuarta (4°) del edificio denominado "Giordano", situado con frente a la Avenida Urdaneta, en jurisdicción de la Parroquia Urbana San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo. El mencionado apartamento cuenta con los siguientes linderos y medidas: NORTE: apartamento No. 41; SUR: Fachada lateral Sur del edificio; OESTE: Patio de luz interior del edificio ESTE: Pasillo de circulación de la planta. Los linderos generales y otros elementos identificados del edificio y del apartamento objeto de la presente Promesa constan en el documento de Condominio del Edificio "Giordano", registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el 29 de marzo de 1.971, bajo el Nro 57, tomo 18, Protocolo 1ero., y le corresponde el uso de Un (1) puesto de estacionamiento situado en la planta baja, con una superficie de doce metros cuadrados (12,00 mts2), identificado con el No. 42, con un área aproximada de Ochenta y Uno con Ochenta decímetros metros cuadrados con sesenta y un decímetro cuadrados (81,89 mts2). Le corresponde un porcentaje de condominio de dos millonésimas por ciento (2,100.285%) sobre Las cosas y cargas comunes del edificio y consta de las siguientes dependencias: recibo-comedor, Dos (2) dormitorios, Un (1) baño, cocina, lavadero, balcón, dos (02). El cual pertenece a las sucesiones: ZAMBRANO y BRIZUELA, representada por los ciudadanos: CLAUDIA DEL VALLE ZAMBRANO BRIZUELA, titular de la cédula de identidad N° V-13.634.458, y ZAMBRANO CORONADO MANUEL JOSE, titular de la cédula de Identidad N°: 24.329.857, tal y como se desprende en documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Municipio Valencia del Estado Carabobo bajo el Nro. 24, tomo 29, de fecha 18/05/1973. Así lo describen.
El indicado inmueble le pertenece al ciudadano MANUEL ZAMBRANO, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.740.720, tal como consta del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo bajo el número 24, Tomo 29, de fecha dieciocho (18) de mayo de 1973. Así se identifica.
Tal medida de las denominadas por la doctrina como típicas, se encuentra establecida en el ordinal 3º del articulo 588, Capítulo I (Disposiciones Generales), Titulo I (De las Medidas Preventivas), Libro tercero (Del Procedimiento Cautelar y de otras incidencias) del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Consignado la parte accionante a los efectos de comprobar los requisitos exigidos en la ley para el decreto de la cautela solicitada las siguientes instrumentales:
Documento de Compra Venta protocolizado por ante el Registro del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo en fecha dieciocho (18) de mayo de 1973, quedando inserto bajo el Nro 24, Tomo 29, Protocolo 1.
Copia de Documento Privado contentivo de Contrato de Promesa Bilateral de compra venta de Un (01) apartamento distinguido con el No. 42, ubicado en la planta cuarta (4°) del edificio denominado "Giordano", situado con frente a la Avenida Urdaneta, en jurisdicción de la Parroquia Urbana San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, suscrito en fecha cinco (05) de marzo de 2025 por los ciudadanos ZAMBRANO CORONADO MANUEL JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro V- 24.329.857, MARISOL YADIRA ARAUJO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.360.600 actuando bajo mandato de la ciudadana ZAMBRANO BRIZUELA CLAUDIA DEL VALLE, titular de la cédula de identidad Nro V- 13.634.458, promitentes venderores y la ciudadana IVENIA COROMOTO FARRERAS REYES, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.302.991, promitente compradora.
Copia de Documento Privado contentivo de Prorroga de Tiempo Única del Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta Un (01) apartamento distinguido con el No. 42, ubicado en la planta cuarta (4°) del edificio denominado "Giordano", situado con frente a la Avenida Urdaneta, en jurisdicción de la Parroquia Urbana San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, suscrito por los ciudadanos ZAMBRANO CORONADO MANUEL JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro V- 24.329.857, MARISOL YADIRA ARAUJO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.360.600 actuando bajo mandato de la ciudadana ZAMBRANO BRIZUELA CLAUDIA DEL VALLE, titular de la cédula de identidad Nro V- 13.634.458, promitentes venderores y la ciudadana IVENIA COROMOTO FARRERAS REYES, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.302.991, promitente compradora.
Copia Simple de Recibo
Copia Simple de recibo de fecha dos (02) de abril de 2025.
Copia Simple de la sustitución del Instrumento Poder General de Administración y Disposición conferido por la ciudadana CLAUDIA DEL VALLE ZAMBRANO BRIZUELA a la ciudadana MODESTA JOSEFINA ZAMBRANO a las ciudadanas CLARA RAMONA MORENO NATERA y MARISOL YADIRA ARAUJO ZAMBRANO, protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo en fecha dieciséis (16) de octubre de 2019, inserto bajo el Nro 40, Tomo 30.
Copia de Certificado de Solvencia Impuesto sobre sucesiones, donaciones y demas ramos conexos, Nro de Planilla 2100018461, Rif J412769626, Sucesión ZAMBRANO MANUEL, de fecha veintiséis (26) de julio de 2022, Expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
Copia de Forma DS-99032 DECLARACIÓN DEFINITIVA IMPUESTOS SOBRE SUCESIONES Nro 2100018461, de fecha nueve(09) de Junio de 2021.
Copia de Forma DS-99032 DECLARACIÓN DEFINITIVA IMPUESTOS SOBRE SUCESIONES Nro 2200059439.
Copia de Avisos de Venta del apartamento piso 4, Nro 42 Edificio Giordano
En este punto quien aquí decide estima pertinente advertir que, de las documentales arriba enunciadas, se procederá a valorar aquellas que sirvan de fundamento y sean suficientes y pertinentes para evaluar la procedencia o no del decreto de la medida cautelar. Es decir, su apreciación se efectuará con estricta prudencia y dentro de los límites permitidos por la naturaleza de esta incidencia cautelar, sin adentrarse en aspectos propios al fondo de la presente causa.
En este contexto, establecido lo anterior, corresponde examinar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, a los fines de su otorgamiento, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris), el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En armonía con lo anterior, es menester señalar que la jurisprudencia del máximo Tribunal ha dejado sentado que debe haber una estricta relación entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante aporte a los autos, a fin de demostrar los requisitos establecidos en la Ley para otorgar la misma; de manera que no basta invocar el peligro inminente de ilusoriedad en la ejecución del fallo definitivo sino que, además, debe acompañarse un medio de prueba que hagan surgir en el Juez al menos, la presunción grave de la existencia de ese peligro.
Sobre lo antepuesto, debe traerse a colación el debate que se erige ante la protección cautelar, del cual no ha escapado la doctrina y la jurisprudencia, sobre las características de las medidas preventivas, que, siendo inaudita parte, adicionalmente, se basan en presunciones, cuya demostración probatoria no debe ser total sino sobre elementos de verosimilitud y de probabilidad.
Precisado lo anterior, con respecto a la necesaria presunción del derecho reclamado (fumus boni iuris), aprecia quien aquí decide que, de los documentos consignados por la parte accionante, se desprende -al menos en esta fase preliminar- la presunción de la existencia del derecho reclamado, lo que se traduce en que probablemente la pretensión del demandante tengan suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas por la decisión definitiva que deba recaer en el presente proceso, ello sin perjuicio de que en el decurso del mismo la parte accionada logre desvirtuar tal presunción; por tales quien aquí juzga estima cumplido el requisito relativo a la presunción del derecho reclamado (fumus boni iuris), exigido para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada. Así se declara.
Constatado el primer requisito, es imprescindible el análisis del segundo de ellos, conocido el periculum in mora, o el peligro de mora procesal.
En lo concerniente al segundo requisito la parte actora indica que el hecho de que existe indicios que la promitente vendedora ha realizado conducta tendiente para la venta del inmueble a terceras personas lo cual indudablemente haría ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable y me causaría un perjuicio a mi persona. al incumplir con lo establecido en el contrato primario y prorroga. Incurriendo en el incumplimiento de la cláusula segunda en su segunda aparte cuando establece; LOS PROMITENTES VENDEDORES se comprometen a respetar el precio pactado, sin ningún otro incremento a este, a realizar la venta efectiva del inmueble a la pre nombrada Promitente Compradora, DONDE NO PODRÁN HACER OFERTA DE VENTA DEL REFERIDO INMUEBLE A OTRAS PERSONAS, en consecuencia este Tribunal, en pro de salvaguardar el debido proceso, en su dimensión de derecho a una tutela efectiva mediante el dictado de cautelas que garanticen en caso de proceder la pretensión, su debida ejecución, considera que este extremo está demostrado prima facie (A primera vista), al evidenciarse sin que ello pueda constituir pronunciamiento adelantado por parte de esta Juzgadora en esta oportunidad, de los anexos que corren inserto en el presente cuaderno la posibilidad real y manifiesta que la parte demandada, pudiera producir durante la pendencia del proceso, situaciones que afecten el mantenimiento y conservación del “status quo” existente al día de la demanda, -lo cual es concretamente posible en el presente asunto, lo que permite concluir que tales circunstancias, impiden o dificultan la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia favorable al demandante; lo cual, hace ponderar a esta jurisdicente que existe una presunción -in limine- que hace necesaria la adopción de la protección cautelar, haciendo una interpretación de la situación lo más restringida posible y en resguardo de los derechos y garantías constitucionales de la parte demandada, por lo que considera este Tribunal colmado en esta incidencia el requisito del periculum in mora y así se decide.
Como corolario de las anteriores consideraciones, quien aqui decide observa que en el caso de bajo examen quedó demostrado la existencia de tales extremos de ley, constatándose la concurrencia del Fumus boni iuris que asiste a la parte actora y el Periculum in mora, requisitos exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, en los términos indicados en el presente fallo, razón por la que, forzosamente resulta PROCEDENTE el decreto de la medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR peticionada sobre el bien inmueble objeto de esta demanda y consistente en Un (01) apartamento distinguido con el No. 42, ubicado en la planta cuarta (4°) del edificio denominado "Giordano", situado con frente a la Avenida Urdaneta, en jurisdicción de la Parroquia Urbana San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo. El mencionado apartamento cuenta con los siguientes linderos y medidas: NORTE: apartamento No. 41; SUR: Fachada lateral Sur del edificio; OESTE: Patio de luz interior del edificio ESTE: Pasillo de circulación de la planta. Los linderos generales y otros elementos identificados del edificio y del apartamento objeto de la presente Promesa constan en el documento de Condominio del Edificio "Giordano", registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el 29 de marzo de 1.971, bajo el Nro 57, tomo 18, Protocolo 1ero., y le corresponde el uso de Un (1) puesto de estacionamiento situado en la planta baja, con una superficie de doce metros cuadrados (12,00 mts2), identificado con el No. 42, con un área aproximada de Ochenta y Uno con Ochenta decímetros metros cuadrados con sesenta y un decímetro cuadrados (81,89 mts2). Le corresponde un porcentaje de condominio de dos millonésimas por ciento (2,100.285%) sobre Las cosas y cargas comunes del edificio y consta de las siguientes dependencias: recibo-comedor, Dos (2) dormitorios, Un (1) baño, cocina, lavadero, balcón, dos (02). El cual pertenece a las sucesiones: ZAMBRANO y BRIZUELA, representada por los ciudadanos: CLAUDIA DEL VALLE ZAMBRANO BRIZUELA, titular de la cédula de identidad N° V-13.634.458, y ZAMBRANO CORONADO MANUEL JOSE, titular de la cédula de Identidad N°: 24.329.857, tal y como se desprende en documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Municipio Valencia del Estado Carabobo bajo el Nro. 24, tomo 29, de fecha 18 de mayo de 1973.
Vista la declaratoria anterior, de conformidad con lo previsto en el articulo 600 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar mediante oficio al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Valencia estado Carabobo, a los fines que se sirva estampar la nota marginal correspondiente, remitiéndole a tal efecto copía certificada de la presente decisión.
La presente medida fue acordada In limine litis (sin haberse trabado la litis) y de manera temporal, por ser su naturaleza accesoria a la causa principal y puede ser objeto de oposición por parte de la demandada, en la oportunidad legal correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Así se advierte.
-V-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar nominada de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte demandante abogada IVENIA COROMOTO FARRERAS REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.627, actuando en nombre propio y representación, en consecuencia se declara medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble constituido por Un (01) apartamento distinguido con el No. 42, ubicado en la planta cuarta (4°) del edificio denominado "Giordano", situado con frente a la Avenida Urdaneta, en jurisdicción de la Parroquia Urbana San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo. El mencionado apartamento cuenta con los siguientes linderos y medidas: NORTE: apartamento No. 41; SUR: Fachada lateral Sur del edificio; OESTE: Patio de luz interior del edificio ESTE: Pasillo de circulación de la planta. Los linderos generales y otros elementos identificados del edificio y del apartamento objeto de la presente Promesa constan en el documento de Condominio del Edificio "Giordano", registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el 29 de marzo de 1.971, bajo el Nro 57, tomo 18, Protocolo 1ero., y le corresponde el uso de Un (1) puesto de estacionamiento situado en la planta baja, con una superficie de doce metros cuadrados (12,00 mts2), identificado con el No. 42, con un área aproximada de Ochenta y Uno con Ochenta decímetros metros cuadrados con sesenta y un decímetro cuadrados (81,89 mts2). Le corresponde un porcentaje de condominio de dos millonésimas por ciento (2,100.285%) sobre Las cosas y cargas comunes del edificio y consta de las siguientes dependencias: recibo-comedor, Dos (2) dormitorios, Un (1) baño, cocina, lavadero, balcón, dos (02). Dicho inmueble se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo bajo el número 24, Tomo 29 de fecha 18 de mayo de 1973.
2. SEGUNDO: SE ORDENA oficiar al Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia del Estado Carabobo, a los fines que se sirva estampar la debida nota marginal en los libros correspondientes, de conformidad con lo establecido en el articulo 600 del Código de Procedimiento Civil.
3. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de no existir vencimiento de alguna de las partes, por haberse tramitado este proceso cautelar Inaudita Alterm Pars (Sin la presencia de la otra parte), por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Publiquese, Registrese EJECUTESE y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los diecinueve (19) del mes de marzo de 2026. Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
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